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CSJ - SP062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP062-2026 Radicación No. 59611 Aprobado Acta No. 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial, concedido por esta Sala con base en la garantía de la doble conformidad, e interpuesto por EDILSON ALONSO OSSA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de mayo de 2017, que revocó el fallo absolutorio emitido el 20 de abril de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de homicidio agravado a las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

EDILSON ALONSO OSSA PEÑA

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el barrio “Guadalupe” del municipio de Dosquebradas, Risaralda, José Argemiro Cárdenas Agudelo, de profesión periodista, gerente de la emisora “Metro Radio” y exalcalde del mentado municipio, fue atacado

de Dosquebradas, Risaralda, José Argemiro Cárdenas Agudelo, de profesión periodista, gerente de la emisora “Metro Radio” y exalcalde del mentado municipio, fue atacado con arma de fuego por un sujeto que le disparó varias veces. La víctima fue impactada en dos ocasiones y murió en el acto. Según la Fiscalía, la persona que había ordenado el homicidio de Cárdenas Agudelo había sido EDILSON ALONSO OSSA P EÑA, quién le debía a la víctima una alta suma de dinero por la compraventa de la mentada emisora radial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 1º de mayo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella, Risaralda, se formuló imputación en contra de EDILSON ALONSO O SSA P EÑA por los delitos de homicidio agravado 1, concierto para delinquir agravado2 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinador. En su momento, se le impuso 1 Agravado por los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal, es decir, por precio o promesa remuneratoria haber colocado a la víctima en situación de

“indefensión”.2 Por haber sido realizado con fines de homicidio. 2CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento penitenciario. Igualmente, en la misma fecha fueron imputados por idénticos delitos los señores Wilson López Hincapié , alias “Marihuana”, Enrique García Marulanda, alias “Tripas”, Juan Bautista Bueno Pérez y Jackeline Ocampo, alias “La Mona”. Todos fueron imputados en calidad de coautores. 3.2. Presentado escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira 3; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de septiembre de 2013. En esa oportunidad, la Fiscalía informó que a Jackeline Ocampo se le otorgará un principio de oportunidad parcial, al tiempo que se celebrará con ella un preacuerdo frente a las conductas no cobijadas por este. Por ello, la judicatura ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de aquella y la diligencia se realizó respecto de los demás ciudadanos. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 3 de diciembre de 2013 y 12 y 27 de febrero de 2014 al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 27, 28, 29 y 30 de mayo, 23, 24 y 25 de julio, 8, 9, 10 y 11 de septiembre y 12

que el juicio oral se realizó en sesiones del 27, 28, 29 y 30 de mayo, 23, 24 y 25 de julio, 8, 9, 10 y 11 de septiembre y 12 de noviembre de 2014 y 2, 3 y 4 de febrero de 2015. En esta última fecha se dictó el sentido del fallo y se corrió el traslado 3 El caso pasaría después a manos del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira. 3CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. La sentencia fue leída el 20 de abril de 2015 y en ella se resolvió, entre otras cosas: (i) absolver a Wilson López Hincapié y a Enrique García Marulanda por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (ii) condenarlos, al primero en calidad de cómplice y al segundo en calidad coautor, por el delito de homicidio agravado, a las penas de cuatrocientos veinticinco (425) meses y un (1) días de prisión y a quinientos cincuenta (550) meses y un (1) día de prisión, respectivamente, junto con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años para ambos y (iii) absolver de todos los cargos a Juan Bautista Bueno Pérez y a EDILSON

(550) meses y un (1) día de prisión, respectivamente, junto con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años para ambos y (iii) absolver de todos los cargos a Juan Bautista Bueno Pérez y a EDILSON

ALONSO OSSA PEÑA.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, por los dos abogados de las personas condenadas, por la representación de víctimas y por el Ministerio Público. 3.5. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; autoridad que, en providencia del 25 de mayo de 2017 4: (i) confirmó las condenas dictadas en contra de Wilson López Hincapié y a Enrique García Marulanda y (ii) revocó el fallo absolutorio dictado a favor de EDILSON A LONSO O SSA P EÑA y, en 4 Leída al día siguiente. 4CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA consecuencia, lo condenó a cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinador del delito de homicidio agravado. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

agravado. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.6. Inconforme, la defensa de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA presentó el recurso extraordinario de casación; mismo que fue inadmitido por esta Sala en auto AP1294-2018, rad. 50999. 3.7. A continuación, tras la expedición del auto AP2118-2020, rad. 34017 5, EDILSON A LONSO O SSA P EÑA solicitó que se le permitiera impugnar la sentencia del 25 de mayo de 2017, en atención a que allí fue condenado por primera vez en segunda instancia. Ante ello, la Sala profirió el auto AP3322-2020, de dos (2) de diciembre de 2020, en el que se decidió concederle al condenado la posibilidad de interponer el recurso solicitado. 3.8. Ante ello, y corridos los correspondientes traslados, EDILSON A LONSO O SSA P EÑA presentó en nombre propio el 5 Que, en garantía del derecho a la doble conformidad, permitió la presentación del recurso de impugnación especial a los ciudadanos sin fueron condenados por primera vez en segunda instancia a partir del 30 de enero de 2014. 5CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA recurso de impugnación especial, sin que los no recurrentes elevaran pronunciamiento alguno sobre el mismo.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA recurso de impugnación especial, sin que los no recurrentes elevaran pronunciamiento alguno sobre el mismo.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que interesa al presente caso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira absolvió a EDILSON A LONSO O SSA P EÑA con los siguientes argumentos: 4.1. Tras resumir los alegatos de la Fiscalía en punto de la participación del acusado, a quién señaló de ser alias “Rubén”, el a quo consideró que, no obstante, en el juicio habían aparecido “serias y contundentes dudas” que impiden la condena del procesado con ocasión del delito de homicidio que le fue endilgado.

Al respecto, resaltó que la única testigo que realmente afirma saber que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA le pagó a Jhon “El Gago” por la muerte de José Argemiro Cárdenas Agudelo es Jackeline Ocampo. Sin embargo, la primera instancia consideró que su señalamiento “no pudo ser corroborado” por medio de otros testigos, “máxime cuando esta aportó información de carácter referencial que requería obligatoriamente ser ratificada a través del testigo directo”. Añadió que, de hecho, el relato que Jackeline Ocampo sostuvo en juicio no provenía de su propio conocimiento sino 6CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

EDILSON ALONSO OSSA PEÑA

sostuvo en juicio no provenía de su propio conocimiento sino 6CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA que fue conocida por ella “porque otros se lo dijeron” , en particular, José Vicente López Gómez ; quién, a pesar de no desmentirla, tampoco la ratifica de manera clara. Según el a quo, era necesario que “José Vicente López Gómez hubiese advertido hechos concretos a través de su testimonio sobre la participación del señor Edilson Alonso Ossa Peña, pero ello quedó en un limbo probatorio insalvable y por ende dudoso a gran escala dentro del juicio”. 4.2. En cuanto al testimonio de Jhon Alexander Jaramillo García , el sicario, la primera instancia consideró que “tampoco es cierto que este hubiere reconocido al señor Edilson Alonso Ossa Peña” y, a su juicio, ello se concluye a partir del testimonio adjunto6; declaración en la que él indica con precisión que “él no conoció ni observó en ningún momento a la persona que había pagado por el homicidio del señor José Argemiro Cárdenas Agudelo” , y que lo único que supo fue lo que le dijo “Moreno”, es decir, “que ese homicidio lo había mandado a realizar la persona que había comprado la emisora a don Argemiro en 200 millones de pesos, para no pagarle la plata”. Añadió que, si bien es cierto que en juicio quedó demostrado que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA fue la persona que negoció la compra de la emisora “Metro Radio” con José

pagarle la plata”. Añadió que, si bien es cierto que en juicio quedó demostrado que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA fue la persona que negoció la compra de la emisora “Metro Radio” con José Argemiro Cárdenas Agudelo , lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para superar las dudas que persisten sobre la responsabilidad del procesado. 6 La declaración grabada en video el 21 de agosto de 2012. 7CUI: 05001600024820120228502

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EDILSON ALONSO OSSA PEÑA A continuación, señaló que: “(…) no tiene ninguna presentación probatoria, el hecho de haber pre constituido la policía judicial con la dirección del ente acusador, una información legalmente obtenida como la contenida en las entrevistas del 20 de enero de 2013 y 31 de mayo de 2013, incorporadas al juicio también como testimonios adjuntos de Jaramillo García, en las que presuntamente de manera espontánea el testigo habla de la participación de Edilson Alonso Ossa Peña, como la persona de la que nunca supo el nombre, de quien además tampoco refiere el apodo o alias, quien supuestamente llegó a la casa de Tripas en una camioneta de color blanco larga, donde estaban el Negro, Tripas y la Mona, de quienes posteriormente se estableció eran José Vicente López Gómez, Enrique García Marulanda y Jackeline Ocampo, y al llegar

blanco larga, donde estaban el Negro, Tripas y la Mona, de quienes posteriormente se estableció eran José Vicente López Gómez, Enrique García Marulanda y Jackeline Ocampo, y al llegar allí pitó, el Negro salió diciendo que esa era la firma que pagaba, dejó la puerta abierta y alcanzó a ver cuándo esta persona le entregó un sobre al Negro, sobre que posteriormente le fue entregado a él con la suma de 10 millones de pesos y que el resto del dinero estaría listo para el lunes siguiente a ese día en que se reunieron; información esta que no tiene fundamento fáctico alguno acorde con lo afirmado por el testigo en esa declaración video grabada del 21 de agosto del 2012, donde fue enfático en indicar que a esta persona nunca la conoció ni la observó, quedando entonces en una clara contra evidencia lo afirmado en ese sentido en esas dos declaraciones anteriores al juicio y posteriores a la del 21 de agosto de 2012 por el testigo y autor material del homicidio Jaramillo García”. Añadió que, entonces, tampoco es probatoriamente útil el reconocimiento fotográfico realizado por Jhon Alexander Jaramillo García, comoquiera que, en realidad, “él no observó ni conoció a quien pagó por el homicidio de Cárdenas Agudelo como claramente lo indicó en su pluri mencionada declaración del 21 de agosto de 2012”. 4.3. Adujo que otra contradicción relevante involucra el valor pagado por el homicidio, pues Jaramillo García indicó que él pidió diez millones de pesos ($10’000.000); que le

del 21 de agosto de 2012”. 4.3. Adujo que otra contradicción relevante involucra el valor pagado por el homicidio, pues Jaramillo García indicó que él pidió diez millones de pesos ($10’000.000); que le fueron pagados en la mitad, previo al homicidio, y la otra 8CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA mitad con posterioridad. Sin embargo, en las declaraciones incorporadas como testimonio adjunto habló de veinte millones ($20’000.000). A juicio de la primera instancia, de hecho, si se confronta el testimonio adjunto de Jhon Alexander Jaramillo García con la declaración realizada en juicio por Jackeline Ocampo, se observa que, en efecto, “encontramos cierto aire de correspondencia entre ambas versiones, en el sentido de que ambos testigos hablan de la persona que llega en una camioneta blanca que es la que paga por el homicidio de Argemiro Cárdenas”; sin embargo, ello no obsta para que se presenten ciertas contradicciones: “(…) i) Mientras que Jackeline habla del sujeto conocido como RUBÉN con tanta vehemencia, Jhon Alexander no lo identifica con dicho apodo, no obstante haber sido precisamente alias el Negro quien le indicó a Jhon Alexander de quién se trataba, cuando el Negro es Justamente José Vicente López Gómez, compañero sentimental de Jackeline; ii) Según lo que se extrae de ambas versiones, al sujeto conocido con el alias de Rubén lo vieron una sola vez cuando llegó en la

Negro es Justamente José Vicente López Gómez, compañero sentimental de Jackeline; ii) Según lo que se extrae de ambas versiones, al sujeto conocido con el alias de Rubén lo vieron una sola vez cuando llegó en la camioneta blanca a entregar el sobre de manila con el dinero, sólo que Jackeline lo ubica en su casa, en presencia de su compañero Vicente, quien hablaba en la parte de afuera con Jhon El Gago y la esposa de este, cuando llega dicho sujeto en tal vehículo, mientras que Jhon Alexander en dicha declaración lo ubica en presencia suya, de alias Tripas, el Negro y la Mona, y en la casa de alias Tripas, por lo que si fue una sola vez que lo observaron ambos, pues atendida la declaración de Jhon Alexander cuando advierte la presencia de la Mona en la casa de Tripas el día que lo vio llegar en la camioneta blanca, debía en igual sentido alias la Mona, conocida e identificada como Jackeline Ocampo en su declaración, haber advertido de manera clara dicho acontecimiento, correspondiente al referido por Jaramillo García y no de la forma en que lo hizo, iii) Ahora bien, si hiciéramos un acto de fe para advertir que tanto Jackeline como Jhon Alexander estuvieron presentes al momento 9CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA en que llegó el sujeto de la camioneta blanca grande a llevar el dinero y que lo observaron, pues la primera indica que el sobre se lo entrega a Jhon El Gago, mientras que el segundo advierte

IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA en que llegó el sujeto de la camioneta blanca grande a llevar el dinero y que lo observaron, pues la primera indica que el sobre se lo entrega a Jhon El Gago, mientras que el segundo advierte que dicho sobre se lo entrega es a alias el Negro, es decir, a José Vicente López Gómez”. 4.4. Finalmente, consideró que las dudas encontradas se hubieran podido disipar con la declaración directa de José Vicente López Gómez, dada su presunta relación directa con alias “Rubén”, sin embargo, como “ello no aconteció de tal manera”, aún permanecen “serias dudas insalvables” en cuanto a la participación de EDILSON A LONSO O SSA P EÑA como determinador. En suma, consideró que todo se reducía a establecer si se le debe conceder, o no, credibilidad al testimonio de Jackeline Ocampo de cara a la participación del acusado en los hechos criminales. A juicio del a quo, la respuesta es que “no es factible para el despacho estructurar tal argumentación, pues la supuesta presencia de alias Rubén en el carro grande blanco en casa de Jackeline y de Vicente no la advierte éste último y adicionalmente, como el juzgado indicó que el norte o eje de valoración del testigo Jhon Alexander Jaramillo lo constituye la declaración jurada del 21 de agosto de 2012, allí es enfático este en manifestar que él no conoce ni conoció al sujeto del carro blanco (…)”. Al finalizar su disertación reiteró que, entonces, dadas las dudas probatorias que existían en torno a la participación

agosto de 2012, allí es enfático este en manifestar que él no conoce ni conoció al sujeto del carro blanco (…)”. Al finalizar su disertación reiteró que, entonces, dadas las dudas probatorias que existían en torno a la participación de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA en los hechos por los que fue 10CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA acusado, se imponía absolverlo por todos los cargos que le fueron endilgados.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. En primer lugar, el Tribunal reconoció que no había quedado claro que el reconocimiento que realizó el sicario en la persona de EDILSON A LONSO O SSA P EÑA realmente atara este último al crimen por el cual es juzgado.

Sin embargo, añadió que, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, no era necesario que el dicho de Jackeline Ocampo fuera corroborado por José Vicente López Gómez para tener por demostrada la determinación del acusado con respecto al homicidio perpetrado. Las razones que esgrimió el Tribunal para soportar esta última conclusión son las siguientes: (i) Que no fue José Vicente López Gómez el que recibió de forma directa la orden de asesinar a José Argemiro Cárdenas Agudelo, sino que fue Jhon “El Gago”; persona que se encontraba prófuga de la justicia al momento del juicio.

de forma directa la orden de asesinar a José Argemiro Cárdenas Agudelo, sino que fue Jhon “El Gago”; persona que se encontraba prófuga de la justicia al momento del juicio. 11CUI: 05001600024820120228502

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(ii) Que del testimonio de Jackeline Ocampo se desprende que ella vio a alias “Rubén”7 llegar al lugar en donde se encontraba Jhon “El Gago” en una camioneta blanca para entregarle un sobre con dinero. A juicio del Tribunal, esta circunstancia constituye un hecho indicador a partir del cual se puede construir un indicio de responsabilidad en contra de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA. Añadió, además, que no es de recibo el argumento de la defensa, en el que se sostiene que Jackeline Ocampo fue “preparada” por la Fiscalía para realizar la grave acusación que involucra la responsabilidad del procesado. (iii) Que esta prueba directa, además, se compagina con lo dicho posteriormente por la misma testigo: que, en efecto, ella había escuchado de boca de Jhon “El Gago” que había sido “Rubén” el que había ordenado el homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo, con el objetivo de no pagarle la totalidad del precio que se había convenido para la compra de la emisora que originalmente le pertenecía al occiso. (iv) Que en el juicio se demostró un hecho indicador adicional: el móvil del homicidio. Ello, máxime cuando, en

totalidad del precio que se había convenido para la compra de la emisora que originalmente le pertenecía al occiso. (iv) Que en el juicio se demostró un hecho indicador adicional: el móvil del homicidio. Ello, máxime cuando, en efecto, se pudo demostrar que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA había realizado un negocio con el occiso, referente a la compra de la emisora “Metro Radio” , de propiedad de este último. 7 Es decir, al acusado. El que este sea su alias, según el Tribunal, fue corroborado por Efrén Cárdenas Agudelo, hermano del occiso. 12CUI: 05001600024820120228502

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(v) Que, si bien es cierto que José Vicente López Gómez no ratificó en juicio lo dicho por Jackeline Ocampo, lo cierto es que tampoco la contradijo. De hecho, él dejó claro que si le hubieran cumplido con el traslado de cárcel que le habían prometido, sí habría declarado sobre la responsabilidad de

EDILSON ALONSO OSSA PEÑA.

(vi) Finalmente, que si bien es cierto que el sicario no estaba en condiciones de reconocer al procesado, sí es cierto que él declaró que José Vicente López Gómez le había comentado que había sido el procesado quien había mandado a asesinar a José Argemiro Cárdenas Agudelo ; es decir, la persona que compró la emisora. 5.2. Por otro lado, la segunda instancia agregó que no

comentado que había sido el procesado quien había mandado a asesinar a José Argemiro Cárdenas Agudelo ; es decir, la persona que compró la emisora. 5.2. Por otro lado, la segunda instancia agregó que no es cierto que el testimonio del sicario y el de Jackeline Ocampo fueran contradictorios. Ello en tanto que ambas personas se refirieron a hechos distintos: el primero, se refirió a la llegada de EDILSON A LONSO O SSA P EÑA en una camioneta blanca a la casa de “Tripas” con posterioridad a la ejecución del homicidio, mientras que la segunda hizo referencia a la llegada de esta misma persona, también en una camioneta blanca, a una casa diferente, con anterioridad a la ejecución del delito. Además, la segunda instancia consideró que le asistía razón a la Fiscalía al afirmar que no fue Jhon “El Gago” el que realmente ordenó el homicidio, pues, según Jackeline Ocampo, este había dicho que “ya tenía toda la información 13CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA acerca de a quién era que tenían que matar”. Añadió que, por lo demás, ninguna de las otras personas involucradas fue señalada como determinadora y, sin embargo, es evidente que este tuvo que existir. Insistió, a continuación, en que el procesado, por lo demás, es la única persona señalada a la que le asiste un móvil; precisamente, aquel que fue discutido en juicio.

que este tuvo que existir. Insistió, a continuación, en que el procesado, por lo demás, es la única persona señalada a la que le asiste un móvil; precisamente, aquel que fue discutido en juicio. Consideró, además, que las explicaciones alternativas ofrecidas por la defensa eran especulativas, y carecían de prueba en juicio. Además, explicó que una de esas explicaciones fue desmentida por Jackeline, quién indicó que este había sido circulado como distracción para las autoridades y la comunidad. También, el Tribunal repitió que las manifestaciones del sicario y de Jackeline coinciden en que el móvil del homicidio tenía que ver con la compra de la emisora, y que aquel que la había adquirido había sido, precisamente, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA8. Además, ambos coincidieron en el detalle de que, en últimas, el móvil estribaba en el no pago parcial del precio, específicamente de la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000). Seguidamente, la segunda instancia también resaltó que, en efecto, según el propio acusado, él le había quedado debiendo un dinero a José Argemiro Cárdenas Agudelo con ocasión de la compra de los equipos de la mentada emisora. 8 Esto, por lo demás, fue demostrado con el contrato de compraventa, que fue incorporado con ocasión de la respectiva estipulación probatoria.

14CUI: 05001600024820120228502

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA Sin embargo, la Sala consideró que las explicaciones dadas por el acusado respecto al por qué le había quedado debiendo parte del precio no había sido muy convincentes. Subrayó, además, que la muerte del occiso había favorecido económicamente a EDILSON A LONSO O SSA P EÑA, quién aprovechó esa circunstancia para no pagarle a los herederos la porción del precio que aún debía. También, consideró sospechoso que el acusado hubiera sido amenazado posteriormente por varios amigos de José Argemiro Cárdenas Agudelo ; hecho que tuvo que denunciar ante la Fiscalía. A juicio de la segunda instancia: “Como se observa, se trata de un sinnúmero de anotaciones todas ellas procedentes de diferentes orígenes y encausadas hacia una misma comprobación: que el móvil de la muerte fue el no pago de una deuda contraída con el occiso. Y a ello corresponde darle credibilidad, porque si bien la defensa trae como argumento que su cliente nada se ganaba con darle muerte a ARGEMIRO porque éste no era quien figuraba como dueño de la emisora, ya que quien aparecía como titular era una sobrina de él, lo cual es verdad, la realidad enseña que lo que había vendido el hoy occiso eran los equipos de la Emisora y los espacios radiales, y esos, según se informó, sí le pertenecían”. 5.3. Finalmente, frente a los argumentos de la defensa, el ad quem adujo lo siguiente:

equipos de la Emisora y los espacios radiales, y esos, según se informó, sí le pertenecían”. 5.3. Finalmente, frente a los argumentos de la defensa, el ad quem adujo lo siguiente: (i) Que el análisis probatorio realizado se circunscribió a lo dicho por el sicario en la primera entrevista, que sí fue filmada. 15CUI: 05001600024820120228502

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EDILSON ALONSO OSSA PEÑA

(ii) Que la conclusión extraída parte de la revisión del conjunto de las pruebas. (iii) Que es evidente que el sicario fue sincero en su primer interrogatorio y que, por el contrario, lo aseverado en juicio se enmarcó en una actitud “displicente, evasiva, totalmente desprovista del mínimo interés por contar lo sucedido (…)”. (iv) Que, en cualquier caso, incluso en juicio, él indicó que había escuchado de los labios de Vicente que “quien había mandado a matar a la víctima era el señor que le compró la emisora por no pagarle una plata (…)”. (v) Que en la valoración del testimonio del sicario no se requiere prueba de corroboración, pues en juicio se presentó una retractación, que permite “optar por una u otra exposición según un cotejo acorde con las reglas de la sana crítica”. (vi) Que José Vicente López Gómez dijo la verdad en el juicio, pero que no se atrevió a contar todo lo que le constaba porque la Fiscalía no le había cumplido con el traslado de prisión que le había prometido.

crítica”. (vi) Que José Vicente López Gómez dijo la verdad en el juicio, pero que no se atrevió a contar todo lo que le constaba porque la Fiscalía no le había cumplido con el traslado de prisión que le había prometido. (vii) Que, si bien Jackeline no dijo todo lo que sabía inicialmente, sí lo hizo después de que se le concedió el principio de oportunidad, cosa que calificó de “razonable”. 16CUI: 05001600024820120228502

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EDILSON ALONSO OSSA PEÑA

(viii) Que Jackeline sí afirmó en juicio que, en efecto, el verdadero motivo por el que asesinaron a José Argemiro Cárdenas Agudelo estribaba, precisamente, en el negocio que se había hecho sobre la emisora de propiedad de este último. Este dato, insistió el Tribunal, coincide con lo indicado por el sicario en su primera intervención. 5.4. Corolario de todo lo anterior, la segunda instancia concluyó que, en efecto, sí había quedado demostrada la responsabilidad de EDILSON A LONSO O SSA P EÑA como determinador del homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo y, a continuación, procedió a individualizar las penas, que quedaron tasadas en cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Igualmente, por expresa prohibición legal, el Tribunal le negó la concesión de los subrogados de la suspensión

ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Igualmente, por expresa prohibición legal, el Tribunal le negó la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En su extenso recurso de impugnación especial, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA controvirtió su condena de la siguiente manera: 6.1. Tras citar ciertos apartes del contenido de los testimonios practicados en juicio, el recurrente adujo que

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL EDILSON ALONSO OSSA PEÑA durante la investigación se habían cometido “irregularidades graves” que derivaban del hecho de que a los declarantes les habían ofrecido beneficios9 a cambio de que declararan en su contra. Adujo, además, que a Jhon Alexander Jaramillo García, el sicario, le ofrecieron $8’000.000 para que declarara en su contra. A continuación, cuestionó e

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