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CSJ - SP063-2018(46412)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP063-2018(46412)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

o Ppatlia de Colomtís Pana Tyrone ale Pasta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA X Magistrado ponente SP063-2018 Radicación 46412 (Aprobado Acta No. 25) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación promovido por los defensores de EDGAR FELIPE PARADA

NIÑO, BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la absolución pronunciada el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, los condenó como autores responsables de los delitos

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

HECHOS: El fallador de segunda instancia declaró demostrada la siguiente situación fáctica: En horas de la tarde del día 25 de noviembre de 2006, al parqueadero del Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso (INTRASOG) ingresaron dos vehículos por presunta infracción a normas de circulación terrestre. El primero, un camión marca Chevrolet Kodiak, por cuenta de

los agentes de tránsito ÁLVARO NELSON PÉREZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, cuyo conductor fue acompañado por el primero de los uniformados mencionados a las instalaciones del Hospital Regional de Sogamoso con el fin de practicarle examen de alcoholemia. Poco más tarde ingresó otro automotor, una camioneta Mazda, a cargo del citado JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, quien acompañó a su conductor al mismo lugar y con igual propósito. Posteriormente, un familiar del conductor del primer vehículo habló con el agente de tránsito BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, quien enseguida le solicitó al comandante ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO colaborarle a dicha persona, siendo ésta, finalmente, inducida por los uniformados a entregarles una suma de dinero, a cambio de

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS la devolución del automotor, cuya orden de salida la impartió PARADA NIÑO. Con el segundo ocurrió algo similar, pues una vez retornaron del hospital, la compañera del conductor efectuó una llamada y ella misma se la pasó al comandante EDGAR FELIPE PARADA. Luego este último pidió a la dama la suma de $170.000, aduciendo que era para la gente del centro hospitalario con el fin de borrar la prueba de alcoholemia y $150.000 adicionales para repartir entre los agentes que se encontraban presentes. Tras discutir en torno a la cantidad, el comandante PARADA NIÑO accedió a facilitar el egreso

del automotor.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 20 de marzo de 2007 se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual la Fiscalia formuló

imputación a ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a los que no se allanaron y por los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2. El 19 de abril siguiente, el fiscal radicó escrito de acusación por las mismas conductas delictivas, cargos que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de septiembre del mismo año ante el

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS

Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

3. Tramitado el juicio, dicho despacho judicial profirió sentencia el 7 de septiembre de 2011, mediante la cual absolvió a los acusados.

4. La Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso y el representante del Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revocó el 30 de abril de 2015 y, en su lugar, condenó al acusado ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO a las penas principales de ciento treinta y un (131) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento doce (112)

meses. A los restantes procesados, los condenó a las penas principales de ciento veintisiete (127) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento nueve (109) meses!. Los condenó a todos, además, a la pena de multa en cuantía de 66,66 s.m.l.m.v. y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, procediendo a librar orden de captura en su contra.

5. Los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala, mediante auto del 6 de 1 La diferencia punitiva para los sentenciados, según lo explicó el Tribunal (pág. 21 del fallo de segunda instancia) obedeció a que PARADA NIÑO fue quien tomó las decisiones reprochables y en su condición de comandante del grupo de uniformados debía ser ejemplo de honestidad.

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS julio de 2016, admitió las cuatro demandas presentadas, salvo el primer cargo de los dos formulados por el abogado de

ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.

LAS DEMANDAS:

A nombre de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ.

Consta de tres cargos contra el fallo impugnado, todos ellos por la causal de violación indirecta de la ley sustancial. En el primero formuló un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión por no haberse valorado pruebas de carácter documental, de acuerdo con las cuales su defendido para la época de los hechos estaba

vinculado con el Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso (INTRASOG) mediante contrato de prestación de servicios, cuyas funciones, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son públicas. Según el actor, los documentos dejados de valorar son: (i) los actos administrativos de nombramiento y posesión de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, en el cargo de comandante del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, (ii) la resolución por medio de la cual se fijaron las funciones al antes mencionado, (iii) contrato de prestación de servicios celebrado entre la Directora del Instituto de Tránsito y Transportes de la citada población y BLADIMIR MÁRQUEZ

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS PEREZ, y (iv) manual específico de funciones y competencias laborales de los agentes de tránsito. En consecuencia, la condición de MÁRQUEZ PÉREZ es la de interviniente y por tal razón es acreedor del descuento punitivo de una cuarta parte previsto en el Código Penal. Esta situación determina que las conductas imputadas estaban prescritas para cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. En el segundo propuso un error de hecho por falso juicio de identidad originado en la tergiversación de la declaración de Camilo Andrés Agudelo Quijano, pues el Tribunal señaló que su defendido desplegó actos de inducción sobre los dueños y familiares de los vehículos inmovilizados, pero, en realidad, de acuerdo con el contenido de este testimonio, ellos solo fueron ejercidos por

EDGAR FELIPE PARADA.

De esa manera, la conducta de su representado se circunscribié a recibir dinero, por lo que no se configura el delito de concusión atribuido sino el de cohecho propio, el cual, para el momento de proferir el fallo de segunda instancia, se encontraba prescrito. En el tercero planteó un yerro de la misma naturaleza por tergiversarse lo afirmado por Alba Luz Rincón Garrido, directora del Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso (INTRASOG), en cuanto cercenó apartes de su dicho conforme a los cuales días después de ocurridos los hechos solicitó del Hospital de Sogamoso copia de los

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS dictamenes de embriaguez practicados a los conductores de los vehículos inmovilizados, los que le fueron entregados posteriormente y le sirvieron de sustento a su denuncia. Si el Tribunal hubiera apreciado en su integridad dicho testimonio habría colegido que tales documentos siempre se conservaron integralmente en el centro hospitalario. En ese orden de ideas, no se verificó su destrucción, supresión u ocultamiento, situación que determina la atipicidad de este comportamiento. Incluso, aún si lo imputable es que se guardaron copias de ellos la acción resulta torpe, inane o inocua, esto es, irrelevante para el derecho penal. A nombre de JOSÉ MANUEL UNIBIO ROJAS: Al amparo también de la causal de violación indirecta de la ley sustancial formuló un único cargo contra el fallo por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que

condujo a condenar a su asistido como autor cuando se trata de un cómplice. El yerro se concretó por el cercenamiento del testimonio de Alba Luz Rincón Garrido y los documentos que a través de ella fueron incorporados al juicio oral suscritos por su defendido, de acuerdo con los cuales éste, en su condición de servidor público, no fue quien solicitó a la víctima una utilidad indebida por encontrarse bajo el dominio de su jefe inmediato. Su participación fue accesoria y por ello debe responder como cómplice y no como autor.

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS A nombre de EDGAR FELIPE PARADA NINO: En el segundo cargo, único admitido, señaló que en la valoración probatoria se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Alba Luz Rincón Garrido y Camilo Andrés Agudelo Quijano, pues de su contenido material no se puede extraer prueba acerca de la existencia del delito de concusión bajo la modalidad de inducir ni tampoco de la autoría en el delito concurrente, sino un estado de duda evidente que impone la absolución de su representado. A nombre de ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ: Planteó un único cargo fundamentado, igualmente, en la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Camilo Andrés Agudelo Quijano por cercenarse apartes de su contenido, concretamente en cuanto precisó que quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos fueron la esposa de

Arcadio de Jesús González Albarracín, el comandante de tránsito FELIPE PARADA y los agentes BLADIMIR

MÁRQUEZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS.

En ninguna de sus salidas procesales el testigo manifestó que PÉREZ RODRÍGUEZ estuvo presente al momento en que se produjeron los hechos constitutivos del delito de concusión; únicamente que dejó uno de los vehículos involucrados en el parqueadero de las

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS instalaciones del transito, para de ahi salir y luego volver al sitio después de ocurrida la conducta reprochada. De esa forma, su representado no tuvo dominio del hecho ni recibió dinero alguno, según se desprende del testimonio tergiversado donde se sindica directamente de la inducción a FELIPE PARADA, por lo que procede su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual se debe casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el “de reemplazo que en derecho corresponde a favor del procesado ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y, redosificar la pena como corresponde”.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:

1. DEFENSOR de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.

Hizo énfasis en que se hace necesario el pronunciamiento de la Corte, porque las decisiones de los jueces se suelen sustentar en dichos y hechos no contenidos en las pruebas y es así como en este caso, frente a la

falsedad, los testigos fundamentales de cargo, Alba Luz Rincón Garrido y Camilo Andrés Agudelo, no efectuaron alusión alguna desde el punto de vista fáctico, en el sentido de que su defendido o los demás procesados hubieran destruido u ocultado algún documento. La propia Rincón Garrido incorporó unos dictámenes médicos legales al juicio, lo que quiere decir que no están ocultos ni destruidos.

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS En cuanto a la concusión, los testigos afirman que el 25 de noviembre de 2006 se presentó el ingreso y salida de unos vehículos a los patios automotores de Sogamoso por orden del procesado PARADA NIÑO. Nada más dice esa prueba. Por tanto, las conclusiones del Tribunal, acerca de que hubo inducción, son falaces e inciertas.

2. DEFENSOR DE BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ.

Primer cargo. Insistió en que el Tribunal omitió valorar documentos tales como los actos de vinculación de PARADA NIÑO, que le daban la condición de servidor público, contrario a lo ocurrido con MÁRQUEZ PÉREZ, quien fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual le otorgaba la calidad de particular. Dichos documentos demuestran las funciones que cumplía PARADA, el manual de funciones y la orden de prestación de servicios suscrita por MÁRQUEZ, todo lo cual indica que a éste no se le transfirió ninguna función pública, luego no había lugar a aplicarle el artículo 20 de la Ley 599 de 2000.

En la orden de prestación de servicios consta que a MÁRQUEZ se le contrató para ejercer actos propios de agentes de tránsito, y aun cuando se hace allí remisión expresa a la ley, es lo cierto que la 769 de 2002, en sus artículos 2, 4 y 7, en armonía con el concepto del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007 (rad. 1826), determina que a los particulares no se les puede asignar las funciones 10

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS de agentes de transito, lo que, efectivamente, no se hizo con el procesado BLADIMIR MÁRQUEZ, quien —en todo caso— no se trataba de un funcionario de hecho. Según el impugnante, de no haber mediado el error, el acusado sería considerado interviniente, pero al momento de emitirse el fallo de segunda instancia la acción penal, para los dos delitos atribuidos, estaba prescrita. En apoyo de su criterio invocó decisión de la Corte (AP2163, de 6 abr. de 2014, rad. 43336). Segundo cargo. La única prueba en contra del procesado corresponde al testimonio de Camilo Andrés Agudelo Quijano, pero el Tribunal la distorsionó, pues ella da cuenta de la ocurrencia de un cohecho, no así de una concusión, si se tiene en cuenta que el día de los hechos sucedieron dos situaciones distintas. La primera con referencia al vehículo de marca Kodiak. Frente a ese hecho, el testigo afirmó que MÁRQUEZ recibió un dinero del interesado con ese automotor y se lo

entregó a PARADA NIÑO, procediendo de esa manera porque aquél le solicitó que intermediara con el propósito de que el automotor no tuviera intervención alguna por parte de éste. El testigo, por tanto, jamás señaló que MÁRQUEZ le exigió o lo constriñó o lo indujo. Lo único que dijo es que el propietario le entregó un dinero. Según el actor, también el cohecho estaba prescrito al momento de emitirse el fallo de segunda instancia. 11 CASACION gn “ON EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS En relación con el vehículo Mazda, jamás el testigo manifestó que MÁRQUEZ hubiese participado de alguna forma en ese hecho, motivo por el cual no se le podía condenar por razón del mismo. Tercer cargo. Los documentos supuestamente ocultados, en realidad reposaban en el Hospital Regional de Sogamoso y fueron solicitados por la denunciante e introducidos al juicio oral, pese a lo cual el Tribunal condenó por esa conducta, cuando ni siquiera se demostró su materialidad.

3. DEFENSOR DE ÁLVARO NELSON PÉREZ

RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS.

No expuso planteamiento adicional alguno y manifestó que dejaba sustentados los recursos en la forma como quedaron en las demandas.

4. FISCALÍA.

Demanda a nombre de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ. En relación con el primer cargo, consideró que la prueba documental enseña que por razón de la orden de servicios el procesado fue objeto de una vinculación temporal con el Instituto de Tránsito de Sogamoso, en calidad de

supernumerario, que es una modalidad de empleado público prevista en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 83, declarado exequible mediante sentencia C-401 de 2008, se contempló que para suplir las vacancias temporales de los 12

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS empleados públicos, en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. De la orden de servicios en cuestión se advierte que Alba Lucía Bolaños Cortés, para la época agente de tránsito adscrita al referido Instituto, disfrutaría de vacaciones entre el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2006 y no se le podía reemplazar con los cargos de la planta, de manera que para garantizar la prestación de tres turnos se requirió la contratación de un supernumerario. Sobre esta categoría de empleados, la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias T-112 de 2009 y C-422 de 2012, reconociendo a dicha forma de vinculación los alcances de la relación laboral y distinguiéndola de los empleados temporales de la administración, haciendo énfasis acerca de los límites de aplicación de esta forma de vinculación, es decir, vacaciones, licencias de los empleados de planta y funciones meramente transitorias. En este caso, equivocadamente se utilizó la figura de la prestación de servicios a que se refiere la Ley 80 de 1993, en cuyo contexto el demandante interpretó decisiones de esta Sala de Casación, entendiendo que el procesado no cumplía unas funciones propias del Instituto de Tránsito, cuando lo que en realidad contiene ese acto administrativo es la

designación temporal para cumplir la función de agente de tránsito, calidad en que, en efecto, intervino el día de los hechos. 13 CASACION 46412 N EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS La prueba, por tanto, es demostrativa de la condición de servidor publico del acusado, lo que le da, a su vez, la calidad de sujeto activo calificado de la conducta de concusión. Frente al segundo cargo, el Delegado de la Fiscalía puso de presente cómo el testigo Camilo Agudelo Quijano manifestó que ingresó y vio salir del parqueadero de tránsito, en la misma fecha y en dos tiempos, los dos vehículos, ubicó a los agentes de tránsito procesados, incluido MÁRQUEZ, a quien vio conversar con un amigo acerca del camión marca Kodiak, escuchó que éste le pidió al comandante PARADA NIÑO colaborarle para sacar el camión, a lo cual este último accedió, y observó cuando MÁRQUEZ recogió algo y en la sala de juntas le entregó dinero a aquél. Por lo anterior, el reproche no está llamado a prosperar. Las conclusiones a que arribó el Tribunal para dar por demostrada la coautoría del procesado se encuentra respaldada en la valoración del testimonio de Agudelo. Respecto del tercer cargo, es del criterio que para efectos de la tipicidad del delito de falsedad atribuido a los procesados, ninguna repercusión tiene que en las instituciones donde se generaron los documentos se mantenga una copia, porque los dictámenes que sobre embriaguez se entregaban a los agentes de tránsito se

utilizarían a través de la autoridad para adelantar el correspondiente proceso administrativo orientado no sólo a la retención de los vehículos sino a la sanción para los conductores infractores. No es admisible, entonces, pretender que es inocuo o atípico ocultar los resultados practicados por un organismo del Estado. 14

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS Demanda a nombre de ALVARO NELSON PEREZ

RODRIGUEZ.

El Tribunal dedujo que no era necesario demostrar acuerdo previo en la comisión del delito de concusión, pues el mismo puede surgir de manera coetánea y, además, ser expreso o tácito, como en efecto ocurrió aquí, en donde se demostró que los funcionarios involucrados pidieron dinero a los conductores y a sus allegados a fin de obtener la devolución de los automotores y que no se diera curso a la investigación que se debía adelantar por la posible infracción cometida. Las pruebas también acreditan que el comandante de tránsito pidió dinero no sólo para quienes lo acompañaban en el parqueadero sino para los agentes que se trasladaron al hospital a efectos de que a los conductores involucrados se les practicara la prueba de alcoholemia, a quienes efectivamente llamaron telefónicamente y con su concurso devolvieron los vehículos y ocultaron los dictámenes médicos, de manera que sí se demostró la coautoría en el delito de concusión. Demanda a nombre de JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS. Las pruebas acopiadas, valoradas en conjunto por el Tribunal, llevaron a la certeza sobre la coautoría y

responsabilidad de UNIBIO VARGAS, en cuanto se demostró que los procesados, producto de un acuerdo, coetáneo al desarrollo de los hechos (retención de conductores y vehículos), optaron a cambio de dinero por devolver los 15

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS automotores y ocultar los dictámenes que demostraban embriaguez. Demanda a nombre de EDGAR FELIPE PARADA NIÑO. Las pruebas practicadas, aspecto que no discute el actor, indican que el procesado MÁRQUEZ PÉREZ le pidió a los conductores ayudarles para que los vehículos salieran y se ocultaran los dictámenes. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.

5. MINISTERIO PÚBLICO.

Sobre el primer cargo de la demanda a nombre de BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, estimó que el contrato de prestación de servicios se celebró para desarrollar una función pública como agente de tránsito en obedecimiento al manual de funciones. Como se trataba de una función pública, conlleva una actividad que debe ser cumplida por el Estado, a través de sus subordinados, quienes son reconocidos como servidores públicos. Solamente quienes ostentan esa calidad pueden ejercer dicha función, así sea transitoriamente y el origen se encuentra en el contrato laboral. Citó la sentencia de la Corte del 27 de abril de 2005, rad. 19562, para concluir que la censura no tiene vocación de prosperidad. En relación con el segundo cargo de la misma demanda, el segundo de la presentada a nombre de ÉDGAR FELIPE

16 aS

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS PARADA NIÑO y el único de la instaurada en representación de ÁLVARO NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ, la delegada de la Procuraduría aseguró que el testimonio de Camilo Andrés Agudelo no fue tergiversado. Dicho declarante, quien para el día de los hechos fungía como portero de los patios de tránsito de Sogamoso, afirmó que en esa fecha entraron al mencionado lugar tres vehículos, un camión Kodiak color azul, más tarde una camioneta Mazda negra y, finalmente, a las cinco de la tarde un taxi. Señaló también que transcurrida una media hora llegó un amigo de MÁRQUEZ y luego de conversar los dos, éste se dirigió hacia donde estaba el comandante PARADA y le pidió una colaboración para sacar el camión del amigo, respondiéndole que mirara cómo lo hacía. Es así como le dio una plata a PARADA, quien de inmediato le impartió la orden a Agudelo para que abriera la puerta de modo que pudiera salir el automotor. Ese procedimiento irregular se presentó también con la camioneta Mazda negra, cuyo conductor fue llevado hasta las instalaciones del hospital para practicarle una prueba de alcoholemia, tras lo cual una señora inquirió a los servidores públicos sobre la manera como podía sacar la camioneta inmovilizada, a lo que PARADA le contestó que debía pagar la suma de $170.000 para la gente del hospital y $30.000 para las personas que se encontraban allí. Según el testigo,

posteriormente PARADA le ordenó que si iban a retirar la camioneta no habría ningún problema. Agregó que hacia las 6:30 de la tarde dicho procesado hizo entrega de dinero (no precisó cuánto) a MÁRQUEZ y a UNIBIO, así como al propio Agudelo, a quien le dio $10.000. 17

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS Para la representante de la sociedad, si bien en el comportamiento de MARQUEZ, descrito por el testigo, no se evidencia que haya articulado vocalización que transmitiera una exigencia o coacción para obtener una suma de dinero a manera de contraprestación por la gestión realizada, no puede concluirse que no se lo hicieran saber al conductor por otros medios no verbales. De ahí que cuando PARADA acepta ayudarlo con la medicación de MÁRQUEZ, el conductor infractor hizo entrega de una suma indefinida de dinero, la cual fue recibida por el propio PARADA, lo que denota que era ese bien lo perseguido por los funcionarios públicos, quedando ratificado que producida la entrega del dinero, fue dada la orden de dejar salir el vehículo, conducta que claramente se adecúa en el tipo penal de concusión. En apoyo de su criterio citó la sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 2004, rad. 22409. En concepto de la delegada, tampoco se distorsionó el testimonio de Agudelo ni ningún otro medio de esa naturaleza en el caso de PEREZ RODRÍGUEZ. Si bien el declarante no lo observó en el momento en que recibía el dinero producto de las devoluciones de los vehículos, como tampoco con ocasión

del ocultamiento y posterior destrucción de los dictámenes de Medicina Legal, lo cierto es que actuó bajo los parámetros de la coautoría, porque contribuyó con un acto esencial en la producción de los hechos punibles, al haber sido uno de los agentes que inmovilizó y trasladó a los patios de tránsito los vehículos y, posteriormente, llevó a los conductores hasta las instalaciones hospitalarias para que fueran realizadas las 18 CASACION 46412 NN EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS pruebas de alcoholemia, de manera que tenía pleno conocimiento de las inmovilizaciones y de los resultados médico legales, así como del procedimiento a seguir, como era la imposición del correspondiente comparendo, lo cual no ocurrió, sin que el procesado manifestara reparo alguno, silencio que muestra que obró de común acuerdo con su jefe y demás compañeros. Respecto de la demanda a nombre de JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, concluyó que éste no actuó a título de cómplice, como lo aduce su defensor, sino de coautoria impropia, pues contribuyó de manera objetiva a la consecución del resultado, con el fin de obtener un beneficio común. Por lo anterior, no se requería que hubiera entrado en contacto con las víctimas y utilizado las palabras sacramentales que constituyeran una acción, una inducción, una promesa o una solicitud. Su aporte consistió en realizar los operativos que tuvieron como resultado la inmovilización de los vehículos, frente a los cuales no les dio el trámite respectivo y el comandante ordenó la salida de éstos, sin que

UNIBIO VARGAS indagara o conociera el fundamento de la decisión de su superior. Su comportamiento no es creíble ni aceptable, pues las actividades de los servidores públicos están regladas, de manera que obedecen a parámetros normativos, así que en el momento en que la expectativa de la disposición se incumple el servidor público obra en forma antijurídica. 19 CASACION 46412 iy NS ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO Y OTROS El procesado, consciente de que los procedimientos de inmovilización no culminaron correctamente, recibió una suma indeterminada de dinero proveniente de PARADA, resultando así indudable que compartió implícitamente la vulneración del bien jurídico tutelado, al unir su voluntad de forma activa en la realización de los punibles. Solicitó, de esa manera, no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como las demandas fueron declaradas ajustadas a derecho desde el punto de vista formal, la Sala tiene la obligación de pronunciarse sobre los temas planteados por los casacionistas en los cargos admitidos, según así lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte.

Es de anotar que en la respuesta que se ofrecerá a cada una de las demandas, la Sala agrupará los cargos con contenido argumentativo similar. PRIMER CARGO DE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. Es cierto que el Tribunal no apreció los documentos referidos por el demandante. Sin embargo, esa omisión

20

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EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS carece de trascendencia, pues tales pruebas no demuestran el supuesto factico referido por el defensor. El hecho de que la Directora del Instituto de Transito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG— haya celebrado formalmente un contrato de prestación de servicios con BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, no significa que, por esa sola razón, dejó de adquirir la condición que le otorgaba la naturaleza de las funciones que entró a desempeñar en virtud de esa forma de vinculación. La verdad es que mediante ese contrato de prestación de servicios la administración de Sogamoso no hizo sino acudir, como bien lo destacó la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de casación, a la figura del supernumerario, la cual se encuentra regulada en el Decreto ley 1042 de 1978, cuyo artículo 83, inciso primero establece: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario”. Es de anotar que el inciso segundo del referido artículo también autorizaba vincular supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, pero esa norma, conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-422 de 2012, fue derogada tácitamente por el literal a) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 para considerar tal situación como 21 a y CASACION en DN EDGAR FELIPE PARADA NINO Y OTROS una modalidad de empleo de caracter temporal, sujeta

entonces a las reglas de esa nueva disposicion legal. Sea como fuere, conforme consta en el citado contrato de prestación de servicios?, su suscripción —que ocurrió el 15 de noviembre de 2006— la motivó el hecho de que a la señora Alba Lucía Bolaños Cortés, quien se despeñaba como agente de tránsito de INTRASOG, se le autorizó disfrutar de vacaciones durante los días 20 de noviembre al 11 de diciembre del mencionado año. El ingreso de MÁRQUEZ PÉREZ a la administración pública tenía como propósito, entonces, suplir a la titular del cargo por dicho período. Como se observa, se trató de uno de los casos en los que la ley autoriza vincular personal supernumerario, esto es, por vacaciones de los empleados públicos de planta. En la sentencia C-401 de 2008 la Corte Constitucional dejó claramente establecido que el supernumerario adquiere una “verdadera relació

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