CSJ - SP065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP065-2026 Radicado n.º 69530
CUI: 66001600005820180003202
Aprobado acta n.º 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por los defensores de JULIÁN D AVID A COSTA
PUENTES, BRAYHAN FIGUEROA ORTÍZ, MARÍA ANGÉLICA ALZATE ZULUAGA, BRYAN G IRALDO M ÚNERA y JHON E STEBAN GUTIÉRREZ P ÉREZ y el ministerio público , en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, mediante la cual los condenó por primera vez como determinadores del delito de violación de datos personales.
II. HECHOS 2.- De acuerdo con la acusación, el 6 de diciembre de 2017 la jefa de Admisiones y Registro de la Universidad Libre – seccional Pereira, informó al rector de dicha institución queImpugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros se habían detectado irregularidades en la base de datos del sistema académico. En específico, señaló que en noviembre de ese año se presentaron modificaciones irregulares en las calificaciones finales de estudiantes de distintos programas semestralizados.
se habían detectado irregularidades en la base de datos del sistema académico. En específico, señaló que en noviembre de ese año se presentaron modificaciones irregulares en las calificaciones finales de estudiantes de distintos programas semestralizados. 3.- Las anomalías consistieron en la alteración de calificaciones finales inferiores a tres (3), correspondientes a asignaturas reprobadas, que fueron sustituidas por notas superiores a tres (3) con lo cual los estudiantes aprobaron las materias. Para tal efecto se accedió de manera remota a la base de datos de la Universidad utilizando las credenciales de la administradora del sistema, CLAUDIA L ILIANA P IEDRAHITA, mediante las direcciones I.P. 24.45.76.153 y 204.109.15.219. 4.- Los estudiantes que resultaron beneficiados con estas maniobras fraudulentas fueron: (i) JULIÁN D AVID A COSTA P UENTES, cursaba trabajo social y había reprobado la asignatura inglés V, (ii) BRAYHAN F IGUEROA O RTÍZ, cursaba ingeniería comercial y había reprobado la asignatura cálculo diferencial, (iii) MARÍA A NGÉLICA A LZATE Z ULUAGA, cursaba ingeniería de sistemas y había reprobado la asignatura cálculo diferencial, (iv) BRYAN G IRALDO M ÚNERA, cursaba ingeniería de sistemas y había reprobado la asignatura cálculo diferencial, y, (v) JHON E STEBAN G UTIÉRREZ P ÉREZ, cursaba ingeniería comercial y había perdido la asignatura comercio internacional. 2Impugnación especial
sistemas y había reprobado la asignatura cálculo diferencial, y, (v) JHON E STEBAN G UTIÉRREZ P ÉREZ, cursaba ingeniería comercial y había perdido la asignatura comercio internacional. 2Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 5.- Para la fiscalía, estos estudiantes habrían determinado a una persona externa a la universidad, cuya identidad no fue establecida, para que realizara los cambios irregulares en sus calificaciones finales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 15 de octubre de 2019, ante el Juzgado 5º Penal Municipal en función de control de garantías de Pereira – Risaralda, la fiscalía formuló imputación en contra de JULIÁN DAVID A COSTA P UENTES, BRAYHAN F IGUEROA O RTÍZ, MARÍA ANGÉLICA ALZATE ZULUAGA, BRYAN GIRALDO MÚNERA y JHON ESTEBAN G UTIÉRREZ P ÉREZ como determinadores de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales; y como autores del delito de falsedad en documento privado. 7.- El 5 de febrero de 2010 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, y el proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira. La audiencia de formulación de
escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, y el proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de julio de 2021. 8.- La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de mayo de 2022. El juicio oral los días 31 de octubre, 2, 3 y 11 de noviembre de 2022, 20 y 24 de enero y 11 de abril de 2023. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y el 9 de mayo de 2023 profirió la sentencia. La fiscalía y la apoderada de la víctima interpusieron el recurso de apelación. La autoridad judicial declaró desierto el del ente investigador pues no lo sustentó. 3Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 9.- Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES, BRAYHAN FIGUEROA ORTÍZ, MARÍA ANGÉLICA ALZATE ZULUAGA, BRYAN GIRALDO MÚNERA y JHON ESTEBAN GUTIÉRREZ PÉREZ, únicamente por el delito de violación de datos personales, en calidad de determinadores. 10.- Les impuso la pena principal de 48 meses de
únicamente por el delito de violación de datos personales, en calidad de determinadores. 10.- Les impuso la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 100 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. Además, les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de cuatro (4) años, sujeta a la suscripción de un acta de compromiso y a la constitución de una caución prendaria. 11.- El tribunal ordenó en la parte resolutiva que la sentencia se notificara a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría realizó la notificación el mismo 22 de septiembre de 2023. Por esa vía, los defensores de los procesados interpusieron y luego sustentaron el mecanismo de la impugnación especial. 12.- El proceso fue repartido a esta Sala bajo el radicado interno n.° 65364. No obstante, se constató una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, por omitirse notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, mediante auto AP1679-2025, rad. 65364 (y otros) del 19 de marzo de 2025, se declaró la 4Impugnación especial Radicado n.° 69530
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rad. 65364 (y otros) del 19 de marzo de 2025, se declaró la 4Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros nulidad de este proceso para que se adelantara la notificación en los términos de ley. 13.- En cumplimiento de lo anterior, el 10 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adelantó la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. En esta diligencia, los defensores de los procesados y el ministerio público interpusieron el mecanismo de la impugnación especial que luego sustentaron oportunamente.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 14.- El Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira absolvió a JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES, BRAYHAN FIGUEROA ORTÍZ, MARÍA A NGÉLICA A LZATE Z ULUAGA, BRYAN G IRALDO MÚNERA y JHON E STEBAN G UTIÉRREZ P ÉREZ de los delitos acusados: utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales y falsedad en documento privado. 15.- En lo que respecta al delito de violación de datos personales, que es objeto de la presente impugnación especial, la autoridad judicial expuso los siguientes argumentos: 16.- De la práctica probatoria que tuvo lugar en el
personales, que es objeto de la presente impugnación especial, la autoridad judicial expuso los siguientes argumentos: 16.- De la práctica probatoria que tuvo lugar en el juicio oral se estableció que los reportes de calificaciones de los estudiantes procesados fueron registrados oportunamente en el sistema «SINU» de la Universidad Libre y que todos ellos reprobaron asignaturas de sus respectivas 5Impugnación especial Radicado n.° 69530
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carreras. Sin embargo, con posterioridad y por fuera de los periodos académicos autorizados, estas notas fueron modificadas y resultaron beneficiados con la aprobación de las asignaturas. 17.- Se pudo establecer que hubo una utilización ilícita de uno de los equipos terminales o red de comunicación de la universidad o de sus medios electrónicos, con el propósito ilícito de alterar los resultados académicos de los estudiantes. No obstante, ni la investigación adelantada por la fiscalía ni las auditorías internas de la universidad permitieron establecer la identidad de la persona o personas que realizaron directamente el acto fraudulento. 18.- En el proceso no se incorporó prueba mediante la cual sea posible concluir que los estudiantes participaron como determinadores de los delitos acusados. No se acreditaron los elementos propios de esta forma de participación, tales como la existencia de un mandato, convenio, orden o promesa remuneratoria, y tampoco que los estudiantes hayan contribuido de manera idónea y eficaz
participación, tales como la existencia de un mandato, convenio, orden o promesa remuneratoria, y tampoco que los estudiantes hayan contribuido de manera idónea y eficaz para que el receptor ejecutara la conducta. 19.- Asimismo, no pudo descartarse la hipótesis de que algún funcionario de la universidad haya sido quien hizo las alteraciones, de hecho, autorizado con su usuario, clave personal, y cumpliendo con todos los protocolos de seguridad. Dicha situación descartaría que el ingreso al sistema informático haya sido sin autorización, lo que a su vez descarta que los tipos penales acusados se hayan configurado de manera efectiva. 6Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 20.- Pese a que la fiscalía y la representante de la víctima aseguraron que la modificación de las notas únicamente favoreció a los procesados y que ninguno presentó reclamación ante dicho cambio, esto no es un indicio para estructurar responsabilidad penal. No resulta válido elevar a máxima de la experiencia, «que toda persona que recibe lo indebido debe colocarlo de manifiesto y reprobarlo» y que el beneficio de unas notas que no les corresponde los hace responsables de adulterarlas. 21.- Además, el ente investigador no profundizó en indicios existentes dentro de la actuación, orientados a establecer que la persona que realizó las modificaciones pudo
corresponde los hace responsables de adulterarlas. 21.- Además, el ente investigador no profundizó en indicios existentes dentro de la actuación, orientados a establecer que la persona que realizó las modificaciones pudo haber sido un estudiante de ingeniería comercial que laboraba en la Secretaría Académica de la Universidad. Pero en últimas, no se estableció quién logró «hacerse con las credenciales» para acceder al sistema «SINU». 22.- Como lo expuso el delegado del ministerio público, igualmente pueden existir hipótesis alternativas a los hechos acusados como que solamente uno de los implicados modificó su nota. Incluso, que obró como autor, pero que a la vez alteró las notas de otros para desviar la atención de las autoridades entorpeciendo con ello la búsqueda de la verdad. Esto refleja que son más los interrogantes que los hechos probados, por lo que procede es absolver a los procesados. 4.2 Sentencia de segunda instancia 23.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó por primera vez a JULIÁN D AVID
ACOSTA PUENTES, BRAYHAN FIGUEROA ORTÍZ, MARÍA ANGÉLICA
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros ALZATE ZULUAGA, BRYAN GIRALDO MÚNERA y JHON ESTEBAN GUTIÉRREZ P ÉREZ, solo por el delito de violación de datos personales, en calidad de determinadores.
ALZATE ZULUAGA, BRYAN GIRALDO MÚNERA y JHON ESTEBAN GUTIÉRREZ P ÉREZ, solo por el delito de violación de datos personales, en calidad de determinadores. 24.- Los argumentos para condenar por la referida conducta fueron los siguientes: 25.- Dado que la fiscalía no pudo establecer quién se apropió de las credenciales para acceder al sistema «SINU», optó por acusar a los procesados en calidad de determinadores. Esta calificación se muestra lógica si se tiene en cuenta que los partícipes, en calidad de determinadores o cómplices, intervienen en la comisión de la conducta punible influyendo sobre el autor material, aun sin tener dominio del hecho. 26.- En la investigación se presentaron algunas falencias, como que la fiscalía no verificó la información sobre identidad de una persona que trabajaba en la universidad y que eventualmente pudo haber realizado las alteraciones de las notas. Adicionalmente, se presentó una calificación errónea de las conductas y se indicó que existía un concurso de delitos, cuando en realidad lo que reflejaba el proceso era un concurso aparente. 27.- Si bien es cierto que en este proceso se encuentran presentes los elementos de la conducta de acceso abusivo a un sistema informático, también están presentes los que integran el tipo penal de violación de datos personales. Pero no se presenta un concurso heterogéneo sino un concurso aparente, pues los elementos del primero de estos delitos se encuentra contenidos en el segundo, en
presentes los que integran el tipo penal de violación de datos personales. Pero no se presenta un concurso heterogéneo sino un concurso aparente, pues los elementos del primero de estos delitos se encuentra contenidos en el segundo, en aplicación del principio de consunción. 8Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 28.- De la práctica probatoria se desprende que la conducta de violación de datos personales efectivamente ocurrió. Se demostró que «alguien», con el propósito de obtener un provecho, obtuvo de manera abusiva las credenciales de la administradora del sistema «SINU», accedió indebidamente a la plataforma y modificó el contenido de una verdad documental consignada en unos datos informáticos relacionados con información personal de los acusados. 29.- Es decir que la conducta punible efectivamente ocurrió, y adicionalmente, existen elementos de prueba para concluir que los acusados son penalmente responsables. Contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, de la práctica probatoria se desprenden una serie de «indicios graves» con los cuales se desvirtúa la presunción de inocencia y habilita a que en contra de ellos se profiera sentencia condenatoria. 30.- Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es el «interés para delinquir» o que cuando alguien se beneficia de un comportamiento delictivo «existe la posibilidad que de alguna manera haya participado en esa ilicitud». Este indicio se ve respaldado por distintos hechos indicadores como: (i) la
es el «interés para delinquir» o que cuando alguien se beneficia de un comportamiento delictivo «existe la posibilidad que de alguna manera haya participado en esa ilicitud». Este indicio se ve respaldado por distintos hechos indicadores como: (i) la condición de estudiantes de los procesados, (ii) que reprobaron materias; y, (iii) «la forma como ellos resultaron beneficiados con la alteración de las notas…». 31.- Un segundo indicio son las «manifestaciones posteriores al delito» o el comportamiento de los procesados luego de ocurridos los hechos. Esto se respalda en: (i) las pruebas documentales en las que se evidencia que los estudiantes reprobaron las asignaturas; y, (ii) que ante esa 9Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros situación no presentaron reclamación alguna para modificar las notas que reprobaron ni tampoco realizaron cursos o exámenes de validación, sino que se matricularon para el siguiente periodo académico. 32.- El comportamiento asumido por los procesados es indicativo de que «ellos pudieron haber tenido algo que ver con la alteración de las notas de las materias que en efecto reprobaron». «[L]o mínimo que [se] podía esperar» es que hayan acudido a la universidad a esclarecer lo que sucedió, pero no fue así, sino que procedieron a matricularse en el siguiente semestre «como si nunca hubiesen reprobado las notas que extrañamente fueron alteradas en su favor».
acudido a la universidad a esclarecer lo que sucedió, pero no fue así, sino que procedieron a matricularse en el siguiente semestre «como si nunca hubiesen reprobado las notas que extrañamente fueron alteradas en su favor». 33.- Son graves los indicios de interés para delinquir y manifestaciones posteriores al delito. Entre el hecho indicador y el hecho indicado «existe un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables». Por ende, ante la existencia de un mayor grado de probabilidad de la ocurrencia de la conducta, se «hace que sea mucho más posible el juicio de responsabilidad criminal» en contra de los acusados. 34.- Así las cosas, no existe duda alguna que la primera instancia no valoró de manera correcta las pruebas que demostraban que en contra de los procesados existían estos indicios graves. Con esta prueba indiciaria «válidamente se podía llegar a ese grado absoluto de conocimiento» sobre el juicio de responsabilidad. Así las cosas, se concluye que está probada la materialidad de la conducta de violación de datos personales y la responsabilidad penal de los acusados. 10Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
a. Las defensoras de JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y
de JHON ESTEBAN GUTIÉRREZ PÉREZ
JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
a. Las defensoras de JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y de JHON ESTEBAN GUTIÉRREZ PÉREZ 35.- Cada una de las apoderadas presentó un escrito independiente. Sin embargo, ambos recursos comparten la misma estructura y plantean idénticos argumentos, los cuales se sintetizan a continuación: 36.- Sobre la nulidad que declaró la Corte mediante auto AP1679-2025, rad. 65364, y la prescripción de la acción penal 37.- Esta nulidad se declaró desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. Se le ordenó al tribunal adelantar la audiencia de lectura del fallo, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de
2004. Sin embargo, dicha decisión fue «excesivamente formalista del debido proceso», sin tener en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas y la «convalidación tácita» del trámite. 38.- La antedicha nulidad vulnera el principio de seguridad jurídica y tiene efecto en la prescripción de la acción penal. Debe tenerse en cuenta que el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal establece que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción y comienza a correr de nuevo por cinco (5) años.
Dicha norma aplica para los trámites de casación, pero no para los de impugnación especial. 11Impugnación especial Radicado n.° 69530
prescripción y comienza a correr de nuevo por cinco (5) años. Dicha norma aplica para los trámites de casación, pero no para los de impugnación especial. 11Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 39.- Acorde con el principio de favorabilidad, «una vez la Corte declaró la nulidad de la lectura de la sentencia de segunda instancia automáticamente se activó el conteo de los términos de la prescripción de la acción penal» . Es decir que, con ocasión de esta nulidad se habilita a contabilizar la mitad del máximo de la pena del delito de violación de datos personales (art. 269F, L. 599/00) desde la formulación de imputación, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2019. Lo anterior da como resultado que cuando se citó a las partes a la lectura de la sentencia de segunda instancia ya se había cumplido dicho término prescriptivo. 40.- Sobre la responsabilidad penal 41.- Tal como lo concluyó la autoridad judicial de primera instancia, en este caso no se acreditó que los procesados hayan sido determinadores de los delitos acusados. En la investigación se omitió establecer cuál fue la influencia que desplegaron los acusados como medio efectivo o persuasivo para materializar los delitos acusados, y en específico, el delito de violación de datos personales por el que cursa la presente impugnación especial. 42.- La práctica probatoria no dio cuenta de quién fue
o persuasivo para materializar los delitos acusados, y en específico, el delito de violación de datos personales por el que cursa la presente impugnación especial. 42.- La práctica probatoria no dio cuenta de quién fue la persona que realizó las alteraciones de las notas. Si bien surgió la posibilidad de que fuera uno de los estudiantes procesados, quien al parecer trabajaba en la universidad, el ente investigador no adelantó las averiguaciones pertinentes que le permitieran descartar «la multiplicidad de teorías» que se pueden manejar en este caso. En la actualidad, lo que existen son más interrogantes que hechos probados. 12Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 43.- Los indicios que el tribunal calificó como «graves» y que sustentaron la condena por el delito de violación de datos personales no se soportan en ninguna prueba. El hecho de haber guardado silencio ante el cambio en las notas no es determinante para fundamentar una sentencia condenatoria. Además, el caso de cada estudiante era distinto, en especial en cuanto a las manifestaciones posteriores a cuando ocurrieron los hechos, pero el tribunal optó por medirlos a todos «con el mismo rasero». 44.- A los procesados se les acusó como determinadores de la conducta delictiva, pero los elementos que conforman esta forma de participación no concurren en esta actuación. Tampoco resulta viable la aplicación de la figura del «autor determinador» a la cual aludió el tribunal, pues con esta se «trastoca desde el punto de vista legal y
que conforman esta forma de participación no concurren en esta actuación. Tampoco resulta viable la aplicación de la figura del «autor determinador» a la cual aludió el tribunal, pues con esta se «trastoca desde el punto de vista legal y material la teoría de la autoría y participación» , por fuera de los hechos que fueron objeto de acusación. 45.- Lo cierto es que no está acreditado, acorde con la tesis de la fiscalía, que exista conexión alguna entre la conducta del instigador inicial y el autor material de la conducta. En el mismo sentido, no se probó quién o quiénes fueron los autores materiales o determinadores. Y con las pruebas que fueron practicadas no se llegó al conocimiento necesario para condenar, por lo que debe revocarse la condena y confirmar el fallo absolutorio. b. El defensor de BRAYHAN F IGUEROA O RTÍZ, MARÍA
ANGÉLICA ALZATE ZULUAGA y BRYAN GIRALDO MÚNERA y
46.- Sobre la responsabilidad penal : 13Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros
47.- El tribunal profirió una sentencia condenatoria pese a que reconoció que la fiscalía adelantó una investigación superficial. En consecuencia, la presunción de inocencia de los acusados no fue desvirtuada, pues en ningún momento se demostró que la modificación de las
investigación superficial. En consecuencia, la presunción de inocencia de los acusados no fue desvirtuada, pues en ningún momento se demostró que la modificación de las notas en el sistema «SINU» de la Universidad Libre fue producto del accionar de los procesados. 48.- La condena se sustentó en dos indicios supuestamente graves, pero sin respaldo probatorio. Se afirmó que «alguien» ajeno a la universidad ingresó al sistema y alteró las calificaciones de los estudiantes, pero este hecho no está probado. Además, no se trató de un ataque cibernético o un «hackeo», pudo tratarse de un error de la persona a cargo del usuario y contraseña desde el que se hicieron los cambios. 49.- No se acreditó la materialidad del delito de violación de datos personales. De las pruebas practicadas en la actuación no se deduce que determinado sujeto, con el propósito de obtener un provecho, de manera abusiva obtuvo las credenciales del sistema. Del mismo modo, no es cierto que en este caso estén dados los presupuestos para construir una prueba indiciaria, mediante la cual, se estructure la aludida responsabilidad penal. 50.- En la construcción de los indicios que sustentaron la condena de primera instancia no se tuvo en cuenta que existían distintas variables que igualmente explicaban los hechos. Así ocurre con el hecho de que uno de los procesados haya intervenido y modificado las notas de los otros para desviar la atención; o que la modificación la haya hecho 14Impugnación especial Radicado n.° 69530
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haya intervenido y modificado las notas de los otros para desviar la atención; o que la modificación la haya hecho 14Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros algún docente; o que hayan sido producto de un error del sistema que se estaba implementando en ese momento. 51.- El tribunal afirma que «probablemente» los procesados tuvieron que ver en las modificaciones de las notas, pero la probabilidad no es un elemento de juicio o de convencimiento para fundamentar una sentencia condenatoria. También alude a un «indicio de interés», el cual «resulta peligroso» en la medida en que estructura la responsabilidad penal sin acreditar la existencia efectiva de un móvil y de un actuar doloso. 52.- La afirmación, según la cual, constituye un indicio grave el hecho que los procesados no hayan reclamado por la modificación en sus notas, sino que procedieron a inscribirse en el siguiente semestre desconoce la experiencia como criterio de interpretación probatoria. Si bien puede tratarse de un «acto inmoral», el correcto proceder no guía el accionar del común de las personas, sin que este evento tenga alguna repercusión legal. 53.- El silencio que guardaron los estudiantes ante las nuevas calificaciones también puede tener distintas explicaciones, por fuera del ámbito penal, como que asumieron que esa era la nota definitiva luego de los exámenes finales o que simplemente guardaron silencio ante un error de la universidad. Las circunstancias descritas no
asumieron que esa era la nota definitiva luego de los exámenes finales o que simplemente guardaron silencio ante un error de la universidad. Las circunstancias descritas no configuran un indicio grave con el cual pueda estructurarse un fallo condenatorio. 54.- La consecuencia de lo expuesto es que se concluya que no se acreditó, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados. Por ende, 15Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros se debe confirmar la absolución que fue proferida en primera instancia. c. El Ministerio Público 55.- Sobre la responsabilidad penal : 56.- En el proceso se acreditó la existencia de un comportamiento ilícito por parte de la persona que ingresó sin autorización al sistema «SINU» de la Universidad Libre, pero no la responsabilidad de los acusados. No se acreditó que fueron los procesados, quienes de manera unánime y con plena conciencia de su comportamiento determinaron a otra persona para llevar a cabo esa tarea. 57.- La fiscalía no pudo establecer quién fue la persona que realizó la modificación de las notas, lo cual deja abiertas distintas posibilidades, incluyendo la actividad de una persona interna o externa al centro educativo. Y si bien en el juicio oral se expuso que las modificaciones con el usuario y contraseña de una ingeniera de la universidad se hicieron desde dos I.P. externas, esto refleja que pudo ser cualquier persona en cualquier punto de la geografía nacional o global.
juicio oral se expuso que las modificaciones con el usuario y contraseña de una ingeniera de la universidad se hicieron desde dos I.P. externas, esto refleja que pudo ser cualquier persona en cualquier punto de la geografía nacional o global. 58.- Es decir, en este proceso se acreditó que todos los estudiantes estaban vinculados a la universidad, que perdieron materias y que sus notas luego fueron modificadas, pero no se tiene ninguna información sobre quién pudo haber hecho los cambios. Tampoco se acreditó que estuvieran presentes los elementos de la figura de la determinación, ni de la coautoría, y mucho menos de la complicidad. 16Impugnación especial Radicado n.° 69530
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JULIÁN DAVID ACOSTA PUENTES y otros 59.- En el juicio oral se ventiló que las autoridades de la universidad sospechaban de uno de los procesados, quien al parecer hacía parte de la planta administrativa del centro educativo. Sin embargo, estas afirmaciones carecieron de algún tipo de prueba o labor investigativa con miras a establecer quién realizó los cambios, en qué circunstancias, los móviles y si los demás procesados participaron o no. 60.- La construcción indiciaria que se hizo en el fallo del tribunal no cumplió con los requisitos que componen dicha figura. Si bien se partió de unos hechos indicadores, en la argumentación del fallo finalmente no se estableció con base en qué reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica, siguiendo los postulados de la sana crítica, permitían llegar a la conclusión razonable sobre la supuesta responsab
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