CSJ - SP066-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP066-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP066-2026 Impugnación Especial n.º 59798 Acta n.º 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se condenó por primera vez al procesado como autor del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el de falsedad material en documento público.CUI 15001600013320100100002
IMPUGNACIÓN ESPECIAL no 59798
ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos El 29 de junio de 2010, en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Tunja, se recibieron copias del expediente 20090045, adelantado en contra del condenado John Alejandro Ossa Bustamante y otros, aparentemente remitidas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, por razón del supuesto traslado del interno al establecimiento penitenciario de Ramiriquí, Boyacá.
El 1º de julio siguiente, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, se radicó una solicitud de concesión de prisión domiciliaria al sentenciado Ossa Bustamante,
El 1º de julio siguiente, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, se radicó una solicitud de concesión de prisión domiciliaria al sentenciado Ossa Bustamante, suscrita por su apoderado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, acompañada de un concepto favorable rendido el 21 de mayo de 2010 por el defensor de familia adscrito al ICBF, Ulfrido Escobar Barrios. El 16 de julio del mismo año, se radicó un memorial suscrito por el abogado QUINTERO PIMIENTA, acompañado de un certificado supuestamente emitido por la Coordinación del Grupo de Identificación y Desparecidos del CTI, referido a la desaparición de la esposa de John Alejandro Ossa Bustamante desde el 28 de diciembre de 2009. En la semana siguiente, 21 de julio de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, a cargo del juez Pedro José Suárez Vacca, profirió auto interlocutorio concediendo la prisión domiciliaria al recluso y se ordenó su notificaciónCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 3 en el establecimiento penitenciario de Ramiriquí, cuando en realidad se encontraba recluido en la penitenciaría de Cáqueza, Cundinamarca. Con memorial del mismo 21 de julio, suscrito por el abogado QUINTERO PIMIENTA, se le informó al juzgado que el condenado Ossa Bustamante había sido trasladado para el establecimiento penitenciario de Cáqueza, aproximadamente
Con memorial del mismo 21 de julio, suscrito por el abogado QUINTERO PIMIENTA, se le informó al juzgado que el condenado Ossa Bustamante había sido trasladado para el establecimiento penitenciario de Cáqueza, aproximadamente desde 8 días atrás. En consecuencia, el 23 de julio se ordenó surtir la notificación personal del beneficiado en su centro de reclusión, a través del Juzgado Penal y/o Promiscuo Municipal de Cáqueza. Lo anterior produjo sospecha en funcionarios del INPEC, que se comunicaron con el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá para corroborar la información, por lo que se descubrió que ese despacho nunca emitió el auto remisorio para los juzgados de Tunja, pues el penado continuaba bajo su competencia y el expediente permanecía en su sede judicial. También se descubrió que los documentos aportados para sustentar la solicitud de prisión domiciliaria eran falsos, con lo que se habría engañado a los funcionarios judiciales de ejecución de penas en Tunja. El 28 de julio de 2010, cuando Ossa Bustamante ya había sido notificado de la concesión del sustituto en su sitio de reclusión, la jueza Eliana María Tavera Rodríguez, encargada del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de junio de 2010 que avocó conocimiento.CUI 15001600013320100100002
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actuado desde el auto de 29 de junio de 2010 que avocó conocimiento.CUI 15001600013320100100002
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4 2.2. Procesales El 20 de junio de 2013, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que se atribuyó a ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, la autoría de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 20 de agosto de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. El fiscal aclaró que la falsedad material recayó sobre documentos públicos, por ello ajustó la calificación jurídica y atribuyó lo previsto en el artículo 287 del Código Penal. El 3 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones de 31 de agosto y 1º de septiembre de 2014, 14 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016. En esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció
sesiones de 31 de agosto y 1º de septiembre de 2014, 14 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016. En esta última fecha se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido absolutorio del fallo. El 14 de abril de 2016 se realizó la audiencia de lectura de sentencia. La fiscalía impugnó la decisión mediante el recurso ordinario de apelación. El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia apelada y condenó por primera vezCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 5 a ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA como autor de los delitos objeto de acusación, al cumplimiento de una pena de 113 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 34 meses. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 25 de enero de 2018. En contra de esta decisión, la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante auto AP2186 de 30 de mayo de 2018, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALEXIS DE JESÚS
QUINTERO PIMIENTA.
A partir de lo resuelto en el auto AP2118 de 3 de septiembre de 2020, referido al derecho a impugnar la
casación presentada por la defensa de ALEXIS DE JESÚS
QUINTERO PIMIENTA.
A partir de lo resuelto en el auto AP2118 de 3 de septiembre de 2020, referido al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el 10 de septiembre siguiente, por medio de correo electrónico, el defensor del condenado interpuso el recurso de impugnación especial. El 2 de diciembre de 2020, mediante providencia AP3425, se concedió el recurso de impugnación especial y se remitieron las diligencias al Tribunal de origen. El 21 de junio de 2021, una vez realizados los traslados correspondientes, se remitió la actuación a la Sala de Casación Penal con la impugnación especial presentada por la defensora de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA. 2.3. Sentencia absolutoria en primera instanciaCUI 15001600013320100100002
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6 El Juez 5º Penal del Circuito de Tunja absolvió al procesado de los delitos objeto de acusación, con fundamento en la existencia de dudas probatorias que le impedían alcanzar el conocimiento necesario para condenar. Consideró acreditada la materialidad de las conductas punibles, en la medida en que la fiscalía logró probar que el 29 de junio de 2010, fue recibido en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Tunja, un expediente supuestamente remitido el 23 de junio por el Juzgado 18 de
29 de junio de 2010, fue recibido en el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Tunja, un expediente supuestamente remitido el 23 de junio por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, adelantado en contra de John Alexander Ossa Bustamante y David Zapata, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. También se logró acreditar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja asumió el conocimiento de la causa y que ordenó comunicar esa decisión al centro penitenciario y carcelario de Ramiriquí, así como a los sentenciados, al juzgado de conocimiento y al DAS. Y que, luego del recibo del expediente, se radicó un memorial sin fecha en el que, aparentemente, el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, en calidad de apoderado de Ossa Bustamante, solicitaba la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, con fundamento en la existencia de dos hijos menores de edad a cargo de la abuela materna por la desaparición de la madre. Refiere que en el expediente apareció un concepto de 21 de mayo de 2010, supuestamente rendido por el defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios, en el que certificaba que
Ossa Bustamante era cabeza de familia y se anexaba unaCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 7 constancia de 6 de febrero de 2010, expedida por la coordinadora del Grupo de Identificación y Desaparecidos de la Fiscalía, en la que se informa que Ana Verónica Ceballos Berrio denunció la desaparición de Luz Enith López Ceballos desde el 28 de diciembre de 2009 en Medellín. Estableció que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja profirió el auto No. 707 de 21 de julio de 2010, en el que se concedió la sustitución de la pena de prisión a John Alejandro Ossa Bustamante, con fundamento en los documentos aportados. Entonces, concluyó que no existía ninguna duda sobre la falsedad del auto de 23 de junio de 2010 (supuestamente proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá para remitir el expediente a Tunja ), del concepto emitido por un defensor de familia del ICBF y de la certificación expedida por la Coordinación de Desaparecidos de la Fiscalía. Y agregó que tampoco existía incertidumbre sobre el uso que se dio a esos documentos para inducir en error y obtener una decisión contraria a la ley. Sobre la responsabilidad del acusado, indicó que la fiscalía apoyó su señalamiento basado en el nombre y la firma que aparecen en los memoriales, documentos que no fueron reconocidos como suyos por QUINTERO PIMIENTA, lo
Sobre la responsabilidad del acusado, indicó que la fiscalía apoyó su señalamiento basado en el nombre y la firma que aparecen en los memoriales, documentos que no fueron reconocidos como suyos por QUINTERO PIMIENTA, lo que exigía la demostración de la autoría con otros elementos de convicción, como la prueba grafológica u otro documento que controvirtiera lo declarado por el procesado.CUI 15001600013320100100002
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8 Así, consideró que no existe ninguna prueba que permita atribuir la autoría de los memoriales al acusado, pues los testimonios de cargo no confirmaron la presencia de QUINTERO PIMIENTA durante el trámite procesal, con mayor razón cuando las funcionarias judiciales Jiménez Zamudio y Rojas Barrera, declararon que los oficios de los abogados podían ser radicados por cualquier persona y tampoco se demostró que las decisiones adoptadas fuesen comunicadas efectivamente al procesado. Sobre el indicio de oportunidad que el acusador edificó en contra de QUINTERO PIMIENTA, basado en que solicitó copia íntegra del proceso ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y, por ende, habría sido la persona que utilizó las copias del expediente para remitirlas a la ciudad de Tunja, concluyó que ello no podía afirmarse con certeza porque no aparece constancia que acredite la expedición y la entrega de las fotocopias solicitadas por el acusado, siendo perfectamente posible que las copias fueran pedidas por el
Tunja, concluyó que ello no podía afirmarse con certeza porque no aparece constancia que acredite la expedición y la entrega de las fotocopias solicitadas por el acusado, siendo perfectamente posible que las copias fueran pedidas por el mismo Ossa Bustamante. Agregó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas, permitían inferir que quien mayor interés tenía en la consecución irregular de la prisión domiciliaria era Ossa Bustamante, quien le encomendó a su amigo Hernán Yepes Jiménez la compra de la póliza de seguros para cumplir el requerimiento del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, puesto que para desarrollar el plan criminal se necesitaban personas vinculadas a la administración de justicia, toda vez que elCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 9 expediente, además de ser copiado en su integridad, fue incluido en la planilla de correspondencia e ingresado al sistema. Y, además, todo indica que los oficios ordenados en el auto de avóquese nunca llegaron a su destino. 2.4. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia absolutoria y condenó al acusado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Coincidió con el juez de primera instancia en que no existe ninguna duda sobre la materialidad de las conductas punibles. Pero, en lo que respecta a la responsabilidad del acusado, consideró que existe prueba suficiente para condenar.
Coincidió con el juez de primera instancia en que no existe ninguna duda sobre la materialidad de las conductas punibles. Pero, en lo que respecta a la responsabilidad del acusado, consideró que existe prueba suficiente para condenar. Indicó que el interno Ossa Bustamante contrató al acusado para que le tramitara la obtención de una prisión domiciliaria por una suma de $25.000.000. El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la solicitud. El abogado QUINTERO PIMIENTA interpuso el recurso de apelación, pero con memorial del 2 de marzo de 2010 desistió del mismo. Resaltó que el acusado ha negado la presentación de una solicitud posterior con documentos falsos, alegando que después de la respuesta negativa del Juzgado 18 perdió contacto con su poderdante y hasta tuvo que devolver los honorarios.CUI 15001600013320100100002
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10 Consideró que el acusado aprovecha las absurdas debilidades del sistema de justicia que es incapaz de conocer quién le entrega memoriales con intenciones fraudulentas, pues el centro de servicios judiciales no identifica a la persona que radica documentos. Reprochó que la fiscalía no haya recaudado oportunamente la prueba, para asegurar los memoriales y los demás documentos presentados en Tunja, pues allí se encontraban las grafías de los responsables. Lo anterior,
oportunamente la prueba, para asegurar los memoriales y los demás documentos presentados en Tunja, pues allí se encontraban las grafías de los responsables. Lo anterior, porque el cuaderno original tramitado en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de dicha ciudad, « desapareció de los anaqueles». Sin embargo, destacó que mediante una inspección realizada en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá el 19 de agosto de 2011, se pudo obtener una copia del cuaderno surtido en Tunja. Señaló que el acusado solicitó copia íntegra del expediente el 25 de junio de 2010, ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Y, aunque no quedó constancia de entrega, la investigadora de la fiscalía revisó el expediente y no había ninguna otra solicitud de copias, las cuales eran necesarias para la realización del fraude. Aunque el Tribunal sugirió la existencia de corrupción por parte de algunos funcionarios involucrados, especialmente por el trámite en ventanilla, el reparto y la notable celeridad del juzgado, afirmó que hacerse a las copiasCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 11 del expediente era un paso muy importante y que el único que las solicitó fue el acusado. Expuso que el abogado QUINTERO PIMIENTA tenía interés económico, se comprometió por un pago a obtener la concesión del subrogado, contaba con los conocimientos
que las solicitó fue el acusado. Expuso que el abogado QUINTERO PIMIENTA tenía interés económico, se comprometió por un pago a obtener la concesión del subrogado, contaba con los conocimientos necesarios para urdir la trama y «sabía bien con qué clase de cliente estaba tratando como para jugar con él, a lo cual se aúna el “good will” entre ese tipo de clientela dispuesta a pagar alto por beneficiarse». En relación con la oportunidad para delinquir, se consideró que el acusado tenía acceso al expediente y que conocía la información de Ossa Bustamante, necesaria para presentar la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Explicó que el procesado figuraba como apoderado de John Ossa Bustamante para la fecha de la remisión espuria del expediente y conocía, porque así se lo habían informado, que el interno iba a ser trasladado al establecimiento penitenciario de Ramiriquí. Sumado a ello, la solicitud de prisión domiciliaria radicada en Tunja y los memoriales allegados están firmados por QUINTERO PIMIENTA, con su número de cédula y tarjeta profesional. Como el acusado declaró que solo se enteró de lo ocurrido en el juzgado de Tunja cuando se lo comunicaron en la audiencia de formulación de imputación, el Tribunal le reprochó que nunca haya renunciado al poder y que siguieraCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 12 presentando memoriales informando los traslados de
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 12 presentando memoriales informando los traslados de penitenciaria. Aunque no se pudo practicar ninguna prueba grafológica, el Tribunal resaltó que el acusado admitió que el 21 de julio de 2010, le comunicó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja la novedad del traslado de su representado a Cáqueza. En su criterio, esto revela que el abogado sí estaba al tanto del trámite adelantado en dicha ciudad. Aunque la póliza de seguro la adquirió Hernán Darío Yepes el 21 de julio de 2010 en Tunja, se estimó que ello no descartaba el compromiso penal de QUINTERO PIMIENTA, pues el primero es un viejo amigo de Ossa Bustamante que le hizo el favor de obtener la póliza, mientras que el segundo es la persona a la que se pagaron $25.000.000 para tramitar la prisión domiciliaria. Se concluyó que el procesado ejecutó actos preparatorios al gestionar la obtención de las copias que se requerían, contaba con interés económico y cualificación para concebir el plan criminal, introdujo documentos falsos para sustentar la petición de prisión domiciliaria, tenía acceso a la información necesaria y recibía la proveniente del respectivo proceso.
III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, impugna la sentencia del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos:CUI 15001600013320100100002
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La defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, impugna la sentencia del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos:CUI 15001600013320100100002
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13 En primer lugar, solicita que se anule la actuación procesal por varias situaciones: (i) no se tuvo en cuenta el traslado a los no recurrentes en la resolución del recurso de apelación; (ii) la fiscalía no incorporó su arraigo, ni se realizó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 en el Tribunal, lo que incidió en la negativa de la prisión domiciliaria; y (iii) en diligencia de interrogatorio expuso cómo se adulteró su firma y se utilizaron sus datos y su nombre, solicitó que se investigara. El 18 de marzo de 2016 fue archivada una denuncia sin practicarse diligencia alguna. Presenta algunas consideraciones y referencias doctrinales sobre el debido proceso y su desconocimiento como causal de invalidación, al tiempo que alega la vulneración del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, solicita que se revoque la decisión impugnada porque no se cuenta con los requisitos para condenar y las pruebas obrantes no demuestran la responsabilidad penal del acusado. Refiere que los testigos José Eduardo Saavedra, Pedro Suárez Vacca y Sandra Marcela Rojas, no vieron al abogado QUINTERO PIMIENTA en la realización de los trámites. La
responsabilidad penal del acusado. Refiere que los testigos José Eduardo Saavedra, Pedro Suárez Vacca y Sandra Marcela Rojas, no vieron al abogado QUINTERO PIMIENTA en la realización de los trámites. La funcionaria de la aseguradora que declaró tampoco lo vio, son testimonios que niegan su intervención en los hechos y no pueden dar fe de que las firmas ilegibles le pertenecen. Y el testigo John Ossa Bustamante, declaró que perdió contacto con el abogado después del trámite ante el JuzgadoCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 14 18 de Ejecución de Penas de Bogotá y negó que el acusado le hubiera propuesto presentar documentos falsos o sobornar funcionarios. Reprocha que la fiscalía no haya acusado a Ossa Bustamante, ni considerado la intervención de los servidores públicos en los hechos, sino que enfiló toda la investigación en contra del abogado. En todo caso, reitera que subsiste una duda insalvable sobre la identidad del sujeto activo. Cuestiona la construcción de la incriminación a partir de la solicitud de las copias del expediente, para inferir que el acusado fue la persona que las envió por correo físico con el oficio remisorio falso. A partir de lo declarado por el testigo José Eduardo Saavedra, entonces Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, indica que Ossa Bustamante y Pérez Suárez posiblemente contrataron a personas que lograron remitir a
Saavedra, entonces Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, indica que Ossa Bustamante y Pérez Suárez posiblemente contrataron a personas que lograron remitir a los centros de servicios administrativos de Tunja y Acacías, la totalidad de las copias de los procesos cursantes en ese juzgado, pues supuestamente estaban en Ramiriquí y Acacías, cuando en realidad estaban en Cáqueza y Bogotá, respectivamente. Destaca las coincidencias del trámite de la prisión domiciliaria en los juzgados de ejecución de Tunja y Acacías, respecto de dos procesados que estaban bajo la misma causa, aunque con uno de ellos nada tenía que ver el abogado QUINTERO PIMIENTA. Se refiere específicamente a que fueron resueltas en tiempo récord, la de Pérez Suárez elCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 15 16 de julio de 2010 por el Juzgado 2º de Acacías y la de Ossa Bustamante el 21 de julio de 2010 por el Juzgado 5º de Tunja. Indica que el acusado entregó algunos documentos para el cotejo de firmas, pero que nunca fueron analizados grafológicamente. Rescata un argumento del juez de conocimiento, consistente en que era imposible que presentara documentos falsos con su firma, pues era obvio
grafológicamente. Rescata un argumento del juez de conocimiento, consistente en que era imposible que presentara documentos falsos con su firma, pues era obvio que resultaría investigado. Y agrega que los escritos adulterados son disímiles a los que acostumbraba presentar el abogado. Expone que, concedida la sustitución de la pena de prisión, se suplantó al abogado QUINTERO PIMIENTA y se adulteró su firma en el memorial allegado el 21 de julio de 2010, a las 12:03 pm, con el que se entregó de manera personal la póliza judicial de Seguros del Estado, previamente adquirida por Hernán Darío Yepes, amigo de John Ossa Bustamante. Y en esa misma fecha se allega al juzgado otro memorial, supuestamente firmado por el acusado, donde se informa que el interno había sido trasladado 8 días antes a la cárcel de Cáqueza. Cuestiona el indicio derivado del interés económico, el costo de los honorarios y el tipo de cliente. Afirma que los honorarios eran únicamente para representar a Ossa Bustamante ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá. Y sobre el indicio de oportunidad, fundado en que fungía como apoderado del condenado y se había acordado la
gestión de la prisión domiciliaria, señala que no era el únicoCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 16 que tenía conocimiento sobre el trámite, lo conocía su poderdante, la familia y el abogado Hernán Yepes Jiménez que adquirió la póliza en Tunja. Refiere que el Tribunal reprochó que no se haya comunicado el decaimiento del mandato al Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, o al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, pero considera que eso no confluye a la responsabilidad penal del acusado. La solicitud ante el Juzgado 18 se cumplió y se impugnó; pero luego el propio Ossa Bustamante le solicitó a QUINTERO PIMIENTA que desistiera del recurso de apelación y le manifestó que haría la gestión con otras personas, por lo que asumió que un nuevo poder conllevaría la revocatoria del suyo. Sobre la conjunción entre el testimonio del acusado y el memorial radicado el 21 de julio de 2010 ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas en Tunja, se explica que obedece a una errónea lectura e interpretación de las pruebas por parte del Tribunal, pues el abogado QUINTERO PIMIENTA nunca reconoció haber enviado o elaborado documento alguno a ese despacho. Se reconoce que el Tribunal tiene razón en que los dos memoriales radicados el 21 de julio de 2010 contienen los mismos errores, lo que indicaría que provienen de la misma
reconoció haber enviado o elaborado documento alguno a ese despacho. Se reconoce que el Tribunal tiene razón en que los dos memoriales radicados el 21 de julio de 2010 contienen los mismos errores, lo que indicaría que provienen de la misma fuente. Sin embargo, asegura que se equivocó al considerar que uno de ellos fue reconocido como suyo por el acusado. Agrega que no se probó que el acusado hubiera falsificado los documentos, ni que los memoriales hayan sidoCUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 17 firmados o presentados por él. Y luego de ofrecer referencias doctrinales sobre la culpabilidad, el dolo y la duda probatoria, solicita que se revoque la sentencia condenatoria impugnada.
IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215. Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215. Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debateCUI 15001600013320100100002
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18 La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el acusado es autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. En contra de esta conclusión, los planteamientos de la impugnante se refieren a unas circunstancias que en su criterio invalidan la actuación y a la ausencia de la prueba necesaria para condenar. Le corresponde a esta Sala definir: (i) si se presentaron circunstancias que justifiquen la anulación total o parcial de la actuación procesal; (ii) si de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. 5.3. Sobre la solicitud de nulidad La impugnante presenta una serie de circunstancias
necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. 5.3. Sobre la solicitud de nulidad La impugnante presenta una serie de circunstancias que, en su criterio, generan la invalidación de la actuación procesal. Se refiere a lo siguiente: - En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el traslado a los no recurrentes en el recurso de apelación. - No se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en el Tribunal Superior de Tunja.CUI 15001600013320100100002
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ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA 19 - No se allegó el arraigo por parte de la fiscalía, lo que incidió en la negativa de la prisión domiciliaria. Lo primero que se advierte, es que la solicitud no se desarrolló teniendo en cuenta los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal. En cualquier solicitud de esta índole, es necesario evidenciar la necesidad de acudir a esa forma de reparación extrema, conside
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