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CSJ - SP067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP067-2025 Radicación No. 57772 Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 29 de noviembre de 2019, y condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 1 Leída el 12 de aquel mes y año.CUI: 54001600012320180001501

Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

II. HECHOS Entre los años 2014 y 2017, en una vivienda ubicada en el barrio San Mateo de la ciudad de Cúcuta, ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS B ERMON presuntamente habría abusado sexualmente, en repetidas ocasiones, a su sobrino nieto J.S.T.C., entonces de entre 10 y 13 años. Según refirió el

CONTRERAS B ERMON presuntamente habría abusado sexualmente, en repetidas ocasiones, a su sobrino nieto J.S.T.C., entonces de entre 10 y 13 años. Según refirió el niño, el acusado lo agarraba de la mano, lo llevaba al baño, le bajaba los pantalones, lo masturbaba con la mano y le chupaba el pene. Además, en alguna ocasión le pidió que le hiciera sexo oral, aunque el menor se negó. Los hechos solían ocurrir en el lugar de habitación del niño, en horas de la tarde, mientras su madre tomaba la siesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, ANDRÉS A NTONIO C ONTRERAS B ERMON fue imputado por el delito actos sexuales con menor de catorce años agravado, en

2CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON concurso homogéneo y sucesivo y en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos y, en esa ocasión, se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 8 de junio de 2018 se presentó el escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de

acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de julio de aquel año, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 22 de agosto siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 25 de febrero, 22 y 29 de mayo, 19 de junio y 22 de julio de 2019; ocasión en que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 29 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.4. En providencia del 9 de marzo de 2020 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la absolución y condenó a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le negaron los subrogados de suspensión condicional de la 2 Leída el 12 del mismo mes y año. 3CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de captura. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y el proceso fue remitido esta Corte en oficio del 22

ordenó librar la correspondiente orden de captura. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y el proceso fue remitido esta Corte en oficio del 22 de mayo de 2020.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta absolvió a ANDRÉS A NTONIO CONTRERAS BERMON de los cargos por los que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Inicialmente, el a quo afirmó que no se había llegado al estándar de conocimiento necesario para condenar, comoquiera que la Fiscalía “no logró circunstanciar temporalmente de manera alguna la ocurrencia de los indeterminados eventos de índole sexual” de los que J.S.T.C. fue, supuestamente, víctima.

El despacho de primer grado indicó que ello ocurría en atención a que en el testimonio del menor no se precisaba exactamente en cuántas oportunidades ocurrieron los hechos materia de acusación, al margen de que tampoco se señaló en qué épocas del año ocurrieron. Además resaltó que la madre del niño lo desmintió, al afirmar que, contrario a lo 4CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON manifestado por J.S.T.C., él nunca le contó nada a ella ni a la abuela de aquél. Además, consideró que también le restaba credibilidad al dicho del menor el hecho de que este trató de “sapo” al

manifestado por J.S.T.C., él nunca le contó nada a ella ni a la abuela de aquél. Además, consideró que también le restaba credibilidad al dicho del menor el hecho de que este trató de “sapo” al acusado, por haberle contado a la madre del niño conductas inadecuadas de este, lo que motivó que J.S.T.C. fuera castigado. También, resaltó que la hermana de la presunta víctima manifestó que una tía había comentado, en su presencia, que su hermano solía decir mentiras. 4.2. Por otro lado, el a quo manifestó que la Fiscalía no solicitó el testimonio de la abuela de J.S.T.C.; declaración que, no obstante, consideró fundamental para confirmar o refutar el dicho del niño. Igualmente, la primera instancia consideró evidente que el niño no presentaba daño psicológico alguno y que, en cualquier caso, ello no fue valorado por la psicóloga que la Fiscalía llevó a declarar; profesional que simplemente se limitó a repetir lo que el menor le contó en la entrevista practicada por ella. Insistió, nuevamente, en que la madre del menor desmintió a su hijo al afirmar que, contrario a lo dicho por este, los abuelos siempre permanecían en la casa, ya que son adultos mayores que padecen complicaciones de salud. Además, el despacho resaltó que, según su dicho, la madre

de J.S.T.C. no toma siestas en la tarde. 5CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON El a quo concluyó, entonces, que si los abuelos solían estar en la casa y la madre del menor no dormía la siesta, era perfectamente posible que ellos hubieran observado los presuntos hechos que fueron denunciados, máxime cuando el baño en donde supuestamente ocurrieron es visible desde la sala de la casa y desde la mesa que la abuela de J.S.T.C. utiliza para coser. 4.3. Finalmente, adujo que, en gracia de discusión, podría pensarse que sí quedó demostrada la ocurrencia de un evento, en el que el delito se intentó, pero no se concretó. Según la primera instancia, este habría ocurrido el 24 de diciembre de 2017, cuando el acusado llegó a la vivienda e intentó abusar a J.S.T.C. una última vez. Sin embargo, en dicha ocasión, el menor habría cogido un ladrillo con el que amedrentó a ANDRÉS A NTONIO C ONTRERAS B ERMON, impidiendo la consumación del punible. De acuerdo con el despacho de primer grado, en el relato del menor se indica que, con posterioridad a ese hecho, y ese mismo día, este le contó a su madrastra todo lo sucedido, lo que motivó la presentación de la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Empero resaltó que, en cualquier caso, la ocurrencia de este evento tampoco está demostrada más allá de toda duda

sucedido, lo que motivó la presentación de la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Empero resaltó que, en cualquier caso, la ocurrencia de este evento tampoco está demostrada más allá de toda duda razonable, comoquiera que no se tiene la hora exacta de acaecimiento, y aquel no se encuentra corroborado por otros 6CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON medios de prueba, diferentes al relato de J.S.T.C. Lo anterior, máxime cuando la madre del menor afirmó que no hay ladrillos en el baño en donde supuestamente ocurrían los hechos. A continuación, nuevamente echó de menos que no se hubieran traído a juicio las declaraciones de los abuelos del menor y resaltó que la hermana de la presunta víctima también consideró que este se había inventado la historia del ladrillo. Además, subrayó que ni la madre de J.S.T.C. ni su hermana refirieron cosa alguna en relación con el presunto comportamiento “morboso” de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS

BERMON.

Por lo demás, la primera instancia indicó que, en realidad, la madrastra del menor se enteró de los hechos en enero de 2018 y no el 24 de diciembre de 2017, como el segundo afirmó en juicio. 4.4. Por estas razones, la primera instancia concluyó que “la coherencia y credibilidad de la declaración del menor, como acaba de ser analizado, no puede deducirse de las pruebas que se practicaron en el juicio en cuanto a la

que “la coherencia y credibilidad de la declaración del menor, como acaba de ser analizado, no puede deducirse de las pruebas que se practicaron en el juicio en cuanto a la ocurrencia real de los actos sexuales abusivos por los que fue acusado el procesado”. A su juicio, como las pruebas practicadas no acreditan más allá de toda duda razonable la responsabilidad del 7CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON acusado, consideró imperativo absolverlo de todos los cargos formulados en su contra. Por último, y antes de pasar a la parte resolutiva, la primera instancia afirmó que: “No se puede pasar por alto que entre los padres del menor existía un pleito judicial por la custodia de sus hijos y la cuota alimentaria que éste le adeudaba y que generó el embargo de su salario y el reajuste de la cuota alimentaria, lo cual por supuesto ha influido en la relación familiar que se denota en los menores en su declaración cuando se refieren a quien no convive con ellos. La solución fue que cada padre asumiera la custodia y manutención de uno de los hijos pero su relación familiar sigue resquebrajada para lo cual se instará a la Fiscalía General de la Nación y/o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que propicie los espacios con profesionales y se logre mejorar por los menos la relación entre los hermanos J.S.T.C. y S.V.T.C.”.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución con los siguientes fundamentos:

relación entre los hermanos J.S.T.C. y S.V.T.C.”.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras realizar algunas precisiones preliminares en torno al delito por el cual ANDRÉS A NTONIO C ONTRERAS BERMON fue absuelto, y después de indicar que sólo se tendrían en cuenta las pruebas aportadas y practicadas durante el juicio oral, la segunda instancia realizó una extensa reseña testimonial en la que refirió, con detalle, el contenido de las declaraciones practicadas en juicio. 8CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON En el caso del testimonio de J.S.T.C., el ad quem indicó que, pese a que es cierto que el menor no precisó exactamente cuáles fueron las fechas en las que ocurrieron los hechos, lo cierto es que él sí “señaló al acusado como su agresor, [y] ubicó los lugares al interior de la vivienda donde le realizaron los actos de contenido sexual, es decir, la ducha o "regadera" ubicada junto al baño de la residencia (…)”. Además, el Tribunal agregó que: “Si se observa, el ofendido fue determinante al señalar que Andrés Antonio Contreras Bermon, a quien conocían como "Toño", aprovechó las oportunidades en que los demás adultos se

“Si se observa, el ofendido fue determinante al señalar que Andrés Antonio Contreras Bermon, a quien conocían como "Toño", aprovechó las oportunidades en que los demás adultos se acostaban a dormir por las tardes, o que su madre salía a cumplir con los turnos diurnos de su trabajo como enfermera, para realizar los actos de contenido sexual, lo cuales sucedieron además en un espacio cerrado por una cortina, es decir, fuera de la mirada de los adultos que señaló el menor siempre estuvieron en la vivienda, quienes nunca se percataron de lo que sucedía.”. La segunda instancia resaltó que, pese a que el menor le relató lo sucedido a su madre y abuela, estas no le creyeron, por lo que él decidió irse a vivir con su padre y madrastra; personas que sí creyeron en su palabra y que le brindan cariño y afecto. Consideró que J.S.T.C. no es en realidad un testigo que falte a la verdad, ni advirtió que este hubiera sido “aleccionado” para incriminar falsamente a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, no existe en el universo probatorio alguna razón objetiva o subjetiva que explique la supuesta mentira del 9CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON menor y, por el contrario, sí existe en su psique una “huella psicológica” que se deduce de las acciones que tomó la

Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON menor y, por el contrario, sí existe en su psique una “huella psicológica” que se deduce de las acciones que tomó la víctima con posterioridad a los hechos3. El ad quem concluyó, entonces, que este testigo es creíble, pues relató lo sucedido de manera clara y coherente y explicó los hechos de forma espontánea y sin contradicciones. Además, la Sala resaltó que el menor se acordó con precisión de situaciones ajenas a los hechos, tales como la jornada en la que estudiaba, las personas que habitaban en la residencia, la razón por la cual decidió marcharse de la casa de su madre y el comportamiento de esta y de su hermana para con el procesado. 5.2. En cuanto al testimonio de Yolimar Yáñez Buitrago, madrastra de la víctima, la Tribunal subrayó que aquel corrobora con claridad la versión de J.S.T.C., toda vez que en este se reconoce que el segundo le contó a la primera sobre los abusos y que, en efecto, el menor no vive con su madre ni tiene contacto alguno con ella; sobre todo después de que él le contó sobre los vejámenes a los que era sometido y ella decidió descreer de su dicho. En el caso de José Henry Torres , padre de J.S.T.C., el Tribunal resaltó que él confirmó lo expuesto por su compañera sentimental en punto de la revelación espontánea del menor. Además, él indicó que se enteró de lo sucedido

Tribunal resaltó que él confirmó lo expuesto por su compañera sentimental en punto de la revelación espontánea del menor. Además, él indicó que se enteró de lo sucedido cuando el niño ya vivía en su casa, a donde había acudido 3 Tales como marcharse de la residencia de su madre y refugiarse en la casa de su padre. 10CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON porque no se sentía a gusto en la vivienda en donde habitaba con su madre. Esta persona también resaltó que, una vez el menor se fue a vivir a su vivienda, mejoró en sus estudios y comportamiento, muy a pesar de que se alejó de su madre y hermana. 5.3. En cuanto a la declaración de Luz Karime Colmenares Contreras, madre del ofendido, subrayó que, al momento de rendir testimonio, esta no tenía contacto con la víctima y que adujo que en el colegio sólo le daban información a la madrastra, que el niño reside con su padre y que él “ha cambiado mucho” y no quiere estar con ella. Subrayó que, en opinión de la madre, las acusaciones eran falsas y se había promovido con la expresa intención de quitarle la custodia a ella para dársela a su padre y, así, exonerarlo del pago de la cuota de alimentos. Según el Tribunal, Colmenares Contreras adujo no creer en el dicho de su hijo comoquiera que él la había involucrado a ella, al indicar que le había contado sobre los abusos.

exonerarlo del pago de la cuota de alimentos. Según el Tribunal, Colmenares Contreras adujo no creer en el dicho de su hijo comoquiera que él la había involucrado a ella, al indicar que le había contado sobre los abusos. Igualmente, esta persona relató que, en efecto, el acusado solía alojarse en la casa de ella cuando venía de Venezuela, y que, a pesar de que la relación entre este y su hijo era “normal”, el segundo solía tratar al procesado de “sapo” porque solía contarle a ella qué estaba haciendo J.S.T.C. La segunda instancia refirió, también, que, de acuerdo con la madre del ofendido, durante los años previos a marcharse, su hijo no quería tener relación alguna con su 11CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON padre y que, por el contrario, fue ella la que solía propiciar el contacto entre ellos. El Tribunal resaltó, también, que de acuerdo con la declarante, el menor no la quería ver y que, según su dicho, “para él yo soy la peor enemiga”. A juicio del juzgador de segundo grado, lejos de restarle credibilidad al testimonio del menor, la declaración de su madre lo corrobora en múltiples aspectos, tales como que él se fue de la vivienda en donde originalmente residía con su madre, que para el momento de su declaración él vivía con su padre y que la relación entre Luz Karime Colmenares Contreras y su hijo J.S.T.C. era muy mala, al punto de que se habían distanciado y ya no se hablaban.

padre y que la relación entre Luz Karime Colmenares Contreras y su hijo J.S.T.C. era muy mala, al punto de que se habían distanciado y ya no se hablaban. Por lo demás, consideró el Tribunal que los aspectos de la declaración de Colmenares Contreras que contradicen el dicho de J.S.T.C. no tienen la fuerza suficiente como para restarle credibilidad. Explicó su razonamiento de la siguiente manera: “Las explicaciones de la madre de la víctima, Luz Karime Colmenares Contreras, no tienen la fuerza suficiente para desacreditar los dichos del testigo directo, pues manifestó en juicio no creerle, solo por haberla vinculado en los hechos, pero se trata de un aspecto explicado ampliamente por el ofendido, al indicar que le contó a su madre y a la "nona" pero estas no le creyeron, siendo una de las razones por las cuales decidió marcharse de la residencia donde vivía con su progenitora.”. Insistió el ad quem en que el relato de la víctima es, en realidad, la única prueba directa de los hechos y, por lo tanto, “la más importante” . Según la segunda instancia, de 12CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON ella se desprende que el acusado realizó actos de contenido sexual sobre el cuerpo del menor; actos que no fueron percibidos por ninguna otra persona, pero que, además del testimonio del niño, tienen prueba en el hecho de que él se

ella se desprende que el acusado realizó actos de contenido sexual sobre el cuerpo del menor; actos que no fueron percibidos por ninguna otra persona, pero que, además del testimonio del niño, tienen prueba en el hecho de que él se fue de la casa y que no se habla con su madre; quién decidió no creerle a su hijo. 5.4. A continuación, la segunda instancia hizo referencia a la declaración de Aura Cristina Flórez Ochoa , defensora de familia del I.C.B.F.; persona que narró que, según pudo verificar, una de las razones por las que el menor se fue de su casa tenía que ver con una situación de presunto abuso que era descreída por la madre. Según la defensora de familia, esta situación es la que explica el resentimiento que siente el menor hacia Colmenares Contreras por no haberle creído cuando le comentó sobre el mentado abuso. Este relato, a su vez, se compagina con el contenido de la declaración de la psicóloga Samia Johana Ortiz Estupiñán; investigadora del C.T.I. que le realizó una entrevista forense al menor en Cámara de Gesell. Según esta testigo, J.S.T.C. le indicó que, en efecto, él había sido abusado en repetidas ocasiones por ANDRÉS A NTONIO C ONTRERAS B ERMON y que esto ocurría mientras sus abuelos dormían. La segunda instancia afirmó que estos dos últimos testimonios constituyen “pruebas de corroboración periférica” y que su valoración permite determinar si la prueba directa goza de mayor o menor credibilidad. En este caso, el ad quem 13CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772

testimonios constituyen “pruebas de corroboración periférica” y que su valoración permite determinar si la prueba directa goza de mayor o menor credibilidad. En este caso, el ad quem 13CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON resaltó que, en efecto, tales declaraciones previas corroboran con contundencia el dicho del menor, pues se identifican con ella en sus detalles. Añadió el Tribunal que, a pesar de que la Fiscalía no aportó un dictamen psicológico que así lo demostrara, lo cierto es que la huella psicológica del abuso está comprobada en el hecho de que el menor no se habla con su madre y mantiene con ella una distancia importante. El ad quem insistió en que J.S.T.C. se ha mantenido coherente en los diferentes relatos que les ha dado a las autoridades, al tiempo que su declaración, en punto de la manera en que se hicieron conocer los hechos, se corrobora con facilidad a partir de los testimonios de Yolimar Yáñez Buitrago y José Henry Torres ; medios de conocimiento que también catalogó como “pruebas de corroboración periférica”. 5.5. En cuanto a la declaración de S.B.T.C., hermana de la víctima, y la del propio procesado, la segunda instancia consideró que tampoco tenían la entidad suficiente como para desacreditar el testimonio del menor, comoquiera que, en efecto, tanto estos declarantes como J.S.T.C. coinciden en que el procesado y el niño mantenían una relación hostil, sólo que, de acuerdo con este último, esta se debe a los abusos que sufrió a manos del segundo.

en efecto, tanto estos declarantes como J.S.T.C. coinciden en que el procesado y el niño mantenían una relación hostil, sólo que, de acuerdo con este último, esta se debe a los abusos que sufrió a manos del segundo. Por lo demás, el ad quem consideró que del relato de ANDRÉS A NTONIO C ONTRERAS B ERMON no se evidencia 14CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON información alguna que explique por qué J.S.T.C. estaría interesado en perjudicarlo a él. Repitió que es el rechazo del menor hacia su madre lo que, en últimas, le da credibilidad al testimonio de la víctima. Lo anterior, en la medida en que este solo se explica a partir de la incredulidad que ésta le profesó al relato de su hijo; cosa que, además, motivó que este se fuera a vivir con su padre, con quién, antes, solía tener una relación distante. Resaltó el Tribunal que esto fue advertido por la psicóloga del I.C.B.F., quién lo refirió de forma técnica y con múltiples detalles. Corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que: “Todo lo anterior, hace más creíble y veraz la narración de L.S.T.C. (sic), lo cual lleva a concluir, que realmente el menor ofendido sí fue víctima de actos sexuales por parte de Andrés Antonio Contreras Bermon, de manera que son infundados los argumentos de la Defensa tendientes a criticar y a cuestionar el dicho del afectado en el traslado de los no apelantes.

víctima de actos sexuales por parte de Andrés Antonio Contreras Bermon, de manera que son infundados los argumentos de la Defensa tendientes a criticar y a cuestionar el dicho del afectado en el traslado de los no apelantes. En consecuencia, resultan equivocadas las consideraciones del Juez de primer grado, pues en este asunto se demostró conforme a la aplicación de los criterios de valoración probatoria, que el menor ha mantenido las acusaciones en contra del procesado, así como la existencia de información suministrada por los demás medios de prueba que permiten dar credibilidad a su versión de lo ocurrido.”. 5.6. Por último, tras llamarle la atención a la Fiscalía por no haber precisado en la acusación la cantidad de eventos de abuso que se estaban concursando, el Tribunal determinó que la conducta cometida era típica, antijurídica y 15CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON culpable, y procedió a individualizar la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, para luego aumentarla a ciento cincuenta y seis (156), con ocasión del concurso. Igualmente, le impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el reconocimiento de todos los subrogados punitivos, por expresa prohibición legal.

VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL

públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el reconocimiento de todos los subrogados punitivos, por expresa prohibición legal.

VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó de la siguiente manera: 6.1. Tras insistir en que el recurso se había sustentado en tiempo4, el defensor de ANDRÉS A NTONIO C ONTRERAS BERMON indicó que su prohijado es inocente y que este confía en ello a tal grado, que asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, seguro de que su absolución sería confirmada.

Añadió que su cliente ha padecido varios quebrantos de salud a raíz de su encarcelamiento y señaló que la Fiscalía ha sido “descuidada”, que no logró demostrar la “verdad” que subyace al proceso y que, en realidad, este sólo se explica con 4 Dada la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia de salud pública declarada a raíz de la pandemia del Covid-19. 16CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON ocasión del conflicto que existe entre la madre y el padre de J.S.T.C. por la custodia y los alimentos de sus hijos. Seguidamente se quejó del procedimiento de valoración probatoria realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, particularmente en lo referente al valor demostrativo dado al testimonio de J.S.T.C.; prueba que, a

Seguidamente se quejó del procedimiento de valoración probatoria realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, particularmente en lo referente al valor demostrativo dado al testimonio de J.S.T.C.; prueba que, a su juicio, fue la única que se analizó de forma integral. 6.2. Adujo que, en cualquier caso, dicho testimonio presenta contradicciones con respecto a lo que el propio menor indicó cuando fue entrevistado en Cámara de Gesell, particularmente en lo referente al episodio del ladrillo, ocurrido el 24 de diciembre de 2017. Consideró extraño que el recuerdo del niño hubiere variado, máxime cuando, según su dicho, este tipo de episodios deja un “tatuaje mental”, que le permite a la víctima revivir con claridad cómo fue el evento traumático. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la hermana del menor indicó no haber presenciado nada extraño, muy a pesar de que ella compartía con él en todos los espacios domésticos, e insistió en que la valoración correcta de ese testimonio es la que se había realizado en la sentencia de primer grado. Adujo que, tal y como fue evidenciado por el a quo, los relatos del menor, de su madrastra y de su padre son incoherentes e inseguros, y están motivados en la pretensión 17CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON de recuperar la custodia del niño y de dejar de pagar la cuota de alimentos. Indicó que, además, nunca quedó claro en

Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON de recuperar la custodia del niño y de dejar de pagar la cuota de alimentos. Indicó que, además, nunca quedó claro en cuántas ocasiones ocurrieron los presuntos episodios de abuso por los que ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON fue procesado. 6.3. Consideró que, en realidad, es la providencia de primer grado la que está ajustada a derecho, pues “contempló todas las variables fácticas y jurídicas aplicables al caso en comento (…)” . Seguidamente, copió el texto de la intervención de no recurrente presentada en el trámite del recurso de alzada; texto en el que procedió a hacer una extensa defensa del pronunciamiento de primer grado. Al respecto, resaltó que, en ese fallo, se respetaron las reglas de la sana crítica y se evidenció, con claridad, cuáles eran las circunstancias que impedían dotar de credibilidad al testimonio de J.S.T.C. y a los de su madrastra y padre. Aseguró que la declaración del menor es incoherente y no está correctamente hilada, al margen de que presenta sospechosas lagunas de memoria. Concluyó que, tal y como fue advertido por la primera instancia, los hechos acusados no están demostrados más allá de toda duda razonable , máxime cuando estos fueron defectuosamente investigados por la Fiscalía y se sustentan en la dudosa credibilidad de una denuncia realizada por un menor “soberbio, desobediente, grosero y bastante rebelde (…)”.

defectuosamente investigados por la Fiscalía y se sustentan en la dudosa credibilidad de una denuncia realizada por un menor “soberbio, desobediente, grosero y bastante rebelde (…)”. 18CUI: 5400

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