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CSJ - SP069-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CUI 05360609905720171117501 SP069 – 2025 Radicación 58.179 (Aprobado en acta No.013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR MANUEL PRÉSIGA SOLÓRZANO, contra la sentencia de mayo 20 de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena proferida en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí - Antioquia, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. En la noche del 25 de diciembre de 2017, durante la celebración navideña, al interior de un inmueble del barrio “El Rosal” de Itagüí (Antioquia), VÍCTOR MANUEL PRÉSIGA SOLÓRZANO y varias personas más departían y consumían licor.

2. En esa residencia, también estaban presentes J.D.H.A., de 8 años de edad, y su hermana G.E.A de 12; al cuidado de Lorena Pareja Abad, familiar de Natalia Abad, progenitora de los dos menores, quien se encontraba laborando.

cuidado de Lorena Pareja Abad, familiar de Natalia Abad, progenitora de los dos menores, quien se encontraba laborando.

3. En algún momento de la noche, con el pretexto de jugar en una videoconsola, PRÉSIGA SOLÓRZANO se encerró a solas con J.D.H.A. y, una vez dentro de la habitación, procedió a cubrir la boca y, acto seguido, le tocó el pene y luego le practicó una felación.

4. El menor salió llorando de esa dependencia y buscó a su hermana para contarle lo sucedido.CUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 3 Procesales

5. El 18 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí, se legalizó la captura de VÍCTOR MANUEL PRÉSIGA SOLÓRZANO, le fue formulada imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209

C.P.), sin que el procesado aceptara los cargos. Avalada la petición del representante del órgano acusador, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

6. El 3 de julio de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Itagüí – Antioquia.

6. El 3 de julio de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Itagüí – Antioquia.

7. El 1 de marzo de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.

8. El juicio oral se celebró, en múltiples sesiones, entre el 1 de abril y el 11 de diciembre de 2019. Una vez finalizado, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.

9. El 16 de enero de 2020 se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual, el Juzgado de Conocimiento condenó a VÍCTOR MANUEL PRÉSIGA SOLÓRZANO a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicioCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 4 de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años; y le negó los subrogados penales.

10. El 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación promovida por la defensa ( prueba de referencia; ausencia de responsabilidad penal; víctima no declaró en el juicio), confirmó el proveído.

11. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.

12. El 18 de enero de 2021, se declaró ajustada a derecho la demanda presentada, se ordenó dar aplicación al

interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.

12. El 18 de enero de 2021, se declaró ajustada a derecho la demanda presentada, se ordenó dar aplicación al Acuerdo Nº 020 de 29 de abril de 2020 con ocasión de la pandemia Covid 19 y, en consecuencia, se dispuso el trámite excepcional de sustentación por escrito del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

13. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló tres cargos.CUI 05360609905720171117501

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14. Como preámbulo y consideración transversal a la fundamentación de las censuras destacó que “no compareció al juicio oral el menor J.D.H.A., ni se incorporó la entrevista forense que la Fiscalía descubrió en la acusación y promovió en el audiencia preparatoria; tampoco se hizo comparecer a la investigadora de la Fiscalía General de la Nación, Sandra Yolima Torres Rua, con quien… se introduciría aquella y se daría cuenta de lo relatado por el menor, incluido el CD que la contenía; pero nada de ello ocurrió”.

15. Falso juicio de legalidad. Al apreciar la prueba relacionada con el relato de la víctima se dio por acreditada su validez, a pesar de que se trataba de un medio inadmisible, en tanto “dicha versión no ingresó al proceso”.

16. En su criterio, erró la segunda instancia al

su validez, a pesar de que se trataba de un medio inadmisible, en tanto “dicha versión no ingresó al proceso”.

16. En su criterio, erró la segunda instancia al considerar la sindicación del menor contra el procesado como “inequívoca, aunque problemático… porque da por establecida la validez de ese señalamiento, sin precisar en qué modalidad percibió dicho convencimiento (si como prueba directa o de referencia); pero en todo caso problemático porque en esas condiciones los demás testigos que lo escucharon se convirtieron en pruebas de referencia”.

17. Insistió en que las manifestaciones del menor afectado no pudieron ser confrontadas, ante su no comparecencia al juicio, y tampoco resultaban admisiblesCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 6 mediante las alternativas que la ley ha creado para la prueba de referencia.

18. Señaló que, en este asunto, la Fiscalía no acreditó la versión de JDHA de manera directa, ni con la entrevista, por lo que “no se entiende cómo el funcionario judicial decide darle crédito, cuando su admisibilidad se encuentra incierta”.

19. Además, manifestó que la declaración rendida fuera del debate oral “no siempre es admisible, pues es reglada y debe reunir los requisitos del artículo 438… y como quedó probado en este proceso, la Fiscalía no allegó al juicio oral ni el testimonio del menor supuesta víctima, ni su

reglada y debe reunir los requisitos del artículo 438… y como quedó probado en este proceso, la Fiscalía no allegó al juicio oral ni el testimonio del menor supuesta víctima, ni su entrevista ni otros elementos de juicio que validaran su admisibilidad y, en consecuencia, como el tribunal lo valoró como directo señalamiento, sin percatarse de su inadmisibilidad, incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad”.

20. Falso juicio de convicción. A los restantes medios probatorios les fue otorgado un valor probatorio que legalmente no les corresponde.

21. Los testimonios de los familiares de la víctima

(madre, abuela y hermana) y del médico forense son también inadmisibles, en su concepto, “en torno a la supuesta ocurrencia de los hechos”, en tanto lo único que presenciaron fueron las manifestaciones del menor, empero no las circunstancias fácticas objeto de enjuiciamiento.CUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 7

22. Erráticamente “el tribunal le concedió a esas pruebas el carácter de prueba de referencia y luego se las negó con la supuesta prueba de verificación periférica que dedujo”, para darle credibilidad a una situación que no la merecía.

23. Falso raciocinio. La valoración de las pruebas llamadas a brindar una corroboración periférica e indiciaria no se correspondió con los postulados de la sana crítica.

merecía.

23. Falso raciocinio. La valoración de las pruebas llamadas a brindar una corroboración periférica e indiciaria no se correspondió con los postulados de la sana crítica.

24. Adveró que, en los indicios de presencia, oportunidad y estado anímico del menor, establecidos con fundamento en el conocimiento directo de los testigos, la segunda instancia “no dice cuáles son las reglas de la experiencia que le dan mérito de universalidad como para edificarlo[s]”.

25. En la medida en que el fallador no ponderó en debida forma todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, se incurrió en un yerro al valorar los indicios contingentes tenues, lo que impide concederles poder suasorio.

26. Ante la evidencia de que la versión de la víctima es una prueba de referencia inadmisible y de las restantes evidencias inapropiadas para fundar una condena, solicitó casar la sentencia y emitir una, en reemplazo, de carácter absolutorio.CUI 05360609905720171117501

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27. SUSTENTACIÓN ESCRITA

28. Con fundamento en el Acuerdo Nº 020 de 29 de abril de 2020, se precedió con el trámite excepcional de sustentación por escrito y fueron allegadas las siguientes intervenciones.

29. El recurrente ratificó los planteamientos formulados en la demanda, con insistencia en la falta de observancia de los criterios previstos en el artículo 438 del Estatuto Procesal para admitir como prueba de referencia la

intervenciones.

29. El recurrente ratificó los planteamientos formulados en la demanda, con insistencia en la falta de observancia de los criterios previstos en el artículo 438 del Estatuto Procesal para admitir como prueba de referencia la versión del menor, a través del dicho de testigos, cuando se desconocen las razones por las cuales la Fiscalía no presentó al afectado en el juicio, ni incorporó la entrevista oportunamente descubierta.

30. La representante de la Fiscalía señaló que la primera censura carecía de vocación de prosperidad, en la medida en que “ en la providencia de segunda instancia se expresó que aunque el menor J.D.H.A. no compareció al juicio oral y no se introdujo la entrevista psicológica que rindió, los hechos fueron incorporados a través de la progenitora del menor… su hermana de doce años de edad… la abuela y… el médico legista que lo examinó”.

31. Dado que esos cuatro testigos identificaron al responsable de la agresión sexual, así como lasCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 9 circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquellas manifestaciones son suficientes para determinar la responsabilidad del procesado.

32. En ese sentido, excluyó que puedan ser catalogados como de referencia, toda vez que “ declararon sobre aspectos que en forma directa y personal conocieron”.

33. Afirmó que no era cierto que la segunda instancia le hubiera otorgado valor probatorio a la versión de la

catalogados como de referencia, toda vez que “ declararon sobre aspectos que en forma directa y personal conocieron”.

33. Afirmó que no era cierto que la segunda instancia le hubiera otorgado valor probatorio a la versión de la víctima, pues ésta no ingresó al proceso.

34. No obstante, la prueba testimonial practicada, así como la indiciaria y la periférica de corroboración son suficientes para predicar la existencia del hecho y el compromiso penal del encartado.

35. Tratándose de la segunda censura manifestó que la sentencia atacada “ no está sustentada en pruebas de referencia”, pues contiene el testimonio de G.E.A., hermana del agredido, quien tuvo “conocimiento directo de lo que aconteció, instantes después de lo ocurrido con el menor víctima”.

36. Así mismo, el médico forense “ expresó lo que le fuera informado por el menor y se refirió al comportamiento luego de sucedidos los hechos ”. Esas pruebas no son de oídas, ni de referencia.CUI 05360609905720171117501

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37. Con especial alusión al testimonio del galeno, entendido como prueba directa, concluyó que no se trasgredió la prohibición consagrada en el artículo 381 del

Código de Procedimiento Penal.

38. Por último, indicó que la demanda de casación obvió indicar la regla de la experiencia, científica o lógica

trasgredió la prohibición consagrada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

38. Por último, indicó que la demanda de casación obvió indicar la regla de la experiencia, científica o lógica quebrantada, por lo que no puede restársele mérito a la prueba indiciaria. En consecuencia, se está en presencia de una simple “discrepancia con la apreciación de la prueba”.

39. Destacó que “ en concreto no existen evidencias divergentes que nieguen o excluyan la responsabilidad… derivada en el fallo de segundo grado”.

40. Solicitó no casar la sentencia impugnada.

41. El Agente del Ministerio Público sostuvo que resultaba desacertado sostener que la versión de la víctima no había ingresado al juicio, pues para su incorporación no resulta absolutamente necesario e ineludible plasmarla en un documento, sino que resulta viable con un testigo de oídas. “Negar tal posibilidad redundaría en que, por ejemplo, de ninguna manera pudieran hacerse valer en un juicio las versiones de los testigos que escucharon a la víctima por fallecer”.

42. Así las cosas, los testimonios de los familiares del J.D.H.A. y del médico forense “ pueden calificarseCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 11 válidamente como prueba de referencia respecto de lo que ante ellos afirmó el propio menor”.

43. Frente al segundo y tercer cargo expresó que, además de la prueba de referencia, el fallo había contado con prueba de corroboración periférica tales como el estado de

ante ellos afirmó el propio menor”.

43. Frente al segundo y tercer cargo expresó que, además de la prueba de referencia, el fallo había contado con prueba de corroboración periférica tales como el estado de angustia del menor; la presencia y oportunidad del inculpado para realizar la conducta; así como a ausencia de motivos para perjudicar al procesado y la mínima lesión en zona genital hallada por el galeno.

44. Estimó que no se acreditó la violación de reglas de la experiencia por parte de las instancias, por lo que el cargo reunía únicamente un criterio personal sobre el alcance de los testimonios y los indicios.

45. Por lo anterior, manifestó que no debía casarse la sentencia.

46. El representante de las víctimas exaltó tanto la inmediación probatoria, como la adecuada valoración por parte de la instancia de la prueba practicada en el juicio y afirmó que la conducta punible fue debidamente acreditada.

47. En consecuencia, peticionó confirmar y ratificar la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONESCUI 05360609905720171117501

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48. Esta Corporación tiene establecido que, al margen de las deficiencias técnicas del libelo, una vez admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las censuras allí planteadas.

49. Por lo anterior, las críticas a ese memorial, realizadas durante el traslado escrito de sustentación no serán objeto de estudio, en tanto la Sala ya decidió superar sus defectos y tenerla por ajustada a derecho.

50. Analizado tanto el libelo, como lo probatoriamente

realizadas durante el traslado escrito de sustentación no serán objeto de estudio, en tanto la Sala ya decidió superar sus defectos y tenerla por ajustada a derecho.

50. Analizado tanto el libelo, como lo probatoriamente acreditado en esta actuación, la Sala anuncia que no casará la sentencia condenatoria al encontrar que, de un lado, no es cierto que el fallo atacado se haya fundamentado en prueba de referencia inadmisible y, de otro, que esa decisión haya desconocido la tarifa legal negativa, prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual no podrá cimentarse la responsabilidad penal exclusivamente en pruebas de referencia admisible.

51. Definido lo anterior, le corresponde a la Corte determinar: i) Si la versión de la víctima ingresó a la actuación y, en caso tal, cumplió los requisitos legales para ser valorada

(prueba de referencia inadmisible y art. 438-e de la Ley 906 de 2004).CUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 13 ii) La naturaleza de los testimonios que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria (testigos de referencia). iii) El verdadero alcance de las circunstancias de corroboración identificadas por las instancias.

52. Con ese propósito, la Sala reiterará su jurisprudencia en materia de la admisibilidad de la prueba de referencia, con especial énfasis en las modalidades de ingreso de la versión rendida con anterioridad al juicio, así como los medios para acreditar su contenido, y las hipótesis legales

jurisprudencia en materia de la admisibilidad de la prueba de referencia, con especial énfasis en las modalidades de ingreso de la versión rendida con anterioridad al juicio, así como los medios para acreditar su contenido, y las hipótesis legales que habilitan su apreciación, para luego analizar, en ese preciso marco, los fundamentos probatorios de la condena emitida, con el objetivo de establecer la legalidad de lo considerado por las instancias. La prueba de referencia

53. El concepto de prueba de referencia y los eventos en los que las declaraciones realizadas fuera del juicio oral resultan admisibles y pueden ser objeto de valoración probatoria gozan de regulación legal.

54. El supuesto esencial de tal noción es la falta de comparecencia del testigo a la audiencia de juicio oral, quien no concurre a declarar.CUI 05360609905720171117501

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55. Según lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda aquella declaración que se realiza por fuera de la actuación judicial y es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, en determinados supuestos contemplados en el artículo 438 ejusdem.

56. Únicamente resultará admisible la prueba de referencia en especificas circunstancias, de comprobada ocurrencia, tales como: i) haber perdido la memoria; ii) ser víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o de un

referencia en especificas circunstancias, de comprobada ocurrencia, tales como: i) haber perdido la memoria; ii) ser víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; iii) padecer de una grave enfermedad que impide declarar; iv) el fallecimiento; y v) ser menor de 18 años 1 y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d.

57. También se aceptará la prueba de referencia, cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

58. La modificación legal contenida en el literal e) del artículo 438 ejusdem, según lo ha entendido la Corporación

(S409-2023, rad. 61.671), 1 Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.CUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 15 “… pretendió que los niños y niñas víctimas de abuso sexual no tuvieran que rendir su testimonio en juicio , para evitar la confrontación con el acusado y su revictimización . Respecto a esta norma, la Sala ha señalado que, la incorporación al juicio de las declaraciones anteriores de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales, es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e) del artículo 438 de la

juicio de las declaraciones anteriores de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales, es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 . Por lo tanto, no es necesario demostrar la indisponibilidad de los menores de edad para permitir válidamente la aducción de sus manifestaciones previas al proceso. Es decir, su procedencia no está condicionada a si la víctima está o no está disponible o si concurre o no a la audiencia de juicio oral. En virtud de lo anterior, cuando se juzgan este tipo de delitos, el fiscal tiene la prerrogativa de no llevar al menor de edad a rendir su testimonio en el juicio oral, con el fin de evitar su revictimización, si considera que su teoría del caso puede ser demostrada con las declaraciones previas de la víctima como prueba de referencia admisible, y los demás medios de convicción que pretenda hacer valer en el debate probatorio… “ las declaraciones rendidas por el menor de edad antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos, sin importar que sea presentado como testigo en el juicio oral.” Lo anterior, por la vigenciaCUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 16 del principio pro infans, en atención a la edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados. Por cuanto, “es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un

víctima y la naturaleza de los delitos investigados. Por cuanto, “es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.””. (Se destaca).

59. Dicho lo anterior, verifica la Sala que tanto los hechos aquí juzgados, como el debate oral en este asunto, tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1652 de 2013 que, como se señaló, incorporó el mencionado literal a la versión original del artículo 438 de la

Ley 906.

60. Ahora bien, según lo ha señalado la Corte, para incorporar una declaración anterior al juicio oral, en condición de prueba de referencia, se debe cumplir los siguientes requisitos: “(i) … ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete laCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 17 declaración que pretende incorporar como prueba de

preparatoria la parte debe solicitar que se decrete laCUI 05360609905720171117501 Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 17 declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte”2.

61. Además, “Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente.”3

62. Al pregonar el desconocimiento de la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, frente a la prueba de referencia resulta viable plantear la ocurrencia de un falso juicio de convicción, mientras que el mérito probatorio asignado al testigo de oídas debe cuestionarse por vía del falso raciocinio (CSJ, SCP, AP260-2017, rad. 48131).

63. Ahora, en providencias SP791-2019, rad. 47140 y SP3338-2020 rad. 52268, respecto de la valoración de las 2 CSJ, SCP, rad. 52133, 13 de mayo de 2020.

63. Ahora, en providencias SP791-2019, rad. 47140 y SP3338-2020 rad. 52268, respecto de la valoración de las 2 CSJ, SCP, rad. 52133, 13 de mayo de 2020. 3 CSJ SCP, rad. 52133, 13 de mayo de 2020; AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.CUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 18 anamnesis o declaraciones vertidas en reportes médicos o psicológicos se explicó lo siguiente: “Esta conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004). Así, en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado 50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba compuesto, además de hechos que el perito percibe directamente, por información fáctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es utilizarlas como tal.

percibe directamente, por información fáctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es utilizarlas como tal.

Esto señaló la Corte: “… Pero si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales, psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no bastaba el testimonio delCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 19 perito, sino que era necesario agotar los trámites legalmente previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de referencia…” Esto por cuanto: “… (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual , psicológico o psiquiátrico , tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.” (Se destaca)

para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.” (Se destaca)

64. Dado que resulta imperativo distinguir entre la prueba de referencia, esto es el contenido de la manifestación de la víctima rendida antes del juicio oral, y el medio a través del cual se acredita la existencia y contornos de esa declaración previa (formato de entrevista, testimonio, entre otros), la Sala reitera que tal declaración anterior al juicio del menor puede ser acreditada por diversos medios, en la medida en que se verifica una de las causales que hace admisible la prueba de referencia (438  e) y, de ese modo, resulta válido considerar como elemento autónomo de referencia las versiones del menor previas al juicio.

65. En ese entendido, las declaraciones anteriores de la víctima pueden ser introducidas al juicio mediante elCUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 20 testimonio de quienes las escucharon, sin exigencia de un formalismo como constar por escrito en un determinado formato.

66. A diferencia de lo sugerido en la demanda, sin fundamento normativo de respaldo, los artículos encargados de regular la prueba de referencia no establecen una regla procesal inflexible que imponga el medio, modo o método mediante el cual se debe acreditar la existencia y contenido de una declaración anterior al juicio oral.

67. Esta Corporación no puede aceptar, ni privilegiar una postura como la planteada por el libelista, toda vez que

mediante el cual se debe acreditar la existencia y contenido de una declaración anterior al juicio oral.

67. Esta Corporación no puede aceptar, ni privilegiar una postura como la planteada por el libelista, toda vez que incluso, por disposición constitucional (228), lo sustancial prevalece sobre lo formal; motivo por el cual no resulta viable sostener la primacía de la forma o ritualidad, contenido en un específico formato o documento, por encima de la realidad trascendente; por supuesto, claro está, siempre y cuando no se vulneren las garantías fundamentales del implicado.

68. No se corresponde con las disposiciones normativas vigentes, ni con la jurisprudencia en la materia sostener, como lo propone el casacionista, que exista una norma que restrinja la validez de las declaraciones anteriores al juicio a la constatación previa de un documento o formato.

69. Esa interpretación no se ajusta al contenido de los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.CUI 05360609905720171117501

Casación 58179 Víctor Manuel Présiga Solórzano 21

70. El inciso segundo del artículo 441 ejusdem claramente señala que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regula, en su admisibilidad y apreciación, por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y la documental.

71. En otras palabras, el Legislador contempló la posibilidad de acreditar la declaración anterior al juicio, bien por medio document

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