CSJ - SP069-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP069-2026 Radicación 67.877 Aprobado Acta No.026 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual absolvió a JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES por el delito de prevaricato por acción.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar) desde el 27 de mayo de 2015. En ejercicio de su cargo, conoció la acción de tutela promovida por Judith Carola Calderón Zuleta contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. -en adelante AXA Colpatria-,Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 2 en la que aquella solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Esto debido a que la aseguradora se negó a pagar las prestaciones derivadas de una póliza de seguro de vida de deudores, pese a que había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 80%. El 21 de junio de 2017, JOSÉ R AYMUNDO concedió el
vida de deudores, pese a que había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 80%. El 21 de junio de 2017, JOSÉ R AYMUNDO concedió el amparo solicitado y ordenó a AXA Colpatria asumir el pago de las prestaciones reclamadas. Fundamentó su decisión en la condición de debilidad manifiesta de la accionante y en la protección reforzada que el ordenamiento otorga a las personas en situación de discapacidad. A pesar de ello, la Fiscalía consideró que aquel profirió una sentencia de tutela manifiestamente contraria a la ley, porque: i) No verificó que la acción constitucional hubiera sido presentada dentro de un término razonable. Por ello, ninguna manifestación realizó en punto a que la accionante haya acudido al mecanismo de amparo quince meses después del hecho que alegaba como vulnerador. ii) Ignoró el cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia (Sentencias T-222 de 2014 y T-071 de 2017), ha establecido para acceder a la indemnización de pólizas cuando la PCL supera el 50%.
Estos son: que el accionante demuestre falta de capacidad económica y dependencia exclusiva del núcleo familiar.Apelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 3 iii) No analizó que, de acuerdo con los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, el tomador de una póliza debe
CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 3 iii) No analizó que, de acuerdo con los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, el tomador de una póliza debe informar verazmente su estado de salud. La accionante ocultó a la aseguradora enfermedades que padecía desde 2011, lo que configuraba reticencia y hacía improcedente el amparo. iv) Dio por cierto el porcentaje de PCL de Judith Carola, con base exclusiva en lo afirmado por esta, pese a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no lo fijó. v) La accionante no acreditó su condición de madre cabeza de familia, pues solo aportó la declaración juramentada de su madre y los registros civiles de sus hijos, sin demostrar que el padre de los menores no pudiera asumir los gastos ni que careciera de otros familiares que la apoyaran. Además, consideró que el actuar de JOSÉ RAYMUNDO fue doloso, pues al momento de proferir la tutela objeto de investigación -21 de junio de 2017llevaba cerca de dos años en el cargo y, ese mismo día, declaró improcedente, por falta de inmediatez, la acción presentada por Luz Dary Álvarez Santana, quien tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%; criterio que también aplicó en el caso de Esther María Carmona Barrios, nueve días después.Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01
Santana, quien tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%; criterio que también aplicó en el caso de Esther María Carmona Barrios, nueve días después.Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01
JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES
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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chiriguaná presidió la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES por el delito de prevaricato por acción. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 25 de abril de 2023, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
3. El 4 de julio de 2023, esta realizó la audiencia de acusación por la conducta referida en la imputación.
4. Entre el 15 de agosto y el 24 de octubre de 2023, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria.
5. El juicio oral lo desarrolló entre el 28 de noviembre de 2023 y el 18 de octubre de 2024. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias que: JOSÉ R AYMUNDO asumió el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Paso, en mayo de 2015 y lo ejercía para la fecha de los hechos; que en dicha calidad tramitó la acción de tutela promovida por Judith Carola y profirió la sentencia del 21 de junio de 2017;
mayo de 2015 y lo ejercía para la fecha de los hechos; que en dicha calidad tramitó la acción de tutela promovida por Judith Carola y profirió la sentencia del 21 de junio de 2017; que durante ese mes el despacho registraba una carga laboral determinada y tramitaba varias acciones de tutela, entre ellas cuatro ingresadas entre el 6 y el 21 de junio; que el juzgado adelantaba un proyecto de gestión documental pilotoApelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 5 en el departamento; y que su planta de personal para ese momento estaba integrada por cuatro funcionarios (juez, secretario, sustanciador y escribiente). Durante la práctica probatoria, la Fiscalía únicamente presentó pruebas documentales. Estas fueron: i) Del expediente de tutela 2017-00199 - en el que se profirió la decisión acusada de prevaricadora-: la demanda, algunos de sus anexos (solicitudes de pago de la accionante dirigidas a AXA Colpatria, respuestas de la aseguradora, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar e historia clínica de aquella), el auto que admitió la acción de tutela, la respuesta de la entidad accionada y las sentencias de primera y de segunda instancia. ii) Del expediente de tutela 2017-00198, en el que fungió como accionante Luz Dary Álvarez Santana: la demanda, el dictamen de PCL y la sentencia de primera instancia proferida por el acusado.
fungió como accionante Luz Dary Álvarez Santana: la demanda, el dictamen de PCL y la sentencia de primera instancia proferida por el acusado. iii) Del expediente de tutela 2017-00200, en el que fungió como accionante Esther María Carmona Barrios: la demanda y la sentencia de primera instancia proferida por el acusado. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Melvis Rincones Sandoval, Abadis Bandera Ríos y Alfonso Emilio Collante Acosta; secretaria, escribiente y oficialApelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 6 mayor, respectivamente, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, para junio de 2017. Además, como pruebas documentales adujo: el manual de funciones de aquellos, la Circular CSJCEC18-33 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y su anexo, el reporte del Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial del despacho en cuestión, entre abril y junio de 2017; una certificación de las actuaciones realizadas dentro del proceso de tutela No. 2017-00199, un certificado de consignación del Banco Agrario y un auto proferido por JOSÉ RAYMUNDO dentro del trámite de solicitud de desacato. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa y el procesado pidieron la absolución.
Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa y el procesado pidieron la absolución.
6. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal absolvió a JOSÉ R AYMUNDO F RAGOZO CORRALES. Para ello, expuso lo siguiente:
1. JOSÉ R AYMUNDO justificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela al considerar que la accionante, Judith Carola Calderón Zuleta,Apelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 7 se encontraba en situación de indefensión frente a AXA Colpatria y era un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de debilidad manifiesta: tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.68% y estaba a cargo de su progenitora y menores hijos. Esa argumentación, no constituye una ilegalidad protuberante, sino una postura jurídica admisible, pues existió una motivación suficiente. Por ello, el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en segunda
protuberante, sino una postura jurídica admisible, pues existió una motivación suficiente. Por ello, el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en segunda instancia, revocara el amparo no convierte la decisión inicial en prevaricadora, pues ambas providencias se apoyaron en argumentos fácticos y jurídicos razonables.
2. En la decisión cuestionada existieron consideraciones sobre las enfermedades preexistentes de la actora. Al respecto, el acusado advirtió que AXA Colpatria no realizó examen médico previo ni exigió a la asegurada que allegara uno para determinar su estado de salud o eventuales exclusiones.
También señaló que, aunque la accionante no aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esa circunstancia no fue controvertida por la aseguradora accionada, por lo que, en aplicación del principio de veracidad, JOSÉ RAYMUNDO podía tener por cierta la afirmación en cuanto al porcentaje.
3. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, reconoció que el procesado omitió examinarlo, a pesar de que entre la negativa de la aseguradora porApelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 8 reconocer la prestación económica y la interposición de la tutela transcurrió más de un año. Precisó que la satisfacción de dicho elemento es un presupuesto transversal de procedencia de la acción de tutela, y que su desconocimiento hace que la decisión sea
tutela transcurrió más de un año. Precisó que la satisfacción de dicho elemento es un presupuesto transversal de procedencia de la acción de tutela, y que su desconocimiento hace que la decisión sea manifiestamente contraria a derecho. Por tanto, consideró que sí se configuró la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, al constatar que el juez omitió un examen que era habitual en su despacho, donde tramitaba alrededor de cuarenta tutelas mensuales. A pesar de ello, concluyó que no se probó el dolo ni la finalidad corrupta requeridos para estructurar el tipo penal.
4. Aunque la Fiscalía pretendió acreditar el dolo comparando la decisión acusada con otras dos tutelas falladas por JOSÉ R AYMUNDO en junio de 2017, ya que en estas sí existió un análisis en torno al requisito de inmediatez, el Tribunal descartó esa inferencia al considerar que cada acción presentaba un contexto fáctico y probatorio distinto.
5. Cuando la accionante interpuso incidente de desacato, el procesado decidió mantener en la Secretaría el título judicial a favor de la accionante y no ordenó su entrega hasta que se resolviera la impugnación. Una vez el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó la tutela, JOSÉ RAYMUNDO dispuso la devolución del título a AXA Colpatria.Apelación sentencia ordinaria
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RAYMUNDO dispuso la devolución del título a AXA Colpatria.Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01
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9 Ese proceder, descarta cualquier propósito de favorecer indebidamente a Judith Carola o de causar perjuicio patrimonial a la aseguradora.
V. LA APELACIÓN INTERPUESTA.
A. Fundamentos de los recursos.
La Fiscalía y el apoderado de AXA Colpatria solicitaron la revocatoria de la sentencia absolutoria. Aquella sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión acusada contrarió manifiestamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-543 de 1993, T-222 de 2014, T-071 de 2017 y SU961 de 1999), relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela y el requisito de inmediatez.
2. En la decisión cuestionada, el acusado expresamente reconoció que l a tutela no era la vía idónea para dirimir controversias de índole contractual y comercial, dado su carácter residual y excepcional, ni mucho menos para el reclamo de prestaciones de tipo económico, pero, a pesar de ello, concedió el amparo.
3. JOSÉ R AYMUNDO concedió el amparo pese a que la
carácter residual y excepcional, ni mucho menos para el reclamo de prestaciones de tipo económico, pero, a pesar de ello, concedió el amparo.
3. JOSÉ R AYMUNDO concedió el amparo pese a que la accionante no acreditó su pérdida de capacidad laboral, puesApelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 10 no aportó ningún documento que diera cuenta de que, en efecto, era del 80.58%.
4. Para la época de los hechos, la jurisprudencia constitucional -Sentencia T-662 de 2013establecía que en asuntos de cobro de pólizas la acción de tutela solo procedía si quien la reclamaba tenía un dictamen superior al 50% y sufría una afectación al mínimo vital.
En este caso, al acusado le bastó la afirmación de la accionante y la falta de oposición de la accionada para tener por cumplido ese requisito, sin adelantar una actuación mínima y razonable, específicamente decretar pruebas, en aras de verificar los hechos sometidos a su decisión.
5. El acusado pasó por alto las reglas del contrato de seguro sobre reticencia y preexistencias: el tomador debe declarar su verdadero estado de salud y la aseguradora puede proponer exclusiones cuando demuestra ocultamiento o inexactitud. Incluso aceptando que la aseguradora omitió realizar un examen médico al momento de suscribir la póliza con Judith Carola, ello no suprimía el deber de veracidad de esta.
puede proponer exclusiones cuando demuestra ocultamiento o inexactitud. Incluso aceptando que la aseguradora omitió realizar un examen médico al momento de suscribir la póliza con Judith Carola, ello no suprimía el deber de veracidad de esta. En este caso, JOSÉ R AYMUNDO no ponderó ese marco normativo ni valoró si la conducta informativa de la actora infringió ese deber, pese a que era central para la concesión del amparo.Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01
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6. La tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción sí fue acreditada. Esto debido a que el mismo 21 de junio de 2017 JOSÉ RAYMUNDO decidió dos tutelas: en la de Luz Dary Álvarez sí estudió la inmediatez y declaró la improcedencia; en la de Judith Calderón no dijo nada sobre ese presupuesto y concedió el amparo. Nueve días después, el 30 de junio, en la tutela de Esther Carmona, volvió a declarar la improcedencia por inmediatez.
7. Los testimonios de los empleados del Juzgado -secretaria, oficial mayor y escribiente - no son imparciales, no neutralizan las pruebas de cargo ni explican por qué JOSÉ RAYMUNDO omitió analizar el requisito de inmediatez en el caso de Judith Calderón, exclusivamente.
8. El hecho de que el procesado no haya tramitado el incidente de desacato y, por el contrario, hubiese ordenado retener el título judicial hasta que el Juzgado de Chiriguaná
caso de Judith Calderón, exclusivamente.
8. El hecho de que el procesado no haya tramitado el incidente de desacato y, por el contrario, hubiese ordenado retener el título judicial hasta que el Juzgado de Chiriguaná resolviera la impugnación no exime la contrariedad inicial del fallo.
El apoderado de la víctima argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un error al concluir que no existían elementos suficientes para acreditar el dolo de JOSÉ RAYMUNDO. Esto debido a que la prueba documental daba cuenta de que él comprendía perfectamente los requisitos de procedencia de la tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues había fallado otros casos idénticos en junio de 2017, y enApelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 12 estos declaró improcedente el amparo por incumplimiento de tales presupuestos. Lo anterior denota la existencia de un indicio directo del conocimiento de JOSÉ R AYMUNDO de apartarse del ordenamiento jurídico y de optar deliberadamente de la disparidad en los resultados - unas tutelas declaradas improcedentes y otra concedida -. Así que, el favorecimiento a Judith Calderón Zuleta no obedeció a simples diferencias fácticas, sino a un comportamiento selectivo y consciente.
2. El Tribunal no debió haber otorgado peso decisivo a los testimonios de los funcionarios del juzgado. Ellos, al ser subordinados directos del procesado, no podían ofrecer una evaluación objetiva de su conducta, pues existía dependencia
2. El Tribunal no debió haber otorgado peso decisivo a los testimonios de los funcionarios del juzgado. Ellos, al ser subordinados directos del procesado, no podían ofrecer una evaluación objetiva de su conducta, pues existía dependencia jerárquica y relación laboral, lo cual restaba credibilidad a sus apreciaciones sobre la supuesta “rectitud” y “buena fe” del acusado.
Además, reprocha que el juez plural haya aceptado como atenuante el “contexto de confianza y delegación” en el sustanciador Alfonso Emilio, pues un funcionario judicial no puede delegar la responsabilidad penal del contenido de una sentencia, ya que le asiste el deber de revisar lo que firma.
3. En relación con la manera en la que el acusado tramitó el incidente de desacato, indicó que tal situación no borra el origen ilícito del fallo. De hecho, cualquier juez, incluso uno que profiere una sentencia abiertamente ilegal,Apelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 13 está obligado a tramitar los incidentes de desacato, pues así lo exige el procedimiento constitucional.
B. Intervención de la defensa como no recurrente.
La defensa le solicitó a la Corte que confirme la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
1. La Fiscalía no acreditó la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción porque: i) l a decisión de tutela fue jurídicamente razonable y se inscribe dentro del margen de interpretación y autonomía judicial. ii) El juez valoró adecuadamente la situación de vulnerabilidad e indefensión
jurídicamente razonable y se inscribe dentro del margen de interpretación y autonomía judicial. ii) El juez valoró adecuadamente la situación de vulnerabilidad e indefensión de la accionante y, por ello, justificó su intervención. iii) AXA Colpatria nunca practicó un examen médico de ingreso a la asegurada ni le exigió presentar uno para determinar su estado de salud o detectar preexistencias. iv) En el trámite de tutela, la aseguradora no negó la existencia del dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. v) La inmediatez no tiene un término fijo ni constituye una barrera temporal rígida, su análisis debe ser flexible y considerar la naturaleza del derecho afectado, la situación económica y de salud del accionante, y la persistencia del daño.
2. La tipicidad subjetiva tampoco fue acreditada, dado que: i) Las tutelas comparadas por la Fiscalía y AXA Colpatria no son análogas ni constituyen precedente interno. ii) JOSÉ RAYMUNDO basó su decisión en normas, jurisprudencia y pruebas existentes. iii) La sentencia fue proyectada por el sustanciador Alfonso Emilio Collante Acosta, y aquel revisó yApelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 14 firmó el proyecto en ejercicio de confianza funcional, práctica legítima en despachos con alta carga judicial. iv) La manera en la que el procesado tramitó el incidente de desacato
14 firmó el proyecto en ejercicio de confianza funcional, práctica legítima en despachos con alta carga judicial. iv) La manera en la que el procesado tramitó el incidente de desacato demuestra respeto por la legalidad. v) La experiencia del juez no genera una presunción de dolo, su despacho manejaba más de cuarenta tutelas mensuales con un equipo reducido, lo que explica la confianza funcional y la posibilidad de errores materiales.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A. Competencia.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándoseApelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 15 inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación.
JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 15 inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación.
3. Para que la Sala pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES. En este sentido, advierte que: a) Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) No se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.Apelación sentencia ordinaria
Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01 JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES 16 g) Se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concluyó que la Fiscalía no probó el dolo de JOSÉ R AYMUNDO F RAGOZO C ORRALES en el delito acusado, por ello lo absolvió.
La Fiscalía y el apoderado de AXA Colpatria apelaron la sentencia de primera instancia. Consideraron, en síntesis, que en la actuación hay pruebas suficientes para concluir que la decisión de tutela es manifiestamente contraria a la ley y que se profirió de manera dolosa; es decir, con conocimiento de su ilicitud y voluntad de transgredir las normas aplicables. La Corte debe determinar si los argumentos de los apelantes son válidos y conllevan la condena del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso generan una duda razonable sobre su responsabilidad.Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01
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17 Para tal efecto, la Corte i) aludirá a la estructura típica del delito en cuestión, ii) a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, iii) al contrato de seguro, a la reticencia y a las preexistencias, iv) someterá las pruebas aducidas al
del delito en cuestión, ii) a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, iii) al contrato de seguro, a la reticencia y a las preexistencias, iv) someterá las pruebas aducidas al juicio a un proceso crítico de valoración en aras de determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito en cuestión; v) dará respuesta a los argumentos de los apelantes; y, vi) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria
5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado1. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.
Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba. 1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza
teoría de la prueba. 1 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65).Apelación sentencia ordinaria Rad. 67.877 CUI 200016001231201800611 01
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E. Estructura típica del delito de prevaricato por acción.
6. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «
[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» De acuerdo con esta descripción, el prevaricato por acción es un delito especial propio y de resultado, que se estructura a partir de los siguientes elementos: i) un sujeto activo calificado: servidor público, ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de sus funciones,
acción es un delito especial propio y de resultado, que se estructura a partir de los siguientes elementos: i) un sujeto activo calificado: servidor público, ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de sus funciones, y iii) que dicha decisión sea manifiestamente contraria a la ley; es decir, en un grado tan alto que no admita justificación razonable de acuerdo con el derecho positivo.
7. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se aparta, sin explicación, del texto o sentido de la norma que debía aplicarse al caso, revelándose objetivamente como caprichosa o arbitraria, y como resultado de un «desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»2. 2 Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780.Apelación sentencia ordinaria
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19 Esto implica, según la jurisprudencia de la Sala, que no basta con que la providencia sea simplemente ilegal o errónea; es necesario que la discordancia entre el acto emitido y el ordenamiento jurídico sea tan evidente que «no admita justificación razonable alguna»3. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a
los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a p
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