CSJ - SP071-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP071-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP071-2026 Radicación No. 58808 Aprobado Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ por el delito de peculado culposo a favor de terceros y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; todo, tras la celebración y aprobación de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación.CUI: 23001600000020200001401
Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ El procesado fue imputado en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba.
II. HECHOS Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, del cual era titular MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, se tramitó el proceso ejecutivo 200900096, cuyos demandantes fueron Delsa Mariela Pérez y otras veintinueve (29) personas.
El proceso se dirigió en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria “La Previsora” S.A. El propósito del trámite era hacer efectivas
El proceso se dirigió en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria “La Previsora” S.A. El propósito del trámite era hacer efectivas una serie de Resoluciones expedidas por la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba. En providencia del 6 de noviembre de 2009, y tras considerar que los actos administrativos indicados no prestaban mérito ejecutivo, el procesado ordenó no seguir adelante con la ejecución, incluso aceptando haber incurrido en un error al haber librado previamente el mandamiento de pago. Empero, y muy a pesar de haber declarado la nulidad a partir, inclusive, de la emisión del mandamiento de pago, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó, expresamente, que los dineros que habían sido embargados continuaran sometidos a esa medida cautelar; cosa que fue justificada en la existencia de otro proceso, promovido por Lorna Cecilia 2CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Mertínez Vélez y otros sesenta y seis (66) demandantes 1 en contra de la misma entidad demandada. En este último procedimiento, identificado con el radicado 200900180, se había librado mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2009, por la suma de $8.439’809.910. En esa ocasión, también se ordenó el embargo de una serie de cuentas bancarias pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con el remanente y los dineros que se llegaren a desembargar del proceso
En esa ocasión, también se ordenó el embargo de una serie de cuentas bancarias pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con el remanente y los dineros que se llegaren a desembargar del proceso iniciado por Delsa Mariela Pérez. Tras la notificación del mandamiento de pago, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron excepciones de mérito, en las que alegaron que el procedimiento carecía de título ejecutivo válido. Ello, toda vez que las Resoluciones presentadas en esa calidad carecían de validez jurídica, por haber sido expedidas con desconocimiento de la normativa aplicable. A pesar de lo anterior, en auto del 17 de febrero de 2010, MANUEL G REGORIO H ERAZO J IMÉNEZ decidió mantener el embargo de los dineros que provenían del proceso iniciado por Delsa Mariela Pérez y que había sido nulitado a partir de la emisión del mandamiento de pago. Igualmente, en pronunciamiento del 8 de marzo de 2010, se declararon imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada. Ello, muy a pesar de que a aquellas entidades les asistía razón al indicar que en el Estatuto Orgánico del 1 Todos docentes pensionados. 3CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Presupuesto expresamente se establece que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto Nacional.
Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Presupuesto expresamente se establece que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto Nacional. El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó la liquidación del crédito, por la suma de $8.570’071.756. El 15 de abril siguiente, dicho estrado ordenó cancelar a Lorna Cecilia Martínez Vélez la suma de $4.027’277.220; suma contenida en dos títulos judiciales fechados el 7 de octubre de 2009. A juicio de la Fiscalía, MANUEL G REGORIO H ERAZO JIMÉNEZ cometió los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación al haber ordenado el embargo de los recursos administrado por la Fiduprevisora S.A., en el marco de un proceso ejecutivo iniciado con unas resoluciones que carecían de legalidad, al haber sido expedidas sin haber cumplido con los requisitos contemplados en el Decreto 2831 de 2005, pues no llevaban el visto bueno de la fiduciaria mencionada; cosa que le fue advertida al juzgado por los abogados de aquella entidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, le imputaron a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, ambos en calidad de autor. El
Montería, le imputaron a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, ambos en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos. 4CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ 3.2. Presentado el escrito de acusación, el procesado inició conversaciones con la Fiscalía a efectos de celebrar un preacuerdo parcial, consistente en la readecuación de la calificación jurídica de la conducta endilgada hacia el delito de peculado culposo, con miras a una reducción en la pena. Igualmente, el procesado entregó la suma de $300’000.000 a título de indemnización de perjuicios, con el objetivo de que la condena se redujera en una sexta parte adicional. 3.3. Ante ello, se decretó la ruptura de la unidad procesal2, y, el 22 de enero de 2020, la solicitud de aprobación de preacuerdo fue sometida al conocimiento de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería; autoridad que le impartió legalidad al mecanismo en audiencia del 10 de septiembre de 2020. 3.4. A continuación, en sentencia leída el 10 de diciembre siguiente, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería condenó a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ como autor responsable del delito de peculado
diciembre siguiente, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería condenó a MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ como autor responsable del delito de peculado culposo a favor de terceros a las penas de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Igualmente, el Tribunal le reconoció al procesado la suspensión condicional de la ejecución de las pena privativa 2 A efectos de continuar el juicio por el delito de prevaricato por acción. 5CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ de la libertad y la inhabilidad, por el término de dos (2) años, previa firma de un acta de compromiso y la entrega de una caución correspondiente a un (1) s.m.l.m.v. 3.5. Dicha decisión fue recurrida en el acto de lectura por el Ministerio Público, lo que motivó el envío del asunto a esta Corporación.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería determinó lo siguiente: 4.1. Tras aducir que el procesado había aceptado la conducta acordada de manera libre, consciente y voluntaria, y que se habían aportado suficientes elementos materiales de prueba como para desvirtuar la presunción de inocencia, era
4.1. Tras aducir que el procesado había aceptado la conducta acordada de manera libre, consciente y voluntaria, y que se habían aportado suficientes elementos materiales de prueba como para desvirtuar la presunción de inocencia, era procedente emitir sentencia condenatoria en contra de MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ por el delito de peculado culposo a favor de terceros. La primera instancia indicó que, en este caso, se había presentado una readecuación típica viable, en tanto que esta no comportaba un cambio en el marco fáctico de la acusación. Además, el a quo agregó que el material probatorio aportado realmente da cuenta de que la conducta se cometió en la modalidad culposa; cosa que se refuerza, además, al verificar que el procesado no recibió incremento patrimonial alguno con ocasión de su comportamiento. 6CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Añadió que, a pesar de lo anterior, MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ entregó, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $300’000.000. 4.2. Seguidamente, el a quo citó un extracto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá emitida al interior del radicado 11001600000020110112101 y, seguidamente, emitió una serie de consideraciones dogmáticas respecto del delito de peculado culposo y de la figura de los preacuerdos. Seguidamente, insistió en que en el presente instrumento de
emitió una serie de consideraciones dogmáticas respecto del delito de peculado culposo y de la figura de los preacuerdos. Seguidamente, insistió en que en el presente instrumento de terminación anticipada no se modificaron las circunstancias fácticas planteadas en la acusación sino que, simplemente, se procedió a readecuar la calificación jurídica de la conducta para que esta quedara fijada de una forma más favorable para el procesado. De hecho, el Tribunal adujo que la conducta acusada es objetiva y subjetivamente típica con respecto al delito de peculado culposo, a más de que fue un comportamiento antijurídico y culpable y, por ende, punible. 4.3. Acto seguido, y sin acudir al sistema de cuartos, tasó la pena en treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló que, para el momento de la comisión de los 7CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ hechos3, todavía no estaba vigente la prohibición para la concesión del mentado beneficio frente a los delitos contra la Administración Pública, pues aquella sólo fue agregada tras la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011. Además, resaltó, incluso si se aplicara el texto del artículo tras la modificación introducida por dicha norma, tampoco estaría
Administración Pública, pues aquella sólo fue agregada tras la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011. Además, resaltó, incluso si se aplicara el texto del artículo tras la modificación introducida por dicha norma, tampoco estaría prohibido reconocer el beneficio, pues el inciso tercero del artículo 68A expresamente indicaba que las prohibiciones allí contenidas no aplicaban para los casos de preacuerdos. A continuación, citó el texto del artículo 63 del Código Penal, en su versión original, en donde se indica que la suspensión condicional de la ejecución de la pena se concederá en todos los casos en que la pena de prisión sea inferior a tres (3) años y se determine que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 4.4. Para efectos de verificar el último requisito, adujo que el procesado había demostrado tener arraigo, que tiene conformada una familia y que es reconocido en su comunidad como una persona respetuosa que mantiene buenas relaciones con su entorno. Igualmente, tras comentar sobre el comportamiento procesal del sentenciado, consideró que no existían razones que llevaran a concluir que el encarcelamiento era necesario.
3 Es decir, año 2010. 8CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ En cuanto a la inhabilidad, consideró que, en tanto que se estaba concediendo la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” , era perfectamente viable suspender condicionalmente, la aplicación de la pena accesoria. Añadió, además, que este beneficio se extendía a la pena accesoria en atención a la tipicidad subjetiva de la conducta cometida. 6.5. Finalmente, adujo que, respecto a la indemnización a las víctimas, “no se incluirá dentro de esta sentencia, dado que como lo afirma la fiscalía en pasadas audiencias, aquellas no tienen pretensiones económicas sino requerimientos de justicia y verdad”.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el Ministerio Público apeló la decisión en los siguientes puntos: 5.1. En primer lugar, consideró incorrecto que el a quo hubiera condenado al procesado por el delito preacordado y no por aquel por el que fue acusado. A efectos de sustentar esa posición, invocó las sentencias SU-479 de 2019, SP2073 de 2020 y SP2295 de 2020, entre otras. Adujo que en todas esas providencias se estableció que, en los preacuerdos, el delito por el que se acepta cargos corresponde a aquel que fue objeto de acusación o imputación4 y que el punible preacordado sólo produce efectos respecto de la individualización punitiva. 4 En atención al principio de congruencia.
fue objeto de acusación o imputación4 y que el punible preacordado sólo produce efectos respecto de la individualización punitiva. 4 En atención al principio de congruencia. 9CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Así, si el delito por el que se acepta cargos es, en realidad, aquel que fue acusado o imputado, lo correcto es condenar al procesado por ese punible, y no por el preacordado. Insistió, nuevamente que el delito preacordado sólo tiene efectos respecto de la individualización punitiva, pero no comporta un cambio de la calificación jurídica de la conducta. Por ello, solicitó que la sentencia apelada sea modificada, en el sentido de precisar que el delito por el que fue condenado MANUEL G REGORIO H ERAZO J IMÉNEZ corresponde al delito de peculado por apropiación a favor de terceros y no el de peculado culposo. 5.2. En segundo lugar, consideró que, frente a los recursos afectados por la actuación, es preciso resolver su suerte en la sentencia apelada, indicando cuáles deben ser sometidos a un proceso de extinción de dominio, cuáles serán sometidos a comiso y cuáles serán devueltos a las víctimas. En cualquier caso, adujo que, en lo referente a la indemnización a las víctimas, el debate debe resolverse en el respectivo incidente de reparación integral. Recordó que el procesado reintegró $300’000.000 y
indemnización a las víctimas, el debate debe resolverse en el respectivo incidente de reparación integral. Recordó que el procesado reintegró $300’000.000 y consideró que la suerte de estos dineros debería ser motivo de pronunciamiento por parte del superior, como quiera que la providencia de primer grado padece de una “falta de motivación” sobre ese punto. 5.3. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el recurrente indicó que si el preacuerdo se presentó 10CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ antes de la emisión de la sentencia SP2073 de 2020, es perfectamente posible conceder el beneficio, en atención al principio de favorabilidad. Sin embargo, si este instrumento se presentó con posterioridad a la emisión de esa providencia, no sería posible conceder el mentado beneficio por expresa prohibición del artículo 68A, dado que acá se acusó por un delito doloso contra la administración pública. Solicitó que, en caso de verificar que el preacuerdo se presentó con posterioridad a la emisión de la sentencia precitada, se revoque la sentencia apelada en el punto relativo a la concesión del subrogado mencionado.
VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía General de la Nación consideró que era procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , aunque, agregó, sí discrepa del Tribunal respecto de la extensión del subrogado a la pena accesoria.
procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , aunque, agregó, sí discrepa del Tribunal respecto de la extensión del subrogado a la pena accesoria. 6.2. La Fiduprevisora S.A. coadyuvó el recurso del Ministerio Público, específicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la entrega del título valor del depósito judicial realizado por el procesado a nombre de las víctimas. Insistió en que este debe ser entregado a la Fiduprevisora, por ser esta entidad la gerente del fondo del cual se sustrajo el dinero objeto del peculado. 11CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Solicitó, también, que se envié el procedimiento a la Corte con un mensaje de urgencia, para que no acaezca el fenómeno de la prescripción en la segunda instancia. 6.3. El Ministerio de Educación consideró que el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía se ajustó a los parámetros legales, máxime cuando el mismo se aprobó tras la verificación de la reparación a la víctima. Añadió, además, que dicho instrumento de terminación anticipada permite variar la calificación jurídica de la conducta acusada. Además, consideró que era perfectamente posible concederle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos.
posible concederle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la entrega de los títulos, consideró que en este caso no existe conflicto respecto de a quién se le debe entregar los dineros5 y, en consecuencia, considera que este es un asunto que se puede subsanar sin necesidad de la presentación de un recurso de apelación. Finalmente, coadyuvó la petición de la representación de la Fiduprevisora en torno al mensaje de urgencia, para que el caso no se vea afectado por la prescripción de la acción penal. 6.4. La defensa técnica, por su parte, adujo que el Ministerio Público no se encuentra legitimado para recurrir 5 Es decir, a la Fiduprevisora S.A. 12CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ la sentencia, máxime cuando ello se debió haber hecho “al momento en que se aprobó este preacuerdo”. Adujo, entonces, que la oportunidad para recurrir estaba precluida. Además, agregó que cuando se suscribió el preacuerdo no existía la jurisprudencia citada por el Ministerio Público, insistió en que dicho instrumento permite la variación de la calificación jurídica y que ello está respaldado por una serie de elementos materiales de prueba que son indicativos de que el comportamiento del procesado realmente se cometió en la modalidad culposa. Subrayó, también, que el pronunciamiento de primera instancia contiene una extensa
de elementos materiales de prueba que son indicativos de que el comportamiento del procesado realmente se cometió en la modalidad culposa. Subrayó, también, que el pronunciamiento de primera instancia contiene una extensa argumentación sobre las razones por las que debe condenarse por el delito preacordado. En cuanto a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , consideró que ello se encuentra “acorde a la línea jurisprudencial”, tal y como quedó manifestado en la sentencia de primera instancia. Resaltó que la prohibición de concesión de ese beneficio operó a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011; norma posterior al momento de la comisión de los hechos6. 6.5. Por último, la defensa material indicó que era correcto que a él lo sentenciaran por el delito preacordado y no por el acusado, pues, según su dicho, él aceptó cargos por el delito imputado en su modalidad culposa y no en su variante dolosa. Añadió que ello es relevante, en la medida en que “no se puede actuar en contra del principio de 6 Año 2010. 13CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ congruencia”; máxime cuando, a su juicio, no es posible que a él se lo condene por un delito diferente a aquel por el que él aceptó cargos. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que la jurisprudencia más reciente
a él se lo condene por un delito diferente a aquel por el que él aceptó cargos. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que la jurisprudencia más reciente reconoce que la prohibición del artículo 68A del Código Penal no opera para hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Además, consideró que esa suspensión también opera frente a la inhabilidad, pues “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Añadió, además, que el preacuerdo fue negociado con anterioridad a los cambios jurisprudenciales citados por el Ministerio Público y, en consecuencia, no es posible que se le apliquen los nuevos criterios a este instrumento de terminación anticipada en particular. Al finalizar su intervención, le solicitó a esa Corte que confirme, en su integridad, la sentencia apelada. Con posterioridad, estos mismos argumentos fueron presentados por escrito, muy a pesar de que el traslado de no recurrentes ya se había agotado. 6.6. Al finalizar las intervenciones de las partes, la primera instancia adujo que el Ministerio Público sí estaba legitimado para recurrir y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 14CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Finalmente, añadió que el pronunciamiento sobre la entrega de los dineros le correspondía a la segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente
Finalmente, añadió que el pronunciamiento sobre la entrega de los dineros le correspondía a la segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a una sentencia dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Problema jurídico Visto el contenido de la sentencia apelada y del recurso de alzada presentado, la Sala considera que le corresponde
pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) La calificación jurídica correcta de la conducta por la que se profiere condena, atendiendo al hecho del que el procesado fue imputado y acusado por un delito doloso y no culposo. (ii) Si es necesario realizar un pronunciamiento respecto de la entrega del título judicial emitido con ocasión del dinero entregado por el procesado a título de indemnización. 15CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia
MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ
(iii) La legalidad y el alcance del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue reconocido al procesado. 7.3. Cuestiones preliminares Sin embargo, antes de pasar a la resolución de los problemas jurídicos enunciados, considera la Sala que le corresponde hacer una serie de pronunciamientos preliminares, a efectos de aclarar una serie de puntos que
Sin embargo, antes de pasar a la resolución de los problemas jurídicos enunciados, considera la Sala que le corresponde hacer una serie de pronunciamientos preliminares, a efectos de aclarar una serie de puntos que fueron manifestados por los no recurrentes en sus respectivas intervenciones. 7.3.1. Sobre la prescripción de la acción penal 7.3.1.1. A partir de las intervenciones realizadas por las representaciones de víctimas durante el traslado de no recurrentes, la Corte pudo evidenciar que existe cierto temor en punto de la posible prescripción de la acción penal al interior del presenta caso; temor que se manifestó en la petición de remitir el caso a esta Corporación junto con un mensaje de urgencia. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que, a diferencia de lo que manifestaron los mentados sujetos procesales, la acción penal por el delito que subyace a este caso no estaba cerca de prescribir para ese momento y, de hecho, dicho fenómeno aún no ha acaecido. 16CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Ello se debe a que la prescripción de la acción penal nunca se calcula sobre el delito preacordado 7, sino sobre el delito que fue objeto de imputación y acusación 8. Ello, en la medida en que, de lo contrario, se podría usar indebidamente el instituto de los preacuerdos para readecuar un comportamiento a un punible cuya acción penal ya se
medida en que, de lo contrario, se podría usar indebidamente el instituto de los preacuerdos para readecuar un comportamiento a un punible cuya acción penal ya se encuentra prescrita y, así, poder terminar con un procedimiento que hasta el momento se ha adelantado legalmente. Lo anterior se refuerza, además, con el hecho de que el entendimiento contemporáneo del instituto de los preacuerdos9 parte de la base de que la readecuación típica que se realiza en un preacuerdo sólo produce efectos frente a la dosificación punitiva, lo que implica que en nada afecta el conteo del término de la prescripción. 7.3.1.2. Así, y de cara al caso concreto, si se parte de la base de que el delito acusado comporta una pena máxima de cuatrocientos cinco (405) meses de prisión 10, es claro que el término prescriptivo, tras su interrupción en la formulación de la imputación, corre por un lapso de diez (10) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. 7 Peculado culposo.8 Peculado por apropiación, agravado por el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, dado el hecho de la cuantía de lo apropiado era muy superior a la cifra de doscientos (200) s.m.l.m.v. para el año 2010.9 Particularmente a partir de la sentencia SP2073-2020, rad. 52227.10 Es decir, doscientos setenta (270) meses del delito base, aumentado hasta en la
mitad, por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, dada la cuantía de lo apropiado. 17CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ De esta manera, y ante la evidencia de que la formulación de imputación se realizó el 25 de noviembre de 2016, es claro, entonces, que la prescripción de la acción penal en el presente caso ocurriría el 25 de noviembre de 2026; fecha que todavía no ha sido alcanzada. 7.3.2. Sobre la legitimidad del Ministerio Público para apelar Por otro lado, y en vista de que la defensa técnica del procesado cuestionó la legitimidad del Ministerio Público para presentar el recurso de apelación, la Corte considera necesario precisar lo siguiente: 7.3.2.1. Respecto de la legitimidad del Ministerio Público para presentar el recurso de apelación que elevó en contra de la sentencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, es preciso recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala tiene pacíficamente establecido lo siguiente: “(…) el Ministerio Público puede impugnar las sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para
siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (…)”11 11 CSJ SP2379-2020, rad. 52046. Citado en CSJ SP767-2022, rad. 60633. 18CUI: 23001600000020200001401 Número interno 58808 Segunda instancia MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ Esta posición parte de la consideración por los deberes misionales que la Ley 906 de 2004 le concede a dicha institución, particularmente en su artículo 11112: “Artículo 111. Funciones del Ministerio Público . Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos
fundamentales: (…) c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; (…)
2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; (…) c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado;
(…)”. Esta norma debe leerse de conformidad con lo prescrito en el artículo 109 ibídem, que a su tenor literal expresa lo siguiente:
jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; (…)”. Est
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