CSJ - SP073-2018(48183)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP073-2018(48183)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP073-2018 Radicación N° 48183 Aprobado Acta N° 25 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación promovidos por los acusados SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO -a través de sus defensores-, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual fueron condenados por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público agravada por el uso. $ | Casacion N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo,
1. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA manifestó a Luis Jaime Pulido Sierra, con quien tenía una relación de amistad, que había suscrito el contrato 0078 de 2009 con el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto era el suministro de 3.000.000 unidades de “preservativos”. La acusada le pidió a su “amigo” aportar $150.000.000 al negocio y le aseguró que su inversión le representaría utilidad de $50.000.000.
Para el desarrollo de lo pactado aquéllos suscribieron contrato de “consorcio” el 28 de septiembre de 2009 y sus firmas
fueron autenticadas en la Notaría 52 de Bogotá. No obstante, el 10 de diciembre del mismo año se modificó lo acordado en | cuanto se redujo a $100.000.000 el aporte al que quedaría | obligado Pulido Sierra y a $34.000.000 lo que le correspondería | de ganancia. Éste se comprometió a entregar aquella cifra así: | la mitad a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y el 50% | restante a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO. | Después de que Luis Jaime Pulido Sierra entregara su dinero el 15 de diciembre de 2009 en la forma acordada y vencido el plazo para que retornara a su favor el 50% del capital, SULMA BIBIANA no realizó el pago pretextando que no había recibido el anticipo del contrato 0078 de 2009 por motivo de las elecciones parlamentarias. En vista del incumplimiento, Luis Jaime Pulido Sierra solicitó información en dos oportunidades a la Secretaría Distrital de Salud sobre el contrato suscrito por SULMA 2 Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. BIBIANA GALLARDO TRIANA, de cuyas respuestas se enteró que el documento contentivo del mismo era espurio, por cuanto no existió negocio alguno con la entidad pública para el suministro de preservativos. IL. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputó cargos
contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, como “coautores” responsables del concurso de falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290 del Código Penal) y estafa agravada por la cuantía (artículos 246 y 267 ídem), a los cuales los imputados no se allanaron. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 10 de diciembre de 2012! y formuló la acusación en audiencia del 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril de
2013. 4 1 Folios 26-29 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.
Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. El juicio tuvo lugar en sesiones del 4 de abril de 2013, 2 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015, al final del cual el juez emitió el sentido del fallo asi: (i) absolutorio a favor de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO por las dos conductas de la acusación; (ii) sancionatorio contra SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA por el delito patrimonial y absolutorio por el punible restante. Consecuentemente, el juzgador mediante sentencia
dictada el 2 de marzo de 2015 absolvió integralmente al primero de los procesados, A la última la condenó a 50 meses de prisión -sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con beneficio de la prisión domiciliaria?-, multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad:, como autora responsable de estafa agravada (artículos 246 y 267 del C.P); y la absolvió del cargo de falsedad material en documento público agravada por el uso. La decisión absolutoria a favor de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, la fundó el juez, entre otros motivos, en que en la acusación “no se establecen los hechos sustento de los dos delitos que a título de autor le imputó la Fiscalía General de la Nación”. La determinación absolutoria de falsedad agravada proferida a favor de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, tuvo lugar por atipicidad de la conducta endilgada. 2 La procesada firmó diligencia de compromiso. 3 Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia —folio 174 de la carpeta-. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. El apoderado de Luis Jaime Pulido Sierra -quien adujo la calidad de víctima-, interpuso recurso de apelación tanto contra las decisiones absolutorias como contra la prisión domiciliaria
concedida a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015: (i) revocó las determinaciones absolutorias impugnadas, para cuyo efecto modificó los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de condenar a SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO como coautores de estafa agravada, “y coautora y determinador respectivamentede falsedad material de particular en documento público agravada por el uso”, a las penas principales de 70 meses de prisión, multa de 175,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena “principal”; (ii) denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO; (iii) le concedió a este último la prisión domiciliaria —que se hará efectiva cuando quede ejecutoriada la decisión-, y (iv) confirmó “en lo demás que fue materia de apelación”. Inconformes los procesados, interpusieron -mediante apoderadorecurso de casación, cuyas demandas fueron parcialmente admitidas el 21 de junio de 2017. Contra los Folio 192 del cuaderno del Tribunal. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. cargos rechazados no se promovió el mecanismo de insistencia5. La audiencia de sustentación tuvo lugar el 20 de octubre de 2017.
II. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS La Sala admitió para estudio de fondo los cargos segundoprincipaly cuarto -subsidiarioformulados a favor de HENRY ELVER MELGAREJO AREVALO, así como el segundo -principaly tercero -subsidiariode la demanda de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, los cuales se resumen asi: 3.1. El primero de los demandantes sostiene que el fallo del Tribunal fue proferido en trámite viciado de nulidad por transgresión de la “estructura del juzgamiento” y “a la garantía constitucional de defensa del acusado”, por cuanto excedió el marco fáctico de la acusación, pues la Fiscalía únicamente se limitó a indicar “que parte del dinero -de Pulido Sierrafue consignado en la cuenta de HENRY MELGAREJO ARÉVALO, siendo esta la única proposición (...) —atribuida a su defendidocomo elemento relevante para la adecuación típica de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada (...), precaria, per se, para fundar el juicio de responsabilidad (...) en los términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal para condenar adicionó fundamentosno aducidos por el órgano fiscal”. 5 De acuerdo con el informe secretarial del 6 de julio de 2017. (folio 78 del cuaderno de la Corte). .
Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. 3.2. El apoderado de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO subsidiariamente acusa la sentencia de haber violado
de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida, “al escoger o seleccionar la norma en la que adecuó el presupuesto fáctico imputado al acusado (...), específicamente frente al delito de falsedad material en documento público junto al agravante derivada del uso (...), cuando la norma que debió aplicarse únicamente corresponde al tipo penal de estafa”. Explica que la sentencia tuvo por “mecanismo fraudulento” para la consecución de la estafa la utilización de un documento espurio, “refiriéndose al contrato 078 para el suministro de 3 millones (sic) de preservativos, suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y BIBIANA GALLARDO TRIANA”, al cual “le dio una múltiple valoración jurídica desde el punto de vista sustancial o material”, pues, además de haberlo tenido “como la maniobra fraudulenta o ardid en la estafa, es decir como elemento constitutivo para su adecuación típica”, también “derivó del mismo supuesto de hecho, el delito de falsedad material en documento público y lo agravó por el uso o su utilización en el tráfico jurídico. De esta manera le hizo producir varios efectos jurídicos a un solo hecho material o fenomenológico relacionado con el documento inveraz’; de manera que transformó “un concurso aparente de delitos en un concurso (...) real de tipos, lo cual resulta violatorio de la garantía del non bis in ídem o prohibición de doble incriminación”. “El principio de especialidad, según el cual, la norma o tipo penal de mayor riqueza descriptiva subsume o recoge la norma general, es el fundamento de la existencia de un solo delito y del aparente concurso de
delitos. Para el caso que nos ocupa la falsedad material de documento público y la agravante (sic) del uso que se encuentran previstos en los artículos 287 y 290 del Código Penal, analizados en forma aislada serían conductas autónomas e independientes, pero vistas en la perspectiva Casacion N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. finalística (sic) del resultado propuesto por el sujeto agente en la estafa, resulta siendo elemento constitutivo del mismo y, por tanto, parte de una única valoración jurídica, dado que el uso del documento apócrifo se traduce a la vez en la maniobra fraudulenta para obtener el provecho ilícito en la estafa, por lo cual se descarta el concurso efectivo o material de delitos en este razonamiento jurídico”. 3.3. El apoderado de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, se queja de que el Tribunal desbordó el marco fáctico de la imputación cuando consideró hechos en la sentencia no vertidos en la acusación, “al hacer referencia -la providenciaque la acusada con conocimiento y voluntad intervino en la falsificación del (...) contrato de suministro” 078 de 2009, suscrito entre ella en calidad de contratista y el Fondo Financiero Distrital de Salud -el contratante-. 3.4. Respecto del tercer cuestionamiento formulado a favor de la misma procesada, la Sala lo admitió para el eventual estudio subsidiario —conforme la prioridad propuesta por el censor-, sobre la posible trasgresión directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal de falsedad material en
documento público agravada por el uso, en cuanto señaló que el Tribunal derivó “de un único supuesto fáctico (sic), una doble valoración jurídica, con la consecuencia (...) de hacer responsable a la acusada de dos delitos, vale decir de un concurso material y heterogéneo de conductas punibles de estafa (sic) agravada por la cuantía, y (sic) cuando debería responder por uno sólo que corresponde a la descripción fáctica del delito contra el patrimonio económico y no por la falsedad material en documento público agravado (sic) por el uso”. 5 Folio 102 del cuaderno del Tribunal. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo,
IV. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. El nuevo apoderado —comunde los procesados, tras ratificarse de los cargos admitidos, manifiesta lo siguiente: 4.1.1. Respecto de SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA, señala al Tribunal de haber tomado una determinación que “contrae” la acusación, para derivar la falsedad material del documento y sostener que dicho instrumento fue usado.
Se pregunta “si realmente una fotocopia de un documento, por el cual se le endilga a -supoderdante una falsedad, servirá para verificar si realmente se cometió la misma o no”. Afirma que “si analizamos el proceso en contexto, ese documento (...) no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía ante un ente de criminalística o llevado a laboratorio para que un perito manifestara si una copia servía (...) o no (...) para una
falsedad material”, y “en este proceso no encontramos el aval de un perito que nos indique si realmente ese documento es falso o no”. Dice que “para la falsedad material se tiene que utilizar el documento y aquí no se utilizó (...). La Fiscalía se quedó corta en verificar ante el ente estatal si esa copia la había emanado o no. Allí hay una manifestación de una respuesta de un derecho de petición que dice que: ese documento no es falso; que sí es emanado de esa entidad, pero que no está a nombre de -SULMA BIBIANA-, pero que ese documento no es falso, -sinoauténtico”. En punto de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, aduce, “el juzgador de segunda instancia incurrió en un error al escoger o seleccionar la norma en la cual adecuó el Casacion N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. presupuesto fáctico imputado (...), específicamente frente al delito de falsedad material en documento público. (...)”. Adicionalmente el defensor, desligado de los cargos admitidos para estudio, asegura que en el presente caso no se cumplen los requisitos materiales para la estructuración del delito de estafa, por cuanto se presentó un contrato entre SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA y Jaime Pulido Sierra, quien “conocía del planteamiento del negocio y sin embargo se arriesgó. O sea que (...) la vía penal no —erala más correcta, -sino queel denunciante ha debido recurrir a la vía civil por un incumplimiento contractual o por una resolución de contrato”. Además “antes de —
adelantarsela parte jurídica por parte de la Fiscalía, (...) -SULMA BIBIANAy el denunciante habían celebrado unos acuerdos de pago y unos recibos (sic)”, respecto de los cuales aduce no saber “por qué no los tuvo en cuenta el Tribunal (...)”. 4.1.2. En lo relacionado con HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, alega que su cliente no estuvo comprometido con la negociación entre el “denunciante” y SULMA BIBIANA. Y sobre el cargo subsidiario, dice, le fue quebrantada su garantía fundamental al non bis in ídem. 4.2. El Fiscal Delegado ante la Corte, respecto del delito de falsedad, indica que el documento contentivo del contrato que se exhibió a la víctima para lograr el desembolso de los “$150.000.000” por los cuales se le daría alguna utilidad, se demostró era espurio, por cuanto la entidad donde se anunció iba a realizarse la contratación, dio cuenta de que ese contrato no existía. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. En relación con el cargo principal formulado a favor de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, entiende que el planteamiento de la demanda consiste en que el Tribunal afectó derechos y garantías procesales por desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en razón a la vulneración del principio de congruencia que debe existir entre los hechos presentados en el escrito de acusación o en la audiencia de acusación y los que sustentan la sentencia. Sin embargo, al examinar la descripción fáctica del
escrito de acusación, encuentra que se acusó por unos hechos indicativos de que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA creó un documento público falso, utilizado por ésta para iniciar el engaño y mantener en error a Pulido Sierra, con el fin de conseguir un provecho ilícito en detrimento del patrimonio de su víctima. En la acusación también se menciona la intervención de MELGAREJO ARÉVALO consistente en haber recibido parte del dinero fruto de la acción ilícita “que se elaboró por ambos” procesados, teniendo en cuenta que fueron señalados como coautores de “los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada”. En ese orden de ideas, -afirma-, desde la acusación se anunció la participación conjunta de los acusados en las conductas ilícitas que tenían que ver con la falsificación de un documento público con la finalidad de engañar al ofendido 11 Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. para obtener un provecho ilícito con el consecuente perjuicio patrimonial. Tanto es así, que “en la audiencia preparatoria” la defensa participó “con la finalidad de solicitar la inadmisión de pruebas de la Fiscalía, como también la posibilidad de solicitar la práctica de testimonios en la audiencia del juicio oral, dirigidos a desvirtuar la participación de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO en los hechos y delitos que se le imputan por la Fiscalía”. “Los acusados y su defensa tenían claridad sobre los hechos y delitos que conformaban la acusación en su contra que se presentó por
parte de la Fiscalía, más aun cuando -la Fiscalía allegó- unos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que así lo indicaban”. Fue así como en consecuencia “perfilaron su defensa para desvirtuar la existencia de los hechos y la responsabilidad de ellos”, lo que se advierte en la forma como actuaron en las audiencias posteriores. De otra parte, en los hechos descritos en el escrito de acusación, se hizo alusión a la presentación que hizo la acusada al ofendido del contrato de suministro 078 de 2009 suscrito con el Fondo Financiero Distrital de Salud, y se mencionó que la señora GALLARDO TRIANA no realizó el pago con el argumento de no haber recibido el anticipo del contrato 078 por motivo de las elecciones parlamentarias, conociendo aquella que no existía ningún contrato; y que el denunciante obtuvo respuesta de la Secretaría de Salud, en el sentido de que el verdadero contrato 078 correspondía a otro objeto y no estaba suscrito por la investigada sino por otra persona. De lo Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. cual se concluye la falsedad del documento usado por la procesada. Así pues, la acusación indica que SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA creó y utilizó un documento público falso para engañar al ofendido y conseguir sus propósitos ilícitos. En relación con el cargo subsidiario, considera el fiscal, la sentencia no debe casarse en virtud de que no existe un concurso aparente de tipos, ya que, como se estableció por el Tribunal, los acusados realizaron dos acciones ilícitas. Una
que consistió en los actos dirigidos a atentar contra el bien jurídico de la fe pública, que estructuraron el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y, la otra, se dirigió a afectar el patrimonio económico del ofendido; situación que corresponde a un concurso material o real de delitos. 4.3. La víctima -Luis Jaime Pulido Sierradice que hay similitud entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación con los de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, tanto en lo relacionado con SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA como con HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO. De tal manera que no hay violación de la congruencia fáctica. Apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la sentencia C-025 de 2010, indica que “la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el A Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible”, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos límites, “degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia”. Esto para sostener que “el proceso penal es progresivo y desde luego el Tribunal tuvo mayores elementos de juicio para corroborar la acusación de la Fiscalía en virtud del desarrollo de la audiencia
preparatoria y de la audiencia de juicio en la cual se recogieron no solo los hechos planteados por la Fiscalía, sino los elementos materiales probatorios que se constituyeron en prueba (...), —entre estoscinco testimonios fundamentales: el del señor Secretario de Salud de la época, el del Director Jurídico, la Directora de Contratación, el acreedor hipotecario y el de la correspondiente víctima”. Asegura, no hubo hechos nuevos en el análisis de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, por lo contrario, se perseveró el eje conceptual “fáctico jurídico o núcleo fáctico”. Respecto de la no adecuación “factica” al delito de falsedad material en documento público, que generó “supuestamente” la violación de la ley sustancial, planteado por los defensores de los condenados; señala que sí hubo adecuación por hechos específicos que correspondían a este delito. Pues además de afectarse el patrimonio económico de la víctima con el comportamiento delictivo de los procesados, con la falsedad se vio comprometida la fe pública. 7 “Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casación núm. 10.827”. 4 “Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002”. 14 Casacién N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. Por tanto, no existió un concurso aparente, sino un concurso real de delitos conexos y no se vulneró el principio non bis in ídem, toda vez que no hay identidad de objeto entre
los delitos de estafa y falsedad en documento público. 4.4. La delegada del Ministerio Público, en cuanto a la violación al principio de congruencia, indica que al comparar el escrito de acusación y la sentencia se tiene que en la última se desarrollaron hechos que debieron ser incluidos por el ente acusador en su escrito. Observa que el juez colegiado, contrario a lo expuesto por el fiscal y la víctima, desbordó su jurisdicción determinando una situación fáctica diferente por la que se investigaron los procesados, toda vez que la acusación señaló contra HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO “como único hecho relevante, que la víctima le dio parte del dinero por el contrato celebrado con la señora SULMA BIBIANA GALLARDO TRIANA”. Y no “se le imputó haber engañado mediante actuaciones a la víctima en provecho de su patrimonio, esto es frente al delito de estafa agravada por el cual fue acusado como coautor”. Frente a la falsedad material en documento público agravado por el uso se verifica “la misma situación”, toda vez que nunca se indicó en la imputación fáctica tales actuaciones de falsificación del contrato de suministro número 078. Tampoco se refirió en el “escrito alguna posibilidad de división del trabajo entre los procesados para determinar un daño al patrimonio del señor Jaime Pulido, ni que estos se hubieran concertado para planear la estrategia ilegal”. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. Además “se tiene que en el juicio oral la víctima expresó que el
señor MELGAREJO sabía de la falsedad del contrato que había hecho doña SULMA, pero también en el mismo juicio, en el record 1:12:57, encontramos que el señor Pulido dice que el señor MELGAREJO siempre, cuando ellos tenian reuniones se quedaba detrás de ellos o se quedaba en el carro o que simplemente llevaba a doña SULMA, la dejaba y luego la recogía. Por lo tanto, no especifica dónde estuvo realmente su participación”. Así las cosas, se tiene que al procesado HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO se le violó el principio de congruencia precisamente en su determinación fáctica, ya que el Tribunal incluyó hechos que no fueron expuestos por el ente acusador en su imputación ni en el escrito de acusación. Tampoco quedó probado en el juicio que éste hubiese tenido incidencia como determinador de los delitos por los cuales fue acusado. De otra parte, “a pesar que los delitos por los cuales fueron acusados los procesados protegen bienes jurídicos distintos, estos fueron basados sobre un solo hecho, el cual fue inducir en engaño mediante artificios a la víctima, suscribiendo un contrato de consorcio el cual dio como resultado mantenerlo en un error hasta obtener un provecho ilícito del mismo. Esto a partir no solo del contrato que se celebró entre la procesada y la Secretaría de Salud, sino de la confianza que existía entre la procesada y la víctima”. “Al aplicar la falsedad material en documento público agravada por el uso se incurre en la transgresión del principio non bis in ídem, toda vez que se está derivando de un mismo supuesto fáctico una doble valoración
jurídica, partiendo incluso que dicho documento no hizo tráfico jurídico, - cual esuno de los requisitos para la falsedad en el documento”. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. “A partir de él se suscribió un contrato de consorcio el cual era legítimo. Por lo tanto —aquelcontrato -078-, que además era una fotocopia y que no podía ser usado para prueba en ninguna institución oficial, fue el elemento con el -quela señora SULMA engañó a la víctima. En consecuencia, el Ministerio Público solicita “casarla sentencia impugnada —para dejaren firme la decisión primaria”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Con el fin de resolver los cargos principales de las demandas atrás reseñadas, cabe recordar, la Corte tiene establecido que el principio de congruencia constituye una garantía derivada del debido proceso, por cuanto asegura que el procesado en caso de ser condenado lo sea por los mismos cargos de la acusación, los cuales delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicción”, Para que exista congruencia entre los actos mencionados
deben concurrir los siguientes elementos: (i) Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a las que se refiere la sentencia. 9 Ver, entre otras decisiones SP6613, 26 May. 2014, Rad. 43388, SP, 25 May. 2015,
Rad. 44287 y SP15528, 26 Oct. 2016, Rad. 40382. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. (ii) Identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominada congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el fallo. (iii) Correspondencia de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado. (CSJ SP, 25 May. 2011, Rad. 3279210). Los dos primeros componentes de la congruencia son absolutos, mientras el último es relativo, por cuanto “la legislación colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta atribuida y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor’. El que sea absoluta en su núcleo esencial la exigencia de identidad fáctica, aspecto concreto al que se contraen las censuras principales de las demandas, significa que en caso de condena los hechos base de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusacion!2. En otras palabras, la sentencia es congruente en su elemento fáctico, si se pronuncia sobre los hechos jurídicamente relevantes en los que la Fiscalía basa la tipicidad
del delito, los cuales deben referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar!s. Contrariamente, la sentencia es violatoria del principio de congruencia si desborda el marco 19 Criterios adoptados en CSJ, SP 19 Nov. 2003, Rad. 19075. '! CSJ SP 19 Nov. 2003, Rad. 19075 y SP6613, 26 May. 2014, entre otras providencias. 12 Ibidem. 13 CSJ SP15015 20 Sep. 2017, Rad. 46751. Casación N° 48183 Sulma Bibiana Gallardo Triana y Henry Elver Melgarejo Arévalo. fáctico fijado en la acusación para su posterior demostración en el juicio. Por lo expuesto, la Sala ha hecho énfasis sobre la importancia de establecer en la sentencia, con precisión, tanto “los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, (...) como la premisa fáctica del fallo”, contexto en el que los primeros hacen referencia a aquellas proposiciones respecto de las cuales la Fiscalía propende su subsunción en un determinado tipo penal y, en general, en las normas que regulan la conducta punible imputada“. De otra parte, es del caso señalar, esta Corporación tiene establecido que cuando se advierte la trasgresión al principio de la congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad, sino ajustar la sentencia a la acusación, para de esa manera corregir el yerro atribuido al fallador. (Ver, entre otras, CSJ SP, 11 Dic. 2003, Rad. 19775, SP, 25 May. 2015, Rad. 42287 y SP 25 Nov. 2015, Rad. 42510).
5.2. En el cargo principal admitido, postulado a favor de HENRY ELVER MELGAREJO ARÉVALO, se señala la sentencia de violar el debido proceso en punto de la congruencia fáctica entre el fallo y la acusación, por haber sido éste condenado tanto por falsedad material en documento público agravada por el uso como por estafa agravada, con fundamento en hecho
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