CSJ - SP073-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP073-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP073-2026 Radicación n° 68160 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que revocó la absolución dictada el 11 de marzo del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, condenó a Giovanni Battista Matías Ortegón como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y en concurso homogéneo.CUI: 50001600056720200181801
N.I.: 68160
Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 2 HECHOS Entre el 9 de octubre de 2019 y enero de 2020, Giovanny Battista Matías Ortegón residía en la calle 24 Sur Este N. 17-16 barrio Villa Samper, de Villavicencio, vivienda que, en ese marco temporal, aquel compartía con su hija J.A.M.O. -de 13 años, ya que nació el 22 de abril de 2006 -, su otro descendiente varón y la madre de dicho menor. En este interregno, Giovanni Battista accedió carnalmente, en al menos dos oportunidades, a J.A.M.O. luego de darle bebidas alcohólicas y cuando la niña se hallaba en un estado de inconsciencia.
interregno, Giovanni Battista accedió carnalmente, en al menos dos oportunidades, a J.A.M.O. luego de darle bebidas alcohólicas y cuando la niña se hallaba en un estado de inconsciencia. El primer suceso se presentó el 9 de octubre de 2019. El procesado suministró bebidas embriagantes a la niña y cuando ella se encontraba durmiendo en la cama, llegó a la habitación que usaba la menor, le quitó la ropa interior, le tocó sus partes íntimas, se subió encima de ella y la accedió carnalmente por vía vaginal. Ese mismo hecho se presentó « en varias ocasiones », comenzando un segundo suceso, dado en la semana siguiente al hecho inicial -es decir, de 14 a 20 de octubre de 2019tiempo que el acusado aprovechó porque la madrastra de J.A.M.O. viajó a Venezuela, utilizando el mismo método: le dio a beber a J.A.M.O. cerveza y aguardiente, y cuando ya estaba embriagada, la accedió carnalmente luego de tocar sus genitales y desvestirla.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 3 Otro acontecimiento sucedió a finales de octubre de
2019. Este consistió en que J.A. no ingirió tanto licor y estuvo a la expectativa de advertir lo que estaba pasando con su papá, debido a que, cuando amanecía se sentía cansada y con dolor en sus partes íntimas. En esa noche, momentos después de que se acostara, Giovanni arribó nuevamente a
a la expectativa de advertir lo que estaba pasando con su papá, debido a que, cuando amanecía se sentía cansada y con dolor en sus partes íntimas. En esa noche, momentos después de que se acostara, Giovanni arribó nuevamente a su cama para tocarle las partes íntimas. Ella reaccionó, lo confrontó y no se lo permitió, al punto de recordarle que era su hija. En otras ocasiones, cuando la víctima requería de un permiso de su progenitor para salir de casa, este aceptó concedérselos, pero, bajo la condición de que tenían que tomar la noche anterior a su salida, lo que en efecto ocurrió y, en esas oportunidades el acceso carnal volvió a presentarse. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo con función de control de garantías de El Retorno, Guaviare, legalizó la captura de Giovanni Battista Matías Ortegón. De igual forma, ante esa autoridad, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 207, 209 y 211CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 4 numerales 4º y 5º del Código Penal). El imputado no aceptó tales cargos. Solicitada medida de aseguramiento, en la misma fecha
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 4 numerales 4º y 5º del Código Penal). El imputado no aceptó tales cargos. Solicitada medida de aseguramiento, en la misma fecha le fue impuesta al procesado detención preventiva en centro carcelario. La decisión fue apelada y confirmada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de mayo de 2021. El 28 de julio posterior se verbalizó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. En esa oportunidad, la fiscalía endilgó a Matías Ortegón la comisión del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 207 y 211 numeral 5º del Código Penal). La audiencia preparatoria se efectuó el 10 de noviembre del año al que se viene aludiendo y, el juicio oral, se llevó a cabo en sesiones de 10 de febrero, 15 de julio, 16 y 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, 23 de enero, 3 de marzo y 31 de julio de 2023. En la última oportunidad se emitió sentido de fallo a favor de Matías Ortegón. El juzgado de conocimiento emitió la sentencia absolutoria el 11 de marzo de 2024. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de octubre de
El juzgado de conocimiento emitió la sentencia absolutoria el 11 de marzo de 2024. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación de la fiscalía. En suCUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 5 lugar, condenó a Giovanni Battista Matías Ortegón como autor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo. En consecuencia, impuso al procesado doscientos catorce (214) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. La lectura de la sentencia de segunda instancia se realizó el 7 de octubre de 2024, ocasión en cuyo curso, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, que sustentó en escrito de 20 de noviembre de la misma anualidad. Del mismo se corrió traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio. En consecuencia, en auto de 16 de diciembre siguiente se dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó el cognoscente que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en su realización, sino que,
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluyó el cognoscente que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en su realización, sino que, imperó la duda en su favor. Tuvo en consideración las siguientes premisas.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 6 Partió por referirse al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo , descrito en los arts. 207 y 212 del C.P., al igual que a sus elementos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Cit. CSJ SP2292022 Rad. 50487), como aquel por el cual fue acusado el procesado y por el que la fiscalía pidió condena. Tras reseñar las pruebas observó que la menor convivió con el procesado desde inicios de 2019 a julio de 2020, junto con la pareja de este, el hermano de la víctima y dos menores más, hijos de esa mujer; asimismo que, según la víctima, el primero de los abusos ocurrió entre septiembre y octubre de
2019. En estos, el procesado hacía que ingiriera bebidas alcohólicas para después abusarla y, en otras ocasiones, realizaba el abuso sin mediar alcohol.
No obstante, resaltó que la menor no tuvo certeza sobre si existió la penetración o no y, su himen elástico, no permitió
alcohólicas para después abusarla y, en otras ocasiones, realizaba el abuso sin mediar alcohol. No obstante, resaltó que la menor no tuvo certeza sobre si existió la penetración o no y, su himen elástico, no permitió establecer signos de actividad sexual. Ausencia de determinación que también se presentó sobre el estado mental o las secuelas psicológicas de la víctima. En ese sentido, para el juez la conducta «no traspasó la esfera de la imputación» , dado que el tipo penal exige que el sujeto activo ponga al sujeto pasivo en uno de los tres estados referidos por la jurisprudencia -incapacidad de resistir, estado de inconsciencia o inferioridad psíquica-. Luego, no se demostró cómo el acusado puso a su hija en incapacidad de resistirCUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 7 para accederla carnalmente, ni que ello obedeciera a la inducción al consumo de bebidas alcohólicas. Para el juez, J.A.M.O. no es digna de credibilidad pese a que se mostró afectada en su testimonio. En su declaración no logró ubicarse en tiempo, modo y lugar, ni precisó que la ingesta de alcohol existiera por disposición de su padre, pese a que este sí compraba las bebidas, pero para su propio consumo. Como tampoco tuvo corroboración en otros medios de conocimiento. Situación que, de todas formas, se descarta con la declaración de la entonces pareja del procesado, Cherleyn
a que este sí compraba las bebidas, pero para su propio consumo. Como tampoco tuvo corroboración en otros medios de conocimiento. Situación que, de todas formas, se descarta con la declaración de la entonces pareja del procesado, Cherleyn Gregory Pinto, quien señaló que nunca existió reunión familiar alguna que implicara el consumo de licor ni observó a la menor consumir bebidas embriagantes ofrecidas por aquel. Al igual que, con el hecho de que si bien, los supuestos hechos ocurrieron en la vivienda que la víctima compartía con otras personas, y particularmente en la habitación que la menor ocupaba con otros niños, nada se explicó acerca de la ubicación de estos durante los hechos. Por ello, para el juez es dudoso que el acusado se expusiera a ser descubierto por otros menores y por su compañera sentimental. Como también existió vacío probatorio acerca de los momentos en que sucedían losCUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 8 hechos y si estos se presentaron por cuestiones cotidianas, laborales o académicas. Por eso, destacó que la tesis de la defensa es plausible, consistente en la existencia de un complot orquestado por la menor y su novio Ángel Leonardo Pérez, ante la oposición del procesado a su relación sentimental. En ese debate, acerca de la huida de la menor de la vivienda y la acusación en contra del procesado, existen versiones opuestas: la de la menor y su exnovio, relacionada con el temor de quedarse a convivir sola con su progenitor
En ese debate, acerca de la huida de la menor de la vivienda y la acusación en contra del procesado, existen versiones opuestas: la de la menor y su exnovio, relacionada con el temor de quedarse a convivir sola con su progenitor ante el viaje de su madrastra; otra, relativa a la desaprobación de Matías Ortegón a la relación que la víctima sostenía con Ángel Leonardo Páez. De estas, para el juez, salía avante la favorable al acusado. Todo lo anterior, aunado, a las inconsistencias en el comportamiento de la víctima con relación a las otras pruebas. La mamá de J.A.M.O. indicó que esta perdió el año escolar en 2020 y su ex novio indicó que presenció el desagrado que la niña tenía por su progenitor cuando este se le acercaba; no obstante, la compañera sentimental del procesado no observó comportamiento inusual alguno en la víctima, a quien siempre vio con una relación de afecto y cercanía con el papá. Aspecto que corroboraron Laura del Pilar Cañas Sánchez y Jorge Ariel Matías Ortegón.CUI: 50001600056720200181801
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DECISIÓN IMPUGNADA
1. El Tribunal Superior partió por señalar que, pese a que Matías Ortegón fue imputado por los delitos descritos en los artículos 207 y 209 del Código Penal, la acusación versó únicamente sobre el primero. Por eso, anunció, que la
que Matías Ortegón fue imputado por los delitos descritos en los artículos 207 y 209 del Código Penal, la acusación versó únicamente sobre el primero. Por eso, anunció, que la decisión recaería solamente en el reato del referido canon (art. 207), e instó a la fiscalía a « adoptar una determinación sobre el particular».
2. En ese orden, definió como problema jurídico principal a resolver, el de determinar si se acreditó la materialidad del delito objeto de acusación, así como la responsabilidad de Giovanni Battista Matías Ortegón. 2.1. Destacó la importancia que revisten en el sistema penal acusatorio los artículos 381 y 373 del C.P.P., en tanto establecen, el primero, el estándar de prueba mínimo y necesario para condenar, el cual debe superar la duda razonable, y el segundo, el principio de libertad probatoria. 2.2. Se refirió a la aplicación del enfoque diferencial de género en el ámbito judicial y a su fundamento normativo de carácter internacional1 y al de naturaleza nacional2. 1 Citó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “ Convención De Belem Do Pará” de 1994;
Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “ Convención De Belem Do Pará” de 1994; 2 Se refirió a los Arts. 13 y 43 de la C.P., las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, y a la jurisprudencia constitucional (T-878-2014, T-145-2017, C-539-2016).CUI: 50001600056720200181801
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3. Para el caso concreto, partió por argüir que el juez de primera instancia no aplicó las reglas de los artículos 380 y 404 del C.P.P. al valorar las pruebas, las cuales «suplió con su particular y caprichoso parecer», y que derivó en la absolución. 3.1. Destacó que no es cierta la afirmación del juez, alusiva a que no existe prueba de la materialidad de la conducta punible, pues esta sí se establece con la declaración de J.A.M.O. 3.2. Valorado ese testimonio, conforme a los postulados de los artículos 380 y 404 del C.P.P., principalmente, en lo tocante al proceso de rememoración de la víctima, destacó que esta describe de manera óptima y fluida los sucesos y cómo acontecieron, precisando la época, ubicación y los detalles de los lugares de su perpetración. 3.3. Transcribió parte de esa declaración, para darle preponderancia a la percepción directa de los hechos por la
acontecieron, precisando la época, ubicación y los detalles de los lugares de su perpetración. 3.3. Transcribió parte de esa declaración, para darle preponderancia a la percepción directa de los hechos por la víctima, dado que, esta no tuvo limitación de ningún tipo para obtenerla, ante la sanidad de sus sentidos. Aunado a que su versión estuvo acompañada de expresiones como el llanto, lo que indica que, al evocarlos, experimentó el dolor propio de una persona que ha sido sometida a situaciones traumáticas. Calificó igualmente el relato de la víctima como circunstanciado, resultado de un óptimo proceso de rememoración, con respuestas asertivas, concretas y no evasivas.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 11 Conjunto de caracteres de la declaración que son suficientes para derivar en la fiabilidad del testimonio de la menor. Ese aserto resta validez a lo concluido por el juez de primera instancia al sostener que la declaración no era creíble por no haber aportado más detalles de los sucesos de abuso, en tanto que, «los pormenores en el relato abundan». 3.4. Inclusive, el juez de primer grado no tuvo en cuenta al valorar la prueba principal, el que la niña tenía 13 años, cuando se presentaron los hechos, lo que le imponía aplicar el principio pro infans y concebirla desde la igualdad por diferenciación (art. 13 de la C.P.) y evitar imponerle cargas
cuando se presentaron los hechos, lo que le imponía aplicar el principio pro infans y concebirla desde la igualdad por diferenciación (art. 13 de la C.P.) y evitar imponerle cargas como si fuera una deponente de edad y desarrollo más avanzados. Tampoco tuvo en cuenta el juez, que la experiencia enseña que las víctimas de un trauma «tienden a olvidarlo como forma de auto protección, de allí que sea compresible que no se conserven en la memoria todos los pormenores del suceso ». Esto significa que exigirle un nivel de detalle minucioso, revictimiza a la declarante, desconoce el principio pro infans y atenta contra su dignidad como persona y mujer. 3.5. El análisis del Tribunal, por último, comprendió razones para pensar que, además de la contundencia de la declaración directa de la víctima, esta se corroboró periféricamente en las declaraciones de Angélica María Ottavo Bravo, Ángel Leonardo Páez, Yersi Liliana Pardo Baquero, Ana Carolina Alcázar Arzusa y Diana Lorena Gómez Pacheco.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 12 3.6. Pruebas de las que se deduce la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Para el Tribunal, el a quo dedujo sin fundamento probatorio la tesis de la defensa, de acuerdo con la cual, la menor acusó falsamente a su papá porque este se oponía a su relación de pareja. Aspecto que, incluso, se descarta con la
probatorio la tesis de la defensa, de acuerdo con la cual, la menor acusó falsamente a su papá porque este se oponía a su relación de pareja. Aspecto que, incluso, se descarta con la declaración de Cherleyn Gregory Pinto Acosta, quien dijo que el procesado no rechazó a la pareja de su hija.
4. Para el Ad quem, la absolución obedece entonces a un «estereotipo de la mujer instrumental», según el cual, esta denuncia falsamente para obtener un fin, con desconocimiento del deber que tiene el juez de evaluar las pruebas con enfoque de género.
5. De igual forma, restó validez al razonamiento del juez acerca de que resultó confuso que el procesado perpetrara los abusos ante el riesgo de ser descubierto por los menores que compartían habitación con J.A.M.O., o por su compañera sentimental. Tal, consiste en una elucubración subjetiva que soslaya el que «en todos los casos, quien comete un delito se expone a ser descubierto».
6. Corolario, para el juez plural se superó el estándar probatorio para condenar, con cimiento en la versión de la menor y la corroboración que goza en los demás medios de conocimiento. Declaración que es conteste con su dolor genital, con su afectación psíquica (dado su escaso desarrollo).CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 13 En esas condiciones, concluyó la segunda instancia, el suministro de alcohol por parte del procesado a su hija,
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 13 En esas condiciones, concluyó la segunda instancia, el suministro de alcohol por parte del procesado a su hija, encarnó la finalidad de anular la voluntad de esta para accederla carnalmente, conduciendo a la puesta en estado de indefensión y, por ende, tipificando el delito materia de juzgamiento, en concurso homogéneo. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa, en la terminología que emplea en la sustentación del recurso, plantea un «único cargo» que denomina «violación indirecta de la ley sustancial ». Acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por «falso juicio de raciocinio». Incluso, invoca «la causal tercera», del art. 181 del CPP. Luego de reproducir los hechos, resumir la actuación procesal y transcribir extensamente los fundamentos de la apelación, expuso los siguientes argumentos:
- El enfoque de género y el principio pro infans , no pueden constituirse en patente de corso para condenar al procesado, sugiriendo que la sentencia de absolución se basó en estereotipos machistas que desconocieron la condición de mujer y de menor de la víctima. ii. Los derechos de la víctima como mujer y menor de edad, no son omnímodos y no conducen a una «presunción inamovible», en contravía del in dubio pro reo . Conforme conCUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial
edad, no son omnímodos y no conducen a una «presunción inamovible», en contravía del in dubio pro reo . Conforme conCUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 14 la jurisprudencia, las garantías mínimas del procesado no deben ser sacrificadas porque también tienen el carácter de fundamentales (Cit. CSJ SP1177-2022, Rad. 58668) iii. Transcribió la argumentación del Tribunal Superior en punto de las consideraciones para emitir condena, para explicar lo que entiende por falso raciocinio y de señalar al Ad quem de contrariar las reglas de la sana crítica, especialmente respecto del testimonio de J.A.M.O., al que se le dio plena credibilidad y a las pruebas empleadas para su corroboración. iv. Cuestiona así, la credibilidad otorgada a J.A.M.O. Un análisis de sus versiones, indicó, en especial la del juicio, evidencian contradicciones en aspectos esenciales que afectan su fuerza y coherencia interna. Resaltó los siguientes: a. No existe certeza sobre aspectos centrales del relato, como son las condiciones temporales y espaciales de los hechos. b. La narración de J.A.M.O. contiene vacilaciones porque no define el orden de los sucesos, ni las circunstancias específicas de cada uno. Sobre uno de los hechos narrados, no logró indicar cuándo se presentó, si en un evento familiar entre septiembre u octubre de 2019 o si
circunstancias específicas de cada uno. Sobre uno de los hechos narrados, no logró indicar cuándo se presentó, si en un evento familiar entre septiembre u octubre de 2019 o si con posterioridad a este, por cuanto sugirió que los abusos continuaron hasta entrado el año 2020.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 15 c. La «tardía exposición» de los hechos, contraviene las reglas de la experiencia y de la psicología. En los relatos de las víctimas de abuso sexual «existe una tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma cuya narración permanece fiel en el transcurso del tiempo y, precisamente actos trascendentes, como el que narró, debían marcar la percepción de la niña y ser de fácil recordación y narración en su relato». d. El tiempo entre la primera fecha de agresión y el momento cuando J.A.M.O. dejó el hogar, fue menor a un año, insuficiente como para olvidar hechos ocurridos dentro de ese lapso. Ello lo valoró erradamente el Ad quem. e. Como la menor afirmó que los abusos se presentaron 3 o 4 veces después de consumir alcohol, cuestiona que, también indicara que, a sabiendas de ello le siguiera aceptando bebidas embriagantes a su agresor en eventos posteriores. Esa es una narrativa que califica de incoherente y sin soporte racional. f. El Tribunal también desconoció la regla de la experiencia que describió el recurrente como «enseñanza
posteriores. Esa es una narrativa que califica de incoherente y sin soporte racional. f. El Tribunal también desconoció la regla de la experiencia que describió el recurrente como «enseñanza adquirida, por el uso, por la práctica y el diario vivir», para insistir en la ausencia de corroboración periférica. En tanto, «el diario vivir nos enseña en este tipo de delitos sexuales, que el agresor sexual busca y crea los medios para perpetrar el ilícito», lo cual no tiene respaldo en otras pruebas en este asunto: «indican que, en todo momento e instantes de las presuntas agresiones, la menor siempre se encontraba acompañada y nunca a solas».CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 16 g. Además, sobre tal evento, la menor dijo que dormía en la parte superior de un camarote. Tal estructura sugiere que, un acto libidinoso en ese lugar habría sido observado por el otro ocupante del mueble. h. En ese orden, como la niña dijo que estando en la cama donde dormía con los demás miembros de la familia (con su hermano y los hijos de su madrastra) sintió que el procesado le hacía presión con el pene en la vagina; cuestiona la existencia de ese hecho por el contexto en que se encontraba con otros menores, pues no era posible que no se dieran cuenta. Aunado a que no precisó si ocurrió a altas horas de la noche, o de día, ni describió la ubicación de los demás niños, ni si estos presenciaron o no lo ocurrido
- El Tribunal realizó una indebida parcelación de la
se dieran cuenta. Aunado a que no precisó si ocurrió a altas horas de la noche, o de día, ni describió la ubicación de los demás niños, ni si estos presenciaron o no lo ocurrido
- El Tribunal realizó una indebida parcelación de la declaración de J.A.M.O. e indicó que el juez no tuvo en cuenta los dichos de la niña.
- Tampoco existe corroboración periférica sobre esos aspectos, ni se cumple alguna de sus hipótesis. Al respecto, dedicó gran parte de la impugnación a cuestionar la manera en que el Tribunal desarrolló el argumento alusivo a ese método analítico: En torno a ello, critica al Tribunal por no corroborar el dicho de la menor en las demás pruebas testimoniales (de familiares de la menor y del procesado), lo que configura un «falso juicio de raciocinio» que condujo a revocar la sentencia.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 17 No se probó la existencia de una presunta carta que el procesado le envió a la víctima. No hay « constancia documental o testimonial». Afirma que, contrario a lo inferido por el Ad quem, no existe ratificación de la versión de la menor con la declaración de Angélica María Ottavo Bravo, dado que es una testigo de referencia, y de «información aportada por la menor… mucho tiempo después de los acontecimientos». Además, afirmó la culpabilidad de Matías Ortegón «con solo observar su mirada»
testigo de referencia, y de «información aportada por la menor… mucho tiempo después de los acontecimientos». Además, afirmó la culpabilidad de Matías Ortegón «con solo observar su mirada» Tampoco con la declaración de Ángel Leonardo Páez, que también es de referencia del dicho de la víctima y, en tanto que, no fue precisa al indicarle a aquel, como sí lo hizo con la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuándo se presentó el acceso carnal, si en el primero, segundo, tercer o cuarto evento. Declarante que tampoco acudió como psicólogo para determinar si la menor tenía algún padecimiento de salud mental. No obstante, el Tribunal le dio valor a lo que dijo acerca del estado de ánimo de J.A.M.O. Descartó, igualmente, que la declaración de la niña tenga respaldo en las versiones, por ser también de referencia, de Yersi Liliana Pardo Baquero, Ana Carolina Alcázar Arzusa y Diana Lorena Gómez Pacheco.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 18 La menor fue reiterativa en afirmar que su padre abusó sexualmente de ella. No obstante, el dictamen médico legal rendido por Alcázar Arzusa, que es « la única prueba concreta sobre la existencia del hecho », «no arrojó muestras de que la niña hubiera sido penetrada tal (…) reseñando que tiene un himen elástico, lo que significa que no se puede determinar (…) si hubo
sobre la existencia del hecho », «no arrojó muestras de que la niña hubiera sido penetrada tal (…) reseñando que tiene un himen elástico, lo que significa que no se puede determinar (…) si hubo penetración vaginal de cualquier órgano o miembro». Ese aspecto no lo valoró el Tribunal, porque le dio un valor probatorio «más allá del verdadero resultado arrojado» por el dictamen. Ello, en su sentir, se traduce en un falso juicio de identidad. En cuanto a Alcázar Arzusa, criticó que no declaró acerca de cuál práctica clínica o científica empleó, o cual «regla de la experiencia» tuvo en cuenta para concluir la presencia del fenómeno de himen elástico en la víctima, como tampoco depuso acerca de otras causas que pudieron originar un sangrado prematuro, dolor o prurito en su vagina. Destacó, también, que no se cumplió con los requisitos formales para rendirse el dictamen pericial, conforme con el reglamento técnico para el abordaje forense integral de la víctima en la investigación del delito sexual, del INMLCF, lo que pone en duda sus resultados. De otro lado, también destacó la poca capacidad suasoria que, como prueba de referencia constituida en la declaración de Diana Lorena Gómez Pacheco, ofrece al
debate. Ello no tuvo un juicio serio del Tribunal.CUI: 50001600056720200181801
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Impugnación especial Giovanni Battista Matías Ortegón 19 vi. En cuanto a las pruebas de descargo destacó que el Ad quem , les restó valor con un razonamiento contradictorio, además de que las descontextualizó y desconoció su verdadero contenido. Ello, en relación con el espacio en donde dijo la menor que ocurrieron los hechos, pues el Tribunal dio por cierto que fue en el cuarto ocupado por otros familiares, pese a que, ninguno supo de los sucesos. De igual forma, en torno al tipo de abuso, pues no consistieron, como concluyó en la sentencia, en unos simples tocamientos rápidos o roces en la vagina, sino a la supuesta penetración vaginal y tocamientos en otras áreas del cuerpo, las cuales «requieren al menos de unos minu
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