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CSJ - SP074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP074 -2025 Radicación n° 66921 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Inadmitidos los cargos Primero y Segundo de la demanda de casación presentada por el defensor del Patrullero ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial que, entre otras determinaciones, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de concusión, y efectuado el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 respecto del cargo Tercero admitido, la Corte dicta el fallo de rigor.CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921

ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

Casación Ley 600 HECHOS El 8 de marzo de 2012, en el sector denominado Los Muiscas de Tunja (Boyacá), el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ recibió $200.000 de Guillermo Mesa Soledad, luego de haberle exigido esa suma de dinero a cambio de devolverle un arma de fuego tipo pistola, incautada el 19 de febrero de 2012. Momentos después, miembros del GAULA de la Policía Nacional lo capturaron.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos descritos, el 18 de mayo de 2012 el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación contra el Patrullero ARMANDO ENRIQUE

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los hechos descritos, el 18 de mayo de 2012 el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación contra el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ por el delito de concusión, siendo vinculado al trámite mediante diligencia de indagatoria rendida el 29 de abril de 2016.

2. Más adelante, a través de providencia del 11 de mayo de la misma anualidad el juzgado definió la situación jurídica del procesado sin imponerle medida de aseguramiento.

3. Tras considerar perfeccionada la instrucción, el asunto fue remitido a la Fiscalía 162 Penal Militar, la cual mediante resolución del 14 de junio de 2018 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el ilícito mencionado. Proveído

2CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Casación Ley 600 que, al no ser recurrido por las partes, cobró ejecutoria el 22 de junio siguiente.

4. Agotado el trámite de rigor, el 11 de enero de 2023 el Juzgado del Departamento de Policía del Meta profirió sentencia mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de concusión. Le impuso las penas principales de “96 meses prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal ”, así como la accesoria de separación absoluta de la fuerza

meses prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal ”, así como la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 71 numerales 2º y 3º de la Ley 522 de 1999.

5. Por virtud del recurso de apelación incoado por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial en fallo del 9 de abril de 2024, confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia de primera instancia. Ratificó la condena por el ilícito mencionado, pero precisó que en este asunto era inviable aplicar el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por ende, redosificó las penas y dispuso: PRIMERO: DESPACHAR EN FORMA DESFAVORABLE el recurso de apelación presentado por el defensor (…) SEGUNDO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la pena a imponer al PT. ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

identificado (…) CORRESPONDE A 6 AÑOS DE PRISIÓN (72 MESES)

Y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. 3CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921

ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

Casación Ley 600

TERCERO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que LA PENA DE MULTA

A QUE ALLÍ SE REFIERE, CORRESPONDE A 50 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia motivo de apelación.

6. Por conducto de apoderado, el procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

La Corte, en auto CSJ AP, 6 nov. 2024, resolvió no admitir los cargos Primero y Segundo de la demanda por no satisfacer las exigencias formales y de lógica propias del recurso extraordinario. Admitió, únicamente el cargo Tercero del libelo, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. La demanda de casación: En el cargo admitido por la Corte, el defensor criticó que, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, los jueces incurrieron en “violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma encargada de regular el caso”.

Explicó, en ese sentido, que tratándose del delito de concusión, el original artículo 404 del Código Penal ( sin la

falta de aplicación de la norma encargada de regular el caso”. Explicó, en ese sentido, que tratándose del delito de concusión, el original artículo 404 del Código Penal ( sin la modificación de la Ley 890 de 2014), prevé tres penas principales a saber: la de prisión de 6 a 10 años, multa de 50 a 100 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Sin embargo, en este asunto, 4CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Casación Ley 600 en lo que respecta a la individualización de esa última sanción, los falladores “desatendieron el texto jurídico” de la disposición reseñada pues pasaron por alto tanto los límites punitivos allí establecidos, como la forma correcta de dosificar la pena. Les bastó, “simplemente”, con fijarla en el mismo término de la pena privativa de la libertad, esto es, en 6 años, cuando “en términos de legalidad, el monto de la pena a imponer por ese concepto debió ser de 5 años” en acatamiento del guarismo fijado por la ley y las reglas de dosimetría punitiva. Así las cosas, solicitó casar la sentencia recurrida para “modificar parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado, confirmada por la sentencia de segunda instancia en ese aspecto”.

2. Traslado adicional En criterio del Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, el Tribunal “desconoció el principio de legalidad de los

primer grado, confirmada por la sentencia de segunda instancia en ese aspecto”.

2. Traslado adicional En criterio del Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, el Tribunal “desconoció el principio de legalidad de los delitos y las penas”, toda vez que mantuvo la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el juez de primera instancia “en el mismo tiempo de la pena principal”, sin advertir que el artículo 404 del Código Penal “establece una sanción específica” de 5 a 8 años, “distinta de los extremos punitivos para la prisión” que van de 6 a 10 años.

Por ende, puntualizó, “se actualiza la violación directa de la ley sustancial denunciada” y “habrá de redosificarse la sanción (…) en el mínimo consagrado en la Ley, esto es, en cinco (5) años, siguiendo los mismos criterios que tuvo en cuenta la judicatura 5CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Casación Ley 600 para imponer el mínimo de la pena privativa de la libertad”. En ese sentido, entonces, pidió casar parcialmente el fallo impugado.

CONSIDERACIONES

1. El principio de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 6º del Código Penal y de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,

artículos 6º del Código Penal y de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello conlleva una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así: (…) el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04). Por consiguiente, el citado axioma exige al funcionario judicial: (i) el deber de imponer las penas conforme a los topes 6CUI 11001224600020125987201

pena. (Cfr. CC-T-673/04). Por consiguiente, el citado axioma exige al funcionario judicial: (i) el deber de imponer las penas conforme a los topes 6CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Casación Ley 600 señalados para cada una de las conductas punibles, así como atender los límites descritos para las sanciones privativas de otros derechos. Y (ii) al momento de realizar su individualización, acatar los criterios previstos en los artículos 54 a 62 del Código Penal.

2. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Penal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una sanción que implica la privación temporal o permanente del derecho a desempeñar cargos, funciones o empleos públicos, así como la participación en actividades de elección popular o cualquier tipo de representación ante entidades estatales. Conforme los artículos 34 y 35 ibidem, puede imponerse: (i) como principal en aquellos casos en los que el tipo penal lo establece expresamente, o (ii) como accesoria cuando no se prevé de manera autónoma. En ese último caso, establece el artículo 52 ibidem, es obligatoria y su duración será igual al tiempo de la pena privativa de la libertad impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo permitido por la ley.

3. Caso concreto 3.1. En este asunto, el demandante acusó la violación

pena privativa de la libertad impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo permitido por la ley.

3. Caso concreto 3.1. En este asunto, el demandante acusó la violación directa de la ley sustancial, por “falta de aplicación del artículo 404 del Código Penal”, lo que en su criterio condujo a la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término superior al legamente procedente.

7CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921 ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Casación Ley 600 3.2. Al revisar la actuación, en efecto, observa la Sala que le asiste razón al censor al solicitar el restablecimiento de la legalidad de la pena. Ello, en tanto se constató el yerro de las instancias en el sentido de no aplicar la disposición señalada en su texto completo, lo que conllevó: (i) a fijar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria, siendo que correspondía imponerla como principal. Y (ii) a determinar su duración por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, lo que implicó la imposición de un guarismo superior al previsto en la norma. 3.3. Enfatiza la Corte, el Patrullero ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ fue hallado responsable del delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 404 del Código Penal. En la sentencia de primera instancia, el juez dosificó las penas teniendo en cuenta el aumento punitivo previsto por la

PEÑA LÓPEZ fue hallado responsable del delito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 404 del Código Penal. En la sentencia de primera instancia, el juez dosificó las penas teniendo en cuenta el aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004. Expuso que los extremos punitivos oscilaban entre 96 y 180 meses de prisión, y multa de 66,66 a 150 s.m.l.m.v. Seguidamente, estableció los cuartos de movilidad y, en atención a la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el primer cuarto, dentro del cual fijó las penas en los guarismos mínimos de 96 meses de prisión y multa equivalente a 66,66 s.m.l.m.v. Indicó además, que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se establecía en el “mismo tiempo de la pena principal”. 8CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921

ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

Casación Ley 600 Apelada esa determinación, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo con algunas modificaciones. Ratificó la condena por el ilícito mencionado, pero precisó que en este asunto era inviable aplicar el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por ende, redosificó las penas con base en el texto original del artículo 404 del Código Penal, imponiéndole al Patrullero PEÑA LÓPEZ las penas de 72 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v. A su turno manifestó que, en todo lo demás, el fallo se mantenía incólume.

meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v. A su turno manifestó que, en todo lo demás, el fallo se mantenía incólume. Esa reseña, desde luego, pone en evidencia las falencias en que incurrieron los sentenciadores. Como se anotó líneas atrás, dejaron de lado que, tratándose del delito por el que se procedió (concusión), el legislador previó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como principal, no accesoria. Y segundo que, en virtud de esa naturaleza, le correspondía establecer los cuartos y dosificar la pena en perfecta observancia de los parámetros utilizados en la individualización de las de prisión y de multa. En un caso similar al aquí analizado, providencia SP, 15 nov. 2017, rad. 47716, la Sala precisó: Por su parte, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determinó como «accesoria» y «por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad», sin que se estableciera motivación alguna para arribar a dicha sanción y sin reparar en el criterio mayoritario de la Colegiatura (Cfr. CSJ SP12439–2017, 16 ag. 2017, rad. 49564 y SP13903–2017, 6 sep. 2017, rad. 49255) que enseña que «así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del

restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del 9CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921

ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

Casación Ley 600 Código Penal» pues, «la aplicación del sistema de cuartos no solo hace parte del principio de estricta legalidad de la pena, sino también es un instrumento indispensable para garantizar la seguridad jurídica, la prohibición de exceso y el principio de igualdad». Así las cosas, al equiparar el monto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con el de la de prisión, deviene palmario el error en la determinación judicial. Desatino debe corregir la Corte para ajustarla a lo previsto en la ley. En ese propósito, lo primero que debe recordarse es que el delito de concusión en su texto original (esto es, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004), comporta una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. En esa medida y siguiendo los criterios que tuvo en cuenta el juez de primer grado al individualizar la pena privativa de la libertad, con fundamento en los cuales determinó que no había lugar a imponer un monto superior al mínimo del primer cuarto, es palmario que, en este asunto, la

privativa de la libertad, con fundamento en los cuales determinó que no había lugar a imponer un monto superior al mínimo del primer cuarto, es palmario que, en este asunto, la citada pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe ser fijada en el término de 5 años, tal y como lo reclamó el recurrente. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada, para fijar en 5 años el monto de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en mención y establecerla como pena principal. En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume. 10CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921

ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

Casación Ley 600 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada, a fin de condenar al Patrullero ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 5 años.

2. En lo demás, la sentencia permanece incólume.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 11001224600020125987201 Número Interno 66921

ARMANDO ENRIQUE PEÑA LÓPEZ

Casación Ley 600

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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