CSJ - SP075-2023(52848)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP075-2023(52848)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP075-2023 Radicado 52848 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 (Aprobado Acta Nro. 035) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación especial formulada por el defensor de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
HECHOS
1 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González El 27 de agosto de 2009 se suscribió el contrato 5206286 entre ECOPETROL S.A., representada por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ en su calidad de Coordinador de Abastecimiento El Centro (E) ECOPETROL, y Edgar Mauricio Lozano Gómez en su calidad de propietario del establecimiento de comercio RESSEL VARIEDAD; el objeto del contrato consistía en manejar equipos para la contención de hidrocarburos en la operación de reacondicionamiento de pozos en la gerencia regional Magdalena Medio, con “VIGENCIA 2009 CON OPCIÓN 2010”. Dos días antes de suscribir el contrato el señor Edgar Alfonso Lozano Jaimes (padre del propietario de RESSEL) recibió una llamada de Edgar Solano, trabajador de ECOPETROL, quien le dijo que
MARVIN ROYERT GONZÁLEZ le solicitaba $200.000.000, para que se le adjudicara el contrato, suma que no fue entregada. Posteriormente, para que el contratista pudiera hacer uso de la “opción 2010”, que consistía en “ampliar el tiempo de ejecución del contrato” en 360 días calendario, MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, le solicitó a Edgar Alfonso Lozano Jaimes cinco millones de pesos que le fueron entregados en la Funeraria Los Olivos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES PROCESALES
2 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González 1.1. El 14 de diciembre de 2011, se imputó a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ el delito de Concusión en calidad de autor (Art. 404 del C.P)1, cargo que no fue aceptado. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 1.2. El 12 de marzo de 20122 se presentó escrito de acusación y el 14 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, se formuló acusación por el mismo delito imputado3. 1.3. El 1º de abril de 2014 se celebró la audiencia preparatoria4. El juicio inició el 31 de julio de 20145 y tras varias sesiones terminó el 19 de septiembre de 20176, con sentido de fallo absolutorio. La sentencia se profirió el 11 de diciembre de 2017.7 1.4. Apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de
ECOPETROL, el 15 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la absolución y condenó a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ a las penas de 98 meses de prisión y multa de 68.6 s.m.l.m.v. como autor del delito de Concusión. El 21 de marzo de 20188, se dio lectura a la sentencia. 1 Fls. 10 ss c.1 2 Fls. 17 ss. c.1 3 Fls. 24 ss. c.1 4 Fls. 40 ss. c.1 5 Fls. 72 ss. c.1 6 Fl. 170 c.1 7 Fls. 174 ss. c.1 8 Fl. 234 c.1 3 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González 1.5. El 23 de marzo de 2018, en el trámite de notificación el procesado expuso que presentaba demanda de casación y el defensor por medio de correo electrónico comunicó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que apelaba e interponía recurso extraordinario de casación. El 2 de abril de 2018 el nuevo defensor manifestó que interponía el recurso de casación9 y el 18 de mayo de 2018 presentó la demanda. 1.6. En providencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir el recurso extraordinario. 1.7. Presentado el mecanismo de insistencia, éste se resolvió en forma desfavorable en auto de 18 de septiembre
de 2018, por presentarse de manera extemporánea.10 1.8. El procesado presentó una acción de tutela contra la decisión que inadmitió la demanda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. 1.9. La Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de mayo de 2019, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin valor ni efecto la providencia dictada el 25 de julio de 2018. 1.10. En cumplimiento del fallo de tutela, la Corte admitió la demanda de casación11 y convocó a audiencia para 9 Fl. 245 c.1 10 Fls. 50 ss. c. 2 11 Fl. 73 c.1. CSJ 4 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González la sustentación del recurso que se surtió el 23 de julio de 201912. 1.11. En sentencia del 6 de agosto de 2019 la Sala de Casación Penal resolvió no casar y confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bucaramanga.13 1.12. El apoderado judicial de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, promovió incidente de desacato y en decisión del 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar que se incumplió la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2019, y ordenó resolver primero la impugnación especial y después “…de presentarse el recurso extraordinario de casación, deberá impartirse el
trámite correspondiente a este último.” 1.13. El 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 21 de marzo de 2018 para que el Tribunal le indicara a las partes e intervinientes que contra el fallo condenatorio procedía la impugnación especial por doble conformidad establecida en el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 para la defensa y el procesado y el recurso extraordinario de casación para la Fiscalía y los intervinientes. 12 Fl. 104 c.1 CSJ 13 Fls. 114 ss. c.1. CSJ 5 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal llevó a cabo audiencia de concesión de recurso de impugnación especial14, la defensa impugnó y sustentó el 14 de enero de 2021.15 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo se indicó que no se demostró el elemento subjetivo en la víctima (“metus publicae potestatis”), porque Edgar Alfonso Lozano Jaimes no cedió a la petición ilegal realizada por Edgar Solano, trabajador de ECOPETROL, dos días antes de firmar el contrato manifestando que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ solicitaba $200.000.000 para adjudicárselo, pues le dijo que “no le iba a dar un solo peso”. En cuanto al supuesto requerimiento de $5.000.000,
para ejercer el uso de opción para el año 2010, expuso que no se demostró que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ hubiera proferido un acto injusto o arbitrario en contra de Lozano Jaimes, pues la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado. Además, no se probó que éste realizó las llamadas “concusionarias” o que “recibiera los dineros” por parte de Lozano Jaimes. A esa conclusión arribó detallando los testimonios de Enrique Alejandro Pedraza Romero (asesor de Ressel), Edgar 14 Fl. 332 C.1 15 Fls. 365 ss. C.1 6 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González Lozano Jaimes, Olga Lucía Díaz Rojas, Sandra Patricia Cediel, Ariel Enrique Gómez Quiroga. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo la presunción de inocencia de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, en relación con la solicitud de los $200.000.000 previos a la firma del contrato debido a que no se demostró que la conducta que se reprocha tuviera ocurrencia o que el acusado fuera autor o participe en la misma. Se argumentó en el fallo que la Concusión estaba demostrada con posterioridad a la suscripción del contrato, debido a que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ realizó exigencias de dinero a Edgar Alfredo Lozano Jaimes para hacerlo acreedor del “uso de opción 2010”, pues al ser el “líder de
abastecimiento local”, cargo que ocupó luego de ser “Coordinador del área de abastecimiento”, participaba en los comités de contratación, ostentando cierto grado de control sobre los contratos, y si bien no dependía de él exclusivamente la adjudicación, si tenía injerencia. El verbo rector -solicitarse configuró con la sola petición de dineros al contratista para prorrogar el contrato, sin necesidad de amenazar o coaccionar a Lozano Jaimes. Las llamadas mediante las cuales se realizaron las exigencias dinerarias no requerían reafirmación por testigos, debido a que la ilegalidad que entraña la utilidad hace que esta se 7 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González realice sin la presencia de otras personas. Aunque debía tenerse en cuenta que Enrique Alejandro Pedraza, asesor de RESSEL VARIEDADES, narró que percibió las llamadas entrantes al celular de Lozano Jaimes con el nombre de “MARVIN”, los encuentros que sostuvo con el procesado y el denunciante donde se habló de la prórroga del acuerdo y estuvo presente cuando la víctima sacó dinero del banco y dijo que se los entregaría al procesado. Con la declaración de Pedraza y de Lozano Jaimes estableció que éste accedió a la solicitud de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ entregando $5.000.000 en la funeraria Los Olivos de Barrancabermeja, a donde asistió solo. Según Olga Lucía Díaz Rojas en dos oportunidades se presentó la solicitud de uso de opción 2010, la primera fue
frustrada por las "dudas" expuestas por MARVIN ROYERT GONZÁLEZ, pero en la segunda se aprobó la continuidad del contrato. Destacó en este punto que el reproche no estaba dirigido a cuestionar si el procesado efectivamente era el encargado de suscribir el contrato (como lo entendió la defensa), se cuestionaron las exigencias económicas realizadas a Lozano Jaimes por la persona que intervenía en los comités encargados de aprobar la solicitud. Del "metus publicae potestatis" en el contratista, expuso que el medio utilizado fue idóneo para crear la idea de que debía asumir los perjuicios en caso de negarse, pues la situación económica no era buena y debía recuperar las 8 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González pérdidas de la ejecución del contrato inicial como lo expusieron Lozano y Pedraza. IMPUGNACIÓN 1.14. La defensa realizó una petición previa a sustentar su inconformidad con la sentencia condenatoria, encaminada a que la Sala de Casación Penal integre una Sala de 3 Magistrados para que resuelvan la impugnación especial, conforme lo dispuso la Sala Civil en providencia del 29 de mayo de 2019 y el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política. Esgrimió que los Magistrados que profirieron la decisión del 6 de agosto de 2019 estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56.6 del C.P.P. 1.15. En relación con los cuestionamientos a la sentencia impugnada se abordaron 4 puntos de disenso, a
saber: 1.15.1. El Tribunal vulneró la garantía de corrección como elemento de la doble instancia, pues no indicó en su providencia los errores en que incurrió el A Quo y adelantó una nueva valoración probatoria abordando todos los elementos del delito. 9 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González 1.15.2. El Tribunal desconoció el principio de limitación16 y se extralimitó en sus funciones cercenando la declaración del procesado al indicar que no tendría en cuenta “lo expuesto por el testigo en los apartes en los que realizó lectura de los documentos que tenía consigo” pues no fueron decretados en audiencia preparatoria. Sin embargo, ningún sujeto procesal alegó tal vicio en las apelaciones ni objetaron la situación en el juicio oral. En opinión del censor, la apelación interpuesta por la Fiscalía “no superó los requisitos indispensables para que fuese admitido” pues se limitó a resumir el juicio desde su perspectiva. La apelación del apoderado de ECOPETROL se basó en los aparentes errores de valoración del testimonio del denunciante. 1.15.3. No se tuvo en cuenta que para condenar se exige la demostración más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado conforme lo estableció la primera instancia. El caso demuestra una insuficiencia investigativa que mantiene incólume la presunción de inocencia conforme sentencias SP880-2017 (radicado 42.656) y C-495 de 2019.
Esgrimió que la acusación y el fallo del Tribunal centraron la supuesta Concusión en una conversación telefónica donde el procesado le solicitó dinero a EDGAR 16 Refirió las consideraciones frente al principio plasmadas en la AP-2020 (radicado 202) del 10 de junio de 2020 emitida por esta Sala. 10 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González ALFONSO LOZANO JAIMES para que ECOPETROL le diera el uso de opción previsto en el contrato, lo que se corroboró con la oposición que aquél presentó en los comités donde se decidía tal aspecto. Esos hechos cuentan con un grado muy aproximado a la certeza, pero se establecieron solamente con la declaración de Lozano Jaimes. Las circunstancias del caso le permitían a la Fiscalía realizar actos de investigación para identificar las llamadas entrantes al celular de Lozano Jaimes y establecer si los números correspondían al teléfono de su defendido, solicitar las actas de los comités técnicos de ECOPETROL para establecer si MARVIN ROYERT se opuso al uso de opción, o requerir los extractos bancarios para demostrar que el denunciante retiró cinco millones de pesos. No se estableció en qué fecha ocurrió la llamada que materializó la Concusión, el día que se entregó el dinero al acusado, el número de comités en que participó el procesado ni su postura en ellos. 1.15.4. La valoración probatoria fue desatinada y contrariando la sana crítica, hubo pruebas dejadas de valorar, tanto en sí mismas como en conjunto, se
tergiversaron y se vulneraron los principios de la lógica. El Tribunal dio por probada la entrega del dinero a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ únicamente con el dicho de Lozano Jaimes donde manifestó que cuando entregó el dinero fue sin compañía y sin recordar la fecha de entrega. No se 11 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González tuvo en cuenta la prueba en conjunto, debido a que el procesado manifestó que la única vez que se reunió con aquél fue en presencia de Germán Rojas, otro testigo, sin que el Tribunal motivara por qué le otorgó más credibilidad a un testigo sobre otro. Indicó que existieron varias contradicciones en los testimonios que el Tribunal no advirtió. Una de ellas se presenta con el testimonio de Alejandro Pedraza, frente al hecho de que éste manifestó que percibió cuando MARVIN ROYERT llamó a Lozano Jaimes, pero el denunciante nunca mencionó tal hecho, vulnerándose el principio de identidad, ya que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Otra contradicción la hizo consistir en que era imposible que su defendido solicitara la suma de $5.000.000, pues fue el propio denunciante el que manifestó que la persona que sugirió ese monto fue su asesor Alejandro Pedraza. Para tal efecto transcribió el testimonio de Lozano Jaimes, donde expone: “…Entonces yo hablé con mi asesor administrativo, el señor ALEJANDRO PEDRAZA, y le dije: "mano vea, MARVIN me está llamando porque me está pidiendo una plata, pero
yo no tengo plata. Usted sabe que ese contrato para poderlo comenzar tocó prestar casi setecientos millones de pesos para poder comprar todos los útiles y todas las herramientas que se necesitaban para ejecutar este contrato. Entonces me dijo: 'no le de diez, hermano, si se pone cansón dele cinco. Dígale que usted no tiene más plata que si le sirve cinco pues que sí. Listo, al otro día me llamó el señor MARVIN y yo le dije: 'yo tengo cinco millones, si a usted le sirven cinco, pues yo con mucho gusto le colaboro con cinco, pero que yo no tengo plata porque este contrato está difícil y no se puede dar'. Entonces sí, cuadramos con él que nos veíamos en la funeraria los Olivos que él llegaba ahí en carro a las 06:30 de la tarde y yo dije: 'bueno, listo, nos vemos ahí'. 12 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González Efectivamente, él llegó a las 06:30 a la funeraria los Olivos y en un sobre le entregué los cinco millones de pesos”. También transcribió apartes de la declaración de Alejandro Pedraza para destacar que su defendido no solicitó el dinero, sino que “habría sido PEDRAZA quien le indicó el monto que debía entregarle a mi representado”. El Tribunal le restó credibilidad al testimonio del procesado argumentando una contradicción en sus dichos con relación a una reunión sostenida con Lozano Jaimes, afirmando que fue posterior al 23 de diciembre de 2009,
fecha en que los interventores ya habían solicitado que se aplicará la opción. Esa conclusión carece de “prueba” pues el mismo denunciante expuso en la denuncia que la reunión fue el 22 de diciembre de 2009, un día antes de que los interventores solicitaran la aplicación del uso de opción. Además de carecer de sustento la anterior afirmación del Tribunal, sostiene la defensa que, por el contrario, existe una prueba omitida deliberadamente por el Tribunal como ya se explicó, que refuta esa consideración, cual es el memorial que leyó el procesado con fecha 23 de diciembre de 2009 dirigido al administrador del contrato por el Superintendente de ríos, dando cuenta que el uso de opción debe realizarse con una antelación no inferior a 30 días. Dicho que corroboró Olga Lucía Díaz Rojas, interventora del contrato, cuando sostuvo que para solicitar una prórroga o uso de opción, el primer paso era Solicitarlo a los superintendentes como efectivamente se hizo al administrador de contrato Luis Antonio Castillo. 13 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González También informó el recurrente que el Tribunal equivocadamente restó credibilidad al procesado al manifestar que no era lógico que en 6 días se hicieran los trámites de la prórroga, pues la solicitud no pudo elevarse el 23 de diciembre de 2009 debido a que se suscribió el 29 de ese mismo mes. Olvidó el Tribunal que el procesado fue explícito en decir que el contrato que venía desarrollando el denunciante no podía ser detenido so pena de afectar gravemente la operación de las áreas de producción y
mantenimiento, indicando que, de ser necesario, se podían convocar comités de urgencia. Finalmente, la defensa expuso que el Tribunal faltó a la verdad cuando afirmó que Olga Lucía Díaz dijo que su representado se opuso en los comités a que el uso de opción le fuera entregado al denunciante, pues nunca lo dijo y, por el contrario, sostuvo que no recuerda si fue él o Germán Rojas la persona que propuso que el contrato se extendiera por 3 meses. Solicitó revocar la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES 1.16. Competencia y respuesta a la “solicitud preliminar”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para resolver la impugnación 14 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González especial interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto en el presente caso la primera instancia absolvió a MARVIN ROYERT GONZÁLEZ por el delito de Concusión y la segunda instancia lo condenó por primera vez. El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que en su artículo 3.7 modificó el 235 de la Constitución Política dispuso: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la
primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (subrayado fuera del texto legal) El recurrente solicitó que la impugnación especial fuera resuelta por una Sala compuesta por tres Magistrados. Sin embargo, esa circunstancia está exclusivamente diseñada para los casos donde la Corte actúa como juez de aforados constitucionales y se les condenó por primera vez. Igualmente, para eventos donde se absuelve en primera y segunda instancia y se resuelve el recurso de casación presentado por Fiscalía, Ministerio Público o víctimas, pues siempre puede estar latente la posibilidad de condenar por primera vez. 15 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González Para los asuntos como el que hoy concita la atención de la Corte, donde un juzgado en primera instancia absuelve al procesado y un Tribunal Superior de Distrito Judicial revoca la decisión en segunda instancia para proferir sentencia de condena por primera vez, la Sala de Casación Penal deberá integrarse por todos sus magistrados (9), salvo vacantes e impedimentos. El asunto de lógica procesal que informa esta solución es elemental. La sentencia de segunda instancia del Tribunal es la primera condena. Cualquiera sea la eventualidad procesal, la de la Corte como Juez de Doble Conformidad en ningún caso sería la primera condena. De modo que contra
la de la Corte no cabría ningún recurso. Al resolver el recurso de Doble Conformidad, la Corte solo puede optar por una de dos opciones: Confirma la del Tribunal, en cuyo caso la de la Sala de Casación Penal, es segunda condena. O, revoca la del Tribunal y restablece la de primera instancia, en cuyo caso sería una segunda absolución. Y en ninguno de esos eventos procede ningún recurso. Eventual y excepcionalmente en el trámite de doble conformidad puede declararse una nulidad, decisión que tampoco acepta recursos. Con base en lo anteriores argumentos se negará la “solicitud preliminar” formulada por el recurrente, no sin antes aclararle que el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil nunca ordenó que el fallo que resolviera la impugnación fuese emitido por tres Magistrados como lo indicó en el 16 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González recurso; lo que estableció la providencia de tutela fue que “la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en observancia de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, resuelva la solicitud de doble conformidad”. No se ordenó que la providencia fuese resuelta por tres Magistrados. Para resolver el fondo del asunto planteado, debe recordarse que la impugnación sigue las reglas propias del recurso de apelación, incluyendo el principio de limitación (reclamado por el recurrente), advirtiendo además, que contra la decisión que resuelve el caso no procede casación.17
1.17. Desarrollo de la impugnación. El defensor de MARVIN ROYERT GONZÁLEZ planteó cuatro censuras a la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cuales serán abordadas en el orden propuesto en la sustentación. 1.17.1. Vulneración a la garantía de corrección. El impugnante sostuvo que el Tribunal no indicó en su providencia los errores en que incurrió el A Quo y adelantó una nueva valoración probatoria abordando todos los elementos del delito.
17 AP1263-2019, AP001-2020 y C-431-2021
17 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González Para la Sala no existe tal quebrantamiento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues resulta claro que en ella si bien no se detalló punto por punto y de manera expresa los errores en los que incurrió el A Quo, como pretende el recurrente que se realice, si se expusieron de manera clara los puntos en que, en consideración del Tribunal, la sentencia de primera instancia cometió errores al momento de absolver GONZÁLEZ. Fíjese que la primera instancia basado en los testimonios de Enrique Alejandro Pedraza Romero (asesor de Ressel), Edgar Lozano Jaimes, Olga Lucía Díaz Rojas, Sandra Patricia Cediel y Ariel Enrique Gómez Quiroga, indicó que no se logró demostrar que MARVIN ROYERT GONZÁLEZ hubiera proferido un acto injusto o arbitrario en contra de
Lozano Jaimes, pues la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado y mencionó que no se probó que el procesado realizara llamadas “concusionarias” o que recibiera los dineros referidos por Pedraza Romero y Lozano Jaimes. El Tribunal con base en los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas de ECOPETROL, tuvo que estudiar de nuevo los testimonios rendidos en el juicio oral, pues los mismos fueron el tema de los recursos de alzada, como se explicará en el siguiente acápite donde el impugnante cuestiona la vulneración al principio de limitación, por ahora, y para resolver el asunto 18 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González del principio de corrección que se espera de las sentencias de segunda instancia se constata que el Tribunal al desarrollar los objetos de los recursos y los temas inescindibles a estos, dejó ver los errores en que incurrió la primera instancia referentes a las condiciones del servidor público cuando realiza la solicitud que conlleva a la Concusión y los yerros frente a la valoración probatoria. Obsérvense estas muestras en concreto. i) La primera instancia consideró que no existían pruebas “testimoniales” que demostraran que el acusado “recibiera los dineros a que se ha hecho alusión en reiteradas oportunidades” por parte de Lozano Jaimes (ver folio 19 del fallo). En franca contraposición a ese argumento, el Tribunal expuso “El verbo rector de la conducta -solicitarse configura en el sentido que
la lesión al bien jurídicamente tutelado no se obtiene mediante las amenazas o coacción directa del procesado sobre Lozano Jaimes sino que se logra a través de la petición de dineros al contratista en aras de hacerlo acreedor al uso de opción del contrato para el período 2010”. Tal argumento evidencia por parte del Tribunal lo que en su sentir fue un error por parte de la Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, al considerar que para demostrar la Concusión se requería prueba de que GONZÁLEZ hubiera “recibido” los dineros, cuando se repite, para la segunda instancia tal prueba no se requería, pues el tipo no exigía que se concretara la utilidad por parte del servidor público sino que exigía la verificación del verbo rector “solicitar”. 19 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González ii) Para la Juez de primer grado, el “metus publicae potestatis” como elemento subjetivo en la víctima no se presentó porque Édgar Alfonso Lozano Jaimes, en un principio no cedió a las ilegales peticiones. Sin embargo, para el Tribunal el medio utilizado fue idóneo para crear la idea en el contratista de que debía asumir los perjuicios en caso de negarse a los requerimientos de GONZÁLEZ, pues la situación económica no era buena y debía recuperar las pérdidas de la ejecución del contrato. También expuso la juez que la decisión de prorrogar el contrato (uso de opción 2010) se tomaba en un comité, sin que fuera una decisión exclusiva del procesado. Para
destacar el error en esa apreciación el Tribunal indicó: “Respecto al último de estos aspectos, Olga Lucía Díaz Rojas y el mismo procesado, vinculados a la empresa estatal, indicaron que Royert González hacía parte de los comités de contratación, aquellos que decidían y conocían no solo del proceso precontractual para bienes y servicios pactados por primera vez, sino también para las demás formas poscontractuales, tales como la opción, prórroga y otro sí. Asimismo, Enrique Alejandro Pedraza sostuvo que a pesar de que el procesado no suscribe la prórroga la negociación se adelantó con este, razones todas estas que permiten concluir que si bien no era quien suscribía el contrato intervenía activamente en las demás etapas contractuales, lo cual se encontraba igualmente en su ámbito funcional. Corolario a lo anterior, el mencionado servidor público hacía parte de la Coordinación de abastecimiento de bienes y servidos El Centro, dependencia que como igualmente lo indicara Sandra Patricia Cediel Oliveros era la encargada de verificar los requisitos para proceder a la firma del contrato una vez había sido adoptada la decisión por el Comité, es decir que Marvin Royert González ejercía un cargo que le permitía ostentar cierto grado de control sobre los contratos que se adelantaban pues si bien, como lo 20 CUI. 68081-6000254-2010-00018-01 Número Interno 52848 Impugnación Especial Marvin Royert González señaló, no dependía exclusivamente de él su adjudicación, sí tenía injerencia en dichos trámites.” El censor parece exigir una forma sacramental de
redacción de la sentencia que no se aviene con las exigencias legales. Para todos los efectos, la obligación del superior funcional del juez a quo es responder sobre los supuestos yerros que se le ponen de presente en la apelación para que la providencia adquiera la legitimidad democrática que surge del cumplimiento del deber de motivación que la dota de las presunciones de legalidad y acierto. Ahora, como lo destaca la providencia referida por el defensor de GONZÁLEZ, SP578-2019, radicado 53174 “no está permitido al superior obrar a modo de primera instancia para «abordar de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la definición de existencia del delito y responsabilidad penal», ni puede el interesado «reclamar que…examine individualmente y en su conjunto la totalidad del acopio probatorio»”. Sin embarg
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