CSJ - SP075-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SP075-2025 Radicación No. 58618 Acta 13
Bogotá, D.C., (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de marzo de 2020, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de agosto de 2018, por los delitos de tentativa de hurto agravado por la confianza y por la cuantía y fraude procesal.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ
II. HECHOS
En octubre de 2007, William Ignacio Quemba Jiménez, representante legal de la Sociedad Ladrillera La Pirámide Limitada, celebró un contrato verbal de asociación con CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, para el desarrollo del objeto comercial de la empresa, consistente en que éste realizaría un aporte económico con la finalidad de impulsar la sociedad y a su vez actuaría en calidad de administrador, estando al frente del proyecto, lo que derivaba en participar en los riesgos, pérdidas y ganancias del negocio.
En febrero del año 2008, William Ignacio Quemba Jiménez solicitó por parte de la sociedad una chequera ante el Banco Popular para la cuenta corriente No. 068119569 y
En febrero del año 2008, William Ignacio Quemba Jiménez solicitó por parte de la sociedad una chequera ante el Banco Popular para la cuenta corriente No. 068119569 y autorizó su entrega a CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, quien era el encargado de manejarla y custodiarla. William Ignacio Quemba Jiménez firmó los cheques para el correspondiente manejo, debido a su imposibilidad de permanecer en la empresa.
En febrero del año 2009, se dio por terminada la mencionada sociedad, debido a sus resultados insatisfactorios, sin que aparentemente existieran cheques pendientes de diligenciamiento, según las colillas de la chequera. En particular, CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ reportó el cheque número 56057754 como utilizado para el pago de una cuenta a ANAFALCO, por valor de $1.473.100.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Sin embargo, el 12 de junio de 2012, CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ diligenció y giró en su propio favor el mencionado título valor - cheque número 56057754- , por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($370.000.000), igualmente, lo endosó para su cobro ante el banco, pero el mismo fue devuelto por fondos insuficientes.
por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($370.000.000), igualmente, lo endosó para su cobro ante el banco, pero el mismo fue devuelto por fondos insuficientes. El 18 de enero de 2013, William Ignacio Quemba Jiménez recibió la notificación de la demanda interpuesta por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ para el cobro del cheque dentro proceso de acción singular ejecutiva con radicación 2012-00430, adelantado ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fue demandada la sociedad Ladrillera La Pirámide Limitada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 19 de mayo de 2014, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, por lo delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía -consumado – artículos 239, 241-2 y 267 C.P.- en concurso con falsedad en documento privado -art. 289 C.P.- y fraude procesal -art. 453
C.P.-. El 8 de abril de 2015, en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Desarrollado el juicio oral, el 3 de agosto de 2018 el
acusación, en los mismos términos de la imputación.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Desarrollado el juicio oral, el 3 de agosto de 2018 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ como autor penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado, solo que, respecto del delito de hurto lo hizo bajo la modalidad de tentativa. En consecuencia, impuso las penas de 92 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia de primera instancia. El 3 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso y modificó la decisión en el sentido de declarar la prescripción por el delito de falsedad en documento privado y redosificar la pena de prisión impuesta en 82 meses, en lo demás confirmó la providencia. La defensa presentó demanda de casación. Una vez admitida por la Sala, se llevó a cabo la audiencia de sustentación el 5 de septiembre de 2024.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formuló un cargo principal y otro subsidiario.
El principal lo postuló al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en tanto acusó a laCASACIÓN NO. 58618
El demandante formuló un cargo principal y otro subsidiario. El principal lo postuló al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en tanto acusó a laCASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ sentencia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 249 de del Código Penal, que tipifica el delito de abuso de confianza. Consideró que en este caso no se está, respecto del título valor, en presencia de un hurto agravado por la confianza y la cuantía, ni siquiera en su modalidad tentada, como lo encontraron acreditado las instancias, sino de un abuso de confianza, en tanto la víctima le entregó la tenencia del cheque al procesado de manera voluntaria pero sin pretensión de trasladarle el dominio, pues entre ellos existió una sociedad y fue en virtud de las funciones a cargo de CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ que tuvo autorización para el manejo del documento, tanto que “de las propias manos de Quemba Jiménez recibió 50 cheques firmados en blanco para disponer de los mismos a título no traslaticio de dominio”. La trascendencia del yerro, la fundó el censor, en punto de la prescripción; pues, dado que es el delito de abuso de confianza el llamado a regular el caso, la acción penal prescribió antes de que el Tribunal Superior de Bogotá profiriera la sentencia de segunda instancia, en
confianza el llamado a regular el caso, la acción penal prescribió antes de que el Tribunal Superior de Bogotá profiriera la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, solicitó declararla y “absolver”. El cargo subsidiario fue sustentado con fundamento en causal tercera de casación, al considerar que se incurrió en la sentencia demandada en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de la incorporación de cheque, prueba documental que se introdujo en copia y no en original, así como frente al acta deCASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ inspección realizada al proceso ejecutivo y las copias obtenidas del mismo, que fueron aducidas en el juicio, sin que, según el censor, hubieran sido decretadas como pruebas documentales en la audiencia preparatoria. Alegó que la Fiscalía no contaba con el cheque original y la copia sin autenticar fue reconocida por William Ignacio Quemba, sin que existan elementos para saber si corresponde con el original, por lo que su introducción es espuria. Igualmente, puso de presente que en las sentencias se valoraron como pruebas el acta de inspección al proceso civil y documentos del proceso ejecutivo, omitiendo el cumplimiento de los requisitos formales en materia de prueba. Por lo anterior, solicitó a la Corte excluir las pruebas de las que predica el yerro y en ese sentido, tras la nueva
cumplimiento de los requisitos formales en materia de prueba. Por lo anterior, solicitó a la Corte excluir las pruebas de las que predica el yerro y en ese sentido, tras la nueva valoración probatoria, absolver al procesado.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Defensa de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ El recurrente reiteró la argumentación de la demanda y resaltó que CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ sostuvo una sociedad con William Ignacio Quemba y autorizó sin restricciones el uso de la chequera.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Planteó que el cheque tiene fecha del 12 de junio de 2012 y, de acuerdo con los artículos 619, 620 y 621 del Código de Comercio, el título valor no nace como tal sino en el momento en que se incorporan los derechos que representa; así, el abuso de confianza quedó acreditado en virtud de la transferencia a título no traslaticio de dominio de la chequera, sin modificación. Resaltó que se habla en la actuación de una alteración del cheque en su materia física, sin que esté acreditada esa situación, adicionalmente, sostuvo que no hay prueba en el proceso de que CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ careciera del derecho para diligenciar el cheque. Respecto de las pruebas ilegales, no decretadas en la audiencia preparatoria, refirió que a la Fiscalía se le autorizó la introducción del cheque original y no la copia, documentos
careciera del derecho para diligenciar el cheque. Respecto de las pruebas ilegales, no decretadas en la audiencia preparatoria, refirió que a la Fiscalía se le autorizó la introducción del cheque original y no la copia, documentos que no tienen la misma identidad; tampoco el acta de inspección a lugares ni los 60 folios obtenidos del proceso ejecutivo en esa diligencia, que no fueron enlistados y de los que se extrajeron 16 folios arbitrariamente de manera sorpresiva para la defensa, por lo que solicitó casar la sentencia y absolver al procesado. 5.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación concretó el problema jurídico, según el primer cargo, en determinar si el cheque fue entregado con transferencia de dominio o si el procesado se apoderó de él, aprovechando la confianza.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Después de referir las diferencias entre el delito de hurto agravado por la confianza y el de abuso de confianza y contrastarlos con los hechos del caso, concluyó que la calificación jurídica de la conducta de hurto agravado por la confianza y la cuantía es la correcta, en tanto el acusado recibió la chequera con los títulos firmados por el denunciante en el contexto de una sociedad para cubrir las obligaciones societarias, lo que no es un título precario a favor del procesado, pues, al apoderarse del cheque, salió del entorno del verdadero propietario, por lo que no debe casarse
denunciante en el contexto de una sociedad para cubrir las obligaciones societarias, lo que no es un título precario a favor del procesado, pues, al apoderarse del cheque, salió del entorno del verdadero propietario, por lo que no debe casarse la sentencia por este cargo. Respecto del segundo cargo, no existe ilegalidad alguna por cuanto en desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía sí solicitó que ingresara como prueba documental tanto el cheque como las copias del proceso y advirtió que esa documentación se adquirió a través de inspección judicial realizada en el Juzgado 3 Civil de Circuito de Bogotá y el error en el número del proceso al momento de la diligencia resulta intrascendente. En el juicio oral la Fiscalía tuvo como testigo a la víctima y con él incorporó el título referenciado. Pese a la inconformidad de la defensa, el juez de conocimiento dejó en claro que esa prueba se había decretado, admitido su ingreso y que quien lo ingresaba era el titular de la cuenta y lo había firmado en blanco. El artículo 429 de la Ley 906 de 2004 permite la presentación de documentos en original o en copia autenticada y el investigador expuso la imposibilidad de encontrar el original en la actuación civil.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Con todo, solicitó no casar la sentencia. 5.3. Procuraduría General de la Nación Se pronunció inicialmente respecto del cargo subsidiario para indicar que si bien plantea una especie de regla de mejor evidencia por haberse incorporado el cheque en copia y no en original, no hay ningún tipo de ilegalidad,
Se pronunció inicialmente respecto del cargo subsidiario para indicar que si bien plantea una especie de regla de mejor evidencia por haberse incorporado el cheque en copia y no en original, no hay ningún tipo de ilegalidad, por cuanto desde el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación refirió, dentro de las pruebas que traería al juicio, el cheque número 56057754, uno por valor de $1.473.000 pagado a ANAFALCO y el mismo cheque, pero por valor de $370.000.000 que es en el que la Fiscalía encontró la falsedad, también mencionó el acta de inspección, lo que se reiteró en la audiencia preparatoria. El procedimiento de incorporación de las pruebas fue legal por cuanto fueron descubiertas, enunciadas, solicitadas y se anunció con qué testigo se iban a incorporar, por lo que solicitó desestimar el cargo. En lo que respecta al cargo principal, consideró el Ministerio Público que sí se está en presencia de un abuso agravado por la confianza respecto del cheque, por cuanto la chequera le fue entregada por William Quemba Jiménez a CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ en virtud de la sociedad para que la manejara, luego existía un poder jurídico entre el título valor y el procesado, concedido por el denunciante, seCASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ estaría entonces ante un abuso de confianza frente al que operó la prescripción.
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ estaría entonces ante un abuso de confianza frente al que operó la prescripción. En consecuencia, solicitó se mantenga la condena por el delito de fraude procesal frente a CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ y casar parcialmente la sentencia en el sentido de declarar la prescripción de a acción penal por el delito de abuso de confianza e imponer, como lo hizo la primera instancia, 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. 5.4 Representación de víctimas En su intervención, la representación de víctimas solicitó no casar la sentencia. Puso de presente que está plenamente demostrado el hurto, pues, para el año 2008 el procesado hizo pensar que todos los cheques habían sido utilizados y, frente al título valor objeto del proceso, que había sido usado para pagar un dinero a ANAFALCO; sin embargo, en realidad se quedó con el título valor durante cuatro años, no en custodia, sino que lo escondió, para cobrarlo por $370.000.000, el que fue devuelto por fondos insuficientes; y, pese a ello, adelantó proceso ejecutivo -que se encuentra suspendido por prejudicialidad, dentro del que, además, solicitó medidas cautelares que hoy en día están afectando a la víctima.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ
VI. CONSIDERACIONES
dentro del que, además, solicitó medidas cautelares que hoy en día están afectando a la víctima.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ
VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reglado en los artículos 32.1 y 185 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema proferir la sentencia de casación en el proceso seguido contra CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, condenado por los delitos de tentativa de hurto agravado y calificado por la confianza y la cuantía y fraude procesal. 6.1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida -cargo principalLa defensa propone que, respecto del delito contra el patrimonio económico, los hechos del caso no se adecúan al delito de hurto agravado y calificado en su modalidad tentada, sino al de abuso de confianza.
Al respecto, la Fiscalía General de la Nación imputó al procesado el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, consumado, al paso que las sentencias encontraron acreditada la modalidad tentada. En ese sentido, corresponde a la Sala en sede de casación hacer el juicio de legalidad sobre la sentencia demandada, a fin de determinar si se incurrió en violación directa de la ley sustancial al haber aplicado indebidamente a los hechos del caso las normas relacionadas con la tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
directa de la ley sustancial al haber aplicado indebidamente a los hechos del caso las normas relacionadas con la tentativa de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Conforme a los hechos jurídicamente relevantes que seCASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ declararon probados en las sentencias de instancia, el objeto material del delito contra el patrimonio económico son los $370.000.000 millones de pesos de los que infructuosamente intentó apoderarse CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, tanto así que el delito imputado se encuentra agravado por la cuantía, hipótesis normativa que incrementa la respuesta punitiva con fundamento en un mayor desvalor de resultado. El instrumento con el que se procuró el apoderamiento de ese monto de dinero -objeto materialfue un título valor que William Quemba Jiménez le había entregado años atrás a CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ en el marco de la sociedad que sostuvieron, el que tenía una destinación específica: atender las obligaciones de la sociedad; incluso, el procesado, al momento de la terminación de la sociedad, hizo creer que el cheque había sido utilizado para el pago de una obligación, por valor de $1.473.000, a favor de ANAFALCO, cuando en realidad, hasta ese momento, el cheque permanecía sin diligenciar. Nótese que CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ reportó el cheque como utilizado para el pago de otra obligación y se dio por terminada la sociedad. En ese sentido,
permanecía sin diligenciar. Nótese que CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ reportó el cheque como utilizado para el pago de otra obligación y se dio por terminada la sociedad. En ese sentido, CARLOS ALBERTO VERAÑO NÚÑEZ, careciendo de prerrogativa cambiaria, mantuvo en su poder el título valor y, tras diligenciarlo en su favor por $370.000.000, con fecha del 12 de junio de 2012, intentó su cobro ante el banco. Sin embargo, no logró apoderarse del dinero –objeto material integrante del patrimonio económico de la víctimapor insuficiencia de fondos en la cuenta.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ La ausencia de fondos en la cuenta fue la circunstancia determinante para que en las sentencias de primera y segunda instancia se encontrara acreditada la tentativa de hurto y no su modalidad consumada -por la que fue acusado el procesado-, bajo el entendido que, “si bien el desapoderamiento correlativo patrimonial no fue exitoso, lo cierto es que se verifica que se adelantaron todos los actos preparativos y consumativos en la ejecución del punible, los cuales corroboran el componente doloso con el que el procesado ejecutó la conducta, encontrando de tal manejara acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento de la TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, A SU VEZ AGRAVADO POR LA CUANTÍA (Art 239, 241 núm. 2, 267 y 27 del C.P.).”
la tipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento de la TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, A SU VEZ AGRAVADO POR LA CUANTÍA (Art 239, 241 núm. 2, 267 y 27 del C.P.).” Sin embargo, para la Sala, la unidad decisoria demandada en casación incurrió en violación directa de la ley sustancial, pues, precisamente, dada la inexistencia del objeto material del delito -dinero en la cuenta-, la tentativa por la que se condenó al procesado es inidónea. El profesor Alfonso Reyes Echandía definió la tentativa inidónea como aquella en la que “la no consumación del hecho no se debe ni a la presencia de factores endógenos o exógenos que paralicen involuntariamente la acción comenzada ni a la propia determinación del agente, sino a completa inidoneidad de la conducta para alcanzar el fin propuesto o a la inexistencia o falta de la cualificación típicamente exigida del objeto material o del sujeto pasivo”1. En efecto, el delito imposible, también denominado tentativa imposible o tentativa inidónea, puede ser 1 La Tipicidad. 5ª ed. Bogotá. Edit. Temis. 1989. Pág. 159.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ consecuencia de: (i) la inidoneidad, absoluta o relativa, del comportamiento; o, (ii) la inexistencia o falta eventual del
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ consecuencia de: (i) la inidoneidad, absoluta o relativa, del comportamiento; o, (ii) la inexistencia o falta eventual del objeto material o del sujeto pasivo del delito. Respecto de los elementos que deben valorarse para determinar la (i) idoneidad de la conducta, la Sala ha referido (CSJ. SP1175-2020. 10 de junio. Radicación No. 52341): (a) Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por el actor son idóneos para lograr la consumación del delito - es una condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos. Por ello, su relevancia variará si al sistema de represión criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la garantía de la vigencia de las normas. Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento. Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud
no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada. La no idoneidad de los actos ejecutivos puede ser relativa o absoluta, según se les repute tales por razón de las circunstancias de modo en que se producen o conCASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ independencia de ellas. Por su parte, (ii) la inexistencia del objeto material del delito, o su falta eventual al momento de la realización de la conducta, configura tentativa imposible por no lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el Estado. Se trata del ejemplo clásico de la doctrina, consistente en el apoderamiento de una obra de arte, que bien se ha destruido -inexistenciao bien no se encuentra en el museo al que ingresó el sujeto activo por haberse trasladado a otro para una exposición -falta eventual-, eventos no punibles dentro de nuestra legislación actual, siguiendo la postura adoptada por nuestro ordenamiento jurídico desde el Código Penal de 1980. En este sentido lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala (CSJ. Sala de Casación Penal. Rad. 22164. 5 de febrero de 2007): Igual ocurre con el hurto –artículo 239cuyo objeto material lo constituye la “cosa mueble ajena”, luego si esta no existe no
Sala (CSJ. Sala de Casación Penal. Rad. 22164. 5 de febrero de 2007): Igual ocurre con el hurto –artículo 239cuyo objeto material lo constituye la “cosa mueble ajena”, luego si esta no existe no puede hablarse de tentativa de hurto. Es lo que sucede en este caso, en el que los juzgadores no obstante admitir que el acusado no se apoderó de cosa mueble ajena con contenido económico, declararon que era responsable de un delito de hurto, lo que no se compadece con la sistemática penal colombiana. En efecto, si se dio por probado que la víctima no fue despojada de dinero ni de bien con contenido pecuniario la conducta es atípica en cuanto no puede encuadrarse en el tipo de hurto en su modalidad imperfecta, pues se insiste el conato se correlaciona con un tipo penal en concreto sin que exista tentativa de tentativa o por sí sola, sin referirla a una figura típica determinada.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ Es pertinente aclarar que serán punibles los actos que por sí mismos alcancen a constituir un delito distinto. Así las cosas, para el caso, la ausencia de dinero en la cuenta bancaria implica la inexistencia del objeto material de cualquier delito contra el patrimonio económico, de suerte que, estamos en presencia de una tentativa inidónea respecto del delito endilgado y por el que se condenó en la decisión demandada. Ahora bien, la anterior situación no hace desaparecer las demás conductas penalmente relevantes realizadas por
respecto del delito endilgado y por el que se condenó en la decisión demandada. Ahora bien, la anterior situación no hace desaparecer las demás conductas penalmente relevantes realizadas por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, pues, como se declaró probado en la unidad decisoria impugnada, diligenció el cheque con información falsa, que da cuenta de una obligación inexistente en su favor -hecho que no puede desconocerse pese a la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado decretada por el Tribunal Superiory utilizó ese documento para inducir en error al Juez 3 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se reconozca en su favor una obligación inexistente, conducta que resultó plenamente idónea para el efecto, tanto que, tras la presentación de la demanda, fue proferido por el juzgado el auto que libró mandamiento de pago y el auto que ordenó medidas cautelares de embargo, con ello incurrió en el delito de fraude procesal, por el que fue acertadamente condenado en las instancias. Por lo anterior, la Sala casará parcial y oficiosamente la sentencia demandada en el sentido de absolver al procesadoCASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ del delito de tentativa de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. 5.2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad -cargo subsidiarioDe acuerdo con el cargo se incurrió en el yerro
por la cuantía. 5.2. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad -cargo subsidiarioDe acuerdo con el cargo se incurrió en el yerro denunciado respecto de la incorporación del cheque y las copias allegadas del proceso ejecutivo número. Corresponde, entonces, verificar si se cumplió el debido proceso probatorio, esto es, si la prueba se descubrió, enunció, solicitó, decretó e incorporó y/o practicó en juicio oral, conforme a las disposiciones legales pertinentes. Dentro del escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación descubrió como pruebas documentales, entre otras, el cheque No. 56057754 por valor de $ 1.473.100, pagado a ANAFALCO, el mismo número de cheque por valor de $370.000.000 y el acta de inspección a lugares del 6 de mayo de 2014. No indicó si el cheque sería incorporado en original o copia. Asimismo, como testigos de acreditación de esas pruebas documentales, refirió a William Quemba Jiménez, denunciante, y Jhon Fredy Bermúdez, investigador. En esos términos se verbalizó en la audiencia de formulación de acusación realizada el 9 de septiembre de 2014. Dentro de la actuación obra la constancia de la entrega hecha por la Fiscalía, a la defensa y el procesado, del descubrimiento probatorio, el 13 de abril de 2015.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ En la audiencia preparatoria, adelantada ante el
descubrimiento probatorio, el 13 de abril de 2015.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ En la audiencia preparatoria, adelantada ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2017, la defensa manifestó no tener ninguna observación frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía. La audiencia se suspendió a solicitud de la defensa, a fin de organizar la entrega de su descubrimiento probatorio. El 24 de marzo de 2017 tuvo lugar la continuación de la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la Fiscalía volvió a enunciar las mencionadas pruebas y en su solicitud probatoria pidió le fueran decretadas como pruebas documentales, en particular: “Cheque N° 56057754 (Valor de $370'000.000) (Titulo valor dentro del proceso 2012430 adelantado en el Juzgado 3° del Circuito de Bogotá)”. “Acta de inspección al lugar (6 de mayo de 2014)”. En lo que respecta a las pruebas testimoniales objeto del cargo postulado por el censor, la Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó:
“TESTIMONIO DE WILLIAM IGNACIO QUEMBA.
(Dará a conocer los hechos, el funcionamiento de Ladrillera La Pirámide, la relación con el señor CARLOS ALBERTO VERANO y todo lo relacionado con el cheque N° 56057154).”.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ
CARLOS ALBERTO VERANO y todo lo relacionado con el cheque N° 56057154).”.CASACIÓN NO. 58618
CUI: 11001600004920130166501
CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ
“TESTIMONIO DE JHON FREDY BERMÚDEZ
(investigador) (Se introducirá la información frente a la demanda civil).”. En esos términos el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá decretó las mencionadas pruebas solicitadas por la Fiscalía, indicó que William Ignacio Quemba se pronunciaría sobre “todo lo relacionado con el cheque N° 56057154” y Jhon Fredy Bermúdez introduciría los documentos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.