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CSJ - SP075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - SP075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP075-2026 Radicado N° 59876 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial, promovida por el defensor de RODOLFO MOSQUERA BORJA, contra la sentencia emitida el 22 de abril de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolución proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura. En su lugar, por primera vez en segunda instancia, lo condenó en su calidad de autor por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211-5 del C.P.).Impugnación especial N° 59876

CUI: 76109600016320130092201

RODOLFO MOSQUERA BORJA

2 HECHOS A eso de las ocho de la mañana del 3 de abril de 2013, en la residencia ubicada en la…, barrio… de Buenaventura, P.A.O.P. sorprendió a su esposo RODOLFO MOSQUERA BORJA, accediendo carnalmente, por vía vaginal, a la niña L.F.M.O.1 La menor, con escasos diez años de edad, intentó repeler el ataque, pero fue finalmente sometida por su agresor. La niña víctima había sido reconocida por MOSQUERA

L.F.M.O.1 La menor, con escasos diez años de edad, intentó repeler el ataque, pero fue finalmente sometida por su agresor. La niña víctima había sido reconocida por MOSQUERA BORJA, como su hija, cuando ésta tenía cerca de 5 años de edad.

DECURSO PROCESAL

1. El 5 de abril de 2013 2, en el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía imputó a RODOLFO MOSQUERA BORJA, la calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts, 209 y 211.5.) , al cual no se 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima, de su progenitora y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.2 Fls 11 ss del c.o. 1 de primera instancia.Impugnación especial N° 59876

CUI: 76109600016320130092201

RODOLFO MOSQUERA BORJA 3 allanó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 28 de mayo de 20133, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 24 de julio del mismo año, a instancia del Juzgado 1° Penal del

2. El 28 de mayo de 20133, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 24 de julio del mismo año, a instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura.

El ente acusador varió la calificación jurídica y delimitó ejecutado el delito de a cceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211.5) 4.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013.

4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 22 de enero, 21 de mayo y 16 de julio de 2014; 11 de febrero, 29 de abril, 24 de junio, 12 de agosto, 14 de octubre, 26 de noviembre de 2015; 21 de abril, 5 de julio, 13 de septiembre, 19 de octubre y 12 de diciembre de 2016; y, 23 de enero, 20 de febrero de 2021 y 4 de mayo de 2017; fecha esta última en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio . La sentencia se emitió el 4 de mayo de 2017.

Apelada la sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, el 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a RODOLFO MOSQUERA BORJA , como 3 Fls 5 ss del c.o. 1 de primera instancia.4 Fls 19 ss del c.o. 1 íb.Impugnación especial N° 59876

lugar, condenó a RODOLFO MOSQUERA BORJA , como 3 Fls 5 ss del c.o. 1 de primera instancia.4 Fls 19 ss del c.o. 1 íb.Impugnación especial N° 59876

CUI: 76109600016320130092201

RODOLFO MOSQUERA BORJA 4 autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -por ejecutarse sobre persona menor de 14 años, por primer grado de afinidad y cometerse sobre persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad- , e impuso las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, negándole, a su vez, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Tribunal anunció que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Acto Legislativo N° 01 de 2018, contra el pronunciamiento de condena, proferido por primera vez, resultaba viable, para la defensa y el procesado, “el recurso de apelación” , y para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación. La defensa presentó impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo destacó como hechos que originaron la actuación, los vertidos en su entrevista por P.A.O.P., madre de la menor, quien adujo que, el 3 de abril de 2013, a las ocho de la mañana, en su residencia, observó a su esposo, el aquí acusado, en la habitación de su hija L.F.M.O., penetrándola

la menor, quien adujo que, el 3 de abril de 2013, a las ocho de la mañana, en su residencia, observó a su esposo, el aquí acusado, en la habitación de su hija L.F.M.O., penetrándola vía vaginal, mientras la niña le decía que no, rechazándolo con sus manos, a lo que él le respondía, “espere un momentico”.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

5 De igual manera, adujo el fallador de primera instancia que la entrevistada señaló que salió de la residencia con la niña, hacia el colegio donde esta estudiaba y de ahí acudió a Medicina Legal, donde recibió orientación sobre lo que debía hacer, aun cuando no se percató si la menor presentaba algún fluido, pero sí percibió que la vulva la tenía enrojecida. Señaló el fallador que, con base en ese señalamiento, la Fiscalía formuló imputación en contra de RODOLFO MOSQUERA BORJA, por actos sexuales con menor de 14 años, y, posteriormente, con fundamento en el examen sexológico practicado por Medicina Legal, presentó escrito de acusación por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal). El A quo consideró que, aun cuando está demostrada la materialidad del delito, no ocurre así con la responsabilidad del acusado. A pesar de reconocer que debe hacer prevalecer el derecho fundamental o interés superior de un menor víctima de abuso sexual, ello no puede conllevar a la transgresión de los “derechos fundamentales y procesales de quien funja como

del acusado. A pesar de reconocer que debe hacer prevalecer el derecho fundamental o interés superior de un menor víctima de abuso sexual, ello no puede conllevar a la transgresión de los “derechos fundamentales y procesales de quien funja como sujeto agente en una investigación penal”, porque la Fiscalía, o su equipo investigador, no realizaron una “excelente o adecuada praxis investigativa en procura de recaudar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información pertinente obtenida para demostrar la ocurrencia y la culpabilidad del investigado”.Impugnación especial N° 59876

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6 Así, extraña el testimonio en juicio de la denunciante, P.A.O.P., quien habría podido ayudar a esclarecer lo sucedido; incluso, si se hubiese recogido el mismo, ello es insuficiente para determinar la responsabilidad del acusado, dada la carencia de valoración sicológica forense a la menor, cuya declaración tampoco se recabó, para evitar su revictimización, aunque es factible examinar su versión previa, que se puede tener como prueba de referencia, “bajo una causal excepcional para su admisión como tal” , conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Penal. Reitera que la Fiscalía no investigó adecuadamente ni aportó los medios probatorios para sustentar la responsabilidad del acusado MOSQUERA BORJA, e insiste en sostener que la valoración sicológica forense de la menor debió traerse al juicio para, de acuerdo con su estado de salud

responsabilidad del acusado MOSQUERA BORJA, e insiste en sostener que la valoración sicológica forense de la menor debió traerse al juicio para, de acuerdo con su estado de salud mental, verificar la justeza de su relato, vertido en la denuncia, la entrevista y el examen sexológico, los cuales deben coincidir, a efectos de descartar que la víctima hubiera sido manipulada. Aduce que los adultos emplean maniobras para doblegar la voluntad de los menores a su favor, obligándolos a efectuar afirmaciones falsas, en razón al poder que tienen sobre ellos. De ahí la importancia de la valoración sicológica de la menor, cuya ausencia reprueba. De otro lado, señala que la entrevista forense a la menor fue legalmente practicada por el Defensor de Familia, pero suImpugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA 7 contenido y finalidad, junto con el examen sexológico, no alcanza a demostrar la responsabilidad del acusado, pues, “únicamente con la experticia sicológica ella se logra manifestar, eso sí atendiendo otros factores”. Critica a la Fiscalía por el manejo de la prueba testimonial, dado que pretendió, por medio de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, afianzar la responsabilidad del acusado, déficit probatorio que lleva a insalvables dudas probatorias, pues, no se esclarece si las lesiones advertidas en la vagina de la menor fueron causadas por el acusado, si ocurrieron el día que se denunció el hecho o si venían

probatorias, pues, no se esclarece si las lesiones advertidas en la vagina de la menor fueron causadas por el acusado, si ocurrieron el día que se denunció el hecho o si venían sucediendo de tiempo atrás, o si se las autoinfligió la menor al explorar su sexualidad o por una inadecuada manipulación genital al bañarse. Por ello, una vez más extraña el dictamen sicológico forense de la menor, que habría permitido establecer la validez de sus afirmaciones, su credibilidad o si resultaban fruto de ideaciones, mentira o manipulación de terceros. A la incertidumbre confluye la actitud evasiva de la denunciante, quien rehuyó concurrir al juicio, a más que se comportó de manera extraña cuando advirtió lo sucedido, en tanto, previo a acudir a la autoridad policial, llevó primero a la menor a una actividad escolar en la casa de la cultura, pero no pidió ayuda a los docentes, y luego la condujo a las instalaciones de Medicina Legal, actos que contrarían la forma habitual de reaccionar ante una ilicitud en flagrancia, enImpugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA 8 tanto, ello lleva a pedir ayuda inmediata y reportar el hecho a las autoridades de Policía. Además, añade, de manera equivocada la Fiscalía pretendió introducir dicha versión, previa al juicio, como prueba de referencia. Por esa senda considera no se cuenta con “un medio de

Además, añade, de manera equivocada la Fiscalía pretendió introducir dicha versión, previa al juicio, como prueba de referencia. Por esa senda considera no se cuenta con “un medio de conocimiento idóneo porque lo normado en el artículo 16 de la mentada obra procesal, enseña que únicamente puede estimarse como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento en audiencia de juicio oral, cosa que ocurrió (sic) a pesar de obrar la tipicidad y la antijuridicidad demostradas con la denuncia, la entrevista y la pericia forense sexológica, ello al no obrar la pieza fundamental de la valoración sicológica de la menor ofendida”, razón por la cual, ante la existencia de dudas favorables al procesado, que no permiten remover su presunción de inocencia, procede a su absolución y, concomitantemente, a decretar la libertad inmediata. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA De entrada, el Ad quem advierte que el objeto de discusión estriba en determinar si en la presente actuación, conforme con las pruebas practicadas en el juicio, existe el grado probatorio requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

9 Para responder a la cuestión, el Tribunal estimó

Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

9 Para responder a la cuestión, el Tribunal estimó necesario verificar la pertinencia de los medios de prueba practicados, particularmente, en lo que respecta a las declaraciones previas de la menor víctima y lo dicho en similar diligencia por su madre, P.A.O. Así como la incorporación de dichos medios a la audiencia pública y concentrada. Estableció el fallador de segundo grado, entonces, que el contexto de los hechos demostrados e imputados se amolda a una de las formas de acceso carnal descritas en el artículo 212 del Código Penal, dado que, conforme al relato de la menor, el procesado realizó maniobras para introducir su pene en la vagina, previo a bajarle su ropa interior hasta las rodillas, hecho corroborado con el informe sexológico y el testimonio del médico legista, quien describe lesiones consistentes en eritema o enrojecimiento de los labios menores e himen desgarrado con bordes equimóticos en el meridiano de las ocho, lo que indica penetración reciente. Para la Sala de segundo grado, las pruebas debatidas en audiencia pública, entre ellas, las declaraciones anteriores de la víctima y de su madre, en concordancia con la prueba de corroboración, acreditan la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, sin que la defensa hubiese demostrado, como lo pretendió, que la madre haya influenciado a la niña

de la víctima y de su madre, en concordancia con la prueba de corroboración, acreditan la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, sin que la defensa hubiese demostrado, como lo pretendió, que la madre haya influenciado a la niña para perjudicar al acusado.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

10 Las circunstancias ambientadas en las dependencias de la Defensoría de Familia de Buenaventura - acompañada de su madre-, para que la niña relatara con libertad y confianza las circunstancias en las que fue abusada sexualmente, no configuran presión ni influencia para hacerle recitar un libreto ideado por la madre, sino el establecimiento de un escenario sencillo, pero seguro, en el que con libertad y coherencia pudiera revelar la conducta de abuso sexual desplegada por su padre. Para el Tribunal, la menor relató de manera adecuada y precisa las circunstancias en las que el agresor la sometió carnalmente, tanto así que, del dicho del mismo procesado en juicio se corrobora que tuvo la oportunidad de someter a la menor aprovechando que la madre de esta yacía en la cama afectada de dolor de cabeza. Ese conjunto de hechos indicadores guarda relación directa y grave con el delito cometido: i) de un lado, con las pruebas allegadas fue confirmado que el acusado permaneció a solas con la menor en una habitación; ii) el dictamen médico legal forense estableció que la menor presentaba eritema en labios menores e himen anular desgarrado, con bordes

a solas con la menor en una habitación; ii) el dictamen médico legal forense estableció que la menor presentaba eritema en labios menores e himen anular desgarrado, con bordes equimóticos, indicativos de desfloración reciente hacia el meridiano de las ocho; iii) ello lo encontró compatible con los movimientos del pene que dijo la niña le realizó su padre en la vagina; y iv) la explicación brindada por el acusado no es creíble, pues, se hace evidente que busca acompasar su dicho con lo narrado por la menor, para así brindar una explicaciónImpugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA 11 diferente que, evidentemente, se opone a lo que el dictamen médico y la menor exponen respecto del acceso carnal que, desde luego, no puede soportarse en la simple unción con la materia oleosa. De allí estableció la Sala de segundo grado cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia condenatoria, la cual sustentó en prueba de referencia admisible, lo dicho por la menor y su madre en declaraciones anteriores, las cuales tuvieron corroboración con prueba directa referida a lo expresado en juicio por la médica legista y del defensor de familia, a lo que se suman las contradicciones e inconsistencias en que incurre el procesado. De la misma manera, destaca el Ad quem cómo el defensor en plurales ocasiones expresó que, por respeto a

familia, a lo que se suman las contradicciones e inconsistencias en que incurre el procesado. De la misma manera, destaca el Ad quem cómo el defensor en plurales ocasiones expresó que, por respeto a la niña, no pidió su testimonio en el juicio. Por ello, emerge extraño que luego invoque su práctica. Respecto a que la madre de la niña no concurriera a rendir testimonio, la actuación enseña que ni la Fiscalía ni la defensa pudieron localizarla, ni tampoco la orden de conducción surtió efecto. Por tanto, la madre de la víctima se convirtió en testigo no disponible y con ello el ingreso al plenario de su declaración cobró vigencia.Impugnación especial N° 59876

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12 Aduce el Tribunal, que el A quo desconoció la realidad probatoria cuando reclamó necesario allegar otros medios suasorios y, acorde con ello, fundar dudas probatorias. Las practicadas en el juicio oral de manera clara y sencilla, analizadas de manera correcta y acorde con la sana critica, convergían en la declaratoria de responsabilidad. Así, entonces, el Tribunal revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, imponiéndole las sanciones de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al paso que le negó “cualquier beneficio, subrogado penal o mecanismo

años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al paso que le negó “cualquier beneficio, subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión”, disponiendo la emisión de la correspondiente orden de captura. LA IMPUGNACIÓN El defensor de RODOLFO MOSQUERA BORJA considera que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y desconoció el principio in dubio pro reo , debido a que las pruebas de referencia, por sí solas, no eran suficientes para dictar sentencia condenatoria.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

13 Agrega que dichas pruebas fueron admitidas sin fundamento legal y sin garantizarse la contradicción por parte de la defensa. De otro lado, añade que el procesado es una persona altruista, pues, asumió el cuidado y educación de los niños que no eran biológicamente suyos, reconociéndolos y atendiéndolos como propios. Afirma que el testimonio de Ana Angulo (su compañera sentimental anterior) tiene peso e importancia, pues, dado que convivió con el procesado, no tiene quejas sobre el trato prodigado a sus hijos; por el contrario, siempre mostró un comportamiento ejemplar. Resalta que la no comparecencia de P.A.O., madre de la menor, es consecuencia de las mentiras insertas en su denuncia. Junto con ello, estima que P.A.O. instrumentalizó y

Resalta que la no comparecencia de P.A.O., madre de la menor, es consecuencia de las mentiras insertas en su denuncia. Junto con ello, estima que P.A.O. instrumentalizó y utilizó a su propia hija como venganza contra el procesado, al punto que, asevera, sus dichos se contradicen entre sí. Resalta que el Ad quem dio efectos a la inacción de la Fiscalía, ente que incumplió con el deber de presentar pruebas suficientes. No se demostró con “certeza” la responsabilidad penal del procesado, ni se alcanzó el requerimiento de prueba más allá de toda duda razonable.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

14 Acorde con lo anotado, pide que se revoque la sentencia de segundo grado, a efectos de que se absuelva al acusado. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal estos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente, para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de RODOLFO MOSQUERA BORJA , por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Es menester indicar, igualmente, acorde con el principio de limitación, que la intervención de la Corte se

con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Es menester indicar, igualmente, acorde con el principio de limitación, que la intervención de la Corte se remite a los reparos formulados por el recurrente y lo que diga relación directa con estos. En concreto, el objeto de discusión remite a verificar si los elementos de juicio allegados permiten cubrir las exigencias consagradas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena, como lo consignó el Tribunal en su fallo, o, tal cual expone la defensa en elImpugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA 15 recurso, si las pruebas se muestran insuficientes para ese efecto. Con el fin de resolver la cuestión, es necesario partir por significar que el Sistema Penal Acusatorio se erige sobre criterios de libertad probatoria, conforme lo establece el artículo 373 del C.P.P. de 2004, acorde con el cual, los hechos y circunstancias objeto del juicio pueden acreditarse con cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en el artículo 382 del mismo código, esto es “ la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”. De ahí que, para condenar, acorde con el canon 381 íb., al juez se le debe haber entregado, a través de las pruebas, el

evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”. De ahí que, para condenar, acorde con el canon 381 íb., al juez se le debe haber entregado, a través de las pruebas, el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del implicado. En este sentido, es claro que el Ad quem no incurrió en yerro alguno, cuando dispuso la sentencia de condena, en oposición con el fallo de primer grado, en los medios aportados al juico, con independencia de la prueba sicológica echada de menos por el A quo, en claro desconocimiento del principio de libertad probatoria, el cual, de acuerdo con esta Corte “excluye toda noción de tarifa legal y obliga al juez a valorar los elementos probatorios conforme a criterios racionales, integrales y contrastados. Como se recuerda en laImpugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA 16 jurisprudencia reciente, el proceso penal «no impone una categoría jerárquica entre los medios de prueba» y su eficacia persuasiva depende de la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica”5. A su vez, pasó por alto el juzgador de primer grado, que el delito objeto de estudio no exige acreditar un determinado grado de afectación sicológica de la víctima para probar la materialidad o la responsabilidad del procesado, menos, cuando de allí no se genera alguna regla de la experiencia que implique sostener que toda persona objeto de abuso sexual

grado de afectación sicológica de la víctima para probar la materialidad o la responsabilidad del procesado, menos, cuando de allí no se genera alguna regla de la experiencia que implique sostener que toda persona objeto de abuso sexual necesariamente deba sufrir algún trastorno de tal índole. Pero, si en gracia de discusión tal hipótesis fuera aceptada, es lo cierto que su demostración tampoco reclama invariable y necesaria la prueba sicológica, entre otras cosas, porque existen afectaciones emocionales fácilmente perceptible por cualquier persona, en particular, los familiares de la víctima o sus allegados. En este caso, como se verá más adelante, los demás medios de convicción, dejados de analizar por el A quo, sí dieron cuenta del estado emocional que registraba la niña cuando relató el abuso sexual del que fue objeto. Además de la falencia reseñada, en la que incurrió el juez de primer grado, el ente acusador, por su parte, atribuyó erradamente al implicado, el delito de acceso carnal abusivo 5 C.S.J. SP2202-2025, rad. 65186 del 10 de noviembre de 2025.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA 17 con menor de catorce años agravado de los artículos 208 y 211.5 del Código Penal, cuando de los hechos jurídicamente relevantes se configuraba el delito acceso carnal violento del artículo 2056 íb, igualmente agravado. Tal falencia, sin embargo, no es posible corregirla por

211.5 del Código Penal, cuando de los hechos jurídicamente relevantes se configuraba el delito acceso carnal violento del artículo 2056 íb, igualmente agravado. Tal falencia, sin embargo, no es posible corregirla por esta vía, para no vulnerar el principio universal de non bis in ídem, por ser la defensa el apelante único. Hechas las anteriores precisiones, se ha de señalar que, por regla general, la prueba testimonial es aquella decretada por el juez a petición de parte y practicada para su correspondiente confrontación en audiencia pública, salvo en aquellos casos en que el testigo no está disponible, en los cuales se hace posible que sus declaraciones anteriores ingresen excepcionalmente, bajo las condiciones establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Ahora, para que las declaraciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral puedan aportarse excepcionalmente al debate judicial, como pruebas de referencia –art. 438 íb-, se requiere que el medio probatorio haya sido descubierto adecuadamente; además, para su admisión, es necesario fundamentar su pertinencia y determinar que, en efecto, existe indisponibilidad -absoluta o relativapara que el testigo acuda a juicio. 6 Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

18 De otra parte, la incorporación de las declaraciones anteriores de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual y otros delitos graves opera de pleno derecho, acorde con lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013, a fin de evitar que se le revictimice en el escenario judicial, como lo ha reconocido esta Corte7. En suma, la Corte8 ha entendido que, cuando la víctima corresponde a un menor de edad, se siguen la siguientes reglas: i) la falta de necesidad de demostrar la indisponibilidad del menor, tornándose sus declaraciones previas, prueba de referencia admisible, por ministerio de la ley; ii) la posibilidad de que las declaraciones rendidas por el menor de edad antes del juicio oral sean admisibles como prueba de referencia, sin importar su disponibilidad como testigo en el juicio oral ; iii) el condicionamiento de incorporación y apreciación de esa prueba está sujeto al descubrimiento oportuno, la solicitud y su decreto en la audiencia preparatoria, siempre y cuando se garantice materialmente la confrontación a la defensa, y, iv) la sujeción de la prueba de referencia a la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2° del C.P.P. Parámetros, estos, que fueron cumplidos por el ente

acusador en garantía del debido proceso probatorio. 7 CSJSP337, 16 agosto 2023, rad. 56902; CSJSP416, 12 sep 2023, rad. 55571, entre otras).8 Ibídem.Impugnación especial N° 59876

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RODOLFO MOSQUERA BORJA

19 En efecto, durante la audiencia de formulación de acusación9, la Fiscalía realizó su descubrimiento; luego, en acto del 11 de diciembre de 201310, solicitó su práctica probatoria, a lo que accedió el juez, sin oposición de la defensa. Como pruebas de cargo, para demostrar su teoría del caso, a la Fiscalía le fueron decretados, entre otras, los testimonios de: a) Miguel Ángel Atanache Ojeda, patrullero de la policía de infancia y adolescencia, quien daría a conocer el conocimiento que tuvo de estos hechos y se incorporaría, entre otros documentos, la denuncia presentada por P.A.O.P., madre de la menor afectada, b) Elsa Vanessa Torres Matamba, médico legista del Instituto de Medicina Legal, con quien se incorporaría el informe médico legal sexológico practicado a la menor e informaría sobre los hallazgos encontrados en la cuerpo de esta, c) menor victima L.F.M.O., para que relatara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue objeto de abuso sexual, d) P.A.O.P., madre de la víctima, quien explicaría la forma en que se enteró de los hechos por ella denunciados, y e) Fabián Ruiz Holguín,

en que fue objeto de abuso sexual, d) P.A.O.P., madre de la víctima, quien explicaría la forma en que se enteró de los hechos por ella denunciados, y e) Fabián Ruiz Holguín, funcionario del Instituto de Bienestar Familiar, quien recibió el testimonio a la menor víctima, de tal suerte que, con éste se incorporaría la entrevista rendida por la menor. Sin embargo, no fue posible practicar el testimonio de la menor víctima, ni el de su madre, en tanto, pese al esfuerzo 9 Fls 19 ss del c.o. 1 íb.

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