CSJ - SP077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP077-2026 Radicación No. 60233 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica de LEONARDO R ENGIFO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Barranquilla. Última que modificó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad que declaró al precitado como autor penalmente responsable del punible de Acceso carnal violento agravado; para en su lugar, condenarlo por el delito de Acto sexual violento, agravado.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
NÚMERO INTERNO: 60233
CASACIÓN
LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ
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II. HECHOS LEONARDO R ENGIFO M ARTÍNEZ y S ANDRA D OLORES DÍAZ D ELGADO, junto con la menor S.M.R.D, hija de ésta última con anterior relación, conformaban desde el 2007 una unidad doméstica, residentes en el barrio Villa Estadio, del municipio de Soledad – Atlántico.
En un día de septiembre de 2017, después del medio día, S ANDRA D OLORES D ÍAZ D ELGADO salió de la vivienda, dejando a S.M.R.D., entonces de 15 años, durmiendo en su habitación. Al despertar la menor de edad y luego de levantarse, su
día, S ANDRA D OLORES D ÍAZ D ELGADO salió de la vivienda, dejando a S.M.R.D., entonces de 15 años, durmiendo en su habitación. Al despertar la menor de edad y luego de levantarse, su padrastro, LEONARDO R ENGIFO M ARTÍNEZ, la tomó a la fuerza, la tiró a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a ponerle el pene en su vagina y a tocar sus partes íntimas, sus senos y su vagina, accediéndola carnalmente en contra de su voluntad, mientras la agarraba por los brazos. Consecuencia de esta conducta, S.M.R.D quedó en estado de embarazo, procreando a su hija F.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 09 de julio de 2018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control deCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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3 Garantías de Soledad, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía, – tras dar a entender que si bien ‘pensaba’ que ‘podía haber’ un Acceso carnal violento, carecía de evidencia suficiente por cuanto pretendía solicitar un examen de ADN a la hija de la víctima a fin de establecer si el procesado era su padre biológico –, imputó a LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, en calidad de autor, el delito de Acto sexual violento, agravado, por haberse realizado la conducta en contra de “persona que de manera permanente
LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ, en calidad de autor, el delito de Acto sexual violento, agravado, por haberse realizado la conducta en contra de “persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica”, descritos en los artículos 206 y 211-5 del Código Penal.1
2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, autoridad judicial ante la cual la Fiscalía, con fundamento en igual situación fáctica atribuida en la imputación, formuló acusación en contra del prenombrado, como posible autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado, contemplado en los artículos 205 y 211-5 del Código Penal.2
3. Adelantado el juicio oral, el 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a LEONARDO R ENGIFO MARTÍNEZ a la pena de 21 años de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio. Adicionalmente, negó al sentenciado la suspensión 1 Cfr. expediente digital, registro 08758-60011-07-20170401420180709161203.wmv, récord 39:11 y ss. 2 Cfr. expediente digital, Cuaderno Juzgado, págs. 17 y ss.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con la anterior determinación la defensa la impugnó.
5. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar al acusado como autor del delito de Acto sexual violento agravado , descrito en los artículos 206 y 211-5 del Código Penal, a la pena principal de 168 meses (14 años) de prisión.
7. Contra la anterior determinación, el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial del sentenciado interpusieron el recurso extraordinario de casación, presentando dentro del término de ley las correspondientes demandas.
8. La Corte, mediante auto de 29 de junio de 2022 admitió los recursos, surtiéndose la correspondiente sustentación y traslados, bajo las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, al encontrarse aún vigente la emergencia sanitaria.
IV. LOS FALLOS DE INSTANCIACUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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1. El Juzgado de conocimiento , como se anotó en precedencia, encontró acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de Acceso carnal violento agravado – y por el cual se había acusado –, a través de los medios de prueba legalmente incorporados en el juicio oral.
precedencia, encontró acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de Acceso carnal violento agravado – y por el cual se había acusado –, a través de los medios de prueba legalmente incorporados en el juicio oral. Otorgó credibilidad al dicho de S.M.R.D. quien, ante la audiencia, respecto a los hechos, relató según cita del Juzgado: «[…] aquel día se acostó a dormir y que puso la alarma porque tenía un refuerzo, que cuando se levantó todo estaba cerrado, que LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ la cogió a la fuerza, la tiró a la cama, le bajó el pantalón y comenzó a poner su pene en su vagina y a tocarle las partes íntimas (senos y vagina) por debajo de la ropa. Que le dijo que si decía algo iba a ver lo que le iba a pasar. […] Que se quedó callada y no dijo nada, pero que le hicieron una ecografía por un problema ginecológico de ovario y que allí se descubrió que estaba embarazada. […] Al contrainterrogatorio realizado por la defensa a través de defensor de familia, señala a su agresor con nombre y apellido, así como físicamente, añade que es militar, que lo conoció cuando tenía 5 años y que se casó con su mamá cuando ella tenía 7 años. Que lo veía como su papá porque su papá biológico falleció. […] a las preguntas concretas de ¿CON LA PARTE ÍNTIMA DE ÉL QUÉ
HIZO? CONTESTÓ: “LA INTRODUJO EN MI VULVA”. ¿TÚ
preguntas concretas de ¿CON LA PARTE ÍNTIMA DE ÉL QUÉ
HIZO? CONTESTÓ: “LA INTRODUJO EN MI VULVA”. ¿TÚ
PERMITISTE QUE ÉL LO HICIERA? CONTESTÓ: “NO”. ¿ÉL LO
HIZO EN CONTRA DE TU VOLUNTAD? CONTESTÓ: “SI”».
El a-quo consideró este testimonio espontáneo, serio y creíble, evidenciando a la declarante «golpeadaCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 6 emocionalmente y triste, así como apenada y avergonzada, vilipendiada, narrando cosas que le sucedieron» . Descartó igualmente que se tratara de un testimonio falaz, «porque quien no dice la verdad no siente pena, simplemente relata el hecho inventado tal y como se lo aprendió o se lo enseñaron, lo que no hemos visto por ningún lado en esta declaración». Estimó reforzada la credibilidad de la ofendida con el testimonio de la psicóloga del CTI, L EILIANA R OMERO PEÑARANDA, quien recibió entrevista a la menor S.M.R.D. observando que aquella mostraba competencias para declarar, relatando de manera clara y espontánea la agresión sexual violenta de que fue víctima, observándola triste y nerviosa por lo ocurrido, recomendando en tal virtud, atención psicológica. Sumó el testimonio de la progenitora de la menor
sexual violenta de que fue víctima, observándola triste y nerviosa por lo ocurrido, recomendando en tal virtud, atención psicológica. Sumó el testimonio de la progenitora de la menor afectada, SANDRA DOLORES DÍAZ DELGADO, quien manifestó haberse enterado de lo ocurrido porque a su hija le dio un dolor y al realizarle una ecografía, descubrieron que estaba embarazada. Tuvo sospechas acerca del comportamiento de su esposo, por una noche en que RENGIFO MARTÍNEZ se fue a la habitación de la menor supuestamente a orar, y cuando ella llegó, encontró a su hija llorando. Consideró además la primera instancia, el estado de ánimo de la víctima relatado por la testigo, quien afirmó que S.M. se encontraba «bastante mal» y en tratamiento psiquiátrico, abandonó el colegio y adquirió el virus del papiloma humano. Informó igualmenteCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 7 la declarante que S.M. no le había confiado lo sucedido, porque RENGIFO MARTÍNEZ la había amenazado. De tal forma extrajo la primera instancia «un entorno de poder que facilitaba al victimario someter a su víctima, impidiéndole en conjunto con el uso de la fuerza oponerse a la relación sexual pretendida». Así mismo el fallo de primer grado tuvo en cuenta el testimonio del forense, doctor LUIS ALBERTO SPARANO RADA, quien el 15 de diciembre de 2017 practicó examen sexológico
pretendida». Así mismo el fallo de primer grado tuvo en cuenta el testimonio del forense, doctor LUIS ALBERTO SPARANO RADA, quien el 15 de diciembre de 2017 practicó examen sexológico a S.M.R.D., el cual arrojó como resultado la presencia de himen anular íntegro elástico y signos de embarazo confirmado por ecografía en la menor. Concluyó embarazo de 13 semanas 6 días agregando que «[…] indiscutiblemente tuvo que haber penetración del miembro viril con eyaculación para que el espermatozoide se uniera al óvulo y depusiera su embarazo […] es un himen dilatable que puede pasar el pene sin desgarrarlo». El juzgador halló contundente el resultado de la prueba de ADN o informe de genética forense, la cual arrojó como resultado un 99.99999% de probabilidad de paternidad de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ respecto a la hija de S.M.R.D. No otorgó credibilidad al acusado, quien habiendo renunciado a su derecho a guardar silenció, negó haber sostenido relaciones sexuales con S.M.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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8 En este orden, concluyó que el acusado accedió carnalmente a la menor S.M.R.D. vía vaginal con su pene, provocando el embarazo de aquella. Conducta que se realizó a través de la violencia física y psicológica «pues la agarra por
carnalmente a la menor S.M.R.D. vía vaginal con su pene, provocando el embarazo de aquella. Conducta que se realizó a través de la violencia física y psicológica «pues la agarra por la fuerza, se le tira en la cama y se le obliga a consentir la actividad sexual no deseada». Ello bajo un entorno de coacción, frente a su rol de soldado profesional, poseedor de armas cortopunzantes y proveedor de techo. Existiendo además «un vínculo familiar o de unidad doméstica, ya que el mismo es reconocido por el procesado acusado, quien asegura que es el padrastro de la menor e inclusive haberla registrado como hija propia» . De tal forma, estimó que el actuar del procesado no sólo lesionó los bienes jurídicos de la integridad y formación sexuales de la menor de edad que estaba bajo su cuidado, sino que también, realizó tal conducta con conciencia de antijuridicidad y condiciones de imputabilidad. En tal virtud, declaró la responsabilidad penal de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ en el delito de Acceso carnal violento agravado, condenándolo a la pena principal de 21 años de prisión, correspondiente al máximo del cuarto mínimo seleccionado.
2. El Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar
condenar por el delito de Acto sexual violento agravado.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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9 Amparada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (SP2042-2019, Rad. 51007 de 05 de junio), para la Corporación de segundo grado tuvo lugar una vulneración clara y ostensible a las garantías fundamentales del procesado, producto de las siguientes actuaciones: - Recordó que al implicado en audiencia de imputación le fue atribuido el delito de Acto sexual violento afirmando entonces la Fiscalía que no disponía de elementos suficientes para hacer la imputación por el delito de Acceso carnal violento dado que no contaba aún con examen de ADN de la hija de la víctima. - Que posteriormente se le formuló acusación por un delito más grave (Acceso carnal violento), modificando los hechos, incluyendo ahora una ‘penetración’. Momento procesal en el que igualmente aún no contaba la Fiscalía con la prueba de ADN. Sin embargo, anota la sentencia, el ente acusador, teniendo en cuenta el examen sexológico practicado a la víctima y el hallazgo de un himen elástico, decidió modificar la calificación jurídica. Como la existencia de una penetración violenta a la víctima no fue dado a conocer en etapa preliminar, concluyó el ad-quem que el procesado y su representante judicial carecieron de la posibilidad de preparar su estrategia
Como la existencia de una penetración violenta a la víctima no fue dado a conocer en etapa preliminar, concluyó el ad-quem que el procesado y su representante judicial carecieron de la posibilidad de preparar su estrategia defensiva.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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10 En tal virtud, consideró debían aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia y suprimir ‘algunos aspectos factuales’, no por falta de prueba, sino por haber sido irregularmente incluidos en la acusación. En este orden, estimó demostrado el delito de Acto sexual violento con base en la versión de la menor, la cual le resultó creíble y acorde con los demás medios de prueba, resaltando su grave afectación al narrar lo acontecido con su
padrastro LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ.
Finalmente, el Tribunal aclaró que «para la Sala se forja una certeza más allá de toda duda razonable de los actos sexuales, sin descartar la existencia de la conducta de acceso carnal violento, empero, como ya quedó establecido, por un error garrafal del ente acusador, no es posible condenar por este último delito». El ad-quem, al momento de dosificar la pena a imponer, tuvo en cuenta el agravante del numeral 5 del artículo 211 CP imponiendo dentro del cuarto mínimo seleccionado (128 a 168 meses) el máximo, esto es, 168 meses (14 años).
V. LAS DEMANDAS
tuvo en cuenta el agravante del numeral 5 del artículo 211 CP imponiendo dentro del cuarto mínimo seleccionado (128 a 168 meses) el máximo, esto es, 168 meses (14 años).
V. LAS DEMANDAS
1. De la defensa técnicaCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 11 1.1. Cargo principal La apoderada del sentenciado alega el desconocimiento del debido proceso en su variante referida al derecho a la defensa técnica del acusado. Sostiene que, a su juicio, el implicado adoleció de una representación legal adecuada durante todo el proceso, ya que los seis abogados que la precedieron en el cargo no presentaron reparo u oposición a las siguientes «anomalías»: En la orden de captura: Identificación del implicado: Adición errónea de un nombre (se anotó JESÚS LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ en lugar de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ). Lugar de expedición de la cédula del implicado: Ciudad y/o municipio equivocado (Barranquilla en vez de CarepaAntioquia). Tipificación del delito: Denominación imprecisa del punible. Requerido en la orden de captura por Acto sexual con menor de 14 años; en las comunicaciones como Acceso carnal abusivo, para finalmente legalizar su captura por el punible de Acto sexual violento.
En la audiencia de imputación: En la atribución de un delito: Imputación de un delito diferente al que figuraba en la orden de captura.
de Acto sexual violento.
En la audiencia de imputación: En la atribución de un delito: Imputación de un delito diferente al que figuraba en la orden de captura. Omisión de información: La Fiscalía omitió informar específicamente el fundamento de la causal de agravación imputada y las circunstancias concretas de tiempo (hora, día, mes y año) y lugar del hecho.
En la medida de aseguramiento: CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 12 Imposición de ésta. En la audiencia de formulación de acusación Abstenerse de proponer nulidades y presentar observaciones al escrito de acusación, máxime cuando se le estaba atribuyendo un delito diferente al que aparecía en la orden de captura y a aquél por el cual se le había formulado imputación.
En la audiencia preparatoria: No haber presentado reparo alguno a las solicitudes probatorias de la Fiscalía Deficiencia argumentativa en la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas pretendidas No interponer recursos contra la decisión relacionada con pretensiones probatorias de las partes.
En el juicio oral: Abstenerse de: Contrainterrogar a los testigos Objetar las preguntas de la Fiscalía. Solicitar la nulidad de lo actuado Interponer acción de tutela en protección de los derechos del acusado.
En suma, la recurrente en casación sostiene que los
Objetar las preguntas de la Fiscalía. Solicitar la nulidad de lo actuado Interponer acción de tutela en protección de los derechos del acusado. En suma, la recurrente en casación sostiene que los defensores que la antecedieron se caracterizaron por su inoperatividad, deficiencia jurídica y carencia de conocimientos en materia procesal penal, lo cual llevó a la afectación de los derechos del procesado, a quien en últimas no se garantizó el principio de igualdad de armas, al no haber tenido la oportunidad de defenderse y contrarrestar el poder de la fiscalía.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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13 En este orden, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura inclusive y ordenar la libertad inmediata de LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ. 1.2. Segundo cargo (subsidiario) Con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la recurrente propuso un primer cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial, sentido aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal y consecuente inaplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que en el presente asunto no se acreditó «la supuesta violencia ejercida por mi defendido sobre la víctima». Para la defensora, si bien el relato de la ofendida da
Sostiene que en el presente asunto no se acreditó «la supuesta violencia ejercida por mi defendido sobre la víctima». Para la defensora, si bien el relato de la ofendida da cuenta de actos de violencia física, se trata de aseveraciones que carecen de respaldo probatorio, pues al regresar la progenitora a la vivienda, «no percibió que algo raro hubiera ocurrido entre su hija y su esposo». Recalca que transcurridos varios meses, S.M. continuó mostrándose como una adolescente normal, no tuvo cambios en sus formas comportamentales para con su padrastro, no presentó cambios en su conducta escolar, no presentó modificaciones en sus relaciones afectivas con su mamá, no tuvo cambios en la alimentación y en el sueño, no mostró signos de rechazo hacia su padrastro, de depresión y/o intento de suicidio o deCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 14 alguna otra índole que permitiera sospechar que habría sido objeto de alguna agresión sexual por parte de RENGIFO
MARTÍNEZ».
Aduce la recurrente, tampoco se allegó dictamen alguno que acreditara afectación física y/o psicológica. Es así como, no habiéndose demostrado el empleo de violencia en el acto sexual sostenido entre S.M. y el acusado, se colige la atipicidad de la conducta atribuida,
Es así como, no habiéndose demostrado el empleo de violencia en el acto sexual sostenido entre S.M. y el acusado, se colige la atipicidad de la conducta atribuida, correspondiendo revocar la sentencia impugnada y absolver a su representado. 1.3. Tercer cargo (subsidiario) Propuso la censora la violación directa de la ley sustancial, consecuencia de la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En este sentido, reprocha la atribución del agravante establecido en la norma precitada, en tanto no se precisó cuál o cuáles de las cuatro circunstancias allí contempladas, era la atribuida. Luego de hacer referencia extensa a las clases de parentesco reguladas por el Código Civil, aduce que el Tribunal erró al aplicar de manera indebida el citado numeralCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 15 5 del artículo 211 CP, asentándolo sobre un inexistente grado de consanguinidad entre RENGIFO MARTÍNEZ y S.M. En este orden, solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de eliminar dicha agravante, declarando la responsabilidad por el delito de acto sexual violento simple, realizando la correspondiente disminución punitiva.
2. Del Ministerio Público A través de un cargo único, la representante de la Procuraduría General de la Nación alegó la violación directa
violento simple, realizando la correspondiente disminución punitiva.
2. Del Ministerio Público A través de un cargo único, la representante de la Procuraduría General de la Nación alegó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 206 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del canon 205 ibídem.
Explicó que el Tribunal, desconociendo la evolución jurisprudencial relacionada con el principio de congruencia entre imputación, acusación y sentencia, bajo el argumento de una «falta de congruencia entre imputación y sentencia», se abstuvo de aplicar el artículo 205 CP por el cual se había acusado, para en su lugar condenar por el delito de Acto sexual violento, imputado en audiencia preliminar. En tal sentido, señala que el ad-quem desconoció el principio de progresividad al no aceptar la modificación de la imputación jurídica realizada en la acusación, desatendiendoCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 16 la doctrina vigente, según la cual, es posible modificar la calificación jurídica en la acusación, siempre y cuando se mantenga inmutable la relación fáctica de los hechos, última que, en el presente caso, se mantuvo sin variación alguna. Recuerda que, de conformidad con el principio de congruencia, éste es predicable entre la acusación y el fallo, habiendo sido extendida su cobertura a la imputación en lo que tiene que ver con lo fáctico. Así, de acuerdo con la jurisprudencia, se vulnera este principio cuando el
habiendo sido extendida su cobertura a la imputación en lo que tiene que ver con lo fáctico. Así, de acuerdo con la jurisprudencia, se vulnera este principio cuando el funcionario judicial condena por hechos no incluidos en la imputación y la acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en la acusación. Escenario que no se presentó en el sub-iúdice, en tanto los hechos incluidos en la imputación y la acusación se mantuvieron idénticos en la sentencia de primer grado y la primera instancia condenó por el delito por el cual se acusó. En criterio de la Delegada, el desatino del Tribunal radicó en identificar como yerro de la Fiscalía, no haber realizado adición a la imputación para plantear « la posible existencia del delito de Acceso carnal violento, con fundamento no solo en el resultado de la prueba de ADN sino cimentado en la existencia de una penetración violenta a la víctima». De tal forma, si el Juez colegiado hubiera considerado, al amparo de la jurisprudencia vigente, que a pesar de noCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 17 haberle sido atribuido a RENGIFO M ARTÍNEZ en sede de imputación el delito de Acceso carnal violento, era posible acusar y condenar por esta última conducta, al haberse respetado siempre el núcleo fáctico. Ello por cuanto al revisar los hechos imputados y
imputación el delito de Acceso carnal violento, era posible acusar y condenar por esta última conducta, al haberse respetado siempre el núcleo fáctico. Ello por cuanto al revisar los hechos imputados y aquellos por los cuales se acusó y condenó en primera instancia, sin mayor dificultad se concluye que corresponden al delito de Acceso carnal violento, máxime cuando se logró probar que el hijo que dio a luz la víctima, era hijo del procesado. En suma, para la Procuradora, el Tribunal no sólo generó una sentencia contraria a los hechos imputados y al ilícito por el que fue acusado RENGIFO M ARTÍNEZ, sino también, en contravía de lo arrojado con las pruebas recibidas en juicio. En tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo, conforme al defecto denunciado.
VI. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO
RECURRENTES
1. Los recurrentes en casación indicaron ratificarse en los cargos propuestos en sus respectivas demandas,CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 18 coadyuvando el delegado del Ministerio Público ante la Corte, los argumentos de su homóloga.
2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes realizó las siguientes
apreciaciones:
coadyuvando el delegado del Ministerio Público ante la Corte, los argumentos de su homóloga.
2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes realizó las siguientes apreciaciones: 2.1. Frente al cargo único propuesto por la Procuraduría, consideró que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho. Sostiene que al imputar el ente acusador un delito de Acto sexual violento y posteriormente acusar por un delito más gravoso como lo es el Acceso carnal violento, «esa modificación jurídica sí cambió el núcleo fáctico imputado», vulnerando el principio de congruencia. Por tal motivo y al estimar protegidos los derechos de la menor de edad involucrada, concluye que el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 2.2. En igual sentido se pronunció respecto a los cargos formulados por la defensa, concluyendo respecto del primero, que los derechos al debido proceso y defensa se garantizaron durante toda la actuación.
En cuanto al primer cargo subsidiario relacionado con la ausencia de prueba de la violencia, ingrediente normativo del tipo penal por el cual resultó sentenciado el acusado, descartó tal apreciación, al otorgarle plena credibilidad al relato de la víctima, no siendo imperativa la existencia deCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 19 dictámenes periciales que acrediten lesiones físicas o
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LEONARDO RENGIFO MARTÍNEZ 19 dictámenes periciales que acrediten lesiones físicas o psicológicas. Sumado a ello, refirió, «cada víctima reacciona de manera diferente a un ataque sexual y no necesariamente con actos de defensa (gritos – aislamiento – ataques o golpes físicos)». 2.3. En relación con el segundo cargo subsidiario, descartó igualmente su prosperidad, por cuanto el agravante del numeral 5 del artículo 211 CP, se impuso con fundamento a registro civil de nacimiento de la víctima en el que el acusado figura como su padre. De tal forma, sostiene la Fiscal Delegada, «independientemente de las circunstancias que lo originaron, se trata de un documento público para demostrar el parentesco, sin que se haya presentado prueba en contrario».
3. El representante del Ministerio Público , respecto a la demanda formulada por la defensa, conceptuó desfavorablemente a aquella.
Estimó que el acusado estuvo debida y activamente asesorado durante la totalidad del trámite procesal. Sus apoderados incluso practicaron el contrainterrogatorio en la etapa probatoria del juicio e interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que su argumentación no pasa de constituir simples manifestaciones de inconformidad ajenas a la finalidad del recurso extraordinario.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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manifestaciones de inconformidad ajenas a la finalidad del recurso extraordinario.CUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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20 Respecto a los cargos subsidiarios, uno por aplicación indebida del artículo 206 CP y el otro por similar yerro pero respecto a la configuración del agravante estatuido por el numeral 5 del art. 211 CP, igualmente los consideró improcedentes, al advertir que las pruebas incorporadas en juicio, acreditaron tanto la ‘violencia’ como el parentesco existentes entre víctima y victimario. Frente a este último, manifiesta que el agravante desde la acusación fue debidamente imputado, «donde claramente, mirando todo en contexto de la actuación es lo referenciado al vínculo familiar o de unidad doméstica».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
1. Problemas jurídicos a resolver y estructura argumentativa de la decisiónCUI: 08758 60 01107 2017 04014 01
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1. Problemas jurídicos a resolver y estructura argumentativa de la decisiónCUI: 08758 60 01
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