CSJ - SP079-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP079-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP079-2026 Radicación n.° 68515 Aprobado acta n.º 043 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa técnica de JESÚS A LBERTO PERDOMO MOTTA contra la sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 68243 proferida por la Sala de Casación Penal 1.
Esta providencia revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor del punible de prevaricato por acción agravado. 1 Conformada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE H ERNÁN D ÍAZ S OTO, HUGO Q UINTERO B ERNATE, CARLOS R OBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ.CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la ciudad de Florencia (Caquetá), en la madrugada del 25 de junio de 2017, frente al establecimiento de comercio denominado «Plan B» ubicado en el barrio Las Avenidas,
2.1 Fácticos En la ciudad de Florencia (Caquetá), en la madrugada del 25 de junio de 2017, frente al establecimiento de comercio denominado «Plan B» ubicado en el barrio Las Avenidas, MAIRA A LEJANDRA P EÑA O TÁLVARO y MILLER S OLANO R UEDA RODRÍGUEZ rociaron gas pimienta en el rostro de DINA KATERIN SEVILLA T RUJILLO. De ese modo, colocaron a la mujer en situación de indefensión y permitieron que ERIKA T ATIANA AMÉZQUITA L OZANO la hiriera con un cuchillo en el cuello, causándole la muerte. Los agresores huyeron. El 4 de julio de 2017, en virtud de los elementos materiales probatorios recaudados en desarrollo del programa metodológico de investigación por esos hechos, DIEGO F RANCISCO M OSQUERA R ODRÍGUEZ – Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia– solicitó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes (Caquetá) orden de captura en contra de los tres atacantes atribuyéndoles la coautoría en el delito de homicidio agravado. A ello accedió el despacho judicial. El 2 de agosto de 2017, el fiscal del caso emitió orden de trabajo consistente en adelantar labores de monitoreo y escucha de los registros que se obtuvieren de las
El 2 de agosto de 2017, el fiscal del caso emitió orden de trabajo consistente en adelantar labores de monitoreo y escucha de los registros que se obtuvieren de las comunicaciones generadas en la interceptación del abonadoCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515 JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA 3 telefónico 322 353 56 79, por un término de 60 días, a fin de capturar a los implicados en el aludido homicidio. MAIRA A LEJANDRA P EÑA O TÁLVARO y ERIKA T ATIANA AMÉZQUITA LOZANO fueron capturadas y puestas a disposición del mencionado fiscal el 14 de agosto de 2017, fecha para la cual el funcionario judicial se encontraba en comisión de servicios en la ciudad de Ibagué (Tolima). El 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, JESÚS A LBERTO P ERDOMO M OTTA – Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia–, como «fiscal de apoyo» formuló imputación a ERIKA T ATIANA A MÉZQUITA LOZANO – a título de autora– y a MAIRA A LEJANDRA P EÑA OTÁLVARO –en calidad de cómplice– por el delito de homicidio simple. Las implicadas quedaron en libertad después de que JESÚS A LBERTO P ERDOMO M OTTA retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Para el efecto adujo
simple. Las implicadas quedaron en libertad después de que JESÚS A LBERTO P ERDOMO M OTTA retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Para el efecto adujo no contar con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la postulación, pese a que sí poseía información idónea para aquel propósito, en particular, dos declaraciones de testigos que dieron cuenta de lo sucedido. El 18 de agosto de 2017, MILLER S OLANO R UEDA RODRÍGUEZ fue capturado y puesto a disposición de DIEGO FRANCISCO M OSQUERA R ODRÍGUEZ (fiscal titular del asunto) quien, al día siguiente, ante el Juzgado Tercero PenalCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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4 Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, formuló imputación en contra del implicado por el delito de homicidio simple, en calidad de cómplice. El imputado quedó en libertad después de que MOSQUERA R ODRÍGUEZ retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al afirmar que no existía mérito para la imposición de alguna medida de aseguramiento, con desconocimiento de lo declarado por dos testigos de la agresión mortal. Los resultados de las interceptaciones del abonado telefónico atrás citado fueron entregados el 1 de septiembre de 2017 para control posterior a la fiscal que se designó para
declarado por dos testigos de la agresión mortal. Los resultados de las interceptaciones del abonado telefónico atrás citado fueron entregados el 1 de septiembre de 2017 para control posterior a la fiscal que se designó para atender la acusación y el trámite de la fase de juzgamiento de la causa criminal adelantada en contra de los involucrados en la muerte de DINA KATERIN SEVILLA TRUJILLO. Aquella funcionaria judicial, además de efectuar la legalización de las evidencias, las remitió al Director Seccional de Fiscalías del Caquetá, pues, en muchas de las conversaciones interceptadas a los imputados se mencionaba a la «Fiscalía Tercera Seccional de Florencia» como receptora de dádivas derivadas de aquel proceso, razón por la cual el titular de esa dependencia administrativa denunció los hechos que originaron la presente actuación. 2.2 Procesales El 10 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO FRANCISCOCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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5 MOSQUERA R ODRÍGUEZ – como autor de prevaricato por acción agravado– y JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA –como autor del concurso delictual de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública– (artículos 413, 415 y 428 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de
concurso delictual de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública– (artículos 413, 415 y 428 del Código Penal), cargos que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento2. Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por la entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, judicatura que agotó su verbalización el 3 de noviembre de 20214. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 6 de diciembre de 20225; 20 de septiembre6 y 25 de octubre7 de 2023; y, 5 de abril de 20248. El juicio oral se desarrolló en sesiones adelantadas el 169, 1710, 1811 y 1912 de julio; 13 13 y 1414 de agosto; y, 2 15 y 1016 de diciembre de 2024, última fecha en la cual la Sala 2 Cfr. Folios 29 y 30, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012106326 3 Cfr. Folios 32 a 54, ib. Corregido mediante escrito visto a folios 171 y 172, ib. 4 Cfr. Folios 167 a 169, ib. 5 Cfr. Folios 346 a 355, ib. 6 Cfr. Folios 64 a 71, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023012128385 7 Cfr. Folios 89 a 91, ib. 8 Cfr. Folios 50 a 60, A.D. denominado CuadernoPrincipal 3
2_Cuaderno_2023012128385 7 Cfr. Folios 89 a 91, ib. 8 Cfr. Folios 50 a 60, A.D. denominado CuadernoPrincipal 3 9 Cfr. Folios 209 a 214, ib. 10 Cfr. Folios 216 a 223, ib. 11 Cfr. Folios 246 a 251, ib. 12 Cfr. Folios 262 a 265, ib. 13 Cfr. Folios 314 a 317, ib. 14 Cfr. Folios 319 a 321, ib. 15 Cfr. Folios 373 a 375, ib. 16 Cfr. Folios 421 a 424, ib.CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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6 Penal17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia anunció sentido de fallo condenatorio frente a DIEGO F RANCISCO M OSQUERA R ODRÍGUEZ y absolutorio en cuanto a JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA. El 16 de diciembre de 2024 se dio lectura a la decisión18. El fallo fue recurrido por la defensa de DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima (Rama Judicial). Mediante sentencia CSJ SP106–2025, 5 feb. 2025, rad. 6824319, la Sala de Casación Penal de esta Corporación: (i) confirmó la condena en contra de DIEGO F RANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ20; y, (ii) revocó la decisión absolutoria
6824319, la Sala de Casación Penal de esta Corporación: (i) confirmó la condena en contra de DIEGO F RANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ20; y, (ii) revocó la decisión absolutoria emitida en favor de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA y, en su lugar, lo condenó como autor del punible de prevaricato por acción agravado 21. Le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 17 El Acuerdo PCSJA22–12028 [“Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”], expedido el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 8° estableció: «Transformación de unos despachos de magistrado de salas únicas de tribunal superior. Transformar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes despachos de magistrado: a. Los despachos 001, 003 y 005 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001, 002 y 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente. b. Los despachos 002 y 004 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001 y 002 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente».
004 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001 y 002 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente». 18 Cfr. Folios 439 a 501, ib. 19 Cfr. Folios 407 a 468, A.D. denominado CuadernoPrincipal4. Leída el 7 de febrero de 2025. 20 Pero modificó las penas principales impuestas. 21 La Corte precisó que el análisis se circunscribía al injusto de prevaricato por acción agravado «comoquiera que la absolución por el punible de Abuso de función pública, en favor de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA , no fue controvertida por los apelantes » [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515 JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA 7 funciones públicas, por un lapso de 80 meses . Además, dispuso la pérdida del cargo como Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata22. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por la Corte, la defensa técnica de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA recurrió en impugnación especial23. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Sala para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El Tribunal reconoció la calidad de servidor público de
traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Sala para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El Tribunal reconoció la calidad de servidor público de PERDOMO M OTTA, en su condición de Fiscal Diecinueve
Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia. En lo que respecta al examen del punible de prevaricato por acción agravado, destacó el testimonio de FRANCISCO MANUEL J ARAMILLO, investigador de la policía judicial al interior de la causa criminal seguida por el homicidio de DINA KATERIN SEVILLA TRUJILLO y explicó las labores adelantadas en busca de esclarecer esos hechos. 22 Orden de captura n.° 0007567. Cfr. Folio 471, ib. 23 Cfr. A.D. denominado 11001600010120170042305-0043MemorialCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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8 Acotó que el investigador relató que: (i) tomó declaraciones juradas a CRISTÓBAL G ONZÁLEZ H ENAO y ANGÉLICA GARZÓN (personas que presenciaron el ataque, dado que acompañaban a la ofendida en la madrugada de los hechos); (ii) esos testigos efectuaron reconocimiento fotográfico e identificaron a los supuestos homicidas ( MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTÁLVARO, MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ y ERIKA TATIANA AMÉZQUITA LOZANO); (iii) los implicados tenían
fotográfico e identificaron a los supuestos homicidas ( MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTÁLVARO, MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ y ERIKA TATIANA AMÉZQUITA LOZANO); (iii) los implicados tenían anotaciones en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto; (iv) con fines de captura solicitó la interceptación de comunicaciones del abonado telefónico utilizado por AMÉZQUITA L OZANO, lo cual fue autorizado por DIEGO F RANCISCO M OSQUERA R ODRÍGUEZ, Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia ; y, (v) suministró esa información al referido funcionario judicial, incluso, antes de la aprehensión de los sospechosos, para lo de su competencia. Con ocasión de las labores de investigación realizadas por FARNORY R OJAS N INCO, quien incorporó una serie de documentos (formatos de control de audiencias, actas de celebración y audios parciales de varias audiencias preliminares), así como lo declarado por FRANCISCO MANUEL JARAMILLO y MARTHA P ATRICIA T ARAZONA G ÓMEZ – Fiscal Undécima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, de quien exaltó su coherencia, espontaneidad y ausencia de animadversión hacia el procesado–, el a quo dio por acreditado que:CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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ausencia de animadversión hacia el procesado–, el a quo dio por acreditado que:CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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9 (i) como DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, titular de la indagación, se encontraba en comisión de servicios en otra ciudad, fue JESÚS A LBERTO P ERDOMO M OTTA –Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia– como «fiscal de apoyo» quien el 15 de agosto de 2017 radicó las solicitudes de audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en lo que respecta a las
implicadas MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTÁLVARO y ERIKA TATIANA
AMÉZQUITA LOZANO; y,
(ii) en aquella fecha y en la aludida condición, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, formuló imputación a AMÉZQUITA LOZANO –a título de autora– y a PEÑA OTÁLVARO –en calidad de cómplice– por el delito de homicidio simple; y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente a ambas, por estimar que «no existían elementos materiales probatorios para su fundamentación». El Tribunal enfatizó en que MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, acorde con los elementos cognoscitivos que
por estimar que «no existían elementos materiales probatorios para su fundamentación». El Tribunal enfatizó en que MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, acorde con los elementos cognoscitivos que reposaban en la causa criminal por homicidio –los mismos con que contó en su momento el procesado –, comprendió que se trataba de un homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, a título de coautoras, motivo por el que readecuó la calificación jurídica, la cual avaló el Ministerio Público del caso y el juez de conocimiento.CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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10 Así, tuvo por probado que JESÚS A LBERTO P ERDOMO MOTTA «imputó indebidamente» el cargo atribuido a los involucrados en la muerte de DINA KATERIN SEVILLA TRUJILLO; y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pese a que los hechos acreditados en la indagación «advertían un homicidio agravado por circunstancias de indefensión», a título de coautores. Por ende, consideró que PERDOMO MOTTA actualizó en el plano objetivo el tipo penal de prevaricato por acción agravado. Sin embargo, adujo que no se configuró el tipo penal en el ámbito subjetivo, por las dudas que emergen, dado que «no fue acreditado que (…) conocía previamente el proceso y que
objetivo el tipo penal de prevaricato por acción agravado. Sin embargo, adujo que no se configuró el tipo penal en el ámbito subjetivo, por las dudas que emergen, dado que «no fue acreditado que (…) conocía previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su actuar». Estimó que su intención de transgredir la ley «no resulta clara», motivo por el cual «no es dable afirmar que su actuar estuvo gobernado por algún propósito delictivo». Por tanto, concluyó que subsistía duda razonable e insuperable en torno a la acreditación del dolo exigido para condenar, razón por la cual, en aplicación del principio in dubio pro reo , profirió decisión absolutoria frente al delito objeto de acusación. 3.2 Segunda instancia Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de Casación Penal consideró que el ente instructor demostró la responsabilidad de JESÚS A LBERTO P ERDOMO M OTTA en el injusto de prevaricato por acción agravado y explicó que, siCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515 JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA 11 bien el 15 de agosto de 2017 actuó como «fiscal de apoyo» ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, esa circunstancia no lo eximía de la obligación de adecuar la imputación a los elementos materiales probatorios existentes, ni de observar los mandatos legales que rigen la formulación de cargos y la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento.
eximía de la obligación de adecuar la imputación a los elementos materiales probatorios existentes, ni de observar los mandatos legales que rigen la formulación de cargos y la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento. Estimó acreditado que para el momento en que PERDOMO M OTTA formuló imputación a ERIKA T ATIANA AMÉZQUITA L OZANO y MAIRA A LEJANDRA P EÑA O TÁLVARO por homicidio simple y retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, existían suficientes medios suasorios que permitían inferir razonablemente la comisión de un homicidio agravado a título de coautoras. Lo anterior por cuanto MAIRA ALEJANDRA PEÑA OTÁLVARO y MILLER SOLANO RUEDA RODRÍGUEZ rociaron gas pimienta en el rostro de DINA KATERIN SEVILLA TRUJILLO con el propósito de colocarla en situación de indefensión y permitieron que ERIKA TATIANA AMÉZQUITA LOZANO la hiriera con un cuchillo en el cuello, sin resistencia alguna. Así, la atribución jurídica del fiscal JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA desconoció de manera abierta y ostensible las declaraciones juramentadas rendidas por CRISTÓBAL GONZÁLEZ HENAO y ANGÉLICA GARZÓN (testigos de los hechos). Para la Corte, la «situación descrita también la advirtió, de bulto, la fiscal encargada de elaborar y radicar el escrito de
de los hechos). Para la Corte, la «situación descrita también la advirtió, de bulto, la fiscal encargada de elaborar y radicar el escrito de acusación, al extremo que a todos los implicados les formulóCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515 JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA 12 pliego de cargos a título de coautores, se itera, con base en los mismos elementos cognoscitivos que tuvieron a su alcance sus antecesores en la actuación». Esos medios probatorios eran los mismos que sirvieron de sustento para la solicitud de órdenes de captura por homicidio agravado y que reposaban en la carpeta investigativa a la cual el funcionario judicial tuvo acceso. La manifiesta ilegalidad en que incurrió el procesado se advirtió más evidente con la postura de retirar o desistir de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, so pretexto de no contar con elementos materiales probatorios que la sustentaran. De ese modo, desconoció la gravedad y modalidad de la conducta punible (homicidio agravado), el empleo de un arma blanca en su ejecución y los antecedentes de las imputadas: ERIKA T ATIANA A MÉZQUITA L OZANO tenía anotaciones por hurto y MAIRA A LEJANDRA P EÑA O TÁLVARO tenía una medida de aseguramiento vigente por el ilícito de hurto calificado y agravado. Por ende, resultaba viable el acto judicial de postular la detención preventiva. Sin embargo,
tenía una medida de aseguramiento vigente por el ilícito de hurto calificado y agravado. Por ende, resultaba viable el acto judicial de postular la detención preventiva. Sin embargo, PERDOMO M OTTA optó, de forma tozuda y en contra de lo evidente, por declinar de esa solicitud, en franco abandono de los principios básicos que signaban su labor. Frente al elemento subjetivo, la Corte concluyó que el dolo se demostró a partir de la arbitrariedad de la actuación, de la capacitación y experiencia profesional de JESÚSCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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13 ALBERTO PERDOMO MOTTA como asistente y fiscal por varios años y de la ausencia de una explicación razonable que justificara separarse de la calificación jurídica correcta. Precisó que el dolo en el prevaricato no exige la prueba de un acuerdo corrupto o de un beneficio personal directo, sino que puede inferirse del carácter arbitrario e injustificado de la decisión adoptada, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal. En consecuencia, revocó la decisión absolutoria proferida en favor de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA por el delito de prevaricato por acción agravado y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria, al considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditada, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos estructurales del delito. Por último, dosificó las penas como atrás se reseñó (§
presunción de inocencia y acreditada, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos estructurales del delito. Por último, dosificó las penas como atrás se reseñó (§ 2.2) y justificó la negativa a conceder mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1 Recurrente Para el impugnante, «la premura en decidir genera ostensibles yerros en el fallador». Explica que entre el ingreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia y la lectura del fallo transcurrieron apenas nueve días calendario, «tiempo r[é]cord» que considera insuficiente para analizar un proceso de elevada complejidad, con múltiples jornadas de juicio oral, abundante prueba testimonial y documental y laCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06
Impugnación Especial n.° 68515 JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA 14 particularidad de involucrar a funcionarios judiciales. Afirma que «es preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la eficiencia, pero que se haga con eficacia», máxime cuando se afecta el derecho fundamental a la libertad personal. Cuestiona que el fallo impugnado dijera que la absolución por el delito de abuso de función pública no fue objeto de controversia en la alzada, conclusión que no se ajusta al contenido de la apelación de la representación de
Cuestiona que el fallo impugnado dijera que la absolución por el delito de abuso de función pública no fue objeto de controversia en la alzada, conclusión que no se ajusta al contenido de la apelación de la representación de víctimas. En su concepto, en aquel recurso se insistió en la responsabilidad de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA también por ese punible, de modo que la segunda instancia debió pronunciarse sobre ese extremo o explicar las razones para tenerlo por desistido. En cuanto al núcleo de la condena, para el recurrente, la Sala ad quem no diferenció el actuar de cada uno de los procesados, el análisis de la conducta punible contó con idénticos argumentos para ambos, contrario al análisis del Tribunal quien realizó lo propio y logró «zanjar en el aspecto subjetivo del dolo una marcada diferenciación» entre ellos. Cita jurisprudencia de la Sala referente al análisis dogmático del punible de prevaricato por acción y expone que no basta con el proferimiento de una decisión contraria a derecho, sino que se debe acreditar «el dolo o fin típico del delito» y, en el caso concreto, la fiscalía no demostró que el procesado «conocía previamente el proceso y que por lo tanto premeditó su actuar», o que se concertó con DIEGO FRANCISCOCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
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15 MOSQUERA RODRÍGUEZ para la realización de las audiencias preliminares, o que en los audios incorporados al juicio oral y
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15 MOSQUERA RODRÍGUEZ para la realización de las audiencias preliminares, o que en los audios incorporados al juicio oral y que dan cuenta de la interceptación del número telefónico de ERIKA TATIANA AMÉZQUITA LOZANO, se mencione o refieran a
JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA.
En su criterio, no es posible afirmar que el actuar de PERDOMO M OTTA estuvo gobernado por algún propósito delictivo, «sin que sea dable inferir el dolo del mismo acto de imputación, pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal». Su labor en las audiencias preliminares se limitó a cumplir una función de apoyo urgente, derivada de la comisión de servicios otorgada al fiscal titular de la investigación entre el 15 y el 17 de agosto de 2017. Agrega que como la acusación también gravitó sobre un presunto desborde de la atribución funcional por parte del implicado, citó la prueba testimonial recaudada que dio cuenta de la función ejecutada y conceptuó que era habitual la asignación verbal de apoyos, pues no existía reglamentación clara que exigiera una autorización escrita o un acto administrativo formal para la designación de fiscales de apoyo, por ende, el fiscal de apoyo debía seguir los lineamientos del titular, sin que ello implicara extralimitación funcional o actuación dolosa.
un acto administrativo formal para la designación de fiscales de apoyo, por ende, el fiscal de apoyo debía seguir los lineamientos del titular, sin que ello implicara extralimitación funcional o actuación dolosa. Cuestiona que la Corte infiera el dolo de la experiencia profesional de JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, al considerar que contaba con varios años de ejercicio como fiscal. CalificaCUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515 JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA 16 ese razonamiento como desacertado, por cuanto equipara erróneamente experiencia con intención dolosa y desconoce que, incluso, los funcionarios capacitados pueden incurrir en errores, sin que ello implique voluntad de vulnerar el ordenamiento jurídico de forma dolosa. Solicita a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JESÚS A LBERTO P ERDOMO M OTTA del punible objeto de acusación, como en su momento decidió el Tribunal. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía Ochenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Expone que el trámite surtido ante la Sala de Casación Penal no reviste de irregularidad alguna por ausencia de pronunciamiento frente al recurso de alzada de la representación de víctimas y cualquier reproche de esa naturaleza debía proponerse por la vía de la nulidad por ausencia de motivación, lo cual imponía la carga
representación de víctimas y cualquier reproche de esa naturaleza debía proponerse por la vía de la nulidad por ausencia de motivación, lo cual imponía la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, esto es, la identificación concreta de la omisión, la demostración de su incidencia real en las garantías procesales y la justificación de la necesidad de retrotraer la actuación, presupuestos que no se satisfacen en el caso examinado, máxime cuando de la lectura de aquel recurso (el de la víctima) se advierte que únicamente se controvirtió la absolución por el delito de prevaricato por acción.CUI 11 001 60 00101 2017 00423 06 Impugnación Especial n.° 68515
JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA
17 Agrega que, aun en un escenario hipotético de inconformidad formal, no se advierte interés jurídico legítimo de la defensa técnica para cuestionar un eventual silencio decisorio, toda vez que la absolución por uno de los delitos imputados permaneció incólume, de modo que no resulta procedente alegar una afectación al debido proceso cuando el resultado conservó un efecto favorable para la situación jurídica del condenado. En relación con el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción agravado, recuerda que la declaratoria de responsabilidad no se edificó sobre la existencia de un contexto de corrupción, ni sobre la acreditación de acuerdos espurios entre funcionarios, sino sobre la constatación
prevaricato por acción agravado, recuerda que la declaratoria de responsabilidad no se edificó sobre la existencia de un contexto de corrupción, ni sobre la acreditación de acuerdos espurios entre funcionarios, sino sobre la constatación objetiva de un apartamiento manifiesto y consciente de la realidad probatoria que permitía calificar los hechos como un homicidio agravado, tipicidad que resultaba evidente a partir del material probatorio recaudado. Señala que entre la solicitud de orden de captura y la posterior imputación no emergió un elemento nuevo que justificara una modificación sustancial en la adecuación típica de los hechos,
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