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CSJ - SP080-2026(58700)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP080-2026(58700)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP080-2026 Radicación 58700 Aprobado Acta No. 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se le declaró penalmente responsable por el delito de prevaricato por acción.Segunda Instancia

Radicado N.º 58700

C.U.I: 70001600103720130023802

EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA

2 II.ANTECEDENTES Fácticos Con ocasión de la ola invernal que afectó al país a finales de 2010 y comienzos de 2011, 80 personas residentes en el municipio de San Marcos, Sucre, quienes se consideraban damnificadas por esa emergencia natural, promovieron acción de tutela contra la Alcaldía de esa municipalidad y contra el director de la Oficina de Prevención de Riesgos de Desastres del mismo ente territorial. Los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de las ayudas económicas establecidas por el Gobierno Nacional para la población afectada por el desastre, al estimar vulnerado su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que otros ciudadanos en situación similar sí habían recibido tales prestaciones.

ayudas económicas establecidas por el Gobierno Nacional para la población afectada por el desastre, al estimar vulnerado su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que otros ciudadanos en situación similar sí habían recibido tales prestaciones. El trámite constitucional quedó radicado con el número 2012-00021 y correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos. Mediante decisión de 30 de noviembre de 2012, esa autoridad negó el amparo solicitado. Sostuvo que los demandantes desconocieron el principio de inmediatez, que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011 ni en la circular de 16 de diciembre del mismo año para acceder a los apoyos económicos y que contaban con otro medio de defensa judicial, consistente en la acción de grupo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA

3 Impugnada esa determinación, el asunto fue resuelto en segunda instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, quien estimó que en el caso se configuraba un evento de fuerza mayor derivado de la catástrofe natural, razón por la cual no resultaba exigible a los accionantes promover la tutela dentro de los seis meses siguientes al suceso para satisfacer el

que en el caso se configuraba un evento de fuerza mayor derivado de la catástrofe natural, razón por la cual no resultaba exigible a los accionantes promover la tutela dentro de los seis meses siguientes al suceso para satisfacer el requisito de inmediatez. A ello sumó que se trataba de sujetos de especial protección constitucional. Con fundamento en tales consideraciones, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo a los 80 accionantes y a 332 personas adicionales que no habían promovido la acción. Con posterioridad, en providencia de 31 de mayo de 2013, la Corte Constitucional dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Banco Agrario suspendieran el cumplimiento, entre otros, de los fallos de tutela proferidos por autoridades judiciales de San Marcos, Sucre. Procesales relevantes El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo contra EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA por el delito de prevaricato por acción previsto en elSegunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 4 artículo 413 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó. En esa misma diligencia el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, petición que fue negada por el juez de control de garantías.

aceptó. En esa misma diligencia el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, petición que fue negada por el juez de control de garantías. El 11 de diciembre de 2017 el ente acusador radicó el escrito de acusación, el cual fue formalizado en audiencia el 8 de febrero de 2018, oportunidad en la que se mantuvo invariable la calificación jurídica de la conducta atribuida. Superada esa fase, la audiencia preparatoria se desarrolló en varias sesiones celebradas los días 2 y 21 de junio, y 11 de octubre de 2018, así como el 4 de abril y 11 de julio de 2019. La audiencia de juicio oral se instaló el 5 de agosto de 2019 y culminó el 24 de septiembre de 2020, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 27 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró a EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de prevaricato por acción y, en consecuencia, le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses. Así mismo, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Segunda Instancia

públicas por el término de ochenta (80) meses. Así mismo, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA

5 Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación 1, el cual fue sustentado de manera oral en la misma audiencia de lectura de sentencia. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que se surta el trámite correspondiente.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, declaró penalmente responsable a EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA como autor del delito de prevaricato por acción, con ocasión de la providencia de tutela de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2013.

El a quo partió del análisis integral de la decisión cuestionada, dictada dentro de la acción de tutela promovida por Adonay Reyes y otros setenta y nueve (79) ciudadanos que reclamaban ayudas económicas derivadas de la ola invernal de 2010–2011, y examinó si las determinaciones allí adoptadas constituían una resolución manifiestamente contraria a la ley. En relación con los aspectos atinentes a la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional de los

adoptadas constituían una resolución manifiestamente contraria a la ley. En relación con los aspectos atinentes a la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional de los 1 Audiencia de lectura de sentencia, 27 de octubre de 2020, registro audiovisual, minuto 2:03:50.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 6 derechos invocados por los ochenta (80) accionantes iniciales, el Tribunal concluyó que, aun cuando podían advertirse deficiencias argumentativas o probatorias, no se configuraba una contradicción ostensible con el ordenamiento jurídico. Consideró que los accionantes eran sujetos de especial protección, que la acción de tutela podía resultar procedente ante la urgencia alegada y que en torno a las ayudas económicas podían verse comprometidos derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso administrativo, conforme a precedentes de la Corte Constitucional. También examinó la forma en que el entonces juez valoró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular 16 del mismo año para acceder a los auxilios económicos. Aunque advirtió que la verificación probatoria fue precaria y que la decisión se apoyó fundamentalmente en la inscripción de los accionantes en registros administrativos como el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), estimó que,

verificación probatoria fue precaria y que la decisión se apoyó fundamentalmente en la inscripción de los accionantes en registros administrativos como el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), estimó que, respecto de los ochenta (80) tutelantes, esa circunstancia no alcanzaba el umbral de ilegalidad manifiesta exigido por el artículo 413 del Código Penal. La conclusión fue distinta frente a la inclusión, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, de trescientas treinta y dos (332) personas que no habían promovido la acción ni participaron en el trámite. El Tribunal tuvo por demostrado que tales ciudadanos no figuraban en la demanda, no fueron vinculados formalmente al proceso, noSegunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 7 contaron con notificación del auto admisorio ni intervinieron en las instancias, y que, pese a ello, el acusado les extendió la protección de los mismos derechos reconocidos a los accionantes iniciales. A juicio del juez de primera instancia, esa determinación carecía de sustento fáctico y jurídico, pues no estuvo precedida de solicitud concreta, identificación procesal de los beneficiarios, actividad probatoria, ni siquiera sumaria, que acreditara su condición de damnificados, ni motivación que explicara la razón de su inclusión. Descartó que se tratara de una simple interpretación discutible del alcance de la tutela o de la figura de los efectos inter comunis,

sumaria, que acreditara su condición de damnificados, ni motivación que explicara la razón de su inclusión. Descartó que se tratara de una simple interpretación discutible del alcance de la tutela o de la figura de los efectos inter comunis, y la calificó como una decisión arbitraria que desbordó de manera ostensible el marco constitucional y legal. Con base en ello, el Tribunal estructuró el juicio de responsabilidad exclusivamente a partir de esa extensión indebida de los efectos del fallo, por estimar que en tal extremo la providencia del 15 de marzo de 2013 resultaba manifiestamente contraria a la ley, y en consecuencia profirió sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción.

IV. LA APELACIÓN La defensa técnica sostuvo que la conducta atribuida al procesado no encuadra en el delito de prevaricato por acción, por cuanto, en su criterio, no se acreditó el elemento subjetivo del tipo. Señaló que el ente acusador no demostró laSegunda Instancia

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 8 existencia de un ánimo corrupto, que calificó como el “corazón” del delito, ni probó que el acusado hubiese obtenido beneficio económico alguno con la decisión adoptada. En esa medida, afirmó que la inclusión de trescientas treinta y dos (332) personas que no fungieron

obtenido beneficio económico alguno con la decisión adoptada. En esa medida, afirmó que la inclusión de trescientas treinta y dos (332) personas que no fungieron como accionantes en la acción de tutela obedeció a la intención de amparar a ciudadanos que, según su apreciación, habían sido excluidos por el Estado, lo que descarta la voluntad de proferir una providencia contraria a la ley. Añadió que, en todo caso, los hechos descritos podrían subsumirse en el delito de abuso de función pública y no en el de prevaricato por acción, al tratarse, según su planteamiento, de una extralimitación funcional y no de la emisión de una decisión manifiestamente ilegal. Invocó jurisprudencia de esta Corporación para sostener que el error, la ignorancia o la negligencia carentes de voluntad corrupta son ajenos al ámbito del artículo 413 del Código Penal, de manera que, a lo sumo, el comportamiento del procesado constituiría una equivocación en el ejercicio de sus atribuciones. De igual forma, cuestionó que la Fiscalía no hubiese demostrado un daño económico derivado de la decisión, el cual, a su juicio, haría parte de los elementos objetivos relevantes para la estructuración del injusto.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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9 En virtud de lo anterior, la defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al

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9 En virtud de lo anterior, la defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados.

V. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. El Tribunal Superior de Sincelejo concluyó que el juez EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA es penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, pues profirió una providencia judicial que desbordó de manera ostensible las reglas que gobiernan la acción de tutela, al extender los efectos del fallo a personas que no promovieron la acción, sin soporte procesal ni justificación jurídica que amparara tal decisión. Los alegatos de la defensa, en lo sustancial, se contraen a cuestionar esa determinación bajo dos ejes principales. De una parte, se sostiene que la conducta no se adecua al delitoSegunda Instancia

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 10 de prevaricato por acción, sino, en todo caso, al de abuso de función pública, por tratarse, según su planteamiento, de una extralimitación funcional carente de relevancia penal en el marco del artículo 413 del Código Penal. De otra, se afirma que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo, al no demostrarse ánimo corrupto ni beneficio personal alguno, y que la actuación del procesado obedeció a una finalidad humanitaria frente a personas que, a su juicio, habían sido excluidas de las ayudas estatales derivadas de la ola invernal. Corresponde entonces a la Sala determinar, en primer término, si la providencia proferida por SALGADO ATENCIA el 15 de marzo de 2013, en su condición de juez de segunda instancia en sede de tutela, resultó manifiestamente contraria a las reglas que estructuran dicho mecanismo constitucional, particularmente en lo concerniente a la inclusión de trescientas treinta y dos (332) personas ajenas al proceso. En segundo lugar, deberá establecer si tal decisión fue adoptada con conocimiento de esa contrariedad, de manera que se configuren los elementos objetivo y subjetivo del delito de prevaricato por acción, o si, como lo postula la defensa técnica, se trató de una actuación errónea o excesiva. Del prevaricato por acción El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta

subjetivo del delito de prevaricato por acción, o si, como lo postula la defensa técnica, se trató de una actuación errónea o excesiva. Del prevaricato por acción El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos:Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 11 «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» El bien jurídico protegido por esta disposición es la recta administración pública y, en el ámbito judicial, la correcta administración de justicia, en cuanto exige que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico y respondan a criterios de legalidad, objetividad e imparcialidad. a. Tipicidad objetiva De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley.

sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación de la literalidad o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa oSegunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 12 arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»2. Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal, o desatinada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna».3 En tal sentido, el prevaricato por acción no sanciona la simple divergencia interpretativa ni el error jurídico discutible, pues el ordenamiento reconoce al juez un margen de autonomía funcional y de interpretación razonable. Solo cuando la decisión desborda ese ámbito de discrecionalidad legítima y se sitúa en abierta contradicción con el orden jurídico, se actualiza el elemento típico. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el

legítima y se sitúa en abierta contradicción con el orden jurídico, se actualiza el elemento típico. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso.4 2 Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780. 3 Cfr. CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140. 4 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467– 2020, rad. 55368, entre otras.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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13 En esa misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en que el juicio de reproche que corresponde al juez penal no es de corrección jurídica de la providencia cuestionada, sino de legalidad manifiesta. Ello significa que la jurisdicción penal no actúa como una instancia adicional para revisar la interpretación de la ley o la valoración probatoria realizadas por otro funcionario judicial, sino que debe verificar si el acto funcional constituye una ruptura grosera y evidente del ordenamiento jurídico.

para revisar la interpretación de la ley o la valoración probatoria realizadas por otro funcionario judicial, sino que debe verificar si el acto funcional constituye una ruptura grosera y evidente del ordenamiento jurídico. b. Tipicidad subjetiva El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo»5. Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso. La Sala tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia 5 Cfr. CSJ SP2129–2022, rad. 54153. CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310– 2021, rad. 55780.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 14 y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver.6 Con todo, la eventual existencia de un propósito de favorecer indebidamente a un tercero o de obtener provecho personal no constituye elemento estructural del tipo penal,

14 y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver.6 Con todo, la eventual existencia de un propósito de favorecer indebidamente a un tercero o de obtener provecho personal no constituye elemento estructural del tipo penal, aunque puede operar como dato indicativo del dolo. El prevaricato se consuma con la emisión consciente de una decisión manifiestamente contraria a la ley, aun cuando no se acredite un ánimo corrupto específico. Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado7, de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta. La demostración del dolo exige una inferencia fundada en prueba objetiva, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, que permita concluir más allá de duda razonable que el funcionario conocía la ilegalidad manifiesta de su decisión y, pese a ello, decidió adoptarla. Además, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del 6 Cfr. CSJ SP1857-2025, rad. 66.399. CSJ SP1296-2024, Rad. 59973.

7Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 15 funcionario y la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»8. Antes de abordar los reproches concretos formulados contra la providencia cuestionada, esto es, el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 15 de marzo de 2013 9, la Sala estima indispensable escindir analíticamente dos ámbitos claramente diferenciables de la decisión adoptada por el procesado. En efecto, no se está ante un único acto homogéneo, sino frente a dos bloques de actuación judicial con presupuestos fácticos, procesales y jurídicos diversos, cuyo examen no puede realizarse bajo un mismo rasero sin desdibujar la estructura propia de cada uno. De un lado, se encuentra lo relativo a las ochenta (80) personas que efectivamente promovieron la acción de tutela, frente a quienes existía una demanda formal, una relación procesal trabada y algún soporte probatorio, siquiera sumario10. En este punto, la Sala coincide con lo resuelto por el Tribunal, en cuanto a que, aunque la decisión pudo ser amplia, laxa o jurídicamente discutible, no alcanza el umbral de ostensible contradicción con el ordenamiento que exige el tipo penal de prevaricato por acción, dado que se inscribe en un escenario de flexibilización jurisprudencial propio de

de ostensible contradicción con el ordenamiento que exige el tipo penal de prevaricato por acción, dado que se inscribe en un escenario de flexibilización jurisprudencial propio de 8 Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395, CSJ SP11572025, rad. 63535. 9 001_Primera Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia11_Cuaderno_2021091258611. 10 001_Primera Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia3_Cuaderno_2021090545532, correspondiente a la acción de tutela promovida por ochenta (80) personas, cuya lista inicia con Adonay Reyes y finaliza con Blanca Hoyos Benítez Calderón; y 001_Primera Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia10_Cuaderno_2021091158727, que contiene la impugnación del fallo de primera instancia presentada por los mismos accionantes en idénticos términos de identificación colectiva.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA 16 contextos de desastres naturales, debate sobre subsidiariedad, relevancia constitucional de los derechos comprometidos y suficiencia de prueba sumaria en sede de tutela. De otro lado, y de manera completamente disímil, se sitúa la determinación de extender los efectos de la sentencia a trescientas treinta y dos (332) personas que no interpusieron la tutela, respecto de quienes no existió demanda, vinculación procesal ni actividad probatoria

a trescientas treinta y dos (332) personas que no interpusieron la tutela, respecto de quienes no existió demanda, vinculación procesal ni actividad probatoria verificable dentro del expediente, lo que impone un examen autónomo. Esta diferenciación resulta determinante, pues solo a partir de ella es posible establecer con precisión en qué segmento de la providencia podría plantearse un eventual error judicial y en cuál se examina la posible configuración de una contradicción manifiesta y ostensible con el ordenamiento jurídico, en los términos exigidos por el artículo 413 del Código Penal. En ese orden, la Sala coincide con la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Sincelejo en cuanto concluyó que, respecto del primer bloque de la decisión cuestionada, esto es, lo relativo exclusivamente a los ochenta (80) ciudadanos que sí promovieron la acción de tutela con ocasión de la ola invernal que afectó al país a finales de 2010 y comienzos de 2011, la determinación adoptada por el procesado no desbordó de manera ostensible el marco jurídico propio del mecanismo constitucional.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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17 Se trataba de personas que alegaban su condición de damnificadas por una emergencia natural y reclamaban el reconocimiento de ayudas económicas estatales orientadas a mitigar afectaciones de subsistencia, bajo el argumento de

17 Se trataba de personas que alegaban su condición de damnificadas por una emergencia natural y reclamaban el reconocimiento de ayudas económicas estatales orientadas a mitigar afectaciones de subsistencia, bajo el argumento de vulneración del derecho a la igualdad frente a otros beneficiarios, lo cual proyectaba el asunto hacia la órbita del mínimo vital, el debido proceso administrativo y la protección reforzada de una población en situación de vulnerabilidad, en un escenario de urgencia social manifiesta. En ese contexto, que SALGADO ATENCIA , actuando como juez de segunda instancia en sede de tutela, hubiera considerado configurada una situación de fuerza mayor para flexibilizar el requisito de inmediatez, que entendiera la acción de tutela como mecanismo idóneo ante la necesidad de una respuesta pronta o que otorgara valor a elementos de acreditación sumaria de la condición de damnificados, son determinaciones que pueden ser discutibles desde una perspectiva de mayor rigor en la subsidiariedad o en la verificación estricta de los requisitos administrativos previstos en la Resolución 074 de 2011 y en la circular correspondiente, pero se mantienen dentro de un margen interpretativo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al juez de tutela en contextos de crisis y afectación persistente de derechos11. 11 Corte Constitucional, entre otras, C-543 de 1992; SU-961 de 1999; T-1028 de 2010;

T-342 de 2012; T-648 de 2013 y T-198 de 2014.Segunda Instancia Radicado N.º 58700

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18 Así, puede afirmarse que la providencia es amplia y, si se quiere, jurídicamente debatible en la apreciación del requisito de inmediatez, en la valoración de la subsidiariedad frente a la acción de grupo y en la suficiencia de la prueba sumaria relativa a la condición de damnificados; sin embargo, tales eventuales debilidades no se traducen en una contradicción clara, directa y grosera con el ordenamiento jurídico. Se trata, en este primer bloque, de una interpretación flexible, incluso cuestionable, pero no de una decisión manifiestamente contraria a la ley en los términos exigidos por el artículo 413 del Código Penal. Distinto es el análisis que corresponde efectuar respecto de la inclusión en la parte resolutiva de la sentencia de trescientas treinta y dos (332) personas que no promovieron la acción de tutela. En este bloque, la situación jurídica cambia sustancialmente. A diferencia de los ochenta (80) accionantes frente a quienes existía demanda formal, relación procesal constituida y algún grado de acreditación sumaria, respecto del grupo adicional incorporado por el fallo no obra en el expediente solicitud de amparo, actuación de vinculación ni actividad probatoria que permitiera verificar su condición de damnificados o el cumplimiento de los requisitos administrativos para acceder a las ayudas

no obra en el expediente solicitud de amparo, actuación de vinculación ni actividad probatoria que permitiera verificar su condición de damnificados o el cumplimiento de los requisitos administrativos pa

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