CSJ - SP081-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP081-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
SP081-2025 Radicación No. 59366 Acta No. 13
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por el procesado DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que por primera vez lo condenó por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, providencia que, además, confirmó la condena emitida el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial, por el punible de concierto para delinquir.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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Ante esa realidad procesal, la Sala analizará exclusivamente las infracciones delictivas de concusión y cohecho por dar u ofrecer, pues solo frente a ellas se concedió la impugnación orientada a garantizar la doble conformidad judicial, toda vez que ambas instancias coincidieron en la procedencia de la condena por el concierto para delinquir.
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Por el sentido de la decisión que adoptará la Corte, se resaltan los siguientes:
DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA se desempeñó durante varios años como empleado judicial en la ciudad de Medellín.
Por el sentido de la decisión que adoptará la Corte, se resaltan los siguientes:
DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA se desempeñó durante varios años como empleado judicial en la ciudad de Medellín. En esa condición, aproximadamente desde el año 2009 y hasta el 2013, se concertó con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO para realizar conductas punibles indeterminadas, asociadas a trámites judiciales en ese distrito judicial.
En cuanto a los delitos ejecutados en virtud del acuerdo criminal, en lo que ahora interesa, se tiene que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó haber participado en el ofrecimiento de dinero a una emple ada del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que un proceso fuera direccionado a un juzgado en particular. La servidora pública rechazó la oferta y el asunto se sometió a reparto legal.
De otro lado, el ente acusador resaltó que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ elevó una peticiónCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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ante un juzgado de ejecución de penas, orientada a favorecer a un sentenciado que estaba recluido en su domicilio. El despacho judicial a cargo no solo negó la petición, sino que, además, revocó la prisió n domiciliaria y dispuso el traslado del penado a un centro carcelario.
Bajo ese presupuesto, FLÓREZ RODRÍGUEZ contactó a ORTIZ ACEVEDO quien, a su vez, buscó la participación de
del penado a un centro carcelario.
Bajo ese presupuesto, FLÓREZ RODRÍGUEZ contactó a ORTIZ ACEVEDO quien, a su vez, buscó la participación de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA para elaborar el respectivo recurso de apelación.
En ese contexto, según la acusación y lo resuelto por el Tribunal, FLÓREZ GRANADA, abusando de su cargo, participó en las presiones ejercidas sobre el profesional del derecho para la entrega de $ 2’500.000, 00 con el fin de revertir la decisión que afectó al cliente del referido letrado.
2.2 Procesales
En principio, por estos hechos se adelantaron dos procesos en contra de FLÓREZ GRANADA. Posteriormente, los trámites fueron unificados.
El 16 de febrero de 2015 , ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA como autor del concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer (artículos 340 y 407 del Código Penal). Incluyó, para ambos, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 delCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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artículo 58 ejusdem1. Y, el 14 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías d e Medellín, se imputó a FLÓREZ GRANADA el
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artículo 58 ejusdem1. Y, el 14 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías d e Medellín, se imputó a FLÓREZ GRANADA el punible de concusión (artículo 404, ibidem)2.
Estas actuaciones se unificaron el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín3 y el juicio oral se adelantó por las tres conductas punibles acusadas por la Fiscalía.
El diligenciamiento transcurrió con múltiples vicisitudes como la declaratoria de impedimento de varios jueces, continuos aplazamientos y el ejercicio de diversas acciones de tutela.
Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín emitió condena en contra de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA como autor del punible de concierto para delinquir y le impuso las penas de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Además, lo absolvió de los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer4.
1 Cfr. Folios 3 y 4. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_CuadernoControlGarantias1_Cuaderno_2022104450889 2 Cfr. Folio 39, ib. 3 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera
Instancia_CuadernoControlGarantias1_Cuaderno_2022104450889 2 Cfr. Folio 39, ib. 3 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022105841354 4 Cfr. Folios 168 a 222, ib.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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Apelado el fallo por el procesado y por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017, que confirmó la condena por la delincuencia de concierto para delinquir y revocó la absolución por los punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, por las tres conductas objeto de condena impuso a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA las penas de 130 meses de prisión, multa de 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 110 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad5.
Contra la decisión del Tribunal, la de fensa de FLÓREZ GRANADA presentó demanda de casación, que la Corte inadmitió a través de auto CSJ AP3152 –2018, 25 jul. 2018, rad. 51859 6, «por incumplir el deber de una adecuada fundamentación, al igual que las exigencias formales y materiales necesarias».
Posteriormente, el mismo sujeto procesal elevó petición
rad. 51859 6, «por incumplir el deber de una adecuada fundamentación, al igual que las exigencias formales y materiales necesarias».
Posteriormente, el mismo sujeto procesal elevó petición de impugnación especial y mediante proveído CSJ AP3392– 2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, la Sala resolvió concederla exclusivamente frente a los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, por los cuales se le condenó por primera vez por el Tribunal. Ello, en atención a que ambas instancias
5 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022105841354 6 Cfr. Folios 17 a 28, A.D. denominado Recursos Extraordinarios_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022095814435CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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coincidieron en la condena por el delito de concierto para delinquir.
Vencido el traslado a los no recurrentes, s e allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS
3.1 Primera instancia
El fallador a quo , l uego de referirse a los elementos estructurales del delito de concusión, concluyó que el mismo no se configuró en este caso, toda vez que:
[n]o puede aceptar la [j]udicatura que el procesado, por el hecho de que fuera empleado en grado de Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, ello automáticamente le represente
no se configuró en este caso, toda vez que:
[n]o puede aceptar la [j]udicatura que el procesado, por el hecho de que fuera empleado en grado de Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, ello automáticamente le represente que haya constreñido a alguien, o lo haya inducido, y ni siquiera que le haya solicit ado, pues el abuso del cargo tiene necesariamente que estar en relación con un asunto que le concierne, y no por el mero hecho de que haya realizado o participado en algún acto de corrupción por facilitársele la posición o el conocimiento del medio en el cual se desenvuelve, que en este caso era el de los [d]espachos [j]udiciales de Medellín.
Se mostró en desacuerdo con las conclusiones de la Fiscalía acerca de las presiones ejercidas por el procesado, pues la supuesta víctima:
[a]provechó su cercanía c on Carlos Andrés Ortiz, de quien había sido profesor en aulas universitarias, y a quien después puso de pasante, cuando salido de los [d]espachos judiciales se lanzó al litigio, y halló por carta de presentación de éste, la colaboración de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, quien no tuvo empacho en prestarse a realizar gestiones ilícitas, aprovechando que estaba inmerso en el medio judicial como empleado avezado de un [d]espacho, que sabía de rodajes y contactos, por modo que no se aviene con la condición de dicho abogado la de un sujeto pasivo o destinatario de una acción constreñidora o inductora.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
aviene con la condición de dicho abogado la de un sujeto pasivo o destinatario de una acción constreñidora o inductora.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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Sustentado en doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala, explicó:
[¿]cómo podría decirse que hubo coacción de parte de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, dirigida a domeñar la voluntad del abogado W[b]eimar Flórez[?], puesto que éste no actuó temeroso de que le pudiera resultar perjuicio sino se plegaba a [la] exigencia hecha por el emplea do judicial FLÓREZ GRANADA. De ninguna manera aflora intimidación o constreñimiento si se ausculta en detalle en la versión ofrecida por el abogado W[b]eimar Alejandro Flórez Rodríguez, quien aceptó sincerarse con arreglo al principio de oportunidad, admit iendo haberle confiado una gestión que buscaba remediar una situación generada por un revés que no se esperaba de la gestión de Carlos Andrés Ortiz en una solicitud elevada que dio como resultado la revocatoria de la prisión domiciliaria de la que ya gozab a alias “El Cura” [(D.V.G.)], por lo cual Ortiz contactó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ, a fin de realizar la apelación, exaltando sus habilidades, puesto que “con plata todo se podía”.
En el dicho del abogado, ya Ortiz le había hecho una gestión que tuvo un paradójico resultado, contrario a lo que el cliente esperaba, y fiándose de las promesas de Ortiz de revertir la situación
todo se podía”.
En el dicho del abogado, ya Ortiz le había hecho una gestión que tuvo un paradójico resultado, contrario a lo que el cliente esperaba, y fiándose de las promesas de Ortiz de revertir la situación inesperada, se fi [o] de las dotes que éste resaltó de su amigo, desembolsándole dos millones y medio de pesos para lograr una decisión favorable en segunda instancia (la del propio juez fallador frente a decisión de un juez de ejecución de penas), encargándose Carlos Andrés y DIEGO de elaborar el memorial que fue presentado en enero de 2013, sin que después tuviera más cuentas con DIEGO ni supiera cuánto le participó Andrés.
Por tanto, concluyó que la situación fáctica juzgada no se compaginaba con la grave extralimitación en el cargo o la función que comporta el delito de concusión, representada en infundir temor a un usuario de la administración de justicia que se ve inducido o constreñido , pues, como l a misma fiscalía reseñó en su alegato de apertura, DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA junto con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO se pusieron al se rvicio del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y ese servilismo no traduce coacción ni tampoco está en conexión con el cargo o la función que el acusado cumplía.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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En lo que respecta a l delito de cohecho por dar u ofrecer, luego de referirse a su estructura típica, discurrió en que no existe prueba de que FLÓREZ GRANADA haya participado en el ofrecimiento de dinero a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín.
Lo anterior, porque: (i) los contactos y la oferta fueron realizados por LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO; (ii) quien dirigió toda esa actividad ilegal fue ORTIZ ACEVEDO, el cual conocía muy bien el funcionamiento del sector judicial en Medellín; (iii) aunque ORTIZ ACEVEDO declaró que el procesado dio a entender que tenía contactos en el Centro de Servicios Judiciales que podrían prestarse para la acción ilegal, «no hubo una intervención directa », ni puede afirmarse que los «acercamientos» logrados por CARLOS ANDRÉS y LEIDY CAROLINA hubieran sido propiciados por él; y, (iv) en la ampliación de su testimonio, CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO dijo «que no recuerda que fuera DIEGO ALBERTO FLÓREZ el que mentara a Paula Andrea Moreno como la persona clave para intentar manipular el reparto».
Agrega que, en todo caso «el réprobo emprendimiento fue desistido o quedó trunco ”, no solo porque la empleada del Centro de Servicios Judiciales rechazó tajantemente el ofrecimiento, sino porque el abogado que dio lugar al mismo desistió de su propósito, porque fue nombrado procurador judicial.
Centro de Servicios Judiciales rechazó tajantemente el ofrecimiento, sino porque el abogado que dio lugar al mismo desistió de su propósito, porque fue nombrado procurador judicial. Concluye en que «debe en este caso prevalecer el principio de In dubio Pro Reo, en la medida en que no obran las evidencias que reclama un fallo condenatorio acerca de laCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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comisión por parte de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA del delito de [c]ohecho por [d]ar u [o]frecer».
3.2 Segunda instancia
Luego de amplia disertación sobre la ética judicial y de referirse a la obligación de valorar en conjunto las pruebas del concierto para delinquir y las que dan cuenta de las conductas punibles realizadas en desarrollo de la empresa criminal, el Tribunal consideró que existe mérito suficiente para condenar al p rocesado por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer.
Frente al injusto de concusión explicó:
[l]a situación de necesidad y fragilidad del abogado W [b]eimar Flórez, [él] buscó los servicios de CARLOS ANDRÉS ORTIZ con el fin de solicitar un permiso, a la postre resultó con prisión intramural el cliente al cual pretendían ayudar, por eso era urgente recurrir a DIEGO FLÓREZ con el fin de interponer el recurso de apelación, pues era “el putas” y “con plata todo se arre glaba”, es decir, el mencionado abogado fue “inducido”, no constreñido, a
recurrir a DIEGO FLÓREZ con el fin de interponer el recurso de apelación, pues era “el putas” y “con plata todo se arre glaba”, es decir, el mencionado abogado fue “inducido”, no constreñido, a recurrir a los servicios del procesado con el fin de realizar el recurso de apelación. Al final recibió un dinero por esa actividad, aunque lo pactado inicialmente era de mayor valor.
Es clara la situación de superioridad del servidor público frente a la necesidad del abogado. Insistimos que en la situación concreta en la cual estaba el “abogado”, no tenía otra opción frente al yerro cometido con su cliente que recurrir a los servicios de DIEGO para poder solucionar el problema en el cual se metió debido a una mala asesoría y a su ignorancia en asuntos penales, obvio que sí aparece ese abogado como víctima de la concusión, tanto CARLOS ANDRÉS ORTIZ, como DIEGO FLÓREZ, muy habilidosam ente indujeron a W[B]EIMAR FLÓREZ a dar un dinero por una actuación que no se correspondía con la dignidad del cargo que el procesado tenía, cosa distinta es el dinero que realmente percibió el acusado que para efectos de la configuración de la conducta pu nible, esta no es relevante. Aclaramos e insistimos, contrario a lo dicho por el recurrente que la justicia sí se corrompe por el dinero indebidamente recibido, cualquiera que este sea, $200 0 300 mil pesos son, en el contexto en que ocurrió el hecho, un a ctoCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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pesos son, en el contexto en que ocurrió el hecho, un a ctoCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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indiscutible de corrupción [mayúscula sostenida original del texto].
En opinión del juez colegiado, el a quo se equivocó al confundir «las dos modalidades en que se presenta la conducta punible, la una es la relación funcio nal que en general es la manera normal como se cometen esta clase de conductas; la otra es en relación con el ABUSO DEL CARGO» [mayúscula sostenida original del texto]. Sobre tal base, concluyó que:
[e]n este caso no se juzga al oficial mayor del [J]uzgado 21 Penal del Circuito, es decir a DIEGO FLÓREZ por no tener asignado a ese juzgado el caso que generó el problema, sino por abusar de su cargo, o de su dignidad, o de su investidura como servidor público. En este, no solo se abusó de tal condición, sino q ue, repetimos, el abogado fue “inducido” a dar el dinero.
Es un abuso de la posición de superioridad que da el cargo, “la metus plublicus potestatis” [sic], en este punto por ser el acusado un servidor judicial muy avezado en conocimientos jurídicos, y, en las condiciones concretas doblegaron la voluntad de la víctima para entregar un dinero. Aclaramos que en un primer momento ese controvertido abogado se presentó a realizar un acto de corrupción dada su ignorancia en materia penal, le salió muy mal, y, e n un segundo momento, dada su angustiosa situación, recurre a
controvertido abogado se presentó a realizar un acto de corrupción dada su ignorancia en materia penal, le salió muy mal, y, e n un segundo momento, dada su angustiosa situación, recurre a DIEGO, por consejo de CARLOS ANDRÉS; para la concusión es este segundo momento e l relevante, obvio que lo hecho en un primer momento tiene consecuencias, mínimo de orden disciplinario.
De otro lado, expuso las razones que justifican la condena de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Entre ellas:
Que no se discute que la conducta punible ocurrió, esto es, que a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín le ofreci eron dinero para que direccionara un proceso a un juzgado en particular.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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Que e stá igualmente probado que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO se concertaron para cometer delitos en el entorno de las oficinas judiciales de la ciudad de Medellín.
Que ORTIZ ACEVEDO, quien se constituyó en testigo de cargo en virtud de un acuerdo celebrado con la Fiscalía, dijo que convino con un abogado el pago de cinco millones de pesos para lograr el direccionamiento de un asunto penal.
Es así como ORTIZ ACEVEDO «busca a DIEGO, su socio, quien sugiere el nombre del contacto en el centro de servicios, y es por ello que C ARLOS contacta a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA para que hable con PAOLA ANDREA
Es así como ORTIZ ACEVEDO «busca a DIEGO, su socio, quien sugiere el nombre del contacto en el centro de servicios, y es por ello que C ARLOS contacta a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA para que hable con PAOLA ANDREA MORENO AYALA. CARLOS también le comenta a su novia la participación de DIEGO, además aparecen interceptaciones telefónicas que confirman todo lo anterior».
En conclusión: (i) FLÓREZ GRANADA «sí sabía del ofrecimiento»; (ii) «participó en la planeación del negocio , sugirió el nombre del “contacto”»; (iii) «su participación no fue solo de conocer lo que se estaba haciendo, que de todas maneras es ya ilícito y punible, sino que su actividad se desplegó a sugerir una persona »; y , (iv) por esa «vuelta» recibiría una determinada cantidad de dinero.
En consecuencia, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó al implicado por los punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer objeto de acusación, imponiéndole las penas atrás reseñadas.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Aunque la impugnación solo es legalmente viable frente a los delitos por los que el Tribunal emitió condena por primera vez, tal y como se explicitó en el proveído CSJ AP3392–2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, el procesado presentó argumentos orientados a rebatir su responsabilidad en el
primera vez, tal y como se explicitó en el proveído CSJ AP3392–2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, el procesado presentó argumentos orientados a rebatir su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.
Ante esa situación, la Corte solo se referirá a los motivos de inconformidad frente a la condena por l as infracciones delictivas contra la administración pública.
De otro lado, el recurrente sostiene que en el aludido auto esta Sala dio por sentado que la condena emitida por ambas instancias fue por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando, en realidad, ello se dio por el delito de concierto para delinquir simple.
Al respecto, cabe anotar que en el citado pronunciamiento simplemente se resolvió sobre la procedencia de la impugnación especial frente a los delitos por los que el Tribunal emitió la primera condena. Ese proveído no estaba orientado a incidir de alguna manera en los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia por el punible de concierto para delinquir, por lo que cualquier yerro enunciativo sobre el particular carece de relevancia.
Igualmente, debe resaltarse que el censor en varios de sus apartes utiliza un lenguaje inadecuado e ir respetuosoCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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para referirse a los testigos de cargo, al fiscal y a la administración de justicia. Este tema será abordado más adelante, cuando se analice una de las peticiones presentadas por el delegado del ente acusador.
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para referirse a los testigos de cargo, al fiscal y a la administración de justicia. Este tema será abordado más adelante, cuando se analice una de las peticiones presentadas por el delegado del ente acusador.
Sobre los fundamentos de la conden a, resalta los siguientes yerros de los juzgadores:
No tuvieron en cuenta que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO –principal testigo de cargo – es un «delincuente», «sicofante», «mitómano» y «corrupto», condiciones que él desconocía a pesar de su amistad.
MARCELA MONTOYA RAMÍREZ, «una de las tantas “novias” de Ortiz Acevedo», dijo que los escuchó hablar sobre el futuro y la forma de progresar con apego a la ley. No es posible que él pudiera conocer de las actividades ilícitas de ORTIZ ACEVEDO, ya que ni su compañe ra sentimental estaba enterada de ello.
El testigo colaborador estaba dispuesto a hacer «lo que fuera» para no regresar a la cárcel, de lo que se valió el «oscuro fiscal» para lograr su judicialización, para buscar un «chivo expiatorio».
Expuso que no es cierto que él sea abogado, como lo pregonó el Tribunal para sustentar el fallo adverso. Por tanto, es equivocado decir que es un «avezado» profesional del derecho. Ello fue utilizado por el fallador de segundo grado para establecer la supuesta condici ón de superioridad queCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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sirvió de telón de fondo al delito de concusión, esto es, lo ubicó por encima del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ quien, además, era profesor universitario. Igual, lo tuvo en cuenta para la tasación de la pena.
Como lo planteó el juzgador a quo, ORTIZ ACEVEDO en la ampliación de su testimonio dijo que no recordaba que él hubiera mencionado a PAULA ANDREA MORENO AYALA «como la persona clave para manipular el reparto ». Aquel testigo dejó en claro que él «era muy reservado con sus contactos y nunca me dijo quiénes eran éstos en el centro de servicios ». Si el Tribunal le creyó a este declarante, debió dar por ciertos estos apartes de su relato.
Además de PAULA ANDREA MORENO AYALA, las restantes empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medellín que comparecieron al juicio oral, fueron contestes al afirmar que él nunca se acercó a esa dependencia a proponer comportamientos corruptos, aunado a que se refirieron a su seriedad y honestidad. Así, la condena se emitió simplemente porque la fiscalía insistió en que sí existen pruebas.
Según la prueba de cargo, fue ORTIZ ACEVEDO quien recibió el dinero de parte del abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA, y aquel aclaró que él nunca le comentó «quién o quiénes eran mis contactos en el Centro de Servicios ». Si él hubiera participado en el punible de cohecho por dar u ofrecer , no
y aquel aclaró que él nunca le comentó «quién o quiénes eran mis contactos en el Centro de Servicios ». Si él hubiera participado en el punible de cohecho por dar u ofrecer , no tendría lógica que ORTIZ ACEVEDO hubiera tenido que servirse de otras personas para contactar a la servidora de esa dependencia.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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Por ende, el Tribunal: (i) tergiversó los testimonios de cargo, porque no es cierto que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO haya dicho que él propuso el contacto; y, (ii) los cercenó, pues no tuvo en cuenta lo que expresaron las empleadas del Centro de Servicios sobre la inexistencia de propuesta s ilegales. Además, se equivocó al sostener que esos relatos son indicativos de su participación en el ofrecimiento de dinero a una servidora judicial para que realizara una acción ilegal.
En cuanto a l delito de concusión, sostiene que las conclusiones del Tribunal son igualmente equivocadas, toda vez que:
No se tiene noticia de que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ presente alguna discapacidad, de la que pueda inferirse su «fragilidad». Por el contrario, mientras el destinatario de las supuestas presiones era un profesional del derecho, él era un simple empleado judicial. En ese marco, plantea:
¿por qué era frágil?, y ¿frente a qu ién era frágil? ¿Era frágil por desconocer el derecho penal en su plenitud, cuando es abogado
En ese marco, plantea:
¿por qué era frágil?, y ¿frente a qu ién era frágil? ¿Era frágil por desconocer el derecho penal en su plenitud, cuando es abogado litigante y profesor universitario en varias instituciones? Además, ¿a qué se le indujo: a buscar ayuda para salirse de un atolladero jurídico? ¿Quién lo indujo a ello o quién lo obligó? El hecho es que no fui yo quien lo indujo, eso está claro probatoriamente hablando, aunque para la [a]dministración de [j]usticia el derecho, la rectitud, la honestidad y la justicia son valores en desuso.
Agregó que el fiscal del caso llevó varias veces a FLÓREZ RODRÍGUEZ a las audiencias previas al juicio, para que se familiarizara con su aspecto, lo que explica cualquierCUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
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reconocimiento. No obstante, no lo conocía ni había departido con él.
Para el recurrente n o es claro que el profesional del derecho en mención haya sido inducido o determinado para que acudiera a él, y, en todo caso, dicha sugerencia no le es atribuible. Tampoco se probó la existencia de una reunión a la que alude el ente acusador. De haber sid o así, quedó demostrado que no hubo más contactos.
Lo ocurrido fue que ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ RODRÍGUEZ acordaron con su cliente la suma de cinco millones de pesos a título de honorarios. Lo único que dice el cuestionado testigo de cargo es que le dio doscientos o trecientos mil
Lo ocurrido fue que ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ RODRÍGUEZ acordaron con su cliente la suma de cinco millones de pesos a título de honorarios. Lo único que dice el cuestionado testigo de cargo es que le dio doscientos o trecientos mil pesos, sin que haya precisado si fue por elaborar el memorial de apelación o por revisarlo.
Finalmente –recalca–, lo cierto es que nunca recibió dinero por ese asunto, pues se limitó a ayudar con la corrección de un memorial a qui en consideraba su amigo; «nada ilícito hubo en ello ». La ayuda en mención se orientó, además, a oponerse a la arbitrariedad de un juez de ejecución de penas, bajo el entendido de que no presentó el memorial, nunca laboró en juzgados de esa especialidad, ni conocía a la persona que pudo resultar beneficiada con su intervención. Agrega:
[s]on tan absurdos, los planteamientos de la fiscalía y la judicatura que llegaron a insinuar que con esos $200 mil o $300 mil, que dicho sea de paso JAMÁS se determinó la c antidad exacta que supuestamente me dio Or tiz Acevedo, se pervirtió un Juez Penal del Circuito Especializado para la toma de la decisión de marras.CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366
DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA
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¡Vaya desfachatez! Creer que un juez se puede corromper por miserables $200 mil o $300 mil y ello me dejaba a mí sin lucro alguno en esa supuesta concusión (…)
En cuanto al abuso de su función, no se tuvo en cuenta
miserables $200 mil o
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