CSJ - SP081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP081-2026 Radicado n.º 68308
CUI: 11001024800020210000202
Aprobado acta n.º 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de HELÍ CALA LÓPEZ y WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia, en la cual condenó a CALA LÓPEZ como autor del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la modalidad de continuado, y a PORRAS PÉREZ como autor únicamente de la segunda conducta.Segunda instancia Radicado n.° 68308
C.U.I: 11001024800020210000202
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la acusación, el 4 de agosto de 2005, la gobernación del departamento de Casanare y la Organización del Convenio Andrés Bello celebraron el convenio marco 220, cuyo objeto era la cooperación y asistencia técnica entre las partes para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional. 2.- El convenio se ejecutó entre agosto de 2005 y
gestión de programas y proyectos considerados viables tanto del plan de desarrollo, como otros que propendieran por el fortalecimiento institucional. 2.- El convenio se ejecutó entre agosto de 2005 y diciembre de 2006, a través de la suscripción de 59 cartas convenio o acuerdo, las cuales se relacionaban con proyectos de obras civiles, suministro, interventorías, entre otras. El valor total consolidado, según esos documentos, ascendió a noventa y cuatro mil noventa millones setecientos cinco mil setecientos veintiún pesos ($94.090.705.721). 3.- El convenio fue celebrado por el entonces gobernador de Casanare HELÍ CALA LÓPEZ, quien suscribió las primeras 57 cartas convenio. WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ -sucesor en el cargoasumió la continuidad del convenio marco y firmó las cartas acuerdo N° 58 y 59. 4.- En el primer grupo de cartas, firmadas por CALA LÓPEZ, se estableció que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECABdescontaría un tres por ciento (3%) de los aportes en dinero que fueran girados por la gobernación 2Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ para la gestión de los proyectos, por concepto de cuota por la cooperación y asistencia técnica. 5.- Acorde con la acusación, tanto el convenio marco como las cartas acuerdo fueron utilizados para realizar contrataciones sin un soporte debido, ya que la contratación
cooperación y asistencia técnica. 5.- Acorde con la acusación, tanto el convenio marco como las cartas acuerdo fueron utilizados para realizar contrataciones sin un soporte debido, ya que la contratación fue financiada con recursos del ente territorial – no provenientes de entidades extranjeras -, y por tanto, no resultaba aplicable la excepción prevista en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 de 1993 1. En consecuencia, debió aplicarse el Estatuto General de la Contratación Pública vigente para la época, y adelantar la contratación mediante licitación pública, no por el régimen de derecho privado. 6.- En cuanto al delito de peculado, el ente acusador señaló que, en virtud de lo acordado mediante la carta convenio 9 -para la continuación de la construcción e interventoría del matadero regional de Paz de Ariporo- , suscrita por HELÍ CALA LÓPEZ por valor total de mil trescientos treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos noventa y nueve pesos ($1.335.495.399), se giró a la empresa Construcciones M.V. la suma de seiscientos quince millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos ($615.663.378), por concepto de anticipo. 1 “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales
1 “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes .” Este inciso fue derogado, con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta actuación, por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 3Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 7.- De esta cantidad, la firma contratista afirmó haber empleado una parte para compra de materiales en la ferretería INMEPRO Ltda. y en sustento, allegó a la gobernación la factura N° 01062006, por valor de doscientos sesenta y nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil noventa y dos pesos ($269.477.092). Sin embargo, el administrador de la referida ferretería negó que esa factura hubiera sido expedida allí o que le hubiera suministrado materiales a la constructora. 8.- Luego de que se declaró la inviabilidad del proyecto y se inició un proceso arbitral para obtener el reintegro de la totalidad del anticipo, el representante de la empresa contratista afirmó que ese dinero le fue devuelto directamente al entonces gobernador CALA LÓPEZ, quien por su parte omitió entregarlo a la SECAB para que fuese
contratista afirmó que ese dinero le fue devuelto directamente al entonces gobernador CALA LÓPEZ, quien por su parte omitió entregarlo a la SECAB para que fuese reintegrado a la gobernación de Casanare, junto con sus rendimientos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 9.- En virtud de la información recibida en la oficina del programa presidencial de “ Modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción”, acerca de posibles irregularidades en la contratación en el departamento de Casanare, el 20 de febrero de 2008 la Fiscalía inició la etapa de indagación previa. 10.- El 10 de diciembre de ese mismo año profirió la apertura de instrucción, en la cual ordenó la vinculación de
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ HELÍ CALA LÓPEZ y WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. PORRAS PÉREZ rindió indagatoria el 1° de diciembre de 2009, en tanto que CALA LÓPEZ lo hizo al día siguiente. 11.- El 18 de mayo de 2012 la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de los sindicados, y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de los sindicados, y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad. 12.- Mediante proveído del 9 de octubre de 2012 se ordenó el cierre de la investigación, de acuerdo con lo previsto en el art. 393 de la Ley 600 de 2000. Contra esa determinación, el apoderado de CALA L ÓPEZ interpuso recurso de reposición. 13.- Una vez reasignada la investigación al Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014 dicho funcionario decidió revocar la resolución del 9 de octubre de 2012, a efectos de que se aclarara por parte del perito aspectos relativos al monto de lo apropiado. 14.- El 9 agosto de 2017 la actuación fue nuevamente reasignada, en esa ocasión a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Tal despacho, por medio de resolución de 11 de marzo de 2019, ordenó el cierre de la instrucción y el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 15.- El 11 de marzo de 2021 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de CALA LÓPEZ, como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado
15.- El 11 de marzo de 2021 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de CALA LÓPEZ, como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y respecto de PORRAS P ÉREZ únicamente como autor del primer punible. Adicionalmente, se precluyó la conducta de peculado por apropiación en favor de PORRAS PÉREZ. Los defensores y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de reposición. 16.- Mediante resolución del 24 de junio de 2021, el fiscal repuso su anterior decisión, únicamente en relación con lo requerido por el delegado de la Procuraduría. Por tanto, aclaró que la acusación contra CALA LÓPEZ sería como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del art. 58 CP - posición distinguida y cargo desempeñado-, en concurso homogéneo y sucesivo, además del concurso heterogéneo con el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 de la misma norma -obrar en coparticipación criminal-. 17.- Por su parte, acusó a PORRAS PÉREZ como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de dos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 del art. 58 ibidem. 6Segunda instancia Radicado n.° 68308
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sin cumplimiento de requisitos legales, y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 del art. 58 ibidem. 6Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 18.- Durante el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, los defensores de los procesados presentaron una solicitud de nulidad y práctica de pruebas, mientras que el Fiscal solamente elevó peticiones probatorias. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de realizar postulaciones. 19.- Por medio de auto de 13 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de nulidad y se pronunció sobre las peticiones de pruebas, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 16 de agosto de 2023. 20.- Una vez concluida la etapa de juicio, el 4 de diciembre de 2024 la Sala Especial de Primera Instancia profirió sentencia condenatoria contra CALA L ÓPEZ como autor de los delitos de peculado por apropiación agravado, en concurso con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la modalidad de continuado. En consecuencia, le impuso la pena de ciento ochenta y siete (187) meses y cinco (5) días de prisión, y multa de mil ochocientos ocho coma cincuenta y siete (1.808,57) SMLMV. También lo sancionó con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento ochenta y siete
ochocientos ocho coma cincuenta y siete (1.808,57) SMLMV. También lo sancionó con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento ochenta y siete (187) meses y dieciséis (16) días, así como la inhabilitación intemporal dispuesta en el inciso 5 del art. 122 de la Constitución Política. 21.- De otra parte, condenó a PORRAS PÉREZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por consiguiente, le impuso la pena de ciento treinta y dos 7Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ (132) meses de prisión y multa de ciento setenta y dos coma noventa y un (172,91) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta y nueve (139) meses y quince (15) días. 22.- Adicionalmente, el fallador de primera instancia condenó a CALA L ÓPEZ a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de tres mil seiscientos ochenta y dos millones siete mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($3.682.007.149,58), debidamente indexada desde la fecha en que se presentó el dictamen pericial, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE. 23.- El a quo negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la
dictamen pericial, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE. 23.- El a quo negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la sanción privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso que, una vez en firme la decisión, se libraría la orden de captura en su contra.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 24.- La Sala Especial de Primera Instancia aclaró en primer lugar que, aunque el presente asunto se tramitó bajo el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, y pese a ello, en principio, resultaría aplicable el incremento punitivo previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 – porque los hechos ocurrieron después del 1° de enero de 2005 -, lo cierto es que tal incremento en las sanciones no les fue puesto de presente a los procesados, de manera expresa, en la acusación ni en
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ ninguna otra etapa previa al juicio. Por consiguiente, no podría tenerse en cuenta dicho aumento en las penas, porque se vulneraría los principios de congruencia, confianza legítima, seguridad jurídica y lealtad procesal. 25.- El a quo realizó entonces el proceso de adecuación típica y de dosificación de la pena impuesta por los delitos atribuidos con fundamento en la redacción original de los artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento
25.- El a quo realizó entonces el proceso de adecuación típica y de dosificación de la pena impuesta por los delitos atribuidos con fundamento en la redacción original de los artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000, sin el incremento en las sanciones señalado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004. 26.- Para determinar la responsabilidad penal de los investigados, señaló en relación con HELÍ CALA LÓPEZ que, en su condición de gobernador del departamento de Casanare, suscribió con la SECAB el convenio marco 220 de 2005, y 57 de las cartas acuerdo, para la construcción de obras, interventorías y suministros, derivadas del primero, sin cumplir para ello con los requisitos legales exigibles para esa época. 27.- Destacó que este procesado argumentó la aplicación de la excepción prevista en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 890 de 1993, la cual dispone que “ los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes ”. El a quo concluyó que tal
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ disposición no se ajustaba a lo requerido por el ente territorial, por cuanto este proceso de contratación fue financiado en su totalidad con recursos del presupuesto de rentas y gastos del departamento de Casanare, y por ese motivo, debió adelantarse bajo el marco del Estatuto de Contratación de la Administración Pública. 28.- Agregó que la actuación de CALA LÓPEZ contravino también el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 16 de marzo de 2004, que declaró la exequibilidad de la norma antes referida, bajo el entendido de que la discrecionalidad allí prevista solo aplica para contratos cuyos recursos provengan de entes u organismos internacionales. 29.- Añadió que esta interpretación constitucional fue recogida en el parágrafo del art. 2 del Decreto 2166 de 7 de julio de 2004, así mismo vigente para la fecha de suscripción del convenio marco, por cuanto esa norma excluyó expresamente de la categoría de contratos o convenios de cooperación y asistencia técnica internacional aquellos cuyo objeto sea la administración de recursos. 30.- Señaló que la Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva 010 de 21 de mayo de 2004, en la cual fijó criterios de aplicación de la referida sentencia C-249 de 2004, en similar sentido a lo ya expuesto respecto de los
emitió la Directiva 010 de 21 de mayo de 2004, en la cual fijó criterios de aplicación de la referida sentencia C-249 de 2004, en similar sentido a lo ya expuesto respecto de los límites de aplicación del art. 13 de la Ley 80 de 1993. También destacó que la Contraloría General de la República 10Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ expidió la circular 013 de 8 de nov. de 2004, en términos análogos a la directriz impartida por la Procuraduría. 31.- Agregó que tales criterios se recogieron en el Decreto 1896 de 10 de junio de 2004, el cual dispuso que podían exceptuarse de la aplicación de las normas de contratación y regirse por los reglamentos de los entes extranjeros, en todo lo relacionado con procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución cumplimiento, pago y ajustes (i) los contratos o convenios financiados con recursos de empréstitos o donaciones celebrados con organismos internacionales; y (ii) los contratos o convenios celebrados con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, soportados en instrumentos de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación, para el cumplimiento de objetivos de cooperación y asistencia técnica. 32.- A partir de este recuento, el a quo consideró
en instrumentos de cooperación internacional de los cuales haga parte la Nación, para el cumplimiento de objetivos de cooperación y asistencia técnica. 32.- A partir de este recuento, el a quo consideró satisfechos los elementos de tipicidad objetiva del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ya que para el momento en que se firmó el convenio marco N° 220 de 2005 con la SECAB, era absolutamente claro que el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 de 1993 no podría aplicarse. Ello, porque a pesar de haber sido celebrado con un organismo internacional, se trataba de un convenio financiado con recursos públicos, cuyo verdadero objeto era la administración de tales recursos. 11Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 33.- El fallador concluyó que CALA L ÓPEZ cedió la administración y ejecución de los recursos del presupuesto de rentas y gastos del departamento2 a un tercero, con el fin de eludir la aplicación de las normas y principios previstos en el estatuto público, en particular el de selección objetiva del contratista. 34.- En cuanto a la tipicidad subjetiva, consideró que en el comportamiento asumido por CALA LÓPEZ se verifican los dos elementos que estructuran el dolo propio de esta conducta punible, ya que era conocedor de que al suscribir el convenio de la forma en que lo hizo, estaría eludiendo su obligación de cumplir con lo previsto en la Ley 80 de 1993. No
los dos elementos que estructuran el dolo propio de esta conducta punible, ya que era conocedor de que al suscribir el convenio de la forma en que lo hizo, estaría eludiendo su obligación de cumplir con lo previsto en la Ley 80 de 1993. No obstante, el procesado quiso tal resultado, porque su propósito era ceder la administración de los recursos departamentales a la SECAB, para evitar con ello adelantar procesos contractuales a través de licitación pública. 35.- El a quo destacó que CALA LÓPEZ es abogado, con experiencia en el sector público, y que en razón de su función como ordenador del gasto y cabeza de la administración departamental, no podía ignorar, para el momento en que suscribió el convenio marco con la SECAB, que la Corte Constitucional había condicionado el alcance del inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 de 1993, sumado a los criterios fijados en ese mismo sentido por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, ampliamente difundidos. 2 Destinados, según lo descrito en las 59 cartas convenio, a la construcción de obras, reparación de vías, contratos de interventoría de las obras, estudios de factibilidad, suministros de material didáctico y elementos para escuelas. 12Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 36.- También resaltó que dicho procesado afirmó en la indagatoria que procedió de la manera descrita porque
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 36.- También resaltó que dicho procesado afirmó en la indagatoria que procedió de la manera descrita porque anteriormente la gobernación de Casanare ya había suscrito otro convenio con la SECAB, en similares circunstancias. Sin embargo, el a quo realzó que fue precisamente el abuso recurrente de lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 de 1993, lo que llevó a que se presentara ante la Corte Constitucional la demanda de constitucionalidad, que dio como resultado la referida sentencia C-249 de 2004.
37.- Pese a estas limitaciones legales, CALA LÓPEZ firmó 57 cartas convenio en un lapso de apenas cuatro meses, durante los cuales comprometió más de noventa mil millones de pesos ($90.000.000.000) del presupuesto departamental. Sobre este aspecto, el a quo también resaltó el testimonio del jefe de la Oficina Jurídica de la gobernación, quien afirmó que fue decisión exclusiva del mandatario investigado realizar el convenio, en lugar de acudir a la licitación pública, y que incluso todo el proceso se manejó en el despacho del procesado. 38.- Luego de considerar así mismo establecida tanto la antijuridicidad de la conducta, como la capacidad de CALA LÓPEZ para conocer de la ilicitud de sus actos y determinarse conforme a ese conocimiento, concluyó su responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 13Segunda instancia Radicado n.° 68308
conforme a ese conocimiento, concluyó su responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 13Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 39.- En cuanto a la modalidad de continuado por la que emitió condena, el a quo aclaró que, si bien la Fiscalía imputó un concurso homogéneo y sucesivo, era necesario ajustar este aspecto, según lo advertido a partir de las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas. Ello resultaría más favorable para el ex gobernador, sin afectar el principio de congruencia. 40.- Consideró que la suscripción del convenio marco y de las posteriores cartas acuerdo, acreditan que la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se realizó en una unidad de acción continuada, ya que con cada una de ellas se quebrantó lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 de 1993, además de incumplirse la normativa prevista por el legislador para adelantar los procesos contractuales mediante licitación pública. 41.- Lo anterior, al tener en cuenta que, para que se configure el delito continuado, se requiere -como ocurre en el presente asuntola existencia de un plan preconcebido por el autor, que sea además identificable por su finalidad entre la pluralidad de comportamientos, de tal manera que el desvalor de la acción radica en esa finalidad y el del resultado en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
autor, que sea además identificable por su finalidad entre la pluralidad de comportamientos, de tal manera que el desvalor de la acción radica en esa finalidad y el del resultado en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. 42.- En lo atinente a la responsabilidad de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ en la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el fallador de primera instancia destacó que, como sucesor en el cargo de gobernador de Casanare – que ocupó entre el 23 de septiembre de 14Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ 2006 y el 31 de diciembre de 2007- , dio continuidad al convenio suscrito por CALA LÓPEZ en el año 2006. Así, PORRAS PÉREZ firmó las cartas convenio N° 58 y 59 de 21 de diciembre de 2006, pese a que este proceso contractual no cumplía con las exigencias previstas en la ley, y no estaba cobijado por la excepción señalada en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 de 1993. 43.- De manera congruente con lo expuesto previamente en relación con los elementos de tipicidad objetiva, el a quo señaló que el segundo procesado también eludió la normatividad aplicable y cedió a un tercero la administración de recursos del departamento, sin acatar para ello su obligación de adelantar licitaciones públicas. Por tanto, al margen del resultado obtenido con los contratos
eludió la normatividad aplicable y cedió a un tercero la administración de recursos del departamento, sin acatar para ello su obligación de adelantar licitaciones públicas. Por tanto, al margen del resultado obtenido con los contratos celebrados en virtud de las cartas convenio N° 58 y 59, PORRAS PÉREZ incurrió así mismo en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando firmó las referidas cartas. 44.- En lo atinente a la tipicidad subjetiva, el fallador de primera instancia señaló que PORRAS PÉREZ, a sabiendas de que con su comportamiento afectaría el bien jurídico tutelado de la administración pública, usó como pretexto el convenio marco firmado en el año 2005 para eludir el cumplimiento de la normatividad aplicable. 45.- El a quo destacó que este procesado es profesional en economía, con especialización en proyectos de desarrollo y contratación estatal, además de tener una amplia trayectoria 15Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ laboral. También que el propio PORRAS PÉREZ admitió que la controversia suscitada en torno a este proceso contractual era del dominio público, por cuanto el tema fue ventilado en los medios radiales del departamento, antes que él asumiera el cargo como gobernador. 46.- Además, el 2 de junio de 2006 -6 meses antes de que se suscribieran las últimas dos cartas conveniola Procuraduría Regional de Casanare realizó una visita a la gobernación para
el cargo como gobernador. 46.- Además, el 2 de junio de 2006 -6 meses antes de que se suscribieran las últimas dos cartas conveniola Procuraduría Regional de Casanare realizó una visita a la gobernación para ejercer un control preventivo sobre el convenio marco 220 de 2005, y advirtió que el gobernador podría incurrir en la comisión de falta disciplinaria al trasladar recursos públicos a un organismo internacional para que los administrara, y que fuera éste el encargado de seleccionar discrecionalmente a los contratistas. 47.- Así, en el respectivo informe, la funcionaria comisionada del Ministerio Público señaló expresamente que con la “celebración del convenio de cooperación entre el departamento de Casanare y la SECAB, se busca burlar todos los procedimientos de contratación estatal establecidos en Colombia, toda vez que revisados los 57 proyectos que se van a ejecutar, ninguno de ellos reviste especiales características de cooperación”. 48.- El a quo descartó entonces el argumento presentado por el procesado PORRAS PÉREZ, quien afirmó que para la época de los hechos ninguna autoridad administrativa había declarado la nulidad del convenio marco, porque si bien tal aseveración se ajusta a la realidad, 16Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ ello no explica que el ex gobernador decidiera seguir adelante con la ejecución de tal convenio, pese a las advertencias recibidas previamente.
WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ ello no explica que el ex gobernador decidiera seguir adelante con la ejecución de tal convenio, pese a las advertencias recibidas previamente. 49.- Concluyó que el comportamiento asumido por PORRAS P ÉREZ fue doloso, además de determinar su capacidad de autodeterminarse con fundamento en el conocimiento que tenía acerca de las circunstancias que rodearon este proceso contractual. Así mismo, estableció la antijuridicidad de dicha conducta -cometida también en la modalidad de delito continuado-, con fundamento en la afectación causada a la administración pública. 50.- Por último, el a quo analizó la imputación realizada contra HELÍ CALA LÓPEZ como autor del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía. Bajo las mismas consideraciones expuestas anteriormente en relación con el incremento punitivo dispuesto por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, destacó que tal aumento no le fue previamente puesto de presente al procesado, razón por la cual no podría sorprendérsele ahora con su imposición. Por tanto, el a quo partió de la redacción original del art. 397 de la Ley 599 de 2000. 51.- Recordó que la comisión de este delito fue atribuida a CALA L ÓPEZ únicamente respecto de la suscripción de la carta acuerdo N° 9, de 26 de septiembre de 2006, que tuvo como objeto la continuación de la
atribuida a CALA L ÓPEZ únicamente respecto de la suscripción de la carta acuerdo N° 9, de 26 de septiembre de 2006, que tuvo como objeto la continuación de la construcción e interventoría del matadero regional del municipio de Paz de Ariporo, gracias a la cual el procesado se 17Segunda instancia Radicado n.° 68308
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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Y HELÍ CALA LÓPEZ habría
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