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CSJ - SP082-2023(59994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP082-2023(59994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP082-2023 Radicación n° 59994 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la bancada defensiva y el procesado DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó por primera vez a JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ y VIVIAN ELJAIEK JUAN como coautoras de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO como cómplice de este último punible y a DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA y LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA como intervinientes especiales del mismo. 1

C.U.I.: 13001600112820090960602

Impugnación Especial

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros.

1. HECHOS Mediante escritura pública 3570 del 8 de noviembre de 1999 la Alcaldía Mayor de Cartagena declaró como bien baldío un lote de terreno de 243.75 m² ubicados en el barrio El Laguito de la ciudad de Cartagena, frente al Hotel Dann.

En el 2008, la entonces alcaldesa de Cartagena, JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ inició un proceso de negociación con LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, gerente del Hotel Dann,

para vender el supuesto bien baldío. En el curso de las negociaciones, VIVIANA ELJAIEK JUAN, Secretaria de Hacienda Distrital, y LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA suscribieron un acuerdo de pago en octubre de 2008 de $207.187.500 como precio estimado de los 243.75 m². El referido pacto fue proyectado por DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA con base en el avalúo comercial realizado por el ingeniero

RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO.

Para el ente acusador, los mencionados ciudadanos celebraron contrato de compraventa sobre un objeto ilícito por haber vendido un área de playa marítima, bien de uso público imprescriptible, inembargable e inajenable, bajo la apariencia de ser un terreno baldío, trasgrediendo el artículo 63 de la Constitución Política y el 1502 del Código Civil. Como el propósito de los acusados consistió en vender a toda costa el bien de uso público, supuesto baldío, pretermitieron lo dispuesto en el Acuerdo 030 de 2006 (arts. 5º, 7º y 9º) y la Ley 2

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. 9 de 1989 (art. 33 y siguientes), dado que el bien reputado baldío, en todo caso, debía ser avaluado por peritos adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y como superaba los trescientos salarios mínimos mensuales vigentes, la venta debía

someterse a proceso de licitación. En ese sentido, para la Fiscalía la entonces alcaldesa de Cartagena JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, con ayuda de VIVIAN ELJAIEK JUAN, Secretaria de Hacienda de dicho ente territorial, DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA, contratista asesor y RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO, avaluador, permitieron que LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, gerente del Hotel Dann, se apropiara en provecho suyo de un bien del Estado, este es, de una playa marítima declarada como bien baldío.

2. ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ y VIVIAN ELJAIEK JUAN como autoras de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1º y 10º del artículo 58 del C.P., DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA y LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA como intervinientes y RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO como cómplice. Los procesados no aceptaron los cargos.

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2. El 28 de mayo de 2011 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 3 de

agosto siguiente fue verbalizado ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena.

3. En audiencia preparatoria del 24 de febrero de 2012, la Fiscalía recusó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.

La solicitud no fue aceptada por el funcionario y el Tribunal la declaró infundada en proveído del 31 de mayo de 2012. Con posterioridad, en auto del 27 de agosto siguiente, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedido para continuar con el trámite. Remitido el asunto al siguiente juzgado este también coincidió con la manifestación de impedimento y así mismo, el homólogo sexto. Por ello, el 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en Descongestión avocó conocimiento y convocó a los sujetos procesales para la audiencia preparatoria. Instalada la audiencia el 16 de noviembre de 2012, el defensor de VIVIAN ELJAIEK JUAN solicitó el cambio de radicación. Petición que fue negada por el Tribunal el 14 de marzo de 2013. Como para ese entonces había dejado de existir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en Descongestión, en reunión extraordinaria del 12 de abril de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 4

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. decidió enviar la actuación al circuito de Turbaco. El 16 de abril

de 2013 correspondió el asunto por reparto al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Turbaco.

4. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 11 y 12 de febrero, 14, 15 y 17 de abril de 2015. En esta última, por solicitud de la bancada defensiva, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión del 12 de febrero.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. El Tribunal revocó la nulidad cuestionada y negó las peticiones invalidantes el 15 de septiembre de 2015. Luego de ello, la audiencia preparatoria continuó el 30 y 31 de marzo, 20, 21 y 23 de septiembre de 2016, 24 de enero y 9, 10 y 11 de mayo de 2017. El 10 de julio siguiente el juez adoptó la decisión definitiva sobre las peticiones probatorias. Contra esta determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Al dirimir la reposición, el 26 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento decretó la nulidad del auto mediante el cual se había pronunciado sobre las pruebas. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco profirió otro auto en el que se pronunció sobre las solicitudes probatorias. Esta decisión fue apelada y la sustentación de la alzada tuvo lugar el 11 y 12 de octubre de

2017. El Tribunal desató la apelación el 4 de abril de 2018.

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5. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 15 y 17 de agosto, del 10 al 13 de septiembre, y del 10 al 12 de diciembre de 2018; 24 de enero, 13 de febrero, del 15 al 19 de julio, del 23 al 26 de septiembre, del 15 al 18 de octubre, del 18 al 22 de noviembre, del 9 al 13 de diciembre de 2019 y del 28 al 31 de enero, 11 de febrero, 28 al 31 de julio, 25 al 28 de agosto y 21 de septiembre de 2020. En esta última oportunidad, se anunció el sentido absolutorio del fallo.

6. En sentencia del 7 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco absolvió a los procesados.

7. Apelada la decisión por la Fiscalía, la representación de la víctima y el agente del Ministerio Público, el 12 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal en favor de RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO, DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA y LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

De otro lado, condenó a RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO como cómplice del delito de peculado por apropiación a cien (100) meses de prisión y multa de mil ciento treinta y nueve

punto setenta y tres (1139.73) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. A DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA y LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA como intervinientes especiales del delito de peculado por apropiación a cien (100) meses de prisión, multa de mil veinticinco punto setenta y seis (1025.76) salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas. De otra parte, declaró responsables a JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ y VIVIAN ELJAIEK JUAN de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en calidad de autoras y les impuso ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal e inhabilitación intemporal para el ejercicio de los derechos y funciones públicas. Negó a los procesados los subrogados penales.

8. La bancada defensiva y el procesado DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA promovieron impugnación especial contra la primera condena proferida por la segunda instancia. Los recursos promovidos por los profesionales del derecho fueron concedidos en auto del 30 de junio de 2021, en tanto que el del sentenciado fue declarado extemporáneo en la misma

providencia.

9. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior determinación, en auto del 26 de julio siguiente el Tribunal

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. resolvió conceder ante la Sala de Casación Penal la impugnación especial presentada por DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA en nombre propio.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Al abordar las alegaciones de las partes sobre la prescripción de la acción penal de los delitos acusados, concluyó que había operado el fenómeno extintivo respecto de DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA, LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA y RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO, pero por el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no obstante, decidió analizar la materialidad del delito y la responsabilidad de los procesados en este. Luego de realizar varias acotaciones sobre el principio de congruencia, los delitos acusados y las figuras de autoría y participación endilgadas a los acusados, reseñó las pruebas y comenzó por señalar que el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena hizo pública la propiedad de varios terrenos baldíos por medio de instrumentos públicos, no obstante, como la naturaleza de los bienes es dada por la ley, estos documentos solo constituyeron manifestaciones unilaterales de voluntad derivadas del ejercicio de la función pública que fueron oponibles a terceros gracias al registro en la oficina de instrumentos públicos. Agregó que dichos actos administrativos se reputan

vigentes, motivo por el cual deben ser respetados por los 8

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. asociados, en tanto no sean expulsados del ordenamiento jurídico. Con fundamento en las pruebas aportadas en juicio concluyó que el predio objeto de controversia y el ocupado por Juan Diego Useche Ortegón son completamente diferentes, dado que este ocupó el área de playa que fue otorgada en concesión al hotel, correspondiente a 750 mt² delimitados por la DIMAR en el dictamen de 1984 y reiterados en el análisis realizado por los peritos de la misma entidad en 2008. Asimismo, destacó que no existe prueba alguna de que Juan Diego Useche Ortegón ocupó el denominado Polígono Las Velas, en particular, porque éste se encuentra debajo de la construcción del Hotel Dann desde 1970, conclusión que extrajo principalmente del informe pericial rendido por los ingenieros Jorge Alberto Leal Santos y Henry Quiroga Vaca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el dicho del testigo Augusto Enrique Afanador Soto. Lo anterior, además, porque se logró establecer en juicio que la sociedad Promociones Caribe abarcó hasta el enrocado que divide los lotes dieciocho (18) y diecinueve (19) con la zona de sedimentación recuperada con los espolones, ocupando por esa vía el 90% del predio denominado Polígono Las Velas, el cual está ubicado en la escollera, de manera que el Hotel Las Velas, para el a quo, venía ocupando el baldío urbano objeto de enajenación desde el siglo pasado.

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. Por consiguiente, consideró que los estudios realizados por la Dirección General Marítima no fueron realizados sobre el polígono Las Velas, tal como lo reconocieron los deponentes Jaime Arturo Barbosa y Carlos Gutiérrez Castro, toda vez que el objetivo de su análisis consistió en determinar la jurisdicción de la DIMAR, pero sobre un área de playa localizada frente a las instalaciones del Hotel Dann. Descartó las declaraciones de la testigo Diana María Ocampo, exfuncionaria del Incoder, en atención a que había partido de los insumos aportados por Juan Diego Useche Ortegón para contestar la petición, es decir, la escritura pública 3570 de 1999 y el Acuerdo 030 de 2006, sin tener en consideración los estudios realizados por la DIMAR o el I.G.A.C., al punto que ni siquiera pudo identificar la locación del terreno. Igualmente, desestimó las afirmaciones de los excapitanes de la DIMAR, Erick Guayana Labrador y Víctor Hurtado Irurita dado que confundieron la playa que ocupaba la supuesta víctima con el polígono Las Velas. Con todo, pese a que el análisis se realizó en el área localizada al frente de las instalaciones del Hotel Dann, acotó el juez de instancia que los estudios de esa zona tampoco fueron comunicados a la Alcaldía Mayor de Cartagena entre el 22 de diciembre de 2008 y 23 de febrero de 2009, día en el que fue suscita la escritura de venta No. 408.

Agregó que, en todo caso, la única intervención de la DIMAR en el Programa de Baldíos tuvo lugar el 11 de junio de 2009, cuando solicitó información de este a la alcaldía, mas no sobre la enajenación del polígono Las Velas. 10

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. Por lo expuesto, atribuyó el fracaso de la tesis de cargo en el inadecuado análisis normativo de la Ley 137 de 1957, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 sobre baldíos urbanos, que eran aplicables al caso. Descartado que el objeto material de la compraventa consignada en la escritura pública 408 de 2009 haya sido un bien de uso público, verificó si los acusados cumplieron con los artículos 33 y siguientes de la Ley 9 de 1989 y 5, 7, y 9 del Acuerdo 030 de 2006 del Concejo Municipal de Cartagena, en la tramitación y celebración del negocio jurídico mencionado. En ese orden, destacó que el mencionado acuerdo habilitó la enajenación directa de los predios baldíos y los elementos esenciales de la compraventa estaban plenamente identificados por las partes. Atinente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros insistió en que el polígono Las Velas no es un bien de uso público, de manera que, descartado el delito de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales como medio para obtener el aprovechamiento ilegal de los bienes del distrito, deviene la no configuración de aquel. Agregó que no existe prueba indicativa que el precio fijado en el avalúo tuvo por cometido defraudar al vendedor o que existiese un pacto subrepticio con un valor superior, como fue afirmado por el ente acusador. 11

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. En conclusión, absolvió a los procesados de los delitos endilgados, al paso que dispuso la cancelación de todas las anotaciones que existieran en su contra.

4. DECISIÓN IMPUGNADA En primer lugar, el Tribunal consideró que los recursos de apelación promovidos contra la decisión de primera instancia fueron debidamente sustentados, con ocasión de los reparos que, al respecto, propuso el acusado LUÍS ÉDGAR RESTREPO PINEDA para solicitar su inadmisión.

En punto a las supuestas contradicciones en los hechos jurídicamente relevantes denunciadas por los procesados, consideró que la lectura integral de la formulación de imputación y la acusación arrojaban la indubitable hipótesis “consistente en que a través de la inscripción de la Escritura Pública No. 408 del 23 de febrero de 2009, la entonces alcaldesa distrital transfirió la propiedad de un bien de uso público”, frente a la cual, en todo caso, se ha garantizado el derecho de defensa de los acusados. Por ello descartó que el ente investigador haya postulado

como acusación dos supuestos alternativos. De un lado, que la compraventa recayó sobre un bien de uso público inajenable o, del otro lado, que siendo un terreno susceptible de venta se incumplieron las disposiciones previstas en la Ley 9ª de 1989 y el Acuerdo 030 de 2006 sobre la adquisición de baldíos. Precisó que estos últimos hechos fueron aducidos por la Fiscalía, en realidad, para corroborar el dolo de los acusados en vender a toda costa la playa. 12

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. A continuación, verificó la configuración del fenómeno extintivo para cada uno de los acusados y concluyó que así operó respecto de LUÍS ÉDGAR RESTREPO PINEDA y DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA en cuanto a su participación como intervinientes en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales desde el 25 de enero de 2018 y para RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO, por el mismo delito del que fue acusado como cómplice, a partir del 25 de octubre de 2018, perviviendo para estos el cargo por peculado por apropiación. En punto a las procesadas JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ y VIVIAN ELJAIEK JUAN, consideró que persistía el interés del Estado respecto de ambos delitos, dado que su condición de servidoras públicas para cuando se cometieron los punibles incrementaba el término prescriptivo. Tras reseñar las pruebas practicadas en juicio, aclaró que

las declaraciones rendidas por José Tadeo Zakzuk Martínez frente a las inspecciones por él realizadas como investigador en 2009 y 2011 en el Hotel Dann y a la ubicación del polígono Las Velas no pueden ser valoradas, dado que éstos medios de conocimiento fueron excluidos de pleno derecho por ilicitud y, aunque se admitió la recepción del testimonio, su intervención en juicio estuvo condicionada a fungir como testigo de acreditación. Luego de realizar varios cálculos para determinar el área del Hotel Las Velas, hoy Hotel Dann, empleando una figura propuesta por la misma colegiatura y el Teorema de Pitágoras concluyó que se trataba de un polígono irregular. Refirió apartes de la escritura pública No. 1058 del 6 de abril de 1971, aportada por la defensa 13

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. de LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA para acreditar la situación jurídica del antiguo Hotel Las Velas, así como de la escritura pública No. 3570 del 8 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró que el polígono Las Velas es un bien baldío de propiedad del Distrito, para concluir que en ninguna de ellas se dijo que el hotel tuviera una piscina o salón de eventos construidos sobre el mencionado polígono, descartando así la tesis de la defensa en ese sentido. Aunado a ello, con fundamento en el contenido literal del avalúo comercial presentado por RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO y de varias escrituras públicas, concluyó que el polígono

Las Velas se encuentra, en realidad, anexo o contiguo a la propiedad del Hotel Las Velas, toda vez que en varias oportunidades fue identificado como “lote” que, además, colinda con el terreno donde está construido el hotel. Agregó que en el citado avalúo CEBALLOS CALVO aseveró que el polígono solo resultaría útil al vecino en colindancia, esto es, al Hotel Dann, para prolongar su lote existente, dada la imposibilidad de urbanizarlo de manera independiente, razón adicional por la que entendió que el predio objeto de venta no tenía nada, ni la piscina ni el salón de eventos, construido sobre sí, pues de existir estas construcciones, a su juicio, el avaluador debía consignarlo en cumplimiento del Decreto 1420 de 1998. Destacó de la declaración rendida por Diana María Ocampo Duque -experta en el área de tierras y la naturaleza de los bienes del Estadoque el polígono las Velas se encuentra “dentro de la playa, tiene material de playa y al lado está con playa”, sumado a 14

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. que las fotografías históricas de Google Earth, consultadas por la testigo, permitían advertir que previamente en el terreno se habían instalado unas asoladoras. Desestimó los reparos que la bancada defensiva expuso contra las manifestaciones de esta testigo. Destacó que la deponente reúne las calidades técnicas para rendir el concepto, puesto que sí presenció los hechos objeto de controversia, toda

vez que no sólo se discute la enajenación del bien, también su naturaleza jurídica, de la cual tuvo conocimiento al auscultar la escritura pública No. 3570 del 8 de noviembre de 1999. Explicó que aun cuando haya sido la víctima, Juan Diego Useche Ortegón, quien remitió este documento público a la experta mediante un derecho de petición, ello no significa que haya sido inducida o sugestionada para declarar en determinado sentido. Resaltó, en ese sentido, que tampoco existe duda en que la deponente rindió la consulta en el 2009 cuando fungió como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Incoder, en consecuencia, estimó que las imágenes que la experta tuvo en consideración correspondían a ese año, acotación que, según dijo, sería de gran importancia para evaluar más las conclusiones del testigo Henry Quiroga Vaca. Con respecto a la técnica empleada por la experta, estimó que el Geovisor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – I.G.A.C. y la aplicación Google Earth, consultadas por ella, son herramientas legítimas que ofrecen información creíble y exacta respecto al sistema de coordenadas que obtuvo a partir de los datos catastrales de polígono Las Velas. Agregó que los abogados 15

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. de la defensa tuvieron oportunidad de controvertir las opiniones de la especialista, siendo indiferente que no hayan podido observar lo que ella advirtió en Google Earth y el Geovisor para cuando contestó la petición radicada por Juan Diego Useche

Ortegón. A continuación, profundizó en los cuestionarios postulados por los defensores a la declarante, para concluir que no minaron la credibilidad de su conclusión. En ese orden, tras estimar creíble la declaración de Diana María Campo Duque tuvo por razonable concluir que el predio identificado en la escritura pública No. 3570 del 8 de noviembre de 1999, denominado Polígono Las Velas, objeto de venta por parte de los encartados en el 2009, es una playa, bien de uso público imprescriptible, inembargable y no enajenable. Para abundar en razones agregó que de acuerdo con las pruebas practicadas es plausible colegir que el establecimiento Sunset Beach, propiedad de Juan Diego Useche Ortegón, estaba asentado parcialmente en el sitio denominado polígono Las Velas. Entre ellas, apreció las declaraciones de Juan Diego Useche Ortegón, Erick Beremy Guayana Labrador, el capitán Víctor Daniel Hurtado Irurita, así como varios documentos, según los cuales el mencionado comercio se encontraba frente al Hotel Dann, en una playa aledaña. Queriendo insistir con ello en que el predio en cuestión no yacía bajo la piscina del citado hotel. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la negociación sobre las playas, como bienes de uso público inalienables, constituye objeto ilícito contractual. 16

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. En consecuencia, como por medio de la escritura pública No. 408 del 23 de febrero de 2009, inscrita en la Notaría Primera del

Círculo de Cartagena, la entonces alcaldesa mayor JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ celebró contrato de compraventa en relación con el Polígono Hotel Las Velas, bien de uso público por tratarse de una playa, con el Hotel Dann de Cartagena, representado legalmente por LUÍS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, se configuran los delitos acusados. Sobre el peculado por apropiación, se apartó de la postura relativa a que esta conducta punible no podía ser agravada por la cuantía sustentada en que los bienes de uso público no tienen un valor comercial establecido. Tras considerar que el artículo 397 del C.P. prevé como objeto material del delito los bienes estatales que incluyen los de uso público, por consiguiente, su valor comercial puede tasarse para establecer la afectación a la administración pública. En ese sentido, destacó que el monto de lo apropiado o el detrimento patrimonial causado corresponde al valor comercial del bien sin la reducción con la que fue castigado, conforme al avalúo suscrito por RAFAEL ENRIQUE CEBALLOS CALVO, menos la suma de dinero cancelada por el comprador. Lo anterior, representado en cifras arrojaría que el valor comercial del bien ascendía a $731.250.000, resultado de multiplicar su extensión por el avalúo del metro cuadrado. A dicho guarismo restó la suma efectivamente cancelada por el LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, es decir, $51.796.875, según la consignación 1810287 del 9 de octubre de 2008, para concluir 17

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. que la apropiación ascendió a $679.453.125, que equivale a 1367.38 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2009. Por ello, la conducta punible cometida es la descrita en el inciso 2º del artículo 397 del C.P., por superar el inmueble los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes. Atinente a la responsabilidad individual en cuanto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tuvo por demostrado que el objeto convenido era ilícito y que dicho comportamiento fue llevado a cabo por JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ y VIVIAN ELJAIEK JUAN, puesto que, respecto de los otros procesados, operó la prescripción de la acción penal. No obstante, aclaró que los acusados, en general, son responsables del delito de peculado por apropiación. Precisó que aun cuando el procesado DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA elaboró el programa de identificación, titulación y enajenación de ciertos bienes que consideró baldíos, por su amplio conocimiento en derecho marítimo y portuario, en realidad, realizó una interpretación caprichosa y contraria a la jurisprudencia de la época al concluir que los terrenos acrecidos con ocasión del desecamiento paulatino o el relleno de los cuerpos de agua eran bienes baldíos de propiedad del Distrito que podían enajenarse. Al respecto, acotó que el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 aclara que los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano

pertenecerán a las entidades territoriales, siempre que no constituyan reserva ambiental. Sobre esta disposición refirió el concepto 1592 del 4 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado, 18

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Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. según el cual los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen del derecho a la adjudicación o compra, pues los entes territoriales deben destinarlos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial. Agregó que en sentencia del 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte indicó que los terrenos de bajamar son bienes de uso público, no susceptibles de ser tomados como propiedad particular, por antiguos que sean los títulos exhibidos. A partir de ello, afirmó que DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA realizó una lectura torticera, caprichosa y contraevidente de los materiales normativos que daban cuenta o se referían a la naturaleza de los bienes que él identificó como baldíos. Máxime cuando en el contrato de asesoría, consultoría y gestión 6-000 del 1º de agosto de 1995 se convino que al acusado se le reconocería el 6% del monto total de las sumas que efectivamente se recauden con ocasión del mencionado programa, estando acreditado que se proyectaba recolectar de la venta de todos los predios calificados como baldíos la suma de $36.962.500.000, de manera que la comisión esperada sería de más de $2.000.000.000

Además, consideró que este procesado conocía con suficiencia el predio que recomendó vender, dado que estuvo a cargo de la identificación de los baldíos, participó directamente en la negociación y asistió al comprador, LUIS ÉDGAR RESTREPO PINEDA, al exigir la restitución del bien en su favor. Agregó que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 establece que el manejo y administración de las zonas de bajamar y aguas marítimas y fluviales se encuentran bajo la jurisdicción de la 19

C.U.I.: 13001600112820090960602

Impugnación Especial

N.I.: 59994

Judith del Carmen Pinedo Flórez y otros. Dimar, así como las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, motivo por el cual DARIO GIOVANNI TORREGROZA LARA debió esperar el concepto de estas autoridades sobre la condición del Polígono Las Velas, en lugar de continuar con la negociación, en especial, cuando lo vendido corresponde a zona de reserva ambiental de jurisdicción de la Capitanía de Puerto. Con respecto a las acusadas VIVIAN ELJAIEK JUAN y JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ descartó que hubiesen obrado conforme al principio de confianza, dado que este, en manera alguna,

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