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CSJ - SP082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP082-2026 Radicación n.º 68326

CUI: 11001600071720130005402

Aprobado acta n.º 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON E SCARRIA C AMACHO frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta decisión, condenó al procesado como autor del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, uno y otro en concurso homogéneo con circunstancia de mayor punibilidad.Segunda instancia Radicado n.° 68326

CUI: 11001600071720130005402

WILSON ESCARRIA CAMACHO

II. HECHOS 1.- WILSON E SCARRIA C AMACHO, como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), conoció siete procesos ejecutivos laborales, promovidos por docentes oficiales contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificados con los radicados: 76109310500120110009000, 76109310500120110015900, 76109310500120110016000, 76109310500120110016100,

Sociales del Magisterio, identificados con los radicados: 76109310500120110009000, 76109310500120110015900, 76109310500120110016000, 76109310500120110016100, 76109310500120110016700, 76109310500120120000400 y 76109310500120120005100. 2.- En cada uno de estos, la pretensión estuvo encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria frente a cesantías definitivas y parciales, con base en copias simples de la resolución de reconocimiento de la prestación y la constancia de su consignación bancaria. 3.- El juez WILSON E SCARRIA C AMACHO profirió mandamientos de pago con fechas 7 de septiembre, 8, 20 y 24 de noviembre de 2011, 16 de enero, 7 de febrero, 21 de marzo y 19 de junio de 2012. Ello, con fundamento en documentos que no reunían los requisitos sustanciales y formales para conformar un título ejecutivo complejo, conforme a los artículos 115, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.- También, desconoció la sentencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 2Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO proferida bajo el radicado n.° 76001233100020000251301,

2Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO proferida bajo el radicado n.° 76001233100020000251301, toda vez que los demandantes no acudieron previamente a la administración con la reclamación de la sanción moratoria. Adicionalmente, 108 de los mandamientos de pago recayeron frente a cesantías parciales reconocidas antes de la vigencia de la Ley 1071 de 2006, cuando la sanción moratoria no era aplicable a este tipo de cesantías. 5.- Con ocasión de los mandamientos de pago, el acusado decretó como medida cautelar el embargo de dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tras la liquidación de los créditos, ordenó el pago de múltiples depósitos judiciales a los apoderados de los demandantes, por la suma total de $11.282.137.411,82.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Los días 25 de abril y 21 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura (Valle del Cauca), la Fiscalía 68

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá formuló imputación a WILSON E SCARRIA C AMACHO como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, uno y otro en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad -artículos 29, 58.10, 397, incisos 2° y 3°, y 413 del C.P.- El procesado no aceptó los cargos.

por apropiación, uno y otro en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad -artículos 29, 58.10, 397, incisos 2° y 3°, y 413 del C.P.- El procesado no aceptó los cargos. 7.- En la última fecha, el fiscal delegado solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario y, tras múltiples suspensiones de la audiencia, el 8 3Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO de mayo de 2023, el funcionario de control de garantías la impuso. 8.- Entre tanto, el 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allí, el 10 de marzo de 2023, en audiencia de formulación de acusación, la defensa cuestionó la competencia del cuerpo colegiado para conocer del asunto. Con auto AP898-2023, del 29 de marzo de 2023, la Sala definió la competencia en la Corporación antes mencionada.

9.- Ante el juez plural, el 6 de junio de 2023, la Fiscalía formuló la acusación por los mismos delitos comunicados preliminarmente. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, y 1° de febrero de 2024. 10.- El juicio oral y público abarcó sesiones del 17 de abril, 31 de mayo, 14 y 17 de junio, 2 de julio, 6 de agosto y 9

de febrero de 2024. 10.- El juicio oral y público abarcó sesiones del 17 de abril, 31 de mayo, 14 y 17 de junio, 2 de julio, 6 de agosto y 9 de septiembre de 2024. En la última fecha, el Tribunal anunció el carácter condenatorio del fallo por prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación agravado, ambos en concurso homogéneo y con circunstancia de mayor punibilidad. 11.- El 16 de diciembre siguiente, la primera instancia emitió la sentencia. En la misma fecha, la decisión quedó notificada en estrados. 4Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 12.- El defensor interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a los no recurrentes.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de las estipulaciones probatorias, dio por acreditada la existencia de los procesos ejecutivos laborales. Igualmente, que el acusado profirió las decisiones catalogadas de prevaricadoras como juez primero laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). 14.- Concentró el debate en si esas determinaciones eran o no manifiestamente contrarias a la ley y, en las circunstancias que rodearon los trámites judiciales que, a la postre, derivaron en la apropiación de recursos públicos en favor de terceros. 15.- Acerca de las características de los procesos

circunstancias que rodearon los trámites judiciales que, a la postre, derivaron en la apropiación de recursos públicos en favor de terceros. 15.- Acerca de las características de los procesos ejecutivos laborales, expuso que tenían como pretensión la obtención del pago de la indemnización moratoria, regulada por la Ley 244 de 1995, frente al pago inoportuno de cesantías, por parte del Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16.- Al decantar la controversia, halló probado que WILSON E SCARRIA C AMACHO profirió mandamiento de pago, pese a que los documentos presentados como títulos ejecutivos carecían de claridad y exigibilidad. Ello, porque la resolución de reconocimiento de las cesantías y el 5Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO comprobante de pago del banco, denominados por la defensa como título ejecutivo complejo, no podían asumirse como documentos que provinieran del deudor y tuviesen el carácter de plena prueba contra él. 17.- Sostuvo que con una interpretación habilidosa del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006, el entonces juez laboral dispuso el pago de cuantiosas sumas de dineros públicos. 18.- Agregó que, para el cobro ejecutivo de la indemnización moratoria pretendida por los demandantes, el

cuantiosas sumas de dineros públicos. 18.- Agregó que, para el cobro ejecutivo de la indemnización moratoria pretendida por los demandantes, el acusado aceptó copia simple de la resolución y constancia de pago, pasando por alto el contenido del parágrafo del artículo 54A, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Esto es, WILSON E SCARRIA C AMACHO libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que los documentos soporte del título complejo invocado no eran primera copia y, por tanto, no prestaban mérito ejecutivo. 19.- Señaló que el título ejecutivo idóneo para reclamar el pago de la sanción moratoria correspondía a un acto administrativo, a través del cual, ésta fuera reconocida. Lo anterior, con apoyo en el fallo proferido por el Consejo de Estado, al interior del radicado n.° 76001233100020000251301, el 27 de marzo de 2007, pues allí quedó zanjada la discusión en la materia. Destacó que esa decisión es previa a los procesos ejecutivos laborales, tramitados en 2011 y 2012. 6Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 20.- Explicó que, el escenario planteado por el Consejo de Estado permitiría a la entidad demandada negar o acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria y, en este último caso, el interesado, quedaba habilitado para acudir al

20.- Explicó que, el escenario planteado por el Consejo de Estado permitiría a la entidad demandada negar o acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria y, en este último caso, el interesado, quedaba habilitado para acudir al proceso ejecutivo ante el juez laboral. 21.- A todo lo anterior, sumó la anómala notificación a la parte demandada, la declaración de no tener por formuladas excepciones, la orden de continuar el trámite de la ejecución y, finalmente, aprobar la liquidación del crédito. Así, concluyó que producto de esa cadena, el peculado por apropiación en favor de terceros quedó materializado. 22.- La primera instancia detuvo su atención en el tema de la notificación de la demanda. En cada uno de los procesos, el hoy acusado libró mandamiento de pago sin notificar debidamente al Ministerio de Educación y/o a la Fiduciaria La Previsora como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La notificación se cumplió frente al alcalde de Buenaventura (Valle del Cauca), quien no es el representante legal de las demandadas. 23.- Catalogó de extraño que en el proceso n.°. 761093105001201200004, WILSON E SCARRIA C AMACHO sí realizara requerimiento especial para notificar del mandamiento ejecutivo. De ahí derivó que sí le era viable cumplir con el acto de notificación directamente a la demandada. 7Segunda instancia Radicado n.° 68326

mandamiento ejecutivo. De ahí derivó que sí le era viable cumplir con el acto de notificación directamente a la demandada. 7Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 24.- En suma, concluyó que el mandamiento de pago era contrario a la ley. La obligación presentaba falencias a nivel de claridad, exigibilidad y no obraba en un documento que prestara mérito ejecutivo, lo cual dio lugar a una sucesión de transgresiones al interior de los procesos. De igual manera, advirtió que era ilegal que el procesado ordenara el pago de la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, reconocidas y canceladas antes de la vigencia de la Ley 1071 de 2006. 25.- Respecto al tipo subjetivo, dedujo el dolo de la experiencia profesional del acusado y su trayectoria en la Rama Judicial. 26.- En cuanto al delito de peculado por apropiación, afirmó que estaba demostrada con suficiencia la apropiación en provecho de terceros, de bienes del Estado, así como, la competencia funcional o material para disponer de éstos en cabeza del exjuez acusado. Precisó que WILSON E SCARRIA CAMACHO tenía la facultad jurídica de embargar las cuentas de las entidades demandadas y ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de los apoderados de los docentes. 27.- Hizo énfasis en que, para arribar a la apropiación de recursos públicos, la conducta de prevaricato por acción sirvió de instrumento o vehículo, en cada uno de los siete

27.- Hizo énfasis en que, para arribar a la apropiación de recursos públicos, la conducta de prevaricato por acción sirvió de instrumento o vehículo, en cada uno de los siete procesos ejecutivos laborales, sin que de otra manera hubiese sido posible. 8Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 28.- También, encontró acreditados los presupuestos de la causal de mayor punibilidad imputada. En especial, porque de acuerdo con el modus operadi, la intervención de terceros era incuestionable. 29.- En la dosificación de la pena, luego de la determinación individual para cada delito y, con la aplicación de las previsiones del artículo 31 del C.P., impuso a WILSON ESCARRIA C AMACHO 195.25 meses de prisión, multa equivalente a 20.033,35 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 183.25 meses. Igualmente, impuso la sanción de carácter intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. 30.- No concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurrente 25.- La defensa técnica formula sus reparos desde dos ejes teóricos. De un lado, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones derivadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social

25.- La defensa técnica formula sus reparos desde dos ejes teóricos. De un lado, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones derivadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral, incluso, cuando el Estado es el empleador. De otra parte, que el título ejecutivo complejo está compuesto de la previsión del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la resolución proferida por la Secretaría de Educación del municipio de 9Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO Buenaventura que reconoció las cesantías y el recibo de la entidad bancaria que da cuenta del pago del importe establecido en el acto administrativo. 26.- Sobre esa base, argumenta que cuando existe certeza del derecho y la sanción moratoria, no es necesario acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma, lo procedente es la ejecución con el título ejecutivo complejo. 27.- Precisa que, en el caso concreto, cada una de las resoluciones presentadas tenía una constancia que indicaba que se trataba de una copia tomada del original, firmada por el profesional y/o funcionario correspondiente, lo que da cuenta de su adecuación a las exigencias legales. 28.- Asegura que varios pronunciamientos de Tribunales Superiores del país reflejan la comprensión expuesta, como sucedió en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el

Tribunales Superiores del país reflejan la comprensión expuesta, como sucedió en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el radicado n.° 2009-00098-01, del 2 de marzo de 2011. 29.- Frente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006, acude al principio in dubio pro operario, porque se trata de una norma favorable al trabajador. Explica, la Ley 244 de 1995 no reconocía dicha sanción moratoria para las cesantías parciales, mientras que la ley posterior sí y sin duda correspondía su aplicación retroactiva. 30.- En cuanto a la notificación, sostiene que los 10Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden, el alcalde de Buenaventura (Valle del Cauca) era el servidor de mayor jerarquía que se encontraba en ese municipio. Bajo esa convicción, WILSON ESCARRIA CAMACHO notificó a la Alcaldía Municipio, a efectos de que desde allí se cumpliera con su obligación de informar al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo precisa la norma adjetiva laboral.

de que desde allí se cumpliera con su obligación de informar al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo precisa la norma adjetiva laboral. 31.- Resalta que, el Tribunal Superior desestimó el testimonio de Roger Marino Benavidez Moncayo, quien ilustró acerca de un proceso en el cual intervino y culminó con decisión del Consejo Superior de la Judicatura, respaldando la postura de los procesos ejecutivos ante la justicia laboral ordinaria. 32.- Igualmente, hace referencia a las estipulaciones probatorias frente a diversas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, descartadas por el a quo , por tratarse de decisiones de años posteriores a la adoptada por WILSON ESCARRIA C AMACHO, pero es curioso que el Tribunal usara precedentes para sustentar su decisión que se produjeron varios años después. 33.- De ello deriva que era un tema muy controversial, porque sí años después aún se decidía sobre el particular, el asunto no era pacífico y la posición asumida por el procesado 11Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO también era plausible. Destaca que el proceder de su defendido se imponía en todo el territorio, en tanto, resultaba aceptada y respaldada por decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, y algunos Tribunales Superiores. 34.- Alega que, si el prevaricato por acción no subsiste, decae el peculado por apropiación. En todo caso, indica que aquellos docentes que reclamaron sus derechos lo hicieron

la Judicatura, y algunos Tribunales Superiores. 34.- Alega que, si el prevaricato por acción no subsiste, decae el peculado por apropiación. En todo caso, indica que aquellos docentes que reclamaron sus derechos lo hicieron bajo una postulación legal, en tanto, les debían emolumentos laborales y de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, el resultado hubiese sido el mismo, por lo menos con lo que tiene que ver con el reconocimiento del derecho. 35.- Solicita la revocatoria de la decisión condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado. 5.2. No recurrentes 36.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación hace un contraste de los argumentos del recurrente con las consideraciones del fallo de primera instancia y, muestra su acuerdo con las últimas. Pide la confirmación de la sentencia apelada.

37.- La representante judicial de La Fiduprevisora -reconocida como víctimaseñala que, pese a que la defensa insiste en que las resoluciones administrativas y constancias de pago constituían títulos ejecutivos válidos, no responde de manera efectiva a los cuestionamientos del Tribunal sobre su 12Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO falta de claridad, autenticidad y exigibilidad. 38.- Recalca que la sentencia de primera instancia despejó que, a pesar de la existencia de criterios jurisprudenciales dispares en otros asuntos, el acusado no

38.- Recalca que la sentencia de primera instancia despejó que, a pesar de la existencia de criterios jurisprudenciales dispares en otros asuntos, el acusado no actuó dentro de los límites de una interpretación razonable. 39.- Respecto al delito de peculado por apropiación, sostiene que la Fiscalía demostró que los pagos indebidos ocasionaron un perjuicio patrimonial directo al erario, y el apelante no logró desvirtuar esta conclusión con pruebas o argumentos sólidos. 40.- Para terminar, advierte que el Tribunal abordó de manera detallada cada uno de los aspectos controvertidos. Su pretensión es que los argumentos del recurrente no sean acogidos.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 41.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 42.- El recurrente ubica en el centro de la controversia el carácter manifiestamente ilegal de los mandamientos de pago proferidos por WILSON ESCARRIA CAMACHO, al interior de

estructura de la decisión 42.- El recurrente ubica en el centro de la controversia el carácter manifiestamente ilegal de los mandamientos de pago proferidos por WILSON ESCARRIA CAMACHO, al interior de siete procesos ejecutivos laborales tramitados en el despacho judicial bajo su dirección. Cuestiona cada uno de los reproches que, de acuerdo con la imputación y acusación, permiten catalogarlos como contrarios al ordenamiento jurídico. A partir de ello, considera que el prevaricato por acción no se configuró y, por esa razón, pierde fundamento fáctico el cargo por peculado por apropiación. 43.- Así, corresponde a la Sala establecer si la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público permite establecer que las decisiones proferidas por el acusado se apartan del ordenamiento jurídico. Igualmente, si los elementos constitutivos de peculado por apropiación están configurados. 44.- Con tal proyección, la Corte hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos del delito de prevaricato por acción (6.3). Igualmente, en lo que tiene que ver con la estructura típica de la conducta de peculado por apropiación (6.4). En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Elementos del delito de prevaricato por acción 14Segunda instancia Radicado n.° 68326

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(6.5). 6.3.- Elementos del delito de prevaricato por acción 14Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 45.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta punible se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

46.- De acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley. 47.- El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo (CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP5062023, rad. 61969). 48.- Esto significa que para la verificación del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal

elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna ( CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 15Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 49.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 50.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 51.- Debe tenerse en cuenta que no son objeto de

SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 51.- Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos (CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395). 6.4.- Estructura típica del peculado por apropiación 16Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO 52.- El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 establece el delito de peculado por apropiación como la conducta típica que tiene ocurrencia cuando el servidor público se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 53.- La Sala lo ha caracterizado como un delito de resultado, cuya estructura básica exige: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que tenga la administración, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o

resultado, cuya estructura básica exige: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) que tenga la administración, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, (iii) que le hayan sido confiadas por razón o con ocasión de sus funciones y (iv) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de esos bienes.

54.- La jurisprudencia de la Sala tiene dicho sobre este tipo penal que, para su configuración, se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados al sujeto agente (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP4414-2019, rad. 50667 y SP730-2021, rad. 55287). 55.- De igual forma, se ha destacado que el tipo penal es de carácter instantáneo , toda vez que para su realización es 17Segunda instancia Radicado n.° 68326

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WILSON ESCARRIA CAMACHO suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos, sin que forzosamente quien cumple la acción entre efectivamente a disfrutar o gozar de aquellos, basta con el hecho de impedir que el Estado siga disponiendo de los recursos confiados al servidor público (CSJ SP982-2024, rad.

entre efectivamente a disfrutar o gozar de aquellos, basta con el hecho de impedir que el Estado siga disponiendo de los recursos confiados al servidor público (CSJ SP982-2024, rad. 65783 y CSJ SP2454-2025, rad. 66278).

56.- La disposición de los bienes en cabeza del sujeto activo del delito puede ser material, es decir, física, o también puede tener carácter jurídico. En esta última modalidad, la apropiación puede perpetrarse a través de decisiones judiciales. Cuando se ha producido de este modo, la disponibilidad de los recursos está vinculada al ejercicio de los deberes funcionales del servidor. En este contexto, el funcionario administra de manera efectiva recursos del Estado al disponer de su titularidad (CSJ AP 143-2023, rad. 60482). 57.- Aunque el legislador tiene previsto la existencia de un peculado culposo (artículo 400 del Código Penal), el delito materia de análisis, peculado por apropiación (artículo 397) solo admite la modalidad dolosa, pues su consumación está atada al conocimiento de la sustracción de los bienes públicos y la voluntad de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero (CSJ SP2454-2025, rad. 66278). 6.5.- Caso concreto 58.- Los hechos jurídicamente relevantes tienen como marco siete procesos ejecutivos laborales conocidos por WILSON ESCARRIA CAMACHO, como titular del Juzgado Primero Laboral 18Segunda instancia Radicado n.° 68326

CUI: 11001600071720130005402

marco siete procesos ejecutivos laborales conocidos por WILSON ESCARRIA CAMACHO, como titular del Juzgado Primero Laboral 18Segunda instancia Radicado n.° 68326

CUI: 11001600071720130005402

WILSON ESCARRIA CAMACHO del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). Éstos eran promovidos por docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el mencionado Fondo. 59.- La pretensión formulada en cada uno de éstos correspondía a obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de cesantías definitivas y parciales, regulada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario por cada día de retardo. 60.- Para acreditar la existencia de la obligación cuya ejecución demandaban los docentes, como tít

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