CSJ - SP084-2026(62658)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP084-2026(62658)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP084-2026 Radicación n° 62658 Acta n°. 041 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensora del sargento de la Policía Nacional JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA , contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria emitida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenarlo por primera vez en segunda instancia como responsable del delito de prevaricato por omisión.CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Por ser uno de los puntos materia de discusión en la impugnación especial, la Corte los traerá a colación de la manera en que fueron abordados en el escrito de acusación: … El día siete de febrero de 2017, son avisados en la empresa Servimos, de propiedad del señor José Alfredo Gutiérrez Villegas, que un lote de su propiedad ubicado en esta ciudad capital, en la
calle 38 Sur # 78 63, identificado con la matricula inmobiliaria 50S 1136809, fue objeto de invasión por varias personas, por lo que se
que un lote de su propiedad ubicado en esta ciudad capital, en la calle 38 Sur # 78 63, identificado con la matricula inmobiliaria 50S 1136809, fue objeto de invasión por varias personas, por lo que se procede a acudir al predio y al llegar al mismo se encuentran con dos personas que se encuentran realizando limpieza al mismo, haciendo frente a la situación quien se identificó como Rogelio Ortiz Arias, con la cédula de ciudadanía 79264329, a quien se le exhibe los documentos de propiedad del inmueble, este [sic] indica que ha sido contratado para llevar a cabo la labor por parte de Iván Pineda, exigiendo que se le pague su labor, pidiendo en un millón quinientos mil pesos, llegando a tranzar por cuatrocientos mil pesos, recogiendo sus cosas y desocupando el lugar con su compañero, la salida de esta persona fue acompañado de patrulla policial liderada por Sargento Elkin Morales. Para evitar que se repitiera esta acción, realizaron mejoras a la estructura colocando una concertina o alambrado electrificado, un aviso en que se leía que el predio es propiedad privada entre otras acciones. Es de acotar que Rogelio, había sorprendido realizando la limpieza en el predio, días antes por parte de Iván Pineda, mensajero de la empresa Servimos propietaria del lote, y Rogelio le había dicho que sólo estaba limpiando el lote, indicándole Pineda, que continuara que la empresa propietaria le pagaría por esa actividad. Además, y desde el mes de octubre de 2016, el sargento Ordoñez Astaiza y Rogelio Ortiz Arias con la ayuda de otras
que la empresa propietaria le pagaría por esa actividad. Además, y desde el mes de octubre de 2016, el sargento Ordoñez Astaiza y Rogelio Ortiz Arias con la ayuda de otras personas, intentaron tomarse el predio, la primer vez de forma violenta con al menos cuatro hombres armados de machetes, luego 2CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza el mismo sargento Ordoñez Astaiza , quien en varias oportunidades trato de expulsar a los “cuidanderos” Eusebio Romero Diaz y Elvis Duvan [sic] Romero Olarte; al mismo tiempo Rogelio Ortiz Arias, ya para el mes de diciembre de 2016 y enero de 2017, le ofrecía dinero para que le entregaran la posesión del predio, este [sic] le pedía grandes sumas de dinero, para evitar que continuara con sus proposiciones, ya para finales del mes de enero el sargento Ordoñez Astaiza con otros policías le hace un desalojo tarde de la noche, además iba acompañado de tres mujeres que afirmaban ser de la Fiscalía, una de ellas que en su descripción corresponde a la señora Nubia Stella Páez Padilla. Nuevamente, a eso de los cuatro días, el 12 de febrero de 2017, en horas de la noche, un grupo de al menos 20 personas, liderados por Rogelio Ortiz Arias, rompen el candado que da acceso al lote, quitan el aviso de propiedad privada e invaden el predio, una vez
horas de la noche, un grupo de al menos 20 personas, liderados por Rogelio Ortiz Arias, rompen el candado que da acceso al lote, quitan el aviso de propiedad privada e invaden el predio, una vez logran su cometido bloquean la puerta con palos, varillas, y ángulos metálicos, impidiendo el ingreso al mismo. Acuden al lugar a eso las diez de la mañana, ya el día 13 de febrero de 2017 y encuentran allí a Rogelio con cuatro personas más en actitud agresiva y ya no permiten el ingreso al predio. Por lo que proceden a pedir apoyo de la policía y en esta oportunidad llega el sargento Ordoñez, quien, en actitud irregular y agresiva, sin escucharlos procede a decirles que él no puede hacer nada, dando a sentir a los empleados de la empresa Servimos, que conocía de antemano de la situación, procediendo a pedir antecedentes penales a estos [sic] y no a los presuntos invasores, indicándoles que se debían retirar del lugar. Desde un lugar distante pudieron verificar que las personas que ocupan el predio se turnaban para ir a almorzar, y recibían apoyo de una mujer de cabello tinturado de mono, más o menos alta, robusta, trigueña (Nubia Stella Páez Padilla); también pudieron evidenciar de otras personas que se asomaban desde el predio, quienes portaban capuchas, tapándose la cara. Se ha establecido que la financiadora de los hechos es la señora Nubia Stella Páez Padilla. Cuando tocan en el lugar un hombre se asoma por encima de la
capuchas, tapándose la cara. Se ha establecido que la financiadora de los hechos es la señora Nubia Stella Páez Padilla. Cuando tocan en el lugar un hombre se asoma por encima de la “Concertina”, quien indica que él fue contratado por Rogelio para cuidar el lote y que ellos no están autorizados para entrar, en ese momento llega el sargento Ordoñez, con quince policiales más solicitándole a ellos los documentos de identidad y del predio, entregando el certificado de tradición y libertad del mismo y copia de la escritura pública, se procede al ingreso 3CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza por parte del sargento Ordoñez y otro policial, saliendo luego con unos documentos entregados por las personas que ocupaban el lugar, siendo los mismos que ellos exhibieron y en los que se observa que la propiedad del inmueble está en cabeza de José Alfredo Gutiérrez Villegas, su poderdante, indica el sargento Ordoñez que él no es competente para desalojar estas personas y menos en horas de la noche, aun cuando el abogado le recuerda el contenido del artículo 81 de la nueva Ley 1801 de 2016, indicando que eso se debe hacer ante la Inspección de Policía, lo que reiteraba varias veces, procediendo a citarse a las ocho de la mañana del día siguiente en la Inspección de Policía de la localidad de Kennedy. Proceden a presentarse al CAI para dejar la anotación de lo sucedido, y allí les indican que la patrulla ya había salido de
día siguiente en la Inspección de Policía de la localidad de Kennedy. Proceden a presentarse al CAI para dejar la anotación de lo sucedido, y allí les indican que la patrulla ya había salido de turno y que la misma se había realizado. En la inspección les atiende la inspectora Martha Liliana Castañeda, quien indica que ella no es competente para actuar en esa situación por cuanto aún se encuentra en el término de las 48 horas, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, además que formalmente no hay una querella radicada. Empero el sargento Ordoñez, afirmaba que no era su competencia, sino de la Inspectora. Por lo que procedieron a radicar querella. Y radicar un oficio ante el comandante de la Policía para que aplicara el artículo 81, quien a su vez contesta que no puede proceder porque se había radicado la Querella ante la Inspección. Consiguen una cita con el coronel Oscar Alirio Barón Torres, comandante de la policía de Kennedy, a quien le solicitan el apoyo para que se dé cumplimiento al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, haciendo presencia en la reunión el sargento Ordoñez , quien es cuestionado por el coronel, y este [sic] le suministra información errónea a su superior, induciéndole en error, en tanto que afirmaba que la invasión había ocurrido el día siete de febrero de 2017, no informando que esa oportunidad esta persona había salido voluntariamente con el pago de cuatrocientos mil pesos, información equivocada que permitía afirmar que habían pasado las cuarenta y ocho horas y no cumplir con su obligación.
de 2017, no informando que esa oportunidad esta persona había salido voluntariamente con el pago de cuatrocientos mil pesos, información equivocada que permitía afirmar que habían pasado las cuarenta y ocho horas y no cumplir con su obligación. Aun así el coronel Barón Torres, se traslada al lote y golpea, las personas de su interior indican que no pueden abrir hasta que llegue el abogado de Rogelio, quien se presenta en el lugar una persona que dice ser abogado y que actúa en representación de Rogelio, quien afirma que Rogelio Ortiz, supuestamente detenta 15 4CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza años de posesión sobre el inmueble, el Coronel procede a llamar a la personera de la zona, a quien le cuenta los hechos y este [sic] le indica que se reúnan al otro día en la Inspección de Policía, reunión que se hizo, donde se concluyó que la policía debía actuar, sin que ello se realizara, quedó el tema de conocimiento del capitán Víctor Cueto, venciendo el tiempo sin que actuaran para recuperar el predio. El 14 de febrero de 2017, en la inspección de policía de Kennedy a las nueve de la mañana se adelanta reunión a la que asisten el propietario del inmueble, José Alfredo Gutiérrez Villegas, propietario del inmueble, su apoderado Jorge Antonio González Alonso, el presunto invasor Rogelio Ortiz Arias, su apoderado el abogado Rodrigo Angel [sic] Aranguren Riaño, el procurador
propietario del inmueble, su apoderado Jorge Antonio González Alonso, el presunto invasor Rogelio Ortiz Arias, su apoderado el abogado Rodrigo Angel [sic] Aranguren Riaño, el procurador delegado para la policía nacional, Oscar Fontalvo Carrillo, el capitán de la policía Víctor Cueto Mendoza, en representación del Coronel Barón, Comandante y el sargento Jesús Fernando Ordoñez Astaiza, como comandante del CAI Techo , además de la personera local de Kennedy Nidia Bohórquez Lara, donde se expusieron los documentos y se llegó a la conclusión que se debía dar cumplimiento al Nuevo Código Nacional de Policía, y dejando constancia que se encontraban dentro del término de las 24 horas para llevar a cabo la acción policial; empero nada se hizo, fuera de enviar un oficio en que se decía que ya había vencido el termino [sic] de actuación. Informa, Jaime William Bernal Moreno que él y el abogado de la empresa, Carlos Samir Campos Bermúdez, vieron a Rogelio con diez personas más dentro del restaurante Caravana. A escasos metros del inmueble invadido, entre ellos estaba el sargento Ordoñez y su conductor. Llama la atención de los testigos que siempre que llaman a pedir apoyo acude al lugar el sargento Ordoñez y su conductor, además de la actitud agresiva, lo que sucedió ocho o nueve veces. Luego de ver burladas sus pretensiones por parte de los policiales y Rogelio, la representación de víctimas procede a presentar denuncia en la que esta delegada ha podido conocer que los
sucedió ocho o nueve veces. Luego de ver burladas sus pretensiones por parte de los policiales y Rogelio, la representación de víctimas procede a presentar denuncia en la que esta delegada ha podido conocer que los hechos no sólo se circunscribían a la toma violenta del inmueble y la posible complacencia policial. (…) 5CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza Empezando a concretar el designio criminal fraguado desde el mes de octubre de 2016, cuando el Sargento Jesús Fernando Ordoñez Astaiza, realiza incursiones físicas y violentas al predio, agrediendo a los moradores que allí se encontraban en nombre del propietario inscrito actuaciones que en principio buscaban comprar la voluntad de los que cuidaban el predio en nombre del propietario inscrito, cuando ello no fue posible, Ordoñez Astaiza, con el uso de su cargo y su fuerza física procedió a amedrentarles, logrando su cometido, puesto que debieron salir del inmueble. (…) Para ir concretando su actuar, se dio la Invasión de tierras y edificios, acontecido el día 12 de febrero de 2017, al lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria 50S 1136809 y con la dirección Calle 38 Sur # 78 - 63, el cual estaba protegido [con] concertina y candado, el cual fue violentado, y con varios avisos, de propiedad privada y que no se vendía o permuta. Predio que es
dirección Calle 38 Sur # 78 - 63, el cual estaba protegido [con] concertina y candado, el cual fue violentado, y con varios avisos, de propiedad privada y que no se vendía o permuta. Predio que es de propiedad del señor José Alfredo Gutiérrez Villegas, identificado con C.C. # 79284935 de Bogotá, el predio tiene un valor predial de $570'402.000.oo, para el 2016, en tratándose de un terreno de 302 M2.
2. Procesales Los días 26 y 27 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA, Rogelio Ortiz Arias y Nubia Stella Páez Padilla, como coautores de los delitos de invasión de tierras agravado, fraude procesal, falsa denuncia contra persona determinada y falsedad en documento privado.
6CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza A ORDOÑEZ ASTAIZA se le endilgaron, además, como autor, las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y falsedad ideológica en documento público. Al coprocesado Fabio Moreno Molina le atribuyó la
de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y falsedad ideológica en documento público. Al coprocesado Fabio Moreno Molina le atribuyó la Fiscalía la autoría del delito de falsedad en documento privado y presunto partícipe del comportamiento delictivo de fraude procesal. Formulada la imputación, por petición de la delegada Fiscal a ORDOÑEZ ASTAIZA se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. No se allanó a los cargos. Por su parte, los coprocesados Ortiz Arias y Páez Padilla, debidamente asesorados por su defensa técnica, aceptaron los cargos que les atribuyó la Fiscalía, lo que llevó al decreto de la ruptura de la unidad procesal. La acusación se formuló contra JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA y Fabio Moreno Molina en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación. La audiencia correspondiente se realizó ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, el 28 de noviembre de 2017. En la vista preparatoria, el coprocesado Moreno Molina decidió allanarse al cargo de falsedad en documento privado 7CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza que le había sido atribuido. Tras una nueva ruptura de la unidad procesal, fue condenado por esa conducta.
Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza que le había sido atribuido. Tras una nueva ruptura de la unidad procesal, fue condenado por esa conducta. Agotado el rito correspondiente, el despacho cognoscente dictó sentencia el 21 de marzo de 2018. Determinó absolver a ORDOÑEZ ASTAIZA1 y Moreno Molina2 de los delitos que les había enrostrado la Fiscalía. Esa determinación fue apelada por el Fiscal 79 Seccional de Bogotá. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que, en determinación del 3 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primer nivel, parcialmente, en cuanto absolvió a JESÚS FERNANDO ORDOÑEZ ASTAIZA del delito de invasión de tierras y decidió declararlo penalmente responsable, pero por la conducta de prevaricato por omisión3. Le impuso, como principales, las penas de 32 meses de prisión y 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. De otra parte, negó concederle la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria. 1 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, falsa denuncia contra persona
falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, falsa denuncia contra persona determinada e invasión de tierras agravada. 2 Fraude procesal. 3 La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2021 (ver fl. 57 del cuaderno digital de 2ª instancia. 8CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza Inconforme con esa determinación, la defensa de ORDOÑEZ ASTAIZA interpuso y sustentó la impugnación especial. Surtido el traslado de rigor a los no recurrentes, guardaron silencio.
LAS DECISIONES DE INSTANCIAS
3. Del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá Se refirió a cada uno de los comportamientos por los que ORDOÑEZ ASTAIZA fue acusado.
Descartó la comisión de la falsedad ideológica en documento público, porque el ente fiscal no pasó de un «enunciado» en la acusación a una debida demostración probatoria de la conducta y, concretamente, no acreditó quien fue el que, como servidor público, anotó supuestas mendacidades en el libro de población del CAI de Techo en la localidad de Kennedy, ni la prueba recaudada enseñó que esa acción la ejecutara el acusado. A igual razonamiento arribó en punto de la falsedad en
mendacidades en el libro de población del CAI de Techo en la localidad de Kennedy, ni la prueba recaudada enseñó que esa acción la ejecutara el acusado. A igual razonamiento arribó en punto de la falsedad en documento privado, pues «en el debate público no se conoció cual [sic] era el documento privado creado y usado, el contenido del mismo y la particularidad ostentada para ofrecerse como medio de prueba» , ni la manera y medios en 9CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza que ORDOÑEZ ASTAIZA intervino en la comisión de ese delito. Lo mismo encontró en punto del fraude procesal. De nuevo halló «nula e incierta» la modalidad de intervención del acusado en esa conducta, particularmente, ante la falta de demostración de la «aptitud y contribución fraudulenta» que podía atribuírsele al acusado frente al resultado que Rogelio Ortiz Ariza perseguía. Tampoco mostró la Fiscalía cuál fue aquella decisión judicial o acto administrativo contrario a derecho que pudo emitirse a través de medios engañosos, que lo involucrara. En punto de la invasión de tierras, recordó que fue Ortiz Ariza quien pretendió adueñarse del lote y que si bien, luego de la última ocupación irregular que éste llevó a cabo, el 12 de febrero de 2017, ORDOÑEZ ASTAIZA expulsó del lugar a los propietarios del bien por sobre el ocupante irregular, «sin escucharlos y verificar la documentación que soportaba la
de la última ocupación irregular que éste llevó a cabo, el 12 de febrero de 2017, ORDOÑEZ ASTAIZA expulsó del lugar a los propietarios del bien por sobre el ocupante irregular, «sin escucharlos y verificar la documentación que soportaba la propiedad a favor del señor Alfredo Gutiérrez» , no encontró demostrado, en las pruebas recaudadas, de qué manera pudo intervenir en esa situación fáctica. Ello, al margen de que concurría al lote «posteriormente a que arribaban al inmueble en múltiples ocasiones y pese a la resistencia de este en no proporcionarles la oportunidad de controvertir la estadía de Rogelio Ortiz, nunca se vio el ingreso y entrada del mismo al predio o su acompañamiento a la invasión». 10CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza Añadió también, que el hecho de «negar la aplicación de la acción preventiva por perturbación» , no muestra alguna conexidad con el autor directo de la invasión, Rogelio Ortiz, ni que el sargento ORDOÑEZ ASTAIZA obrara como líder de esa incursión. De igual manera, entendió insuficiente en términos probatorios la atribución de la conducta de falsa denuncia en persona determinada , porque no se especificó en concreto cuál era el comportamiento que se endilgaba al procesado. Finalmente, en punto del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego encontró que, si bien el arma que le fue hallada era apta para disparar, la calidad de
cuál era el comportamiento que se endilgaba al procesado. Finalmente, en punto del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego encontró que, si bien el arma que le fue hallada era apta para disparar, la calidad de miembro activo de la Policía Nacional descartaba su comisión, según lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1119 de 2016 que autoriza el porte de armas a esa clase de servidores públicos, sin necesidad de salvoconducto o al margen del vencimiento del permiso otorgado.
4. El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Refrendó los términos de la absolución dispuesta por la primera instancia en cuanto a la insuficiencia argumentativa y probatoria del escrito de acusación frente a las conductas que la Fiscalía le atribuyó a JESÚS
FERNANDO ORDÓÑEZ ASTAIZA.
11CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza Precisó al respecto, que la delegada fincó la coautoría del mencionado en dos premisas. Una, atinente a las incursiones que los demás implicados hicieron en el predio desde octubre de 2016 y otra, fundada en la «falta de aplicación de acción preventiva por perturbación, del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando le fue requerida la noche del 12 de febrero de 2017». Frente al segundo de los aspectos, entendió, de cara a
aplicación de acción preventiva por perturbación, del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando le fue requerida la noche del 12 de febrero de 2017». Frente al segundo de los aspectos, entendió, de cara a la invasión de tierras, que esa segunda acción se materializó con posterioridad al perfeccionamiento del delito, esto es, cuando ya había sido ocupado irregularmente el predio, por lo cual no había manera de evidenciar participación de ORDÓÑEZ ASTAIZA en el designio común pretendido por Rogelio Ortiz, ni que el acusado contara con el dominio funcional del hecho. Reiteró, en ese sentido, que «su intervención consistió en no dar aplicación de la acción preventiva por perturbación», al margen de que la norma traída a colación sí le imponía dar cumplimiento a esa acción preventiva, pues la prueba acopiada mostró que el invasor Rogelio Ortiz había desalojado el lote en un primer momento, el 7 de febrero de 2017, y lo ocupó de nuevo, violentamente, sobre las 8:30 de la noche del 12 de febrero siguiente. Por esa vía, si el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 determinaba un plazo de 48 horas para desarrollar la acción preventiva por perturbación, el uniformado ORDÓÑEZ ASTAIZA «debió seguir las previsiones del Código de Policía» y,
12CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza en ese sentido, «expulsar a los ocupantes ilegítimos» conforme se lo solicitaron, verbalmente, el propietario del lote y sus acompañantes. De ahí que el hecho de que expulsara del predio a su verdadero titular y se negara a revisar la documentación que acreditaba tanto la calidad del propietario, como la legitimación de esa petición, sumada a la intención de obtener «un beneficio económico», permitieron entender al Tribunal que la «omisión del sargento de materializar la acción preventiva por perturbación, no se adecúa a la descripción típica del delito de invasión de tierras o edificaciones agravada», pero sí al de prevaricato por omisión. Así pues, luego de recordar los elementos constitutivos e ingredientes normativos de esa conducta, encontró acreditado que … Jesús Fernando Ordóñez Astaiza, siendo sargento adscrito al CAI Techo y detentando temporalmente la comandancia del mismo, el 12 de febrero de 2017, omitió dar aplicación del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 solicitada por los representantes del propietario del inmueble, sin que su actuar esté justificado, por ser la Policía Nacional la encargada de dar cumplimiento a la norma, y por encontrarse dentro del término de las 48 horas siguientes a la ocupación que se dio la fecha señalada a las 8:30 p.m.
la Policía Nacional la encargada de dar cumplimiento a la norma, y por encontrarse dentro del término de las 48 horas siguientes a la ocupación que se dio la fecha señalada a las 8:30 p.m. aproximadamente. Estimó además satisfechas las condiciones para emitir condena por ese injusto, porque: … no se modifica el núcleo fáctico de la imputación y acusación, el reato contra la administración pública contempla una pena inferior 13CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza al delito de invasión de tierras agravado, por lo que es de menor entidad y no se lesionan los derechos de las partes e intervinientes, teniendo en cuenta que el procesado pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa respecto de la premisa fáctica constitutiva del mencionado punible, desde que fue vinculado al proceso penal En esas condiciones, revocó parcialmente la absolución dispuesta en su favor para declararlo responsable, exclusivamente, por ese comportamiento, en los términos descritos en líneas precedentes.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
5. La defensora técnica discrepa de la condena por dos razones: 5.1. En primer lugar, afirma que no se satisfacen las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte para modificar la calificación jurídica de la manera en que lo hizo el Tribunal.
Afirma, en ese sentido, que la denominación de las conductas fue disímil; no se adicionó la acusación de alguna
condiciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte para modificar la calificación jurídica de la manera en que lo hizo el Tribunal. Afirma, en ese sentido, que la denominación de las conductas fue disímil; no se adicionó la acusación de alguna manera y el delito por el que resultó condenado su representado, además de ser diferente, está ubicado en los comportamientos que protegen el bien jurídico de la administración pública. Añade, que es un «delito de igual entidad al de invasión de tierras» en términos punitivos, pero «se desborda el núcleo fáctico de la acusación» , porque ese específico cargo no fue 14CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza planteado expresamente por la Fiscalía, y mal podía «inferirse» de los hechos. En ese entendido, dice, «lo correcto hubiese sido la anulación del trámite que eventualmente podría someter al afectado a un nuevo proceso, más de 4 años después de ocurridos los hechos lo que, sin duda, podría victimizarlo nuevamente, en el ámbito judicial». 5.2. Como segundo aspecto, indica que la sentencia incurrió en múltiples errores al valorar los medios de convicción. En concreto, porque si bien extrajo de las pruebas que Rogelio Ortiz desalojó el predio el 7 de febrero de 2017 y reingresó al mismo el día 12 siguiente, desconoció que
convicción. En concreto, porque si bien extrajo de las pruebas que Rogelio Ortiz desalojó el predio el 7 de febrero de 2017 y reingresó al mismo el día 12 siguiente, desconoció que el intendente Elkin Morales «no registró en el libro de población» ese específico hecho, esto es, que abandonara el predio por razón del pago de una suma de dinero. Por esa vía, añade, si ORDÓÑEZ ASTAIZA solo conocía que el 7 de febrero había sido requerida la presencia de la policía en el lote, pero no que el invasor desocupó el lugar, resultó atinado entender más bien que, cuando él se presentó el 12 de febrero y recibió una documentación de sus ocupantes, no tenía forma de conocer que existió solución de continuidad entre ambos momentos de ocupación. De ahí que «no podía expulsar a los presuntos invasores puesto que la información que conocía y estaba registrada venía desde el día siete (7) de febrero, por tanto, para el día 12 el termino [sic] de las 48 horas estaba superado». 15CUI 11001600005020170656301 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 62658 Jesús Fernando Ordoñez Astaiza Recuerda luego las condiciones para que el juez ajuste la calificación jurídica del acto de acusación y reitera que no se insinuó, ni en ese acto, ni en la imputación, alguna variación del componente fáctico del delito de invasión de tierras, ni mucho menos se incluyó en lo pertinente el
se insinuó, ni en ese acto, ni en la imputación, alguna variación del componente fáctico del delito de invasión de tierras, ni mucho menos se incluyó en lo pertinente el prevaricato por omisión, de ahí que no era admisible la condena por esa conducta, porque así «se desborda el núcleo fáctico de la acusación». 5.3. Pide a la Corte, por esas razones, que revoque los numerales primero y segundo de la decisión de segunda instancia. CONSI
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