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CSJ - SP085-2023(52904)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP085-2023(52904)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP085-2023 Radicado N° 52904 Acta 50. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de marzo de 2018, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 15 de enero de 2018, contra MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, por los delitos de prevaricato por acción y Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS peculado por apropiación agravado, para, en su lugar, absolverlos.

ANTECEDENTES

1. Fácticos El 4 de abril de 2008, MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ -alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta-, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI –secretario de hacienda del municipioy MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO -jefa oficina jurídica del municipio-,

suscribieron un acuerdo de pago con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, mediante el cual los servidores públicos comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar directamente al abogado ARAQUE CHIQUILLO la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), monto que se entregaría en dos cuotas, en los meses de abril y agosto de ese mismo año, por concepto de «abono directamente al acreedor y con cargo al proceso ejecutivo antes enunciado (2005-0254)»; y el abogado, a cambio, se comprometió a «dejar en suspenso la solicitud de los oficios necesarios para materializar el embargo de los bienes y haberes de esta institución», siempre que el municipio cumpla con los pagos acordados.

El referido acuerdo: (i) se realizó sin que se contara con la aprobación previa del Comité de Conciliación, el cual se ofrecía obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) se celebró con el

2 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, sin que éste hubiera acreditado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometió al municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), sin constatar que, en verdad, ese era el valor efectivamente adeudado por el municipio. Con base en el referido acuerdo, el municipio le pagó al

abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

2. Procesales Previa solicitud1 del Fiscal Tercero Delegado de Cúcuta, el 23 de febrero de 2015, se celebraron ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI, a quienes se les imputó el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación agravado; a MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO el delito de prevaricato por acción; y, a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, peculado por apropiación agravado, en calidad de interviniente (artículos 397, inciso 2º -si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes-, 413, 1 A folios 1 a 3, carpeta 1.

3 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS 30, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por los implicados.3 Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados,4 a lo cual accedió el juez

con función de control de garantías,5 quien les impuso medidas no privativas de la libertad. Decisión que, impugnada, fue confirmada el 22 de abril de 2015, por el superior jerárquico.6 El 5 de agosto de 2015, el delegado presentó escrito de acusación,7 que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de enero de 2016, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI, MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, por los mismos delitos que les fueron imputados.8 La audiencia preparatoria se celebró el 5 de abril y el 4 de mayo de 2016. El juicio oral inició el 1 de septiembre de ese año y luego de varias sesiones culminó el 11 de diciembre 2 A partir del récord 38:36, audiencia del 23 de febrero de 2015. 3 A partir del récord 58:3, audiencia del 23 de febrero de 2015. 4 A partir del récord 1:07:45, audiencia del 23 de febrero de 2015. 5 A partir del récord 29:44, audiencia del 23 de febrero de 2015. 6 A folios 112 a 136, carpeta 1. 7 A folios 139 a 148, carpeta 1. 8 A partir del récord 12:30, audiencia del 26 de enero de 2016.

4 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS de 2017, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de todos los acusados.9 La lectura de la sentencia10 tuvo lugar el 15 de enero de 2018; por intermedio de esta se condenó a MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI como coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación, a 120 meses de prisión, multa en cuantía de $3.015.381.975 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 136 meses. ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO fue condenado como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía de $2.250.000.000. Y MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO, en calidad de coautora responsable del delito de prevaricato por acción, a 48 meses de prisión, multa en cuantía de $30.763.590 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de marzo de 2018,11 revocó la decisión impugnada

9 A partir del récord 4:56, sesión del juicio oral del 11 de diciembre de 2017. 10 A folios 171 a 186, carpeta 2. 11 A folios 12 a 56, carpeta del Tribunal. 5 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS para, en su lugar, absolver a los implicados por todos los delitos por los que se produjo la acusación. Contra la anterior providencia, la delegada de la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación 12 y presentó oportunamente la correspondiente demanda,13 que fue admitida por la Corte mediante auto del 21 de enero de 2019.14 SENTENCIA IMPUGNADA A modo de contexto, el Tribunal refiere que ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, en representación de 127 personas, presentó varias demandas laborales que culminaron en algunos casos con sentencias favorables y en otros, a través de una conciliación que realizó con el entonces alcalde de San José de Cúcuta, Gustavo Villasmil Quintero, el 23 de febrero de 2005, acta que presentó para su ejecución judicial; proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y que se identificó con el radicado N° 0254-2005; seguidamente, procedió a realizar un resumen de los actos procesales relevantes en esa actuación. Luego, en un acápite que tituló «HECHOS PROBADOS EN JUICIO» se enlistaron las estipulaciones probatorias convenidas por las partes y se hizo un resumen de la prueba

12 A folio 77, carpeta del Tribunal. 13 A folios 94 a 110, carpeta del Tribunal. 14 A folio 70, carpeta de la Corte. 6 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS testimonial practicada, hasta concluir que en el presente asunto se probaron los siguientes hechos: (i) existieron varias demandas laborales, mediante las cuales se reconoció a favor de los demandantes el derecho al reajuste pensional con base en la Ley 6ª de 1992; (ii) el alcalde de la época suscribió un acuerdo de pago con los demandante y luego, el 23 de febrero de 2005, un acta de conciliación con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, por lo que se dieron por terminado los procesos laborales; (iii) en el año 2005, el abogado solicitó la ejecución del acta de conciliación, proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta; y, (iv) estando en curso el proceso y vigente una orden de embargo del 28 de febrero de 2008, el 4 de abril de 2008 los procesados realizaron un acuerdo de pago por un valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), suma que fue efectivamente pagada a favor del abogado

ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO.

Dicho esto, el tribunal procedió a realizar un análisis del tipo penal de prevaricato por acción y concluyó que en el presente asunto la conducta es atípica, por las siguientes

razones: (i) no se acreditó la naturaleza jurídica, las características y los efectos del acuerdo de pago celebrado por las partes el 4 de abril de 2008; (ii) la delegada de la Fiscalía General de la Nación no probó que la Ley 640 de 2001 citada era aplicable al caso, por el «contexto en el cual se dio ese acuerdo, esto es dentro de un proceso ejecutivo cuya esencia era el cobro coactivo de una obligación de dar»; (iii) los testigos de 7 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS cargo, Nelson Uriel Flórez Alarcón -procurador regional de Norte de Santandery Fernando Castañeda Cantillo -ex magistrado de la Sala Laboral del Tribunalse limitaron a exponer su criterio personal respecto del acuerdo de pago y el reajuste pensional, pero «no aportaron elementos de juicio que ayudaran a la resolución del caso, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los servidores públicos»; (iv) cuando las partes suscribieron el acuerdo de pago aún no se había decretado la nulidad de la actuación; (v) la fiscalía erró al centrar el debate en que los demandantes no tenían derecho al reajuste pensional, pues, el derecho ya había sido reconocido judicialmente, de modo que, para este caso, no resultaba relevante cuestionar las decisiones judiciales y el mandamiento de pago; (vi) la Fiscalía siempre indicó que la norma que se desconoció fue la Ley 640 de 2001 «basándose

en sus argumentos, en suposiciones, criterios subjetivos de algunos testigos, sus propias opiniones o bien en un fallo de nulidad posterior y que, por cierto, no fue menos ambiguo y poco objetivo»; y, (vii) la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992, sólo regía hacia el futuro y no afectaba los reajuste concedidos cuando la norma estaba vigente. Dijo el Tribunal que, aun si se pudiera considerar que la conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción, lo cierto es que no se probó que los procesados actuaron con dolo, porque no se acreditó que «los servidores públicos tenían la voluntad de trasgredir el bien jurídicamente tutelado de la administración pública, con la suscripción del “acuerdo de pago”»; lo anterior, en la medida en que no se les podía exigir obrar 8 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS de otra manera, pues, el acuerdo de pago se suscribió porque se había librado mandamiento de pago y debido «al inminente embargo», situación que «paralizaría la administración municipal y ante el poco tiempo transcurrido de la vigencia 2008, no contaban con los recursos necesarios para el pago total, debiendo pactar una forma de pago que les permitiera continuar con la ejecución de las demás obligaciones del municipio». Por lo anterior, se concluyó que la conducta era atípica del delito de prevaricato por acción, por lo que dispuso la absolución de los procesados. En cuanto al delito de peculado por apropiación, refirió

que sólo se probó «el rubro del presupuesto afectado, la cantidad de dinero, la orden de pago y la forma en que fueron cancelados (10 cheques), pero sobre la apropiación en cabeza del funcionario o en beneficio de un tercero, no se dijo nada durante la audiencia del juicio oral», es decir, para el Tribunal, no se probó la apropiación del dinero por parte de los servidores públicos o a favor de un tercero, ni tampoco si los servidores públicos tenían «el deber de custodiar y disponer de los bienes patrimonio del Estado», por lo que «no se superó el estadio de la tipicidad objetiva». De otro lado, dijo el Tribunal que la Fiscalía no probó que el dinero no fue a parar a manos de los demandantes, pese a que ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO era el apoderado judicial de ellos, sumado a que la discusión respecto a si los demandantes tenían o no derecho al reajuste pensional, 9 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS finiquitó con las sentencias ejecutoriadas emitidas en la justicia ordinaria, revestidas de acierto y legalidad. Más adelante, el tribunal señaló que la Fiscalía no probó que «el dinero no fue a parar a manos de los pensionados, y honorarios del abogado, ni demostró que el dinero fue a manos exclusivamente del abogado o de los otros acusados por este delito y todo ello porque el Fiscal se dedicó a especular sobre la Ley 6 de 1992, la inexequibilidad de la ley o bien sobre los requisitos de una conciliación en materia

laboral»; por lo tanto, en el presente asunto no se presentó una apropiación ilícita de los dineros del Estado, sino el pago parcial de una obligación, por lo que la conducta por el delito de peculado por apropiación también es atípica. Por lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria y absolvió a los procesados por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, la censora formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 10 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS En orden a fundamentar su censura, refiere que en el juicio oral se estipuló el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 254-200, adelantado ante el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue incorporado en su totalidad con la estipulación; pese a ello, el Tribunal cercenó algunos documentos trascedentes que hacían parte del mismo, entre ellos, los siguientes: (i) Un documento que da cuenta del pago que hizo la Alcaldía Municipal, el 25 de abril de 2005, por valor de $247.500.000, para cubrir una obligación personal de

ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO.

(ii) Los memoriales suscritos por los apoderados del

Municipio, Carlos Alberto Rojas Molina, el 18 y 26 de septiembre de 2006, y Víctor Julio Montañez Villamizar, el 27 de agosto de 2008, mediante los cuales la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta sentó su posición jurídica frente al litigio, consistente en que no se podía proseguir con la ejecución del acuerdo de pago celebrado el 23 de febrero de 2005 por ARAQUE CHIQUILLO con el entonces alcalde de Cúcuta, por las siguientes razones: (a) no se constituyó de manera completa el título complejo, dado que el origen de la obligación era la sentencia y no el acuerdo celebrado por las partes; (b) la transacción es ilegal porque no se cuantificó de manera individual el valor adeudado respecto a cada demandante, sumado a que el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, no tenía poder de los demandantes para llevar a 11 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS cabo la transacción, por lo que el municipio no se podía comprometer con aquel; (c) el abogado no estaba legitimado para actuar en el proceso ejecutivo; y, (d) el acuerdo de pago no cumple con los requisitos legales, en la medida en que no se realizó ante un funcionario competente, de conformidad con la Ley 640 de 2001, lo cual impide que se le pueda dar valor de transacción o conciliación. Por lo tanto, los procesados soslayaron la postura que judicialmente se estaba defendiendo al interior del proceso ejecutivo, la cual, por demás, se encontró ajustada por la

Sala Laboral del Tribunal, bajo el sofisma, erradamente avalado por el Ad-quem, de que con ello querían evitar que las cuentas de la administración fueran embargadas, de modo que no podían obrar de otra manera. (iii) Los memoriales de 19 y 30 de abril, 29 de junio, 12 de julio, 2 de agosto y 30 de noviembre de 2007, mediante los cuales los delegados de la procuraduría regional advertían al Juez Laboral del Circuito, de las notorias irregularidades que se estaban cometiendo al interior del proceso ejecutivo laboral, porque (a) el acuerdo de pago ejecutado era ilegal, dado que no cumplió con los requisitos de la conciliación ni de la transacción; (b) no se habían presentado las liquidaciones individuales de los créditos; y, (c) se pactaron costas judiciales, sin saber si se dio aplicación al acuerdo 1887/03, del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS Cada una de estas críticas eran conocidas por la alcaldesa MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y por su equipo de trabajo, conformado por MARTÍN RICARDO RINCÓN USCÁTEGUI –secretario de hacienday MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO -jefa de la oficina jurídica-; pese a ello, hicieron caso omiso y suscribieron un nuevo acuerdo de pago, con las mismas falencias. Dice la censora que, según el Tribunal, la conducta de los acusados resulta atípica porque hicieron el pago de la

conciliación con el fin de «evitar los embargos a las cuentas del Municipio, y acatar en últimas una decisión judicial en firme que se presume legal y acertada». A tal conclusión arribó el Ad-quem, producto del cercenamiento de las pruebas referidas, que daban cuenta de que «la decisión inicial era irregular y que el proceso ejecutivo, para el momento de la conducta juzgada, aún no se arrojaba (como nunca arrojó) medidas cautelares ciertas, o al menos, inminentes, pues el curso del proceso ejecutivo siempre estuvo afectado por condiciones procesales que impidieron la orden eficaz de afectar las cuentas del Municipio». (iv) Refiere que el Tribunal cercenó los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, los días 26 de noviembre y 6 de diciembre de 2007, mediante los cuales ordenó el levantamiento de las medidas cautelares porque la parte demandante no allegó las liquidaciones, hecho que se produce el 20 de febrero de 2008, por solicitud del apoderado del municipio, de modo que los procesados sabían que las medidas cautelares habían sido levantadas. 13 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS Ahora bien, es cierto que el mismo Juzgado mediante auto del 28 de febrero de 2008, dejó en firme la providencia mediante la cual se habían decretado las medidas cautelares, sin embargo, su cumplimiento lo condicionó a que primero se allegaran las liquidaciones de los créditos, condición que nunca se cumplió, de modo que no es cierto que el municipio

se encontrara en riesgo de que las cuentas fueran embargadas. (v) Las comunicaciones de la procuraduría, del 1 de diciembre de 2006 y 6 de marzo de 2007, dirigidas al alcalde de San José de Cúcuta, mediante las cuales se le recordó la obligación de comunicarle al ente de control sobre cualquier erogación que se hiciera dentro del proceso ejecutivo referenciado. Concluye la demanda, manifestando que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores demandados, «no habría caído en la falacia argumentativa de la bancada de la defensa que sus prohijados actuaron en cumplimiento a un mandamiento de pago y para evitar un embargo, cuando está demostrado que tal circunstancia no obedeció a la realidad probatoria arrimada, luego no hubiera llegado a la conclusión de absolver a los procesados bajo el argumento que la Fiscalía no logró pasar del estadio de la tipicidad objetiva». Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se confirme el fallo emitido por el Juez de primera Instancia. 14 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002

MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS

2. Audiencia de sustentación

2.1 El Recurrente15 El libelista inicia su intervención señalando que los yerros propuestos en la demanda de casación, en realidad se adecúan al falso juico de existencia por omisión y no al falso juicio de identidad allí alegado; sin embargo, la admisión de la demanda torna en intrascendente ese debate.

Seguidamente, el fiscal solicita casar la sentencia impugnada, dado que los documentos relacionados en el libelo no fueron valorados por el Tribunal, yerro que incidió dramáticamente en el sentido de la decisión que se adoptó. Así, refiere que, contrario a lo asumido por el Tribunal, el acuerdo de pago celebrado entre los procesados debe estimarse una resolución mediante la cual se hizo una manifestación clara y expresa dirigida a comprometer el erario de la administración municipal y por cuyo conducto se realizó el pago de emolumentos indeterminados, causando perjuicios al municipio, pese a que en el proceso ejecutivo 15 A partir del récord 04:40, sesión de audiencia del 18 de febrero de 2019. 15 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS laboral se estaba discutiendo la aptitud legal de este tipo de acuerdos; cita la decisión CC C-335/08, mediante la cual esa Corporación definió lo que a la luz del artículo 413 del Código Penal, se constituye en una resolución. Dice el recurrente que el tribunal desvió la atención del núcleo esencial de la acusación, al señalar que la fiscalía no demostró que el acuerdo de pago se constituía en una resolución, pues, «para cualquier observador con conocimiento sobre la naturaleza del proceso ejecutivo, pero también con un meridiano entendimiento de la manera como puede darse por terminado el mismo, el acuerdo de voluntades denominado por la fiscalía durante el juicio oral como conciliación, tiene una grosera confección y la conclusión a la que necesariamente se llega es que esa

resolución burló los intereses económicos de la administración municipal». Por esa vía, el libelista señaló que el acuerdo de pago es manifiestamente contrario a la ley, dado que se trata de un documento «amañado, burdo, mal confeccionado, toda vez que ni siquiera identifica los beneficiarios de la acreencia, se realiza a favor de una sola persona, no se somete al rigor de las normas relativas a la conciliación, de modo que no podrá decirse que una alcaldesa y parte de su equipo de trabajo estaban protegiendo a la administración de males mayores al ofrecer el pago de acreencias indeterminadas, incluyendo valores producto de acuerdos anteriores y mucho más dinero de aquel que constituía la pretensión ejecutiva». 16 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS 2.2. No recurrentes 2.2.1. La víctima16 Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dado que el municipio de San José de Cúcuta sufrió un detrimento patrimonial por un monto superior a los tres mil millones de pesos, a través de varios cheques que fueron girados y cobrados. 2.2.2. La delegada del Ministerio Público17 La delegada solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia condenatoria emitida por el A-quo, dado que el cargo propuesto en la demanda está llamado a prosperar, en la medida en que, el Tribunal omitió valorar los documentos referidos en la demanda, los cuales demuestran más allá de

toda duda razonable la responsabilidad de los procesados por los delitos por los que fueron acusados. En orden a fundamentar su criterio, refiere que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se adelantaba el proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 254-2005, en el que los demandantes, representados por ÁLVARO IVÁN ARAQUE 16 A partir del récord 15:46. 17 A partir del récord 17:59. 17 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS CHIQUILLO, pretendían ejecutar una conciliación que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2005, con el entonces Alcalde de San José de Cúcuta. Pese al debate que se estaba suscitando al interior del proceso ejecutivo, respecto al derecho que tenían los demandantes a la acreencia económica, el 4 de abril de 2008 los procesados realizaron un compromiso de pago por un valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), suma que fue cancelada en forma efectiva a favor de ARAQUE CHIQUILLO, pese a que (i) en el acuerdo de pago no se identificaron a los supuestos beneficiarios; (ii) estaba en curso una solicitud de nulidad elevada por el ministerio público, porque los reconocimiento jurídicos y económicos realizados en la conciliación inicial carecían de causa licita, petición que, finalmente, fue resuelta de manera favorable; (iii) el juzgado había levantado las medidas cautelares decretadas; y, (iv) para cuando celebraron el acuerdo de pago,

los procesados sabían que los supuestos beneficiarios no tenían derecho a las acreencias económicas solicitadas; de modo que, están dados los elementos para configurar los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación; cita la decisión CSJ SP364-2018, Rad. 51142. 18 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002

MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS

2.2.3. Defensor de MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO18

Al inicio, el abogado indica que la Corte en el auto que admitió la demanda, pese a declarar que el libelo es «ineficaz para alcanzar por sí misma sus pretensiones»19, la admitió luego de señalar que «es necesario superar los defectos de la misma, a los cuales se referirá en la debida oportunidad, todo con el fin de estudiar si hubo violación a garantías fundamentales», lo que en su sentir viola los derechos de defensa y contradicción de su defendido, porque no se conoce «el diagnóstico que esta honorable Sala ha dado a la demanda y se aumenta con la incertidumbre sobre cómo y en qué sentido se pretende superar los defectos de la misma»20 Lo anterior porque, por un lado, ni las partes ni los intervinientes se han quejado de padecer la vulneración de alguna garantía fundamental; y, de otro, porque la defensa y contradicción que se ejerce en el traslado a los no recurrentes tiene como límite la demanda de casación, por lo cual «si los limites conceptuales no están dados por la demanda misma, porque se considera ineficaz, sino en cambio por valoraciones que esta honorable

Sala en debida oportunidad referirá, pero que hoy no conocemos, y que podrían afectar el alborozo de la absolución, entonces aquí la defensa no puede cumplir con los prepuestos procesales de contradicción, de refutación o de confutación».21 18 A partir del récord 28:01. 19 A partir del récord 29:47. 20 A partir del récord 30:07. 21 A partir del récord 32:31. 19 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS De otra parte, el defensor señala que: (i) de cara al principio de estricta tipicidad, nunca se demostró por qué el acta del acuerdo de pago celebrado por la procesada se correspondía con una resolución, dictamen o concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal -lee algunos apartes de la decisión CSJ SP, 29 feb. 2012, Rad. 30883-; (ii) no es posible valorar como contrario a derecho el cumplimiento de una orden de un juez, emitida el 11 de julio de 2005, la cual fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de julio de 2006 y reafirmada por el juzgado cognoscente el 13 de septiembre de 2006; (iii) si bien, el 11 de noviembre de 2008 el Tribunal declaró la nulidad e ilegalidad de lo actuado, es lo cierto que no es una autoridad de cierre en la materia, sumado a que omitió dar aplicación a las sentencias CC T1082/06 y CC T-030/11, mediante las cuales la Corte

Constitucional explicó que la sentencia de inexequibilidad no se aplica a los casos de derechos adquiridos y en trámite y que la normatividad resulta aplicable a nivel nacional y territorial; (iv) para el 4 de abril de 2008, fecha en la que se suscribió el acuerdo de pago, no se había emitido la decisión que anuló el trámite, por lo que «el conocimiento que tiene allí la secretaria jurídica es la de una orden de cumplimiento a partir de un proceso ejecutivo emanado de un juez de la República»22; y, (v) la fiscalía ha archivado varias investigaciones adelantadas en contra de los magistrados que emitieron la sentencia absolutoria aquí impugnada 22 A partir del récord 37:00. 20 Casación acusatorio No. 52904 CUI 54001600113120080266002 MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ Y OTROS El defensor concluye su intervención manifestando lo siguiente: «Si la hipótesis de la Sala, que no puede prever la defensa, se dirige a desestimar la absolución, esta audiencia seguramente merece repensarse porque hoy hemos sido convocados para ejercer el derecho de contradicción, pero si la hipótesis de esta honorable Sala preserva para la doctora MARÍA LORENA DURÁN el regocijo de la inocencia simplemente esperaremos tranquilos los ejercicios teóricos que emprenda la Sala para la mejor comprensión del derecho penal en Colombia».23 2.2.4. La defensora de MARÍA EUGENIA RIASCOS

RODRÍGUEZ24

La defensora, de manera preliminar, refiere que se une a

la crítica formulada por su antecesor, en cuanto, no se

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