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CSJ - SP085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP085-2025 Radicación n.° 59221 (Acta n.° 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través de la cual se revocó la absolución emitida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. En su lugar lo condenó, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.Impugnación Especial

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301

NI: 59221

HECHOS

A eso de las 2:30 p.m. del 4 de julio de 2013, en la calle 63 con carrera 12B del barrio la Nueva Base en la ciudad de Cali, el señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ , quien conducía una motocicleta, se aproximó a la niña G.V.L. - de 8 años-. En ese momento, el hombre la amenazó de muerte para que se subiera en la parte trasera de la motocicleta,

motocicleta, se aproximó a la niña G.V.L. - de 8 años-. En ese momento, el hombre la amenazó de muerte para que se subiera en la parte trasera de la motocicleta, mencionándole que poseía un arma de fuego. Una vez la niña obedeció, el motociclista inició su trayecto y cambió de ubicación a G.V.L., moviéndola a la parte delantera de la moto. Mientras conducía, RODRÍGUEZ PÉREZ besó a la niña en la boca; la tocó en sus zonas erógenas, propiamente su pecho y vagina; y la obligó a decirle: «estoy arrechita, lámbeme la cuquita». Seguidamente, la llevó cerca de un colegio en el barrio 7 de agosto, donde la accedió por la vía oral con su pene, luego de lo cual la abandonó en la autopista Simón Bolívar. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 08 de abril de 2014 se formuló imputación en contra de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento (arts. 205, 206 y 31 del C.P.). El imputado no aceptó cargos y, en la siguiente 2Impugnación Especial

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301

NI: 59221 diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2.- El 08 de septiembre de 2014 se formuló la acusación

CUI: 76001600071020130170301

NI: 59221 diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2.- El 08 de septiembre de 2014 se formuló la acusación por los mismos delitos, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, despacho ante el que se celebraron las audiencias de la fase de juicio. 3.- En sesión del 09 de marzo de 2018 se efectuó la última audiencia de juicio oral, en la que se anunció sentido de fallo absolutorio2, el cual fue plasmado en sentencia emitida el 13 de julio de 2018 3, decisión contra la que la Fiscalía presentó recurso de apelación. 4.- El 28 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la absolución. En su lugar, condenó al procesado4 –por primera vez– como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 1 Folio 178 y siguientes del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764. 2 Folio 59 ibidem. 3 Folio 25 ibidem. 4 Folio 50 y siguientes del cuaderno: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021721511. 3Impugnación Especial

2 Folio 59 ibidem. 3 Folio 25 ibidem. 4 Folio 50 y siguientes del cuaderno: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021721511. 3Impugnación Especial

JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ CUI: 76001600071020130170301

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LAS SENTENCIAS

II. De primera instancia 5.- Advirtió el juez de primera instancia que existían ciertas dudas sobre la identificación del agresor por parte de la víctima, dadas las circunstancias desfavorables para distinguirlo de manera fehaciente, pues se trataba de un hombre que llevaba puesto un casco de motocicleta. Al respecto señaló: […] si bien es cierto, la menor hizo un señalamiento, del caso es aclarar que el mismo no resulta ser lo suficientemente claro y contundente, toda vez que en lo concerniente a la identidad plena del presunto responsable, la Fiscalía General de la Nación de modo alguno demostró que la menor tuviera capacidad y certeza para identificar plenamente a su agresor sexual, basada en el rostro, cuando demostrado quedó que dicho antisocial llevaba cubierto su rostro con un casco de motocicleta, sin haber hecho referencia a una seña particular y no generalizada, que permitiera ubicar de forma inequívoca al aquí procesado, en el escenario fáctico motivo de acusación5. 6.- Expresó dudas sobre la credibilidad de la víctima, al

generalizada, que permitiera ubicar de forma inequívoca al aquí procesado, en el escenario fáctico motivo de acusación5. 6.- Expresó dudas sobre la credibilidad de la víctima, al considerar que la fiscalía debió reforzar el testimonio de la niña G.V.L., a través de prueba especializada para este fin. Así lo dijo: […] Y aunque el casco tenía una visera plegable, lo cierto es que el casco, per se, no permite lo familiaridad plena con los rasgos faciales de la persona, a más de que la Fiscalía General de la Nación no acreditó con prueba pericial idónea, que la menor, no obstante, su edad, tuviese la capacidad intelectiva para procesar dicha información 5 Folio 49 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024021610764. 4Impugnación Especial

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NI: 59221 visual y lograr a partir de ella, la exposición certera de una identidad, dejando incólume la presunción de inocencia del acusado6. 7.- Finalmente, para el a quo la fiscalía incumplió el estándar de suficiencia probatoria exigido en sede de juicio. Además, la defensa sí demostró otros hechos concurrentes para el día y hora de los denunciados. Esta hipótesis defensiva ubicó al procesado en su lugar de trabajo, al momento que la niña G.V.L. era víctima de la agresión sexual conocida.

II. De la segunda instancia 8.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal

ubicó al procesado en su lugar de trabajo, al momento que la niña G.V.L. era víctima de la agresión sexual conocida.

II. De la segunda instancia 8.- A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal encontró creíble y coherente el testimonio de la niña G.V.L., quien describió los hechos de manera detallada y lógica, reiterando los señalamientos incriminatorios en contra de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ. Lo identificó en todo momento -además de referenciarlo con dos características prominentes: sus brazos excesivamente velludos y sus «huecos» en el rostro9.- La víctima, que no tenía interés en perjudicar al procesado, a quien no conocía previamente, describió de manera detallada el momento de la agresión sexual padecida, así como los eventos en que logró identificar al autor, sin mostrar contradicciones a lo largo de diferentes testimonios. 10.- Además, el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de corroboración periférica practicada, que de manera determinante contribuyó a la versión de los hechos declarada

6 Ibidem. 5Impugnación Especial

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NI: 59221 por la víctima. Así, el testimonio de su madre y de varias profesionales de áreas sociales y de la salud, dieron cuenta de la afectación emocional de la víctima y de su relato uniforme en los momentos de revelación de lo ocurrido. 11.- El Tribunal también criticó al juez de primera instancia

profesionales de áreas sociales y de la salud, dieron cuenta de la afectación emocional de la víctima y de su relato uniforme en los momentos de revelación de lo ocurrido. 11.- El Tribunal también criticó al juez de primera instancia por dar un alcance absoluto a la prueba de la defensa. Lo cierto fue que los testigos de descargo no lograron desvirtuar lo probado por la fiscalía, incluida la ubicación del acusado en la escena de los hechos. 12.- Al respecto, precisa que se demostraron falencias del sistema de lectura de huellas para el ingreso y salida de los trabajadores de la empresa para la que laboraba RODRÍGUEZ PÉREZ. Además, el hecho de que el acusado incorporara como prueba documental dos correos electrónicos enviados desde el computador de la empresa el día de los hechos -el primero a las 10:16 am y el segundo a la 1:03 pm-, en nada refutó los hechos acusados, pues estos ocurrieron a eso de las 2:30 pm, esto es, una hora y media después del envío del último correo. Esto no contraviene lo dicho por el investigador de la SIJIN, quien sostuvo en el juicio que en las labores de campo pudo establecer que: a. La distancia que hay entre la residencia del procesado y la empresa es de 4 kilómetros; b. El tiempo para hacer ese recorrido, a 50 o 60 Km/h, sólo es de 11 minutos y, c. El barrio La Nueva Base -sitio donde fue interceptada la menory la residencia del implicado quedan cerca, pues son barrios aledaños. 6Impugnación Especial

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menory la residencia del implicado quedan cerca, pues son barrios aledaños. 6Impugnación Especial

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NI: 59221 13.- En suma, el Tribunal concluyó que el relato de la víctima, apoyado por testimonios consistentes y apreciación psicológica, demostraba más allá de duda razonable que el acusado había cometido la agresión sexual utilizando la coacción psicológica. La aparente complejidad del caso en la identificación del sujeto activo -al llevar un casco abatible, que en todo caso levantó y permitió ver su rostrono disminuyó la credibilidad del relato de la víctima ni representó una disminución en su sensopercepción para reconocer al victimario. 14.- Finalmente, el Tribunal se ocupó de la tasación de la pena. Señaló que el delito más grave por el cual se condenó al acusado es acceso carnal violento, que establece una pena de 144 a 240 meses de prisión. Así, dividiendo los cuartos de movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo. 15.- Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 144 meses de prisión, los cuales se aumentaron en 12 meses por la concurrencia con el acto sexual violento -conforme al artículo 31

creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 144 meses de prisión, los cuales se aumentaron en 12 meses por la concurrencia con el acto sexual violento -conforme al artículo 31 del C.P.-, para una pena definitiva a imponer de 156 meses de prisión, término en el que también estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 16.- El Tribunal le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del art. 198 de la L.1098/06, ordenando su captura inmediata. 7Impugnación Especial

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NI: 59221 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 17.- En primer lugar, el defensor puso de presente que no existía duda sobre la agresión que había sufrido la víctima en este asunto. Sin embargo, existían serias incertidumbres sobre la capacidad demostrativa del testimonio de la menor en lo que concierne a la autoría del señor RODRÍGUEZ PÉREZ sobre los delitos endilgados. 18.- Explicó que las declaraciones de la niña en distintos momentos arrojaron información contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos, lo que incide en la posibilidad que tuvo G.V.L. de reconocer al agresor. Para ello, extrajo fragmentos de la entrevista en Cámara Gesell ante psicóloga del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013, así

que tuvo G.V.L. de reconocer al agresor. Para ello, extrajo fragmentos de la entrevista en Cámara Gesell ante psicóloga del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013, así como de la versión rendida por la víctima el 26 de junio de 2014 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, por motivo de valoración sicológica. 19.- Consideró que la experiencia traumática vivida por una niña de 8 años era susceptible de ser influenciada y, en este caso, su madre tuvo especial incidencia al implantar el recuerdo del agresor. Al respecto señaló: Una experiencia tan traumática como la relatada y tratándose de una menor de 8 años de edad para la fecha de los hechos, es sin duda moldeable en sus versiones, influencia que en este caso se aprecia con relación a su madre SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO, quien con suma antelación se encargó de manipular a su hija para que señalara a quien, para la progenitora, sin duda, era el agresor de su hija, lo cual explica que pretenda brindar apoyo a la incriminación de su hija […] 8Impugnación Especial

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NI: 59221 Estas manifestaciones tienen su razón de ser, y el origen de las mismas se remonta a las manifestaciones rendidas por la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ OROZCO - madre de la víctima-, quien fue enfática en señalar que frente a los lamentables hechos que afectaron tanto a su hija como a la familia, optaron por cambiar su domicilio y se fueron a vivir

la víctima-, quien fue enfática en señalar que frente a los lamentables hechos que afectaron tanto a su hija como a la familia, optaron por cambiar su domicilio y se fueron a vivir a la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez, lugar donde vieron a un residente que tenía las mismas características que decía la niña, y de ahí se verifica sin duda la inducción involuntaria de los padres hacia la menor para involucrar al señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ en un episodio judicial que ha sido una verdadera pesadilla para él y su familia. 20.- Aseguró que se demostró la presencia del señor JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ en otro lugar, para la fecha y hora de los hechos. Puntualmente, este se encontraba laborando en la empresa Dimel Ingeniería S.A. Lo anterior, pues el vínculo laboral y la rutina del procesado dejaron entrever que su vida giraba en torno a su trabajo. 21.- Planteó un raciocinio que cuestiona la posibilidad de que, un hombre como su defendido, atacara en la vía pública a una niña de manera fortuita. Así, manifestó que: Debe considerarse, bajo las reglas de la lógica, que un desadaptado violador, como quien agredió a la menor, deambula o circula en su moto buscando potenciales víctimas, procurando la ocasión y sabiendo de antemano que de lograr su objetivo tiene ya un sitio solitario previamente seleccionado, como el lugar donde a sus anchas pueda perpetrar el vejamen sexual. Esta pauta de comportamiento no encaja con mi defendido,

que de lograr su objetivo tiene ya un sitio solitario previamente seleccionado, como el lugar donde a sus anchas pueda perpetrar el vejamen sexual. Esta pauta de comportamiento no encaja con mi defendido, quien no se moviliza en moto, y la rutina diaria está enmarcada por el horario de trabajo, luego, mal puede especularse que podría dedicar tiempo del día para buscar potenciales víctimas. Las reglas de la lógica y los dictados de la razón imponen un análisis objetivo de las probanzas, y en tal sentido es palmario que en la siquis de los Magistrados del Tribunal Superior que mayoritariamente 9Impugnación Especial

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NI: 59221 optaron por condenar al acusado, imperó el impulso emocional y subjetivo, a bien seguro (sic) sugestionados por la atrocidad del hecho padecido por la menor. 22.- Finalmente, concluyó que la prueba no es suficientemente sólida en lo que atañe a la responsabilidad de su defendido como autor de la agresión sexual en contra de la menor de edad. Por lo anterior, debe absolverse al señor RODRÍGUEZ PÉREZ conforme a la presunción de inocencia que permanece incólume, ante la falta de superación del estándar de conocimiento para condenar. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 23.- No se presentaron alegatos de no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Competencia

que permanece incólume, ante la falta de superación del estándar de conocimiento para condenar. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 23.- No se presentaron alegatos de no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Competencia 24.- La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Con esta enmienda se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad. 25.- Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó

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NI: 59221 medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre ellas, se estableció que «(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal». 26.- Con base en lo anterior, el escrito de la defensa será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En atención al principio de limitación, la Sala procederá a

Penal». 26.- Con base en lo anterior, el escrito de la defensa será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En atención al principio de limitación, la Sala procederá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y a los temas vinculados inescindiblemente al objeto de censura. Igualmente, si se advierte la violación de algún tipo de garantía o derecho fundamental en el proceso que no haya sido mencionado por el recurrente, será objeto de análisis.

II. Problema jurídico 27.- No hay discusión alguna en torno a la ocurrencia de los delitos sexuales en contra de la niña G.V.L. Así lo reconoce el propio defensor y, de igual modo, así será reafirmado en lo que resta de esta providencia. 28.- Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las pruebas permiten arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como

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NI: 59221 autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2013 . Concretamente, la discordancia del impugnante contra el fallo de segunda instancia radica en la identificación del acusado como el autor de los punibles probados. 29.- Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos

de segunda instancia radica en la identificación del acusado como el autor de los punibles probados. 29.- Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos de los tipos penales de acceso carnal violento y acto sexual violento; (ii) en segundo lugar, se analizarán en el caso concreto los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado; (iii) finalmente, la Sala realizará un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia y el principio pro infans en las decisiones judiciales.

III. De los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento 30.- El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 31.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificadoii) penetre con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral o, penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto 7 y, iii) que se trate de una 7 Así lo dispone el artículo 212 del Código Penal.

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NI: 59221 conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. 32.- Por otro lado, el delito de acto sexual violento está

CUI: 76001600071020130170301

NI: 59221 conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. 32.- Por otro lado, el delito de acto sexual violento está tipificado en el artículo 206 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años». 33.- Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificadorealice cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. 34.- Respecto del primero de dichos elementos, esto es, los actos sexuales que sanciona la norma lo constituyen conductas de besos en la boca o tocamientos en los senos, genitales y glúteos, consideradas zonas erógenas. 35.- Acerca del elemento en común para ambos delitos, la violencia, el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, señala el alcance de este concepto, así: ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la

entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias 13Impugnación Especial

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NI: 59221 similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. 36.- Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la configuración de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al

“[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. 14Impugnación Especial

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NI: 59221 La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que

variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” 37.- También ha sido enfática esta Sala en señalar que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. 15Impugnación Especial

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IV. El caso concreto 38.- Con base en las anteriores precisiones, corresponde ahora a la Sala analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia, que condenó por primera vez a JAMES RODRÍGUEZ PÉREZ, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. 39.- Los reproches de la defensa pueden resumirse así:

(a) Hubo contradicciones en las distintas declaraciones que brindó la niña G.V.L.; (b) No resulta creíble el reconocimiento de la víctima al agresor, al ser influenciado especialmente por su

(a) Hubo contradicciones en las distintas declaraciones que brindó la niña G.V.L.; (b) No resulta creíble el reconocimiento de la víctima al agresor, al ser influenciado especialmente por su madre; (c) La prueba restante practicada en juicio no permite superar el estándar para condenar al acusado; (d) La defensa demostró una hipótesis alterna, esto es, que el acusado se encontraba en su trabajo al momento de la agresión sufrida por G.V.L. 40.- A continuación, se abordará cada uno de dichos reparos: a) Contradicciones en las distintas declaraciones que brindó la niña G.V.L. 41.- Señaló la defensa varias contradicciones en las distintas declaraciones brindadas por G.V.L. a lo largo de la investigación, como la entrevista ante psicología del C.T.I. de la Fiscalía, rendida el 12 de junio de 2013. Lo mismo en la versión rendida el 26 de junio de 2014 en la valoración psicológica. 16Impugnación Especial

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NI: 59221 42.- Sin embargo, una vez apreciada la prueba practicada en el juicio oral, la Sala advierte que la única declaración incorporada en la actuación fue la rendida por la víctima en dicha audiencia. En otras palabras, el defensor expone extractos de declaraciones surtidas por fuera del juicio oral,

en el juicio oral, la Sala advierte que la única declaración incorporada en la actuación fue la rendida por la víctima en dicha audiencia. En otras palabras, el defensor expone extractos de declaraciones surtidas por fuera del juicio oral, que no ingresaron como pruebas, por lo que están ajenas de toda valoración probatoria en esta instancia. 43.- Debe recordarse que uno de los principios regentes del proceso penal acusatorio es el principio de inmediación -artículo 16 de la Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera únicamente prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Por su parte, el artículo 379 del mis

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