CSJ - SP085-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP085-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP085 -2026 Radicación N° 68225 Aprobado acta n°. 044 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, en ejercicio de su defensa material, y su apoderado, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de estaSegunda instancia No. 68225
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2 Corporación, mediante la cual negó las solicitudes de nulidad, declaró la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión, lo condenó por la conducta punible de prevaricato por acción, al tiempo que lo absolvió por el cargo de falsedad ideológica en documento público.
II. SÍNTESIS FÁCTICA
2. En su desempeño como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA fue ponente de la sentencia del 11 de febrero de 2008, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, que condenó a Alexander Moreno
febrero de 2008, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, que condenó a Alexander Moreno Carvajal a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado1. 2.1 Ejecutoriada la decisión emitida contra Moreno Carvajal y estando vigente la orden de captura, su defensor el 29 de mayo de 2014 presentó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, solicitud de nulidad por falta de competencia. El 2 de octubre de 2015, Alexander Moreno Carvajal instauró acción de tutela en contra del despacho judicial 1 fallo contra el cual se interpuso demanda casación que fue inadmitida por esta sala y casado oficiosamente el 27 de octubre de 2008, para exclusivamente reducir la pena accesoria.Segunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 3 mencionado por no haber emitido pronunciamiento alguno respeto a la nulidad; invocó sus derechos a la libertad, debido proceso y salud en conexidad con la vida, pidió la invalidez del proceso por haberse tramitado en la jurisdicción ordinaria siendo competencia de la castrense y, como medida provisional, deprecó la cancelación de la orden de captura librada en su contra para recibir tratamiento médico para el cáncer que padecía. 2.2. El 2 de octubre de 2015 la tutela se repartió al
provisional, deprecó la cancelación de la orden de captura librada en su contra para recibir tratamiento médico para el cáncer que padecía. 2.2. El 2 de octubre de 2015 la tutela se repartió al despacho del magistrado TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA en el rubro de “comisorios” y no en el de “tutelas”. 2.3. El 5 de octubre siguiente, la Secretaría del Tribunal elaboró un acta por novedades en el reparto, denominada “ASIG. CAMBIO GRUPO”, y varió el grupo de “comisorios” para asignarla en el de “tutelas de primera instancia”, sin cambiar el despacho previamente asignado. 2.4. EL magistrado LONDOÑO HERRERA, mediante auto del 7 de octubre de 2015, admitió la acción constitucional y como medida provisional ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox cancelar la orden de captura emitida contra Moreno Carvajal, fecha desde la cual se “ traspapeló” el expediente tutelar según constancia secretarial, hasta que apareció el 18 de diciembre de 2015. 2.5. El 28 de enero de 2016, el entonces magistrado LONDOÑO HERRERA presentó a la Sala de Decisión proyecto de fallo de tutela con fecha de elaboración del 18 deSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 4 diciembre de 2015, por medio del cual propuso: 1) negar por improcedente la acción de amparo ante la falta de
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 4 diciembre de 2015, por medio del cual propuso: 1) negar por improcedente la acción de amparo ante la falta de vulneración de los derechos a la libertad y salud en conexidad con la vida; y, ii) amparar las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox resolver sobre la solicitud de nulidad incoada; sin embargo, nada dijo con relación a la medida cautelar que previamente había decretado. 2.6. La Fiscalía acusó al entonces Magistrado de haber determinado a Carlos Enrique Aguirre, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, para que en la constancia de elaboración del fallo se consignara como fecha el 18 de diciembre de 2015, cuando fue presentado el 28 de enero de 2016. 2.7. En igual sentido, a “ servidores del Tribunal ” para faltar a la verdad en el “ radicador” de tutelas de primera instancia, anotación 0289 de 2015, documento en el que, mediante uso de corrector líquido blanco, sobrepusieron la fecha de 18 de diciembre del 2015 para que coincidiera con la de presentación del proyecto. 2.8 La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cartagena derrotó la ponencia del implicado y, en su lugar, el 29 de enero de 2016, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional por incompetencia y ordenó remitir la
Cartagena derrotó la ponencia del implicado y, en su lugar, el 29 de enero de 2016, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional por incompetencia y ordenó remitir la acción de tutela a esta Corporación. El magistradoSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903
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5 LONDOÑO HERRERA salvó voto a través de documento que se integró a la citada providencia. 2.9. Al siguiente día hábil, 1° de febrero de 2016, el apoderado del accionante acudió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para retirar la tutela a fin de que no se le diera trámite, no sin antes haber consultado esa posibilidad con LONDOÑO HERRERA, quien en comunicación con el secretario del Tribunal autorizó el retiro del expediente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 25 de septiembre de 2017 ant e la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Función de Control de Garantías, la Fiscalía 10ª Delegada ante esta Corporación formuló imputación contra TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA por las siguientes conductas: 3.1. Prevaricato por acción ( art 413, Ley 599 de 2000 ) en “unidad de acción”, en calidad de autor, por la adopción de las siguientes decisiones: i) auto del 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela y decretó medida provisional; ii) proyecto de fallo de 18 de diciembre de
las siguientes decisiones: i) auto del 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela y decretó medida provisional; ii) proyecto de fallo de 18 de diciembre de 2015; y, iii) salvamento de voto que se integró al auto proferido por la Sala mayoritaria.Segunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 6 3.2. Autor de prevaricato por omisión, (art 414 del Código, ley 599 de 2000) al i) no declararse impedido estando incurso en una causal objetiva por haber sido quien dictó la providencia que se pretendía anular a través de tutela y ii) retardar el trámite de la acción constitucional sin justificación alguna. 3.3. Autor de falsedad ideológica en documento público, (art 286, Ley 599 de 2000) al consignar en el proyecto de fallo de tutela, como fecha de radicación, el 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue presentando a la Sala el 28 de enero de 2016. 3.4. Determinador de falsedad ideológica en documento público agravada por obrar en coparticipación criminal, por la elaboración de i) la constancia suscrita por Carlos Enrique Aguirre, oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en la que certificó que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, y ii) la falaz anotación en el folio 366 del libro “ radicador” de tutelas, para lo cual determinó a “servidores del Tribunal”.
registró el 18 de diciembre de 2015, y ii) la falaz anotación en el folio 366 del libro “ radicador” de tutelas, para lo cual determinó a “servidores del Tribunal”. En el mismo trámite de imputación se declaró contumaz a LONDOÑO HERRERA, quien estuvo asistido por su defensor contractual, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y se ordenó su captura, misma que se materializó el 26 de septiembre de 2017.
4. El 15 de diciembre de 2017, la defensa solicitó, ante un despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá conSegunda instancia No. 68225
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7 Función de Control de Garantías, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento dado el grave estado de salud de LONDOÑO HERRERA, petición a la que se accedió.
5. El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación, en el cual se insistió en la calificación jurídica de las conductas descritas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la imputación así: -. Autor por los delitos de prevaricato por acción, artículo 413 y 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, “injusto respecto de tres pronunciamientos proferidos dentro de la acción de tutela radicada 00289-2015” y suscritos por TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, “como unidad de acción encaminada a
de tres pronunciamientos proferidos dentro de la acción de tutela radicada 00289-2015” y suscritos por TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, “como unidad de acción encaminada a crear ilícitamente una situación jurídica, consistente en liberar a ALEXANDER MORENO CARVAJAL de la orden de captura que pesaba en su contra”. -. Prevaricato por omisión, artículos 414 y 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo. -. Falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, por haber impuesto en el proyecto de tutela una fecha que no correspondía a la de elaboración y falsedad ideológica en documento público cómo determinador en 2 eventos i) constancia suscrita por el oficial mayor de la Secretaría del tribunal de Cartagena y ii) falsedad en el libro radicador, artículos 286 y 31 del Código Penal, Ley 599 de 2000.Segunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903
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6. El 17 de noviembre de 2017, la defensa solicitó la nulidad de la declaratoria de contumacia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que se abstuvo de pronunciarse bajo el entendido que la misma debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la audiencia de formulación de acusación.
7. La formulación de acusación se adelantó en tres sesiones ante esta Corporación. La primera de ellas, el 18 de enero de 2018, en la que el defensor solicitó la nulidad de lo
formulación de acusación.
7. La formulación de acusación se adelantó en tres sesiones ante esta Corporación. La primera de ellas, el 18 de enero de 2018, en la que el defensor solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que declaró contumaz a su defendido. Suspendida, se continuó el 7 de mayo y 9 de julio siguiente, última diligencia en la cual se dio a conocer la decisión AP 2840-2018 que negó la nulidad y se acusó a LONDOÑO HERRERA por los mismos delitos imputados.
8. El 18 de julio de 2018 , se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
9. En diferentes sesiones, llevadas a cabo entre el 13 de septiembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia adelantó la audiencia preparatoria en la cual se negó la incorporación de algunos documentos requeridos por la Fiscalía y se accedió a las demás pretensiones. Contra tal decisión el representante del enteSegunda instancia No. 68225
CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 9 acusador interpuso reposición, que fue decidido a su favor mediante auto 00038 del 14 de marzo de 2019.
10. En sesiones del 3 y 4 de febrero de 2020; 25 de
TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 9 acusador interpuso reposición, que fue decidido a su favor mediante auto 00038 del 14 de marzo de 2019.
10. En sesiones del 3 y 4 de febrero de 2020; 25 de mayo, y 9, 11 y 19 de noviembre de 2021; 31 de enero, 3 de marzo, 22 de septiembre, y 20 de octubre de 2022; y, 18 de abril, 4 y 25 de mayo, 19 y 20 de septiembre, y 27 de noviembre 2023 se desarrolló el juicio oral.
11. El 3 de diciembre de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en la que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó dos de las nulidades elevadas por la bancada defensiva y rechazó de plano otra; declaró prescrita la acción penal del prevaricato por omisión; absolvió por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, y condenó a TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA como autor responsable del delito de prevaricato por acción a las penas de 51 meses de prisión, multa de 70,83 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 85 meses. Le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
12. Contra la anterior decisión el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, implicado y defensor interpusieron recursos de
12. Contra la anterior decisión el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, implicado y defensor interpusieron recursos de apelación de los que ahora se ocupa la Sala.
IV. LA DECISIÓN APELADASegunda instancia No. 68225
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13. La Sala de Juzgamiento, después de fijar su competencia al acreditar que las conductas por las que se acusó a TA ILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA las cometió en desempeño de sus funciones como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena , puso de presente que el procesado, clausurado el juicio oral, envió diversas solicitudes a las que no haría referencia puesto que, sobre las mismas, no se ejerció el contradictorio.
Además, rechazó de plano la petición de invalidez por la declaratoria de contumacia propuesta por él, al tratarse de un tema ya resuelto por la Sala de Casación Penal en auto del 9 de julio de 2018, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
14. En lo que respecta al delito de prevaricato por omisión, atribuidos al acusado, luego de hacer el estudio de la prescripción, concluyó que dicho fenómeno sobrevino el 10 de mayo de 2023, por lo anterior, decretó la extinción de la acción penal de dicho punible.
15. Prosiguió con el estudio de las nulidades propuestas
por el procesado y su defensor, que resolvió así:
de mayo de 2023, por lo anterior, decretó la extinción de la acción penal de dicho punible.
15. Prosiguió con el estudio de las nulidades propuestas por el procesado y su defensor, que resolvió así: -. Negó la pretendida por el implicado con fundamento en la aplicación de un caso presuntamente análogo (SP47602020 radicado 52671), toda vez que no precisó cuál era la causal y los fundamentos para argumentar que su caso es unaSegunda instancia No. 68225
CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 11 situación idéntica a la citada, pues respecto de LONDOÑO HERRERA no se evidenció que hubiese estado o tenido una comprensión disminuida como sí se acreditó en dicho asunto, donde el investigado tenía discapacidad auditiva y mental que le impidieron entablar comunicación con su defensor; es decir, incumplió con la carga demostrativa de la irregularidad que permitiera la declaratoria de ineficacia. -. Respecto de la petición de invalidez por la ausencia de requisitos de claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes de los delitos de falsedad ideológica en documento público que le fueron atribuidos como determinador “desde la imputación”, la Sala encontró que, en efecto, el delegado de la Fiscalía no cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal de describir de manera clara, simple y precisa los hechos constitutivos de la infracción. Pues, “en aquellos comportamientos endilgados a
del Código de Procedimiento Penal de describir de manera clara, simple y precisa los hechos constitutivos de la infracción. Pues, “en aquellos comportamientos endilgados a título de determinador no explicó específicamente qué actos desplegó el doctor LONDOÑO HERRERA con la finalidad de inducir a los servidores del tribunal, a través de cuál de las variadas alternativas que la jurisprudencia ha señalado, logró que los empleados de la Secretaría se desplegaran a su designio criminal. Si fue mediante mandato, convenio, orden, consejo, coacción, remuneración, etc.” Sin embargo, del análisis anticipado de las pruebas, concluyó que no se reunían las exigencias para emitir decisión de condena, por tanto, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dio prelación a la absolución sobre la nulidad, absolviendo al implicado de las conductas deSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 12 falsedad ideológica en documento público2 que le fueron atribuidas como determinador (2 eventos).
16. Frente al delito de prevaricato por acción consideró lo siguiente: 16.1. El supuesto fáctico de la acusación se efectuó en unidad de acción respecto de todas las conductas desplegadas por el implicado con el ánimo de “crear ilícitamente una situación jurídica particular, consistente en liberar a ALEXANDER MORENO CARVAJAL de la orden de
desplegadas por el implicado con el ánimo de “crear ilícitamente una situación jurídica particular, consistente en liberar a ALEXANDER MORENO CARVAJAL de la orden de captura que pesaba en su contra, para que pudiera burlar los fines de la justicia”; así analizó el asunto:
- El reparto de la acción constitucional fue realizado de manera “anómala” para que el entonces magistrado LONDOÑO HERRERA asumiera el conocimiento del caso de Moreno Carvajal, pues se hizo como si se tratase de una “comisión”, asuntos para los que seguía en turno el implicado, para luego enmendar el yerro haciendo el traslado a reparto de “tutelas 2ª instancia”, pero dejando el conocimiento asignado al mismo Magistrado, con lo que se desconoció la regulación que para esos efectos contempla el Acuerdo 1472 de 20023. 2 Luego de analizar los fundamentos para la solicitud de nulidad, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que la calificación jurídica que debía darse a las conductas de falsedad no era de la falsedad ideológica en documento público como lo hizo la Fiscalía sino la de falsedad material en documento público, así, al encontrar satisfechos los requisitos para variar la calificación jurídica, estudió los presupuestos para la configuración de dicho punible y finalmente concluyó que por las mismas había lugar a absolver; no obstante en el resuelve, en lo que parece un lapsus, se indicó que había lugar a absolver por el delito de “falsedad ideológica en documento público”.
lugar a absolver; no obstante en el resuelve, en lo que parece un lapsus, se indicó que había lugar a absolver por el delito de “falsedad ideológica en documento público”. 3 Que reglamenta el reparto de los asuntos civiles para la oficina judicial, numeral 8.16Segunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903
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13 Sin embargo, los testigos que dieron cuenta de la manera en que se realizaba el reparto, manifestaron que asignar un expediente en el grupo equivocado era un error común y que la manera de resolverlo era manteniendo el reparto al despacho asignado dejando constancia en el sistema del error, tal circunstancia “pudo efectuarse para que el acusado contara con disponibilidad funcional de emitir los pronunciamientos judiciales reprobados, como lo indica la Fiscalía, pero también resulta razonable que encuentre su origen en la equivocada asignación de grupo que se pregona habría ocurrido (…)” , por lo que calificó dicha circunstancia como un indicio contingente. ii) Avocar la acción constitucional el 7 de octubre de 2015, cuando la misma estaba encaminada a cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso penal que se siguió contra el accionante y habiendo sido el Tribunal Superior de Cartagena quien profirió la condena penal en segunda instancia; no obstante, ello no se adecúa a la “noción de lo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico”, pues acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el implicado no podía alegar falta de competencia.
adecúa a la “noción de lo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico”, pues acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el implicado no podía alegar falta de competencia. Lo anterior, ya que si bien en el líbelo se indicaba que en el trámite punitivo habían intervenido el Tribunal de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, “también se advierte que la acción constitucional se dirigía contra el Juzgado del Circuito de Mompox y en el aludido libelo se daba a conocer la irresolución de la solicitud de nulidad planteadaSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 14 ante ese Juzgado desde hacía más de un año”, reparo específico por el que podía entenderse que el Tribunal era el competente para resolver, por ser el superior funcional del juzgado accionado. Por otra parte, si bien el abogado que instauró la demanda no contaba con poder especial, pues el mandato le fue conferido por la mamá de Alexander Moreno Carvajal, a quién él mediante escritura pública otorgó poder general desconociendo lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso4, ello no la convierte en una providencia contraria al ordenamiento jurídico; pues, incluso, mediante un salvamento de voto de la Sala de Casación Civil se admitió que el carácter informal de la tutela torna viable su instauración sin mayores formalismos (STC9520-2021).
un salvamento de voto de la Sala de Casación Civil se admitió que el carácter informal de la tutela torna viable su instauración sin mayores formalismos (STC9520-2021). En conclusión “estima esta Colegiatura que haberse admitido la demanda en esos términos por parte del doctor LONDOÑO HERRERA aunque se trata de una decisión desatinada, de ella no puede predicarse que se aparte abiertamente del precepto regulador de los casos en que ha de declararse inadmisible la demanda de tutela.” iii) Por el contrario, haber concedido la medida provisional en procura de salvaguardar el derecho a la vida y 4 “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)”Segunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 15 salud del tutelante, cuando la pretensión de la acción constitucional apuntaba a obtener la nulidad del trámite penal porque la competencia para conocer de la misma a su parecer era de la justicia penal militar, “es manifiestamente
constitucional apuntaba a obtener la nulidad del trámite penal porque la competencia para conocer de la misma a su parecer era de la justicia penal militar, “es manifiestamente contraria a la Ley y la jurisprudencia”, pues: -. A partir de una presunta afectación a la garantía fundamental del debido proceso por parte del estrado accionado (falta de competencia), el procesado decretó la medida cautelar para prevenir el daño que se pudiera producir en la salud de Alexander Moreno Carvajal, a quien le fue diagnosticado cáncer de próstata, circunstancias que ninguna relación guardan entre sí. -. La orden emitida por el aforado en el auto demuestra que, aun cuando citó el inciso 4° del artículo 7° del Decreto 2591 en su providencia, no lo aplicó. -. Su decisión no fue consecuencia de una interpretación equivocada, pues no ofreció las razones por las cuales procedía la medida “diametralmente impertinente” que permitan arribar a tal entendimiento. -. “(…) no es cierto que la medida obedeció al análisis de las pruebas aportadas por el demandante como lo asegura el implicado en sus alegaciones conclusivas, porque si bien aludió a la demostración del diagnóstico de la patología de cáncer de próstata, no efectuó ningún tipo de valoración ni ofreció razones del nexo de esa enfermedad con algunaSegunda instancia No. 68225
CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 16 actuación u omisión del Juzgado de Mompox que ameritara la cautelar.” -. La providencia estuvo encaminada a beneficiar al accionante, pues se “cimenta en que, pesando las órdenes de captura en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL, el único que podía ser favorecido con su cancelación era él”. iv) Estudió de manera conjunta el proyecto de fallo del 28 de enero de 2015 y el salvamento de voto incorporado a la ponencia de la Sala mayoritaria, atendiendo a que se atribuyeron en unidad de acción y porque “el salvamento de voto se constituye en la explicación del proyecto de fallo”. Recordó que la Fiscalía lo acusó de prevaricador por haber insistido allí, el implicado, en los argumentos contrarios al ordenamiento legal para asumir el conocimiento de la tutela y acceder a la medida provisional. Concluyó que, acorde con la jurisprudencia, el salvamento de voto aun cuando está desprovisto de poder decisorio tiene la entidad de un dictamen por lo que puede constituir prevaricato. Respecto al principio de inmediatez, puso de presente que, el 7 de octubre de 2008, con la decisión adoptada por esta Corporación en sede de casación, quedó en firme el fallo de condena emitido contra Alexander Moreno Carvajal, de donde se extrae, pasaron más de 7 años para queSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903
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donde se extrae, pasaron más de 7 años para queSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 17 interpusiera la tutela sin que existiera justificación alguna para esa inactividad procesal. Estimó los argumentos expuestos en el proyecto de tutela, con fundamento en los cuales pretendió negar el amparo respecto a los derechos a la libertad y la salud en conexidad con la vida, razonables y ajustados al ordenamiento. Así mismo los expuestos para amparar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en efecto se pudo constatar que el Juzgado accionado (Mompox) llevaba más de un año sin pronunciarse sobre la nulidad requerida por el accionante (mora judicial). Tampoco encontró contrario a la ley que, en el proyecto de fallo, pese a negar el amparo del derecho a la salud, no se adoptaran decisiones respecto a la medida provisional decretada, pues, aun cuando expresamente no se dijera nada, con la negativa a tutelar se entendía revocada la medida. 16.2 “En conclusión, TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA contrarió ostensiblemente la ley al emitir la medida provisional de cancelar las órdenes de captura que pesaban en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL de acuerdo con lo concluido en el acápite correspondiente. De otro lado, respecto de las decisiones de admitir la demanda de tutela sin la observancia de las reglas de repartoSegunda instancia No. 68225
en contra de ALEXANDER MORENO CARVAJAL de acuerdo con lo concluido en el acápite correspondiente. De otro lado, respecto de las decisiones de admitir la demanda de tutela sin la observancia de las reglas de repartoSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 18 y sin la debida representación del accionante, así como aquella por medio de la cual se negó la tutela de los derechos a la libertad y a la salud y se tuteló el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox a la petición de nulidad incoada el 24 de mayo de 2014, la Sala no halla la contrariedad manifiesta con el orden jurídico.” En el estudio del elemento subjetivo del delito, estimó que el asunto en consideración del implicado no revestía mayor complejidad, máxime atendiendo sus calidades profesionales, pues fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, lo que para el momento de ocurrencia de los hechos le permitió contar con una considerable experiencia (12 años), que lleva a descartar que haya actuado así por inexperiencia o ignorancia. De acuerdo a los hechos descritos en el proyecto de tutela, surge evidente que la pretensión que buscaba salvaguardar el derecho a la salud era “improcedente”, ello explica que el implicado al conceder la medida provisional no haya podido ofrecer argumentos para soportar la urgencia y
salvaguardar el derecho a la salud era “improcedente”, ello explica que el implicado al conceder la medida provisional no haya podido ofrecer argumentos para soportar la urgencia y necesidad; además, tales explicaciones las expuso con posterioridad en el salvamento de voto, donde dejó en evidencia que sabía que la tutela, en cuanto buscaba se decretara la nulidad, no tenía vocación de prosperidad. Calificó el hecho de que LONDOÑO HERRERA, un día hábil después de que se decretó la nulidad de lo actuado (ponencia de la Sala mayoritaria), hubiera llamado a la SecretaríaSegunda instancia No. 68225 CUI 11001600010220160023903 TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA 19 del Tribunal para autorizar telefónicam
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