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CSJ - SP086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP086-2026 Radicación N° 60993 Aprobado acta No. 041 Bogotá, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la demanda presentada por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 20211 mediante la cual, en sede de apelación2, negó la nulidad planteada y confirmó el fallo de primera instancia

1Leída en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2021. 2Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 10 y ss.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 2 que declaró penalmente responsable al adolescente A.F.R.T.3, como autor de violencia intraframiliar agravada, y le puso la sanción consistente en una medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. El 15 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., en una vivienda del conjunto residencial ubicado

en la carrera 98 B con calle 14 de Bogotá, el adolescente A.F.R.T., de 16 años en ese momento, insultó con palabras soeces a su señora madre, Dolly Milena Tiga Borda. Esto ocurrió después de que ella lo reprendiera por intentar llevarse unas llantas de bicicleta, a lo que él respondió

soeces a su señora madre, Dolly Milena Tiga Borda. Esto ocurrió después de que ella lo reprendiera por intentar llevarse unas llantas de bicicleta, a lo que él respondió amenazándola con que "no buscara que le diera cuchillo". 2.1. Inmediatamente después, A.F.R.T. subió al segundo piso de la casa y comenzó a golpear una puerta, mientras gritaba a su mamá que " le iba a dañar todo para que pagara por hp", que "llamara a la policía" y que "lo enviara al Redentor, donde él quería consumir bazuco ". Posteriormente, el adolescente continuó maltratándola por cualquier motivo, llegando al extremo de arrojarle “ cosas”, 3 La identidad del procesado se mantiene en reserva, con base en la Ley 1098 de 2006, artículos 47-8° y 153, dado que para la fecha de ejecución de la conducta punible que se le atribuye era menor de edad.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 3 tirarle la comida en la cara, escupirla y proferirle amenazas de muerte4. b. Procesales.

3. La señora Dolly Milena Tiga Borda formuló denuncia el 15 de octubre de 2017; actuación adelantada mediante el trámite del procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017; por lo tanto, se citó al adolescente con su progenitora los días 21 de mayo y 27 de junio de 2018 para surtir el traslado del escrito de acusación e imposición de

1826 de 2017; por lo tanto, se citó al adolescente con su progenitora los días 21 de mayo y 27 de junio de 2018 para surtir el traslado del escrito de acusación e imposición de medida de internamiento preventivo, pero ninguno asistió. 3.1. En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías para Adolescentes, la Fiscalía solicitó la emisión de orden de captura en su contra por violencia intrafamiliar agravada, con fines de imposición de medida, postulación acogida por la judicatura. 3.2. El 12 de agosto de 2019 se materializó la captura de A.F.R.T., al día siguiente en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó esa aprehensión, y la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a A.F.R.T. Le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada 5 (artículos 229, inciso 2º del 4 Citas textuales tomada del escrito de acusación, Fs. 114-120, ib. 5 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal” de primera instancia, folio 121-124.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

4 Código Penal) 6. Finalmente, la Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida, por lo que se ordenó la libertad inmediata del adolescente. 3.1. El Juez de Garantías dejó constancia que, tanto el

Código Penal) 6. Finalmente, la Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida, por lo que se ordenó la libertad inmediata del adolescente. 3.1. El Juez de Garantías dejó constancia que, tanto el defensor privado7 como la defensora de familia informaron que luego de correr traslado del escrito, en forma privada, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el adolescente aceptó el cargo8.

4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, el 5 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sanción con presencia del adolescente, en la cual, éste ante interrogatorio de la presidenta del acto procesal, ratificó su determinación de aceptar el cargo, al tiempo que corroboró tener esquizofrenia. 6 “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019.:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física,

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo”. 7 El defensor remitió su renuncia el 3 de marzo de 2020, por lo que fue reemplazado por un defensor público desde la audiencia de imposición de medida, Cuaderno Primera Instancia, Fl. 78. 8 Fl. 26, ib.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 5 4.1. El citado acto procesal fue suspendido, a solicitud del Ministerio Público para efectuar la valoración psiquiátrica del adolescente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a que, además de la manifestación del implicado, dentro de la documentación aportada advirtió la patología mental que este padecía9. Lo mismo sucedió en diligencia de 8 de febrero de 202110.

5. El 19 de julio de 2021, sin claridad sobre la práctica de la valoración solicitada y la recepción del resultado, sin

este padecía9. Lo mismo sucedió en diligencia de 8 de febrero de 202110.

5. El 19 de julio de 2021, sin claridad sobre la práctica de la valoración solicitada y la recepción del resultado, sin presencia del adolescente y su progenitora, se continuó con la audiencia, donde la Jueza de conocimiento, validó el allanamiento, tras considerar que la aceptación cumplió todas las garantías constitucionales y legales. 5.1. El mismo juzgado, en sentencia del 27 de julio de 2021 declaró “penalmente responsable” a A.F.R.T. del delito objeto de acusación; por consiguiente, le impuso la medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses. Esta decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público.

6. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Adolescentes, con fallo de 30 de agosto de 2021, confirmó la providencia de primer grado. 9 Fl. 71, ib. 10 Fl. 50, ib.Casación Rad. 60993

CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

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7. Contra esa determinación, el representante del Ministerio Público oportunamente interpuso 11 y sustentó el recurso extraordinario de casación12, cuya resolución ocupa ahora la Sala.

8. La Corte admitió el libelo13 y el 29 de junio de 2023, adelantó la correspondiente audiencia de sustentación.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con

ahora la Sala.

8. La Corte admitió el libelo13 y el 29 de junio de 2023, adelantó la correspondiente audiencia de sustentación.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sustentó la declaratoria de responsabilidad penal y le impuso la medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses bajo los siguientes argumentos: 9.1. Con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía en la sesión de audiencia del 5 de agosto de 2020, a los cuales el procesado asesorado por su defensor renunció a controvertir, y considerando la aceptación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad penal manifestada por el adolescente A.F.R.T., sin vulneración de garantías fundamentales, se determinó la ocurrencia de los hechos imputados. 11 El 7 de septiembre de 2021. 12 El 20 de octubre allegó la demanda 13 Proveído del 29 de mayo de 2023.Casación Rad. 60993

CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 7 9.2. Dicha conducta ilícita fue realizada por el joven en calidad de autor y de manera “dolosa” (sic), mediante actos inequívocos dirigidos a maltratar a su progenitora, Dolly Milena Tiga Borda. Con ello, vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado, sin que se evidencie circunstancia alguna que afectara la posibilidad del implicado para comprender la ilicitud de su actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión.

jurídico tutelado, sin que se evidencie circunstancia alguna que afectara la posibilidad del implicado para comprender la ilicitud de su actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión. 9.3. Para definir la medida pedagógica de libertad asistida por 15 meses , se consideraron criterios como la naturaleza y gravedad de los hechos, se acreditó que el menor infractor atentó contra su familia, generó una agresión constante que afectó la integridad física, psíquica y moral de la víctima. 9.4. Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se tomó en cuenta el informe biopsicosocial elaborado el 5 de febrero de 2021 por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14, del cual se destacó que el joven registraba con un ingreso anterior al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por el mismo delito y víctima. Durante su adolescencia, presentó problemas asociados a situaciones de alto riesgo, como el consumo de sustancias psicoactivas, agravado por un diagnóstico psiquiátrico de “Esquizofrenia Paranoide Asociada a ese Consumo”. 14 Cuaderno primera instancia, Fls 52 a 56.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 8 9.5. No obstante, la dinámica familiar para el momento de la valoración de la Defensoría de Familia era cercana y afectiva, con buena relación entre el joven y su madre, así

A.F.R.T. 8 9.5. No obstante, la dinámica familiar para el momento de la valoración de la Defensoría de Familia era cercana y afectiva, con buena relación entre el joven y su madre, así como con sus hermanos. Psicológicamente, A.F.R.T., de 19 años para el momento de la evaluación, se proyecta conforme a su sexo y edad; está orientado en tiempo y espacio; presenta buen manejo de la comunicación; cuenta con habilidades sociales básicas, empleo y consume ocasionalmente los medicamentos recetados. 9.6. Por todo lo anterior, se concedió a A.F.R.T. una medida de Libertad Asistida por quince (15) meses, la cual debía realizarse con la Asociación Cristiana de Jóvenes A. C. J., con obligaciones como: remisión a su Entidad Promotora de Salud para continuar el tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas (SPA), conforme al plan de beneficios y asesorías con el psicólogo de la institución. 9.7. Además, se ofició a la Secretaría Distrital de Convivencia y Seguridad Ciudadana para que A.F.R.T. fuera vinculado al programa de seguimiento a tratamiento de drogas.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

10. En atención a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, concerniente a la aprobación del allanamiento a cargos de un joven con patología psiquiátrica sin la previa valoración del Instituto Nacional de MedicinaCasación Rad. 60993

CUI 11001610159920170082601

allanamiento a cargos de un joven con patología psiquiátrica sin la previa valoración del Instituto Nacional de MedicinaCasación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

9 Legal y Ciencias Forenses, el Ad quem concluyó que en el caso no se presentó irregularidad alguna de esa naturaleza. 10.1. Para el Tribunal, en la audiencia de individualización de la sanción y sentencia, celebrada el 19 de julio de 2020, la fiscal, el defensor público y la víctima coincidieron en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aún no había realizado el examen psiquiátrico a A.F.R.T. No obstante, ningún elemento indicó que el implicado hubiera actuado en situación que le impidiera comprender lo irregular de su conducta. 10.2. Además, en esa audiencia, el defensor precisó que la evaluación psiquiátrica no se solicitó para sustentar una eventual condición de inimputabilidad, sino para verificar si el adolescente padecía esquizofrenia y las pruebas descartaron tal incapacidad médica. 10.3. Por otra parte, el órgano colegiado citó el informe biopsicosocial del 6 de junio de 2021, elaborado por Viviana Esperanza Sáenz Ladino y Adriana Duarte Ospina, psicóloga y trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) respectivamente, donde se consignó que A.F.R.T. había recibido atención especializada en la EPS Compensar por diagnóstico psiquiátrico de trastornos

Familiar (ICBF) respectivamente, donde se consignó que A.F.R.T. había recibido atención especializada en la EPS Compensar por diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales y del comportamiento asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en su adolescencia.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 10 10.4. No obstante, el informe señaló que, en la fecha de su elaboración, A.F.R.T. era un joven de 19 años que se identificaba y actuaba conforme a los parámetros de su sexo y edad. Si bien se detectaron trastornos del comportamiento, estos eran tratados con medicación psiquiátrica que, administrada conforme a la prescripción médica, permitía que A.F.R.T. se mantuviera emocionalmente estable; no obstante, también se indicó que para ese momento presentaba abandono del tratamiento. En cuanto al manejo y control de los impulsos, actualmente el adolescente se mostraba más tranquilo y prudente en la toma de decisiones. 10.5. Adicionalmente, la doctora Nancy Yaneth Almanza González, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien evaluó a A.F.R.T. el 13 de agosto de 2019, dictaminó que éste no exhibía déficit mental aparente alguno. 10.6. Por otra parte, en la audiencia de individualización de la sanción y sentencia, el adolescente, con plena fluidez, reconoció que comprendió la conducta

aparente alguno. 10.6. Por otra parte, en la audiencia de individualización de la sanción y sentencia, el adolescente, con plena fluidez, reconoció que comprendió la conducta imputada y que su aceptación de responsabilidad derivó de una decisión libre, consciente y voluntaria, hallándose en pleno uso de sus facultades mentales. 10.7. Para el Tribunal, ningún indicio demostró que, en la época de los hechos, el implicado careciera de capacidad para comprender la ilicitud de su actuar o para autodeterminarse conforme a esa comprensión, por motivos de inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidadCasación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 11 sociocultural o condiciones análogas; dado que su estado de salud no presentó alteración alguna en ese período. 10.8. En consecuencia, si bien el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 establece que los mayores de catorce y menores de dieciocho años con discapacidad psíquica o mental no serán juzgados, declarados penalmente responsables ni sancionados, sino sometidos a la medida de seguridad correspondiente, en el caso concreto no se configuró la vulneración normativa alegada por el recurrente. 10.9. Por ende, la Sala negó la nulidad solicitada y, consecuentemente, confirmó la sentencia impugnada.

V. LA DEMANDA

11. El Procurador 7° Judicial II de Familia de Bogotá presentó dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda,

consecuentemente, confirmó la sentencia impugnada.

V. LA DEMANDA

11. El Procurador 7° Judicial II de Familia de Bogotá presentó dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda, con apoyo en los cuales pide se anule el fallo sancionatorio y se deje sin efectos todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, realizado el 13 de agosto de 2019. 11.1. En el primer cargo, alegó vulneración del derecho fundamental al debido proceso en aspectos sustanciales, por la omisión en la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el numeral 2 delCasación Rad. 60993

CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 12 artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por los siguientes motivos: 11.1.1. El Tribunal, pese a la acreditación de la patología de esquizofrenia paranoide en A.F.R.T., concluyó que dicha condición no afectó su capacidad para comprender la ilicitud de la conducta ni para autodeterminarse al momento de los hechos. Para ello, se basó en la fluidez verbal del adolescente durante la audiencia de verificación de cargos, infiriendo que el allanamiento fue libre, consciente, voluntario e informado. 11.1.2. De ese modo, el Tribunal asumió funciones propias de un perito en psiquiatría, al declarar la plena capacidad del adolescente, descartar todo rasgo de

voluntario e informado. 11.1.2. De ese modo, el Tribunal asumió funciones propias de un perito en psiquiatría, al declarar la plena capacidad del adolescente, descartar todo rasgo de inimputabilidad y negar la aplicación del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe declarar penalmente responsables o imponer sanciones a adolescentes entre 14 y 18 años con discapacidad psíquica o mental. 11.1.3. Asimismo, pasó por alto la omisión de la Fiscalía, que, pese a conocer la patología del procesado, no adelantó investigación alguna sobre su estado mental ni promovió la práctica de un dictamen forense. Así, incumplió su deber de garantizar el acceso igualitario a la justicia para personas con discapacidad; ello, pese a que el delegado del Ministerio Público de entonces, advirtió la necesidad de esa valoración. Esta inactividad vulneró los artículos 138Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 13 numeral 2, 114 numeral 1 y 207 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 7 de la Ley 599 de 2000, relativo a las consideraciones especiales para sujetos en situación de vulnerabilidad. 11.1.4. En la audiencia del 5 de agosto de 2020, la Jueza Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá interrogó al adolescente sobre su estado de salud, a lo que este respondió que padecía esquizofrenia. En consecuencia, se solicitó formalmente la

Jueza Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá interrogó al adolescente sobre su estado de salud, a lo que este respondió que padecía esquizofrenia. En consecuencia, se solicitó formalmente la práctica de un examen medicolegal en psiquiatría forense antes de resolver sobre el allanamiento. Aunque, dicha valoración nunca se realizó y, en la audiencia del 19 de julio de 2021, la juez negó nuevos aplazamientos y declaró la validez del allanamiento sin la presencia del procesado. 11.1.5. Con tal decisión, se restringió el acceso del adolescente a la administración de justicia en condiciones de igualdad, contrariando lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia. 11.1.6. La Fiscalía, los juzgadores y, en especial, la defensa, incumplieron sus deberes frente a un implicado en situación de discapacidad, respecto de quien se requería una actuación más diligente y la defensa efectiva de sus intereses, garantía que no fue satisfecha.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 14 11.1.7. El implicado está vinculado a por lo menos cuatro conductas de violencia intrafamiliar, incluida la relacionada con este asunto, fue sancionado en uno de esos casos, se le revocó la sanción sustitutiva con corta permanencia en Centro de Atención Especializado (CAE), pero por su condición de salud (problemas de conducta y de

casos, se le revocó la sanción sustitutiva con corta permanencia en Centro de Atención Especializado (CAE), pero por su condición de salud (problemas de conducta y de columna) se le concedió una medida extramural. (en la decisión se referencia uno de los procesos, según el informe biopsicosocial aportado por el ICBF). 11.1.8. El artículo 138.2 del C.P.P asigna a los fiscales obligaciones especiales con indiciados y procesados en situación de discapacidad, los cuales en este asunto se incumplieron por vincular a un joven con diagnóstico conocido de esquizofrenia paranoide. Como resultado de ello, se vulneraron las garantías del joven procesado A.F.R.T. 11.2. En el segundo cargo, denunció vulneración del derecho fundamental de defensa técnica y material, según estos planteamientos: 11.2.1. Pese a que en el recurso de apelación se alegó expresamente la falta de defensa técnica, el Tribunal omitió pronunciarse sobre dicho argumento, lo que llevó a la violación del derecho a la doble instancia del Ministerio Público.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 15 11.2.2. Además, a pesar de la información sobre la esquizofrenia paranoide, la valoración psiquiátrica del adolescente nunca se realizó, debido a deficiencias en las citaciones y a la falta de impulso procesal de la defensa. Aún

esquizofrenia paranoide, la valoración psiquiátrica del adolescente nunca se realizó, debido a deficiencias en las citaciones y a la falta de impulso procesal de la defensa. Aún así, el defensor público, sin respaldo técnico, afirmó que A.F.R.T. era plenamente capaz, renunciando así a la posibilidad de invocar la inimputabilidad conforme al artículo 142 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 11.2.3. Tal deficiencia condujo a que las sentencias de primera y segunda instancia concluyeran, sin prueba idónea, que el acusado comprendía la ilicitud de su conducta y podía autodeterminarse, pese a las dudas existentes desde la audiencia de verificación de cargos. 11.3. Para el censor, las vulneraciones alegadas satisfacen los requisitos de procedencia de la nulidad, toda vez que se acreditan los principios de taxatividad, por la violación expresa del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; el de protección, en la medida en que el casacionista no generó la situación que se reprocha; el de convalidación, al haberse puesto de presente el defecto desde la apelación; el de trascendencia, por haberse juzgado a un adolescente con discapacidad en contravía de lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 y sin una defensa técnica efectiva; el de instrumentalidad, dado que la sentencia fue proferida en perjuicio de las garantías

en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 y sin una defensa técnica efectiva; el de instrumentalidad, dado que la sentencia fue proferida en perjuicio de las garantías procesales; y el de residualidad, pues la única forma de subsanar el yerro consiste en retrotraer la actuación hasta la audiencia del 5 de agosto de 2020, a fin de que la FiscalíaCasación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

16 General de la Nación reanude el trámite con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales de A.F.R.T., atendiendo su condición de discapacidad mental. 11.4. Finalmente, el casacionista sugirió a la Corte unificar la jurisprudencia, pues aún no se ha definido el procedimiento aplicable cuando un adolescente con discapacidad mental acepta cargos y es juzgado bajo el trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. 11.5. En consecuencia, solicitó: (i) casar la sentencia de segundo grado por estar demostrado el desconocimiento de la estructura del debido proceso y la violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales al procesado y (ii) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de cargos adelantada el 5 de agosto de 2020 para que la Fiscalía General de la Nación cuando ejerza, nuevamente, la acción penal, lo haga con plena observancia

verificación de cargos adelantada el 5 de agosto de 2020 para que la Fiscalía General de la Nación cuando ejerza, nuevamente, la acción penal, lo haga con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales de A.F.R.T, especialmente los que deriven de su situación de discapacidad mental.

VI. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

12. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en líneas generales, reiteró los argumentos de la demanda de casación.Casación Rad. 60993

CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

17 Afirmó que el Tribunal vulneró el debido proceso, además, el adolescente implicado no contó con una defensa adecuada durante la actuación. Por consiguiente, solicitó casar el fallo y anular el trámite desde el traslado del escrito de acusación.

NO RECURRENTES

13. El delegado de la Fiscalía 15 solicitó mantener en firme la decisión del Tribunal, dado que el allanamiento a cargos se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, sin que evidencie vicios o alteraciones que comprometieran las garantías fundamentales del procesado adolescente.

Como fundamento de su postulación expuso: 13.1. Las alegaciones del casacionista carecen de precisión, pues se centran en eventuales efectos de la esquizofrenia sobre la imputabilidad y no en irregularidades procedimentales concretas. La juez de conocimiento no

precisión, pues se centran en eventuales efectos de la esquizofrenia sobre la imputabilidad y no en irregularidades procedimentales concretas. La juez de conocimiento no invadió competencias periciales, dado que la inimputabilidad constituye una categoría jurídica cuya determinación corresponde exclusivamente al juzgador, no a los expertos. 15 Récord 18:57 a 28:00.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

18 Además, el comportamiento violento del menor durante los hechos demostraría la ausencia de una afectación real de su conciencia. 13.2. La Fiscalía investigó las condiciones personales del indiciado y estableció su diagnóstico médico, pero recordó que la carga de acreditar la inimputabilidad recae en la defensa, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. No existió trato discriminatorio, pues se brindó atención especial al acusado, incluyendo la suspensión de diligencias para la práctica de un examen psiquiátrico que finalmente no se realizó, sin que ello fuera determinante frente al acervo probatorio que demostraba la comprensión de la ilicitud del acto. 13.3. En cuanto al segundo cargo, la defensa actuó con autonomía en la estrategia de aceptación de cargos, con pleno consentimiento del procesado, sin vulnerar su derecho de defensa. La supuesta inactividad, se enmarca en los límites razonables del ejercicio profesional, ya que no existía un deber legal de insistir en la valoración psiquiátrica.

de defensa. La supuesta inactividad, se enmarca en los límites razonables del ejercicio profesional, ya que no existía un deber legal de insistir en la valoración psiquiátrica. 13.4. Aún si se hubiera demostrado una perturbación mental, la consecuencia jurídica sería equivalente, pues el sistema de responsabilidad penal para adolescentes prevé la imposición de medidas de seguridad en tales eventos. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia impugnada.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601

A.F.R.T.

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14. Por su parte, la defensa expresó su desacuerdo con las pretensiones del casacionista (Ministerio Público), por lo siguiente:16 14.1. Al iniciarse la etapa de conocimiento, el adolescente y su familia fueron orientados sobre la estructura del sistema penal y se les expuso las consecuencias jurídicas de aceptar o no los cargos al verificar los hechos relevantes del caso. 14.2. Durante estas conversaciones se evidenció no solo la aceptación de la conducta y un genuino arrepentimiento por parte del joven, coherente con los fines protectores, educativos y restaurativos previstos en los artículos 178 y 179 de la Ley 1098 de 2006. La familia relató su comportamiento antes, durante y después de los hechos, lo que permitió confirmar su comprensión de lo ocurrido y su disposición al cambio. 14.3. La decisión de aceptación de cargos fue libre, consciente y previamente reflexionada con la familia y el

comportamiento antes, durante y después de los hechos, lo que permitió confirmar su comprensión de lo ocurrido y su disposición al cambio. 14.3. La decisión de aceptación de cargos fue libre, consciente y previamente reflexionada con la familia y el defensor. Aunque existía un diagnóstico médico, el adolescente tenía claridad sobre su actuación y demostró consciencia y arrepentimiento. 14.4. No existió falta de defensa técnica para A.F.R.T. La estrategia adoptada por su abogado, a saber, sugerir la aceptación de cargos en lugar de promover un juicio sobre imputabilidad, se consideró más beneficiosa para él; procuró 16 Récord: 28:26 al 32:20.Casación Rad. 60993 CUI 11001610159920170082601 A.F.R.T. 20 evitar una exposición innecesaria y favorecer su proceso de responsabilidad con resocialización. 14.5. Debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Y dado que el joven ya cumplió la sanción impuesta, recuperó su libertad y participó en un programa educativo que fortaleció su proceso restaurativ

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