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CSJ - SP087-2024(64517)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP087-2024(64517)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP087-2024 Radicación n.º 64.517

CUI: 11001224600020155936602

Aprobado acta n.º 008 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial.

Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de ataque al superior, en concurso con lesiones personales. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación N° 64.517

CUI: 11001224600020155936602

ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 31 de octubre de 2015, en el Batallón de A.S.P.C. N° 22 “TC. BENEDICTO TRIANA”, ubicado en San José del Guaviare, el sargento segundo (SS) Evelio Bustos Apache realizó un requerimiento oficial al también SS ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ, por el incumplimiento de una orden relacionada con sus funciones, que le había sido impartida

el día anterior.

2. El SS. CARDOZO RODRÍGUEZ reaccionó agresivamente, golpeando en el pecho y la ceja derecha al SS.

Bustos Apache, superior en antigüedad, generándole una lesión con sangrado y la ruptura de sus gafas formuladas, al tiempo que profirió en su contra improperios y amenazas. A la víctima le fueron diagnosticadas lesiones con incapacidad médico legal de ocho días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de septiembre de 2016 el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare dispuso la apertura de investigación1, a la que vinculó mediante indagatoria a ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ, como posible autor de ataque al superior, lesiones personales, insubordinación y 1 Tras fracasar la audiencia de conciliación entre las partes, llevada a cabo el 17 de agosto de 2016, respecto al delito de lesiones personales, en tanto requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.

2 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ desobediencia. Su situación jurídica se resolvió sin imposición de medida de aseguramiento alguna.

4. Clausurada la instrucción, el 23 de septiembre de 2019 la Fiscalía 22 Penal Militar profirió resolución de acusación contra el señor CARDOZO RODRÍGUEZ, como probable autor de ataque al superior -art. 99 de la Ley 1407 de

2010en concurso con lesiones personales -art. 188 de la Ley 522 de 1999-. Por otro lado, ordenó cesar el procedimiento por los delitos de insubordinación y desobediencia -previstos en los arts. 93 y 96 de la Ley 1407 de 2010, respectivamente-. La mencionada decisión cobró ejecutoria el 11 de diciembre de 2019.

5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto de Brigada de Villavicencio (Meta), el cual dictó sentencia el 13 de agosto de 2020. Tras declararlo autor responsable de los delitos de ataque al superior y lesiones personales, condenó al acusado a la pena de 14 meses de prisión. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la penapor improcedencia objetiva, dado que sentenció por un delito contra la disciplinay no se pronunció sobre la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

3 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El censor ataca la sentencia de segunda instancia por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada

de error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la “aplicación indebida de los arts. 232 y 238 de la Ley 600 de 2000”. 8.1. En sustento del reproche, asevera, el ad quem cercenó y modificó los resultados de la Junta Médico Laboral del 30 de mayo de 2011 (Acta N° 440044), por medio de la cual se reconoció al señor CARDOZO RODRÍGUEZ incapacidad permanente parcial y se calificó como no apto para actividad militar. 8.2. En ese sentido, resalta, si el juzgador de segunda instancia no hubiera “distorsionado” el contenido de ese documento y, en su lugar, hubiera apreciado lo dictaminado por la Junta Médica, valorándolo en conjunto con las demás pruebas, el fallo habría tenido que ser absolutorio. 8.3. Además, prosigue, el ad quem incurrió en falso raciocinio porque, en contravía de lo estipulado en los arts. 244 y 277 de la Ley 600 de 2000, “profirió sentencia condenatoria vulnerando “las reglas de la sana crítica”. 8.4. Bajo esa óptica, enfatiza, el error de raciocinio recae en el concepto de la Junta Médica sobre el problema siquiátrico que venía padeciendo ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ desde 2011, que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral Militar y Policial en 2014. 4 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ 8.5. Luego, tras citar jurisprudencia sobre los

componentes de la sana crítica y doctrina sobre filosofía jurídica, demanda un “riguroso cumplimiento de la regla de la sana crítica” cifrada en que “cuando existe un poder o un mandato judicial para representar a una persona dentro de una actuación judicial, se debe imponer que debe existir una remuneración o cuantificación de honorarios para ejercer esta defensa técnica”. 8.6. Así, dice, deja sustentada la impugnación y el recurso extraordinario “de casación discrecional o creación de jurisprudencia”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, “decrete la cesación del procedimiento”.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Inadmisión de la demanda de casación.

9. En el presente caso, los hechos materia de investigación ocurrieron el 31 de octubre de 2015, fecha para la cual -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penasya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. Según el art. 628 ídem, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.

10. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones procesales, el art. 1° del Decreto 2787 de 2012

5 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ -aplicable en la fecha comisión de los hechos investigadosestableció fases territoriales para la puesta en funcionamiento del nuevo esquema procesal penal para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento del Meta a la Fase IV, cuya implementación se difirió al año 20252. De ello se sigue que, en el sub exámine, el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable.

11. El art. 368 inc. 1° ídem señala que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. Cuando se incumpla tal exigencia, agrega el inc. 3° de la norma, la Corte excepcional y discrecionalmente puede aceptar el recurso cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

12. Por una parte, el delito de ataque al superior (art. 99 de la Ley 1407 de 2010) prevé una pena máxima de tres años; por otra, el art. 112 inc. 1° -originaldel C.P., aplicable en virtud del art. 171 de la Ley 1407, señala una pena máxima de dos años para la conducta punible común de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad que no supere 30 días.

13. Bien se ve, entonces, que en el asunto bajo examen el recurso extraordinario de casación es objetivamente improcedente, pues las penas máximas legalmente previstas para los delitos por los cuales se ejerció la acción penal no

2 En virtud del art. 1° del Decreto 1768 de 2020. 6 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ alcanzan el umbral previsto por el legislador para acceder la impugnación extraordinaria.

14. Entonces, la única vía de admisión posible sería la casación excepcional, mas la censura es del todo inepta para habilitar esa vía para el estudio de fondo de la actuación, como quiera que no acredita una violación de garantías fundamentales que reclame ser remediada ni un tópico que amerite desarrollo jurisprudencial3. Simplemente, tras desarrollar los reproches, el censor enuncia esas finalidades, sin fundamentarlas en manera alguna y la Sala tampoco extrae de lo alegado algún aspecto que deba ser abordado desde esa perspectiva. Ello, inobjetablemente, incumple las exigencias jurisprudenciales de admisión por vía de la casación excepcional (cfr., entre otras, CSJ AP 29 nov. 2017, rad.

44.666).

15. Lo que salta a la vista, antes bien, es que la censura es manifiestamente infundada y por completo carente de aptitud refutatoria, lo cual descarta de entrada la necesidad de dictar un fallo de fondo. Por una parte, el denunciado falso juicio de identidad es inexistente; por otra, las críticas dirigidas a la valoración probatoria carecen de aptitud para poner de manifiesto una hipótesis de falso raciocinio.

16. En cuanto al supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento y distorsión, la censura no demuestra una

discordancia entre el contenido objetivo de la prueba y la apreciación que de ella tuvieron los juzgadores. Se echa de menos un contraste que ponga en evidencia que un aparte 3 Esto es, agotar el estudio de un tema jurídico en particular, unificar posturas o actualizar la doctrina. Cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26.916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38.100. 7 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ del documento fue inobservado (cercenado) o alterado en su fiel significado (tergiversación). 16.1. Confundiendo la modalidad de error invocada con el falso juicio de existencia, el libelista quebranta la unidad lógica del reproche por él planteado, pues el supuesto cercenamiento, en su entender, proviene de la “exclusión de la Junta Médica Laboral (sic) y del concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral Militar y Policial”. 16.2. Empero, tal aserto, además de ser una imprecisión lógica que impide acreditar un falso juicio de identidad -que supone la apreciación de la prueba, aunque incompleta o infiel al contenido objetivo-, es manifiestamente infundado, pues los juzgadores sí apreciaron u observaron ambos medios de conocimiento; incluso, destacaron los aspectos supuestamente omitidos por el demandante. Cuestión distinta es que, en punto de valoración, aplicaron un razonamiento diverso al del defensor y arribaron a

conclusiones probatorias opuestas, que descartaron la supuesta inimputabilidad del acusado. 16.3. Ello se comprueba con una simple verificación de algunos apartes de los fallos de instancia en los que se aborda el escrutinio de las actas de las juntas médicas en conjunción con un dictamen de psiquiatría forense, que en la demanda pretermite el censor. Al respecto, el a quo expuso: Finalmente, el último interrogante que ha sido pregonado por el SS CARDOZO RODRÍGUEZ ALEXANDER es su presunta limitación de no recordar episodio objeto de investigación, situación que relaciona con un accidente de tránsito ocurrido en años anteriores y unas actas de juntas médicas que se anexaron en el expediente. Así lo relató en 8 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ la diligencia de descargos CARDOZO RODRIGUEZ: "(...) lo único de que me acuerdo es que este señor BUSTOS APACHE EVELIO me llevaba una persecución, a sabiendas de mi situación psicológica (…) este señor empezó a decirme palabras grotescas que no recuerdo; el caso fue que yo le dije al señor BUSTOS que por favor me respetara (…) este día de los hechos me encontraba sentando en mi oficina solo, cuando este señor entra y me estruje estando yo sentado trabajando, de ahí me exalte y no recuerdo más (...)” Sin embargo, conforme al dictamen psiquiátrico debidamente allegado al expediente, para el momento de los

hechos, el hoy enjuiciado podía entender la ilicitud de su conducta y auto determinarse de acuerdo a esa comprensión, lo que descarta algún tipo de inimputabilidad. 16.4. Este razonamiento fue validado y ampliado por el tribunal, en los siguientes términos: Ahora bien, al examinar las demás pruebas, se puede constatar con claridad que en el Acta de Junta Médica Laboral N° 44004 del 30 de mayo de 2011 se le determinaron al SS. ALEXÁNDER CARDOZO RODRÍGUEZ fallas en la evocación de la memoria, que tienen como antecedente un trauma craneoencefálico y le clasificaron las lesiones con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO”, evaluándole la disminución de la capacidad laboral en un 30.84%, valoración que fue modificada a través del

“ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR

Y DE POLICIA No. TLM 14-138 MDNSG-TML-41.1” del 22 de

diciembre de 2014, determinándose: (…) Esas pruebas permiten al Colegiado observar que se dio un cambio ostensible entre el diagnóstico de la Junta Médico Laboral del 30 de mayo de 2011 y la practicada por el Tribunal Médico Laboral el 22 de diciembre de 2014, al punto que la capacidad fue modificada del 30.84% al 23%, lo que sugiere que realmente a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, 31 de octubre de 2015, era lógico que el enjuiciado se hubiese recuperado aún más el problema de

memoria que padecía, situación que le otorga mayor credibilidad a lo conceptuado por el perito médico psiquiatra. (…) 9 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ Las anteriores probanzas permiten al Colegiado acoger el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar que el SS. ALEXÁNDER CARDOZO RODRÍGUEZ era una persona imputable al momento de la comisión de las conductas punibles endilgadas, diferente situación sería que tuviera problemas comportamentales que para nada están relacionados con una inmadurez psicológica o trastorno mental, conforme lo determina el artículo 34 de la Ley 1407 de 2010.

17. Y esa valoración probatoria no es confrontada por el censor con cumplimiento de las exigencias argumentativas propias del falso raciocinio ni del principio de idoneidad sustancial. 17.1. Ello es así, por cuanto no cuestiona, en referencia a principios científicos, la corrección del dictamen de psiquiatría forense en conjunción con el cual se valoraron los conceptos de la junta médica y del tribunal médico militar. 17.2. Las reflexiones presentadas por el censor en punto de honorarios profesionales por gestión defensiva, además de desatinadas e incomprensibles de cara al propósito del recurso extraordinario, no pueden ser tenidas en cuenta como un reproche a la valoración por desconocimiento de las reglas de la experiencia.

18. De suerte que, estando cerradas todas las posibilidades de estudio de fondo de la demanda, se dispondrá su inadmisión. Sin embargo, como pasa a

exponerse, del examen de los fallos de instancia, la Sala detecta una falencia que debe ser corregida oficiosamente. 10 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ 5.2. Casación oficiosa.

19. A partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, cuyas pautas han venido siendo ratificadas por la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP1049-2023, rad. 36.521; AP15062023, rad. 62.701 y AP2938-2023, rad. 61.789), la Corte concluyó que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar, y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario. En esa medida, es criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, de los que hace parte la prisión domiciliaria.

20. La misma providencia estableció que la prisión domiciliaria -pese a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su concesión en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras.

21. La solución reseñada, según se advirtió, integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP 5 abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal

Militar. 11 Casación N° 64.517

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ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

22. En consecuencia, en el presente asunto correspondía a los sentenciadores de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente y examinar si el SS ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ satisfacía las exigencias del art. 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir la pena impuesta como autor de los delitos de ataque al superior y lesiones personales en su lugar de domicilio. A ello procede la Sala.

23. Pues bien, la primera de dichas conductas punibles, tipificada en el art. 99 de la Ley 1407 de 2010, prevé una pena de prisión de uno a tres años, mientras que el segundo delito (art. 112 inc. 1° -originaldel C.P.), aplicable en virtud del art. 171 de la Ley 1407, comporta prisión entre uno y dos años.

24. No hay duda, por consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de

2000, pues los delitos por los que se emitió condena contemplan una pena mínima inferior a 8 años y no se encuentran incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la misma codificación.

25. En lo que concierne al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social del sentenciado, se tiene conocimiento que el señor CARDOZO RODRIGUEZ reside en la diagonal 7 # 6-25 de Sogamoso (Boyacá). Además, según consta en la resolución de acusación del 23 de septiembre de 2019, se sabe que vive en unión marital de hecho y es padre de tres hijos.

12 Casación N° 64.517

CUI: 11001224600020155936602

ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

26. En consecuencia, se dispondrá que ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ cumpla la pena en la dirección arriba anotada o en la que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del juez, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.

27. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación.

SEGUNDO. CASA PARCIALMENTE para CONCEDER de oficio a ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ el sustituto

de prisión domiciliaria en las condiciones anotadas. TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 13 Casación N° 64.517

CUI: 11001224600020155936602

ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

Presidente 14 Casación N° 64.517

CUI: 11001224600020155936602

ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

15 Casación N° 64.517

CUI: 11001224600020155936602

ALEXANDER CARDOZO RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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