🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP087-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP087-2026 Radicación n.° 60324 (Acta n.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovieron las defensoras de RÉGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA e HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de febrero de 2021. Con esta, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en su lugar, los condenó como coautores responsables de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en la sentencia 60324 del 25 de febrero de 2026, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324

REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA

HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS

II. HECHOS

2. En el mes de octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de Bolívar, nació la niña «G.», hija

HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS

II. HECHOS

2. En el mes de octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de Bolívar, nació la niña «G.», hija de RÉGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA y NMGN. El parto, que tuvo lugar en la vivienda de la pareja, fue asistido por HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS, una vecina del sector que hacía las veces de partera.

3. Inmediatamente después del nacimiento, RÉGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA e HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS entregaron a la menor «G.» a una mujer que posteriormente fue identificada como Gilma Esther Gutiérrez May, a cambio de una suma de dinero.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 1º de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de El Carmen de Bolívar, la fiscalía imputó a RÉGULO A LFONSO A LVIS A RRIETA e H IGINIA GUTIÉRREZ DE V ARGAS como posibles coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188C del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

5. En sesiones de 28 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante

preventiva en establecimiento de reclusión.

5. En sesiones de 28 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco. Allí, la fiscalía confirmó la calificación jurídica de la conducta en el delito de tráfico de niños, niñas y

2CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS adolescentes (art. 188C del Código Penal). La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 4 de junio de 2014 y el 7 de mayo de 2015. El juicio oral tuvo lugar entre 4 de julio de 2017 y el 15 de noviembre de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 14 de agosto de 2019 dictó la sentencia de primera instancia.

6. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de febrero 24 de 2021, la revocó. En su lugar, condenó a RÉGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA e HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS como coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes . Les impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 166,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión

multa de 166,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Asimismo, ordenó remitir copias penales para que la fiscalía investigue la conducta de Gilma Esther Gutiérrez May.

7. La defensa de los procesados interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito. Los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia

8. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia de 14 de agosto de 2019, absolvió a RÉGULO ALFONSO

3CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS ALVIS A RRIETA e H IGINIA G UTIÉRREZ DE V ARGAS del delito que la fiscalía les atribuyó. Luego de confrontar los hechos delimitados en la acusación con las pruebas que se practicaron en el juicio, concluyó que no había mérito suficiente para condenar. Los fundamentos de la absolución fueron los siguientes:

9. La valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales no ofreció certeza sobre la materialidad de la conducta ni sobre la intervención penalmente relevante de los procesados. En cambio, el examen sobre la concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de tráfico de niños, niñas

conducta ni sobre la intervención penalmente relevante de los procesados. En cambio, el examen sobre la concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de tráfico de niños, niñas y adolescentes dejó en evidencia la ausencia de transacciones con fines de explotación, así como de elementos que permitieran inferir cualquier tipo de instrumentalización económica de un menor.

10. La acusación se basó en conjeturas provenientes de fuentes indeterminadas y de comentarios que terceros les transmitieron a las autoridades. Sin embargo, ninguna de las pruebas aportó un conocimiento directo sobre una negociación o venta de la menor «G.», ni sobre un acuerdo de contraprestación, destinatario o finalidad. Además, varios de los relatos ofrecidos por los testigos se apoyaron en lo que escucharon decir a otros, lo que redujo su fuerza demostrativa frente a los hechos estructurales que tipifican el delito imputado.

11. Las pruebas demostraron que se necesitó de la intervención institucional para ubicar y recuperar a la menor «G.», que era la hija recién nacida del procesado y de su compañera NGN. Aun así, no se pudo establecer, con el grado de certeza que la ley exige, un acto de tráfico con fines de explotación

4CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS ni una intervención dolosa de los acusados para alcanzar esa finalidad. En tal escenario, la acusación no superó el umbral de

Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS ni una intervención dolosa de los acusados para alcanzar esa finalidad. En tal escenario, la acusación no superó el umbral de la conjetura y dio paso a una duda razonable sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados.

12. La prueba, además, permitió reconstruir un contexto de precariedad material y social. La entrega de la menor «G.» a una desconocida obedeció, al parecer, a la idea del procesado de que a cargo de otras personas la niña tendría mejores condiciones de vida. Para el juez de primer grado, ese comportamiento no revela un propósito de tráfico o transacción de menores ni una finalidad de explotación, como lo exige el tipo penal por el que se acusó.

  1. Segunda instancia

13. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, la conducta de RÉGULO ALVIS ARRIETA e HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS tipificó el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes. Los fundamentos

de la decisión fueron los siguientes:

14. La prueba permitió identificar un plan dirigido a la comercialización de menores, en particular, de la recién nacida «G.», hija de NGN y RÉGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA. Para el ad quem, los comprobados registros de envíos de dinero a través de Efecty demostraron la existencia de una transacción económica asociada al nacimiento y entrega de la menor. Estas constancias también demostraron un patrón de actividad económica

Efecty demostraron la existencia de una transacción económica asociada al nacimiento y entrega de la menor. Estas constancias también demostraron un patrón de actividad económica compatible con el tráfico de niños, niñas y adolescentes. Además, los testimonios de los patrulleros Claudia Patricia Arteaga Ramírez y Jaime Manuel Olivera Rodelo confirmaron que Gilma 5CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS Esther Gutiérrez May —la misma persona que hizo los envíos de dinero a los procesados antes del nacimiento de la menor— tenía a la niña «G.» y, luego del requerimiento de las autoridades, la entregó voluntariamente en la estación de policía de El Carmen de Bolívar.

15. Junto con esta información ingresó al juicio, como testimonio adjunto, la declaración previa que rindió Ingris Paola Mora Martínez, vecina del procesado y de su compañera permanente, NMGN. Esta deponente negó el contenido de esa entrevista, en la que aseguró que RÉGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA embarazaba a su pareja NGN y cuando ella daba a luz, él entregaba a los bebés a cambio de «cualquier objeto». Sin embargo, el tribunal, con esta y otras pruebas, encontró demostrado que en el mes de octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de Bolívar, «la señora NGN,

embargo, el tribunal, con esta y otras pruebas, encontró demostrado que en el mes de octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de Bolívar, «la señora NGN, en condiciones deplorables y asistida por la señora HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS, dio a luz a una menor, la cual fue dada en venta a la señora Gilma Gutiérrez May, quien posteriormente y por presión de las autoridades, realizó entrega física de la niña reconocida con el nombre de “G.”».

16. Para el ad quem, la lectura contextual que el juez de primera instancia hizo sobre las precarias condiciones de vida del procesado son inaceptables. Circunstancias como la pobreza extrema, el estado de necesidad o la ignorancia no excluyen la tipicidad cuando se demuestra que ocurrió una transacción económica sobre una menor de edad. Más grave aún, cuando quedó en evidencia un patrón reiterado de comportamientos orientados a la entrega de menores motivado por intereses económicos. Desde esa perspectiva, la entrega de la niña «G.» y la

6CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS recepción de dinero a cambio bastaron para identificar el fin de tráfico que sanciona el tipo penal.

17. Según el tribunal, la entrega de «G.» a cambio de sumas de dinero evidenciaron un comportamiento doloso, orientado a cosificar la integridad de la niña, tratándola como mercancía.

tráfico que sanciona el tipo penal.

17. Según el tribunal, la entrega de «G.» a cambio de sumas de dinero evidenciaron un comportamiento doloso, orientado a cosificar la integridad de la niña, tratándola como mercancía.

Asimismo, consideró, a partir de la valoración de las pruebas, que RÉGULO A LFONSO A LVIS A RRIETA e HIGINIA G UTIÉRREZ DE VARGAS actuaron con plena conciencia de que en su comportamiento concurrían todos los elementos del delito investigado.

18. Como consecuencia de la determinación de revocar el fallo absolutorio de primera instancia, declaró a RÉGULO ALFONSO ALVIS A RRIETA e HIGINIA G UTIÉRREZ DE V ARGAS penalmente responsables, a título de coautores, del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188C del Código Penal). Sin embargo, les reconoció la rebaja de pena por circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas de que trata el artículo 56 ibidem. En definitiva, les impuso la pena principal de 72 meses de prisión.

19. Respecto de la pena de multa, que se fijó en 166,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el ad quem explicó que no obstante haberse reconocido la atenuante de las circunstancias de ignorancia y pobreza extrema, ello no es impedimento para imponer la sanción pecuniaria en su monto mínimo. Basó esa decisión en varios pronunciamientos

circunstancias de ignorancia y pobreza extrema, ello no es impedimento para imponer la sanción pecuniaria en su monto mínimo. Basó esa decisión en varios pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia C-185 de 2011 de la Corte Constitucional, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró en las decisiones CSJ AP, 28 abr. De 7CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324

REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS 2015, rad. 36781; AP, 22 ago. 2012, rad. 39431 y AP, 11 dic. 2013, rad. 36400.

20. También les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

21. Como determinaciones adicionales, ordenó enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de Gilma Esther Gutiérrez May, quien fue la persona que pagó la suma de cien mil pesos ($100.000) a RÉGULO A LFONSO A LVIS A RRIETA e HIGINIA G UTIÉRREZ DE V ARGAS como contraprestación a la entrega de la menor «G.». Finalmente, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que incluyan a la niña «G.» en los programas de atención y protección integral a la primera infancia.

como contraprestación a la entrega de la menor «G.». Finalmente, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que incluyan a la niña «G.» en los programas de atención y protección integral a la primera infancia.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

22. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, las defensoras de los procesados interpusieron y sustentaron, en un escrito conjunto, la impugnación especial.

Solicitaron a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primer grado.

23. Fundamentaron su pretensión sobre dos ejes argumentativos. En el primero, aseguraron que el tribunal tergiversó las pruebas que se debatieron en el juicio. En el

8CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS segundo, alegaron la violación del debido proceso probatorio por valorar elementos de conocimiento que, en su criterio, son manifiestamente ilegales.

24. Sobre el primer aspecto, la defensa de los procesados cuestionó la valoración del testimonio del comisario de familia Jairo Vélez Hernández. Respecto de este testigo, las impugnantes aseguraron que el tribunal extendió indebidamente el alcance de sus declaraciones para hacerlo parecer como testigo directo de los hechos cuando, en realidad, este servidor no presenció el nacimiento de la menor «G.» ni tuvo conocimiento de su entrega

aseguraron que el tribunal extendió indebidamente el alcance de sus declaraciones para hacerlo parecer como testigo directo de los hechos cuando, en realidad, este servidor no presenció el nacimiento de la menor «G.» ni tuvo conocimiento de su entrega a cambio de dinero. En criterio de la defensa, el tribunal convirtió percepciones indirectas —como el hallazgo de NGN en precarias condiciones de salud— en certezas sobre la concepción, el parto y la sustracción de la menor. De esta manera, el fallador de segundo grado desconoció el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal que impone al juez la prohibición de valorar hechos que provengan del conocimiento personal del testigo y no de su percepción directa y personal.

25. En la misma línea, controvirtieron la valoración del testimonio del patrullero Jaime Manuel Olivera Rodelo. En oposición a lo que consideró el ad quem , este testigo tampoco tuvo conocimiento directo del nacimiento de la menor ni de la existencia de una transacción económica sobre ella. Este declarante no presenció el supuesto parto ni tenía la formación profesional idónea para inferirlo. Por esa razón, su declaración solo podía limitarse a lo que objetivamente observó sobre el estado en el que halló a NGN cuando llegó a su vivienda.

9CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324

REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA

HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS

26. El segundo enfoque argumentativo, que se refirió a la vulneración del debido proceso probatorio, tiene como núcleo central la incorporación irregular al juicio de los recibos de Efecty

HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS

26. El segundo enfoque argumentativo, que se refirió a la vulneración del debido proceso probatorio, tiene como núcleo central la incorporación irregular al juicio de los recibos de Efecty con los que la fiscalía quiso demostrar el envío de dinero que Gilma Esther Gutiérrez May les hizo a RÉGULO A LFONSO A LVIS ARRIETA e HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS como pago por la entrega de la recién nacida «G.». La ilegalidad de esos documentos surge de su naturaleza, pues se trata de anexos a informes de policía judicial que nunca adquirieron la calidad de prueba. Asimismo, no fueron individualizados ni sometidos a contradicción en la audiencia preparatoria. Esto, en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio que debe asignárseles a los informes policiales.

27. Adicionalmente, sostuvieron que uno de los giros de dinero se hizo antes de la entrada en vigencia del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes, que se introdujo con la Ley 1453 de 2011. De esa manera, su valoración vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Desde esa perspectiva, el tribunal construyó la tipicidad a partir de hechos que no podían tener relevancia penal porque para el momento en el que ocurrieron, no tenían ninguna connotación delictiva.

28. Sostuvieron que la información sobre los giros de dinero que se realizaron a través de Efecty implicó una búsqueda selectiva en base de datos respecto de la que no se ejerció ningún control judicial previo ni posterior. Por lo tanto, la información

28. Sostuvieron que la información sobre los giros de dinero que se realizaron a través de Efecty implicó una búsqueda selectiva en base de datos respecto de la que no se ejerció ningún control judicial previo ni posterior. Por lo tanto, la información que de allí se extrajo es ilegal. Esto, porque se trató de una información privada a la que la fiscalía tuvo acceso ilegalmente y, a partir de ella, obtuvo datos personales y financieros de los procesados. En particular, los relacionados con envíos de dineros

10CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS y registros asociados a los giros que ellos recibieron. En consecuencia, esa prueba en específico se debe excluir, lo que implica el decaimiento del sustento probatorio de la condena.

29. Idéntica evaluación realizaron sobre los testimonios de Ingris Paola Mora Martínez y Deyanira del Socorro Montes Castelar. Para la defensa, el tribunal otorgó a estas pruebas un valor indebido. Ninguna de las declarantes tuvo conocimiento directo del nacimiento de la menor «G.» ni de su supuesta entrega a cambio de dinero. Al respecto, señalaron que esos relatos se apoyaron en referencias de terceros. También, que la fiscalía no solicitó esas declaraciones ni ingresaron al juicio como prueba de referencia. Por esa razón, no podían utilizarse para probar hechos jurídicamente relevantes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia

referencia. Por esa razón, no podían utilizarse para probar hechos jurídicamente relevantes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta atribución se la confiere el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.

31. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la

11CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

32. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por las recurrentes a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente

principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación de los problemas jurídicos

33. Para trazar una ruta temática, conviene precisar que la impugnación especial promovida por las defensoras de los procesados contra la sentencia de segunda instancia que los condenó por primera vez como coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes, se estructura en dos ejes centrales. El primero, se refiere a la apreciación y valoración del material probatorio. Según las impugnantes, el tribunal distorsionó su contenido y omitió un análisis integral de todos los elementos de conocimiento que ingresaron al juicio. El segundo, se relaciona con la alegada vulneración al debido proceso probatorio. La discusión sobre este aspecto específico se centra en la legalidad de algunos medios de prueba que sustentaron la condena.

34. En criterio de las recurrentes, por ambos caminos se llega al mismo resultado: la desestructuración de los

12CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS fundamentos probatorios de la condena, lo que necesariamente conduce a la absolución.

35. En ese orden es desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia los siguientes tópicos: primero, la estructura típica del delito de tráfico de niños,

conduce a la absolución.

35. En ese orden es desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia los siguientes tópicos: primero, la estructura típica del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, el análisis del caso concreto. Tal estudio implica verificar si, una vez depurado el acervo probatorio de posibles visos de ilegalidad de algunas pruebas, se cuenta con el estándar de conocimiento que la ley exige sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los procesados.

3. El delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Elementos estructurales del tipo penal

36. La fiscalía acusó a RÉGULO A LFONSO A LVIS A RRIETA e HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS como posibles coautores de tráfico de niños, niñas y adolescentes. La consagración legal de esta conducta, descrita y sancionada en el artículo 188C de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, establece: El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de

mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

1. Cuando (sic) la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.

13CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324

REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA

HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS

2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.

3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías.

4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente”.1

37. La Sala, en la sentencia CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257, que recientemente reiteró en la CSJ SP2453-2024, explicó la historia y los fundamentos legislativos que dieron lugar a la tipificación del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes.

En aquella oportunidad, la Corte precisó que el antecedente legislativo inmediato de la conducta introducida con el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 188C del

En aquella oportunidad, la Corte precisó que el antecedente legislativo inmediato de la conducta introducida con el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 188C del Código Penal responde a la necesidad —respaldada por la libertad de configuración de la que goza el legislador— de extraer la conducta específica de vender o traficar un menor del delito de trata de personas (artículo 188A del Código Penal) en el que antes se encontraba subsumida.

38. La razón de esta especificación de la conducta atentatoria contra los menores y su tipificación como un delito autónomo —escindido de la trata de personas—, la justificó el legislador en la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado colombiano protejan a los menores de edad «contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos» (art. 44 de la Constitución Política).

39. Asimismo, desde la panorámica internacional, el Estado colombiano se encuentra 1 CSJ SP, 16 OCT. 2013, Rad. 39257.

14CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS obligado a luchar y reprimir el tráfico o comercio de seres humanos, al ser suscriptor, entre otros instrumentos, de la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 4), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 8), la Convención sobre la Esclavitud

al ser suscriptor, entre otros instrumentos, de la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 4), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 8), la Convención sobre la Esclavitud (artículos 1-1 y 2-a), la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (artículo 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 6) y, para lo que aquí se discute, la Convención sobre los derechos del niño (Ley 12 de 1991), la cual, para proteger al menor de toda forma de violencia, abuso físico o mental, abuso sexual y toda forma de explotación, en su artículo 35 señala: «Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral, que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma»2.

40. La Sala también precisó en el citado precedente, que «en el concierto internacional la conducta punible de trata de personas se halla definida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, ambos instrumentos ratificados por Colombia por la Ley 800 de 2003»3.

41. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en el Folleto informativo n.° 14 Formas Contemporáneas de Esclavitud, indicó, acerca de la venta de

41. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en el Folleto informativo n.° 14 Formas Contemporáneas de Esclavitud, indicó, acerca de la venta de niños que «muchos intermediarios inescrupulosos han descubierto que es posible obtener enormes ganancias entregando a niños de hogares pobres a personas con medios económicos, sin garantías ni vigilancia de ninguna clase para proteger los intereses del niño. En tales casos, el beneficio financiero —de los padres así como de los intermediarios— otorga a la operación el carácter de una trata de niños» 4. En suma, el delito previsto en el artículo 188C del Código Penal sanciona toda 2 CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.3 Ibidem.4 Ibidem.

15CUI 13244600111720118012301 Impugnación especial 60324 REGULO ALFONSO ALVIS ARRIETA HIGINIA GUTIÉRREZ DE VARGAS intervención en actos o transacciones en los que un niño, niña o adolescente sea entregado, vendido o traficado con mediación de un precio o cualquier otra retribución.

4. Análisis del caso concreto 4.1. El estándar de conocimiento que exige la ley como soporte de la decisión de condena. Reiteración de jurisprudencia

42. A voces del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...