CSJ - SP089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP089-2026 Radicación n.º 60218 (Acta n.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
1. La Sala resuelve el recurso de casación que interpuso la defensa de JORGE L UIS M ORALES C ESAR, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de junio de 2021. Con esta decisión, revocó la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor de homicidio culposo.
II. HECHOS
2. El 6 de octubre de 2012, en Cartagena, un grupo de buzos, bajo la dirección del guía de buceo JORGE LUIS MORALES CESAR, de la empresa Buzos de Barú, se desplazó en lancha hasta el sector conocido como «Bajo Burbujas y Salmedina». El propósito era realizar una faena de buceo recreativo.CUI 13001600112820121097501
Casación 60218
JORGE LUIS MORALES CESAR
3. Antes de iniciar la inmersión, el guía MORALES CESAR distribuyó a los buzos en parejas. Él mismo asignó como su compañera a Beatriz Elena Bertel Gómez, quien también era empleada de la empresa. Durante la actividad subacuática, Beatriz Elena se dedicó a tomar fotografías al grupo. Sin embargo, luego de algunos minutos de estar bajo el agua a una
empleada de la empresa. Durante la actividad subacuática, Beatriz Elena se dedicó a tomar fotografías al grupo. Sin embargo, luego de algunos minutos de estar bajo el agua a una profundidad aproximada de 28 metros, ella desapareció.
4. Según los protocolos internacionales de seguridad en materia de buceo, el guía, como garante de la actividad bajo su conducción, tenía la obligación de ejercer supervisión directa y constante sobre todos los integrantes del grupo, incluida Beatriz Elena. Aun así, MORALES C ESAR desatendió ese deber. Solo se percató de la ausencia de su compañera cuando terminó la primera inmersión y todos los buzos estuvieron a bordo de la lancha.
5. Las labores de búsqueda y rescate, que se prolongaron durante días, resultaron infructuosas. Nunca se halló el cuerpo de Beatriz Elena Bertel Gómez. Esta, por lo lejos que se encontraba de la costa y las condiciones adversas del mar, no tenía ninguna posibilidad de salir con vida, por sus propios medios, de la zona en la que fue vista por última vez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
6. El 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía imputó a JORGE LUIS MORALES CESAR como posible autor de homicidio culposo, conducta descrita y sancionada en el
2CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR artículo 109 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento.
7. El 17 de octubre del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Allí, la fiscalía llamó a juicio a JORGE LUIS MORALES CESAR por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 13 de marzo y 22 de octubre de 2018.
El juicio oral se realizó entre el 7 de febrero de 2019 y el 18 de noviembre de 2020. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio.
8. El 25 de febrero de 2021, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió a JORGE LUIS MORALES CESAR por homicidio culposo.
9. La razón de la absolución se concreta, según lo expuso el juez en la sentencia, en la ausencia de pruebas que demostraran el deceso de la víctima, cuál fue la conducta del guía JORGE L UIS M ORALES C ESAR durante la inmersión, cuál era su deber objetivo de cuidado y si este efectivamente lo infringió.
10. En particular, sostuvo que la declaratoria de muerte presunta emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no es prueba suficiente del fallecimiento ni de sus causas. De esa manera, ante la ausencia del cadáver, no era
presunta emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no es prueba suficiente del fallecimiento ni de sus causas. De esa manera, ante la ausencia del cadáver, no era posible establecer las condiciones en que se produjo el deceso. Afirmó, además, que las declaraciones ofrecidas por los testigos que participaron en la inmersión no probaron de manera directa que el acusado le hubiera dado la orden a Beatriz Elena de ascender sola a la superficie o que hubiera actuado con 3CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR negligencia. Asimismo, estimó que los manuales y protocolos a partir de los cuales la fiscalía derivó el deber objetivo de cuidado cuyo incumplimiento le atribuyó a MORALES CESAR carecían de respaldo normativo en el ordenamiento interno, por lo que no podían constituir una fuente válida de deberes jurídicos específicos.
11. Finalmente, consideró que el acusado no tenía posición de garante sobre la víctima porque ella, por ser una buceadora certificada, debía conocer los peligros inherentes a la actividad y, aun así, consintió en asumirlos. Esto, para el a quo, constituyó una autopuesta en peligro de la víctima que excluye la responsabilidad penal del acusado.
12. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 10 de junio de 2021, la revocó. En su
12. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 10 de junio de 2021, la revocó. En su lugar, condenó a JORGE L UIS M ORALES C ESAR como autor de homicidio culposo. En consecuencia, le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
13. Inconforme con la decisión, la defensa recurrió en casación. La Corte, mediante auto AP5382-2021 de 10 de noviembre de 2021, admitió la demanda para garantizar el derecho a la doble conformidad judicial. Por consiguiente, ordenó que, según lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se corriera traslado al demandante y a los sujetos procesales no
4CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR recurrentes para que, por escrito, presentaran sus alegaciones adicionales y argumentos de refutación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
14. El defensor de JORGE LUIS MORALES CESAR formuló dos cargos de casación contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó el desconocimiento del debido
cargos de casación contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó el desconocimiento del debido proceso. Por la vía de la causal tercera, propuso un segundo cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial derivada de «error en la valoración de las pruebas».
15. Luego de acreditar el interés para recurrir en casación, que se deriva de la afectación que a su representado le genera una sentencia de carácter condenatorio, y de proponer como fin del recurso la efectividad del derecho material, el recurrente planteó, como fundamentos de los cargos propuestos, los
siguientes argumentos:
1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación al debido proceso
16. El tribunal vulneró el principio de congruencia ya que condenó por hechos y circunstancias que no fueron contemplados en la acusación. Ejemplo de esto es la referencia a la embolia gaseosa o al síndrome de descompresión que se mencionaron como posibles causas de la muerte de la víctima.
También lo es la valoración de los protocolos de la Asociación Internacional de Contratistas de Buceo ADCI, utilizados para definir el deber objetivo de cuidado que, según la sentencia, el procesado violó. 5CUI 13001600112820121097501 Casación 60218
JORGE LUIS MORALES CESAR
17. En particular, si la defensa de JORGE L UIS M ORALES CESAR hubiera conocido que la acusación contemplaba, como única causa plausible de la muerte, una embolia gaseosa, habría
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JORGE LUIS MORALES CESAR
17. En particular, si la defensa de JORGE L UIS M ORALES CESAR hubiera conocido que la acusación contemplaba, como única causa plausible de la muerte, una embolia gaseosa, habría podido solicitar en la audiencia preparatoria las pruebas necesarias para desvirtuar esa hipótesis. Sin embargo, como la fiscalía no lo precisó en la acusación, la defensa no pudo contemplar ese hecho dentro del tema de sus pruebas. Por esa razón, tampoco podía el tribunal utilizarlo como sustento de la condena.
18. En el mismo sentido, el tribunal atribuyó al procesado el desconocimiento de los protocolos internacionales de la Asociación Internacional de Contratistas de Buceo ADCI. A partir de esa supuesta trasgresión, el sentenciador dedujo la circunstancia que tipificó la modalidad culposa del homicidio imputado. Sin embargo, el cuerpo normativo del cual el ad quem extrajo la obligación cuya inobservancia habría generado el resultado muerte, nunca se mencionó en la acusación. Por lo tanto, el procesado no tuvo la posibilidad de controvertir la aplicabilidad de ese protocolo al caso concreto.
19. Al respecto, la fiscalía nunca mencionó el cuerpo normativo que el tribunal utilizó para derivar el deber objetivo de cuidado que, según la sentencia, el procesado omitió. Tampoco se precisó en la imputación qué norma en concreto fue la que
JORGE LUIS MORALES CESAR trasgredió.
20. Como conclusión del cargo, aparece que el tribunal
cuidado que, según la sentencia, el procesado omitió. Tampoco se precisó en la imputación qué norma en concreto fue la que JORGE LUIS MORALES CESAR trasgredió.
20. Como conclusión del cargo, aparece que el tribunal violó directamente la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso. De haber respetado estrictamente los términos de la acusación, no existiría un sustento fáctico ni normativo
6CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR para declarar penalmente responsable a JORGE L UIS M ORALES CESAR por el delito de homicidio culposo.
2. Segundo cargo. violación indirecta de la ley
21. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente denunció una violación indirecta de la ley sustancial. Argumentó que el tribunal incurrió en graves errores al apreciar el conjunto de pruebas, lo que condujo a una sentencia condenatoria injusta y violatoria del principio de in dubio pro reo. Las razones son las que se sintetizan a continuación.
22. El problema jurídico central del caso radica en determinar si era posible la condena por homicidio sin demostrarse la existencia del cadáver. Al respecto, para el juez de primera instancia la sentencia civil de muerte presunta no era prueba suficiente del fallecimiento, por la ausencia de evidencia sobre la causa y las condiciones en que ocurrió el deceso.
23. El tribunal, en cambio, amparado en el sistema de libre valoración probatoria, encontró acreditada la muerte de la
sobre la causa y las condiciones en que ocurrió el deceso.
23. El tribunal, en cambio, amparado en el sistema de libre valoración probatoria, encontró acreditada la muerte de la víctima a partir de un ejercicio meramente especulativo. Esa conclusión no descartó otras hipótesis plausibles. Se apoyó en la declaración de testigos que no presenciaron el momento de la desaparición, a los que no les podía constar si el procesado participó o no en la decisión de que la víctima ascendiera sola a la superficie.
24. El tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de José Alfredo Medina Pérez, a quien se le atribuyó la calidad de «testigo técnico» de manera errónea. Así es, porque la fiscalía no
7CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR lo descubrió, enunció ni solicitó como testigo experto o perito. Además, este declarante no tuvo en cuenta ningún elemento o documento del expediente que le permitiera emitir una valoración técnica sobre el caso.
25. A aquel testigo no podía atribuírsele la calidad de «técnico» o «experto». de tal manera lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (rad. 45711 de 22 de abril de 2015).
Según ese criterio orientador, solo adquiere esta cualificación quien percibió de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquellos y, además, posee conocimientos técnicos o científicos útiles para su esclarecimiento. Tampoco podía ser considerado como perito. Ese declarante afirmó durante su testimonio que no
controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquellos y, además, posee conocimientos técnicos o científicos útiles para su esclarecimiento. Tampoco podía ser considerado como perito. Ese declarante afirmó durante su testimonio que no tuvo acceso a ningún elemento del expediente que le sirviera de base para emitir un dictamen sobre los hechos materia de investigación.
26. Es claro, debido a eso, que el testigo, en últimas, solo respondió en abstracto, sin método ni precisión científica, un cuestionario que la fiscalía previamente le envió. Por ese medio se le auscultó genéricamente sobre la actividad del buceo, las normas aplicables y sus posibles factores de riesgo.
27. De otra parte, los testimonios llevados al proceso para probar que MORALES CESAR le ordenó a la víctima ascender sola a la superficie —lo que, según el ad quem, incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado—, son de referencia. En efecto, ninguno de los declarantes manifestó haber observado el ascenso de la víctima a la superficie ni la comunicación que, bajo el agua, ella sostuvo con el acusado. En esas condiciones, conforme a la tarifa legal negativa que establece el inciso segundo del artículo
8CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR 381 del Código de Procedimiento Penal, dichas declaraciones no podían constituir el único fundamento de la decisión de condena.
28. Pidió en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia y restablecer la absolución emitida por el juez de primer grado.
V. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
podían constituir el único fundamento de la decisión de condena.
28. Pidió en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia y restablecer la absolución emitida por el juez de primer grado.
V. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
29. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la demanda. En relación con el primer cargo, expresó que no es cierto que el tribunal modificó la imputación fáctica. Reconoció que en la sentencia de segunda instancia el ad quem atribuyó al procesado la desatención del deber «de acompañar a la víctima hasta la superficie», mientras que en la acusación la infracción se derivó de «no haber mantenido contacto visual con ella». En su criterio, ambas circunstancias conservan el mismo núcleo fáctico, aunque basen la violación al deber objetivo de cuidado en fuentes distintas.
30. En su opinión, esa diferencia no puede entenderse como violación al principio de congruencia, ya que los hechos de la acusación fueron los mismos que sirvieron de fundamento a la sentencia. Además, no se adicionaron circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad ni se suprimieron las de menor punibilidad. Concluyó que, por esa razón, la nulidad que el recurrente propuso debe ser negada.
31. En cambio, la delegada fiscal abogó por la prosperidad del segundo cargo. Explicó que, para determinar la conducta exigible al acusado como buzo guía, era necesario identificar las
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del segundo cargo. Explicó que, para determinar la conducta exigible al acusado como buzo guía, era necesario identificar las 9CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR normas que impusieran el deber de ascender acompañado o la prohibición de dejar solo a su compañero de inmersión. Sin embargo, al revisar los elementos materiales probatorios mencionados en la acusación, no aparece ninguno de los dos protocolos (PADI o ADCI) que el tribunal empleó para definir la actividad concreta que debía cumplir el procesado y que desatendió.
32. Afirmó que los buzos que declararon en el juicio no expusieron el contenido de la norma de la que el tribunal derivó el deber de conducta exigible al procesado. Por el contrario, sus declaraciones generaron incertidumbre acerca del comportamiento que debía observar.
33. Por lo demás, agregó que a los testigos nada les consta sobre los hechos de la acusación. No presenciaron el momento en el que Beatriz Elena Bertel Gómez inició el ascenso en solitario a la superficie, desconocen las circunstancias de su desaparición y tampoco participaron en los actos de búsqueda. En esa medida, más que apoyar la tesis acusatoria, sus declaraciones generaron dudas acerca de los riesgos inherentes al buceo y la responsabilidad individual que cada buzo tiene de garantizar el buen estado de sus equipos. Esa conclusión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la hoy occisa estaba certificada como buceadora profesional.
buen estado de sus equipos. Esa conclusión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la hoy occisa estaba certificada como buceadora profesional.
34. En esas condiciones, no quedó demostrado que JORGE LUIS MORALES CESAR violó el deber objetivo de cuidado. En caso de que así fuera, tampoco se probó que esa trasgresión fue la causa de la «embolia gaseosa o síndrome de descompresión» que, según el tribunal, fueron las causas de la muerte de la víctima.
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35. Para concluir, afirmó que la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio no permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de una sentencia condenatoria. Por esa razón, pidió casar el fallo de segundo grado y restablecer la vigencia de la decisión absolutoria emitida en primera instancia.
36. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que la demanda de casación no está llamada a prosperar. En su criterio, no se violó el principio de congruencia en tanto los hechos de la acusación coinciden con los de la sentencia. Explicó que el fallo de segunda instancia no estableció como causa de la muerte una embolia gaseosa. Por el contrario, el tribunal sostuvo que el deceso de la víctima quedó probado con los testimonios que dieron cuenta de su desaparición, tal como se estableció desde la acusación. Diferente es que el ad quem
el tribunal sostuvo que el deceso de la víctima quedó probado con los testimonios que dieron cuenta de su desaparición, tal como se estableció desde la acusación. Diferente es que el ad quem hubiera mencionado el «síndrome de descompresión» que el testigo técnico propuso, a manera de tesis explicativa de la causa de la muerte.
37. Agregó que la sentencia no se basó en la infracción de una norma específica, como el protocolo de la Asociación Internacional de Contratistas de Buceo (ADCI). En su criterio, ante el vacío normativo para regular el buceo, el tribunal extrajo el deber objetivo de cuidado de la lex artis que rige la práctica de esa actividad.
38. En cuanto al segundo cargo, la procuradora sostuvo que, contrario a lo que opinó el demandante, la sentencia no estableció la causa de la muerte a partir de lo que informó el testigo técnico. Se limitó a tener por acreditados el fallecimiento de Beatriz Elena y la responsabilidad del procesado como buzo
11CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR acompañante. Añadió que la idoneidad de ese testimonio debió discutirse en las instancias procesales pertinentes, como la audiencia preparatoria. Además, recordó que no es necesario que el testigo haya percibido directamente los hechos para emitir un concepto de utilidad al tema de la prueba.
39. Por lo anterior, pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada.
40. El apoderado de las víctimas pidió, en primer lugar,
concepto de utilidad al tema de la prueba.
39. Por lo anterior, pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada.
40. El apoderado de las víctimas pidió, en primer lugar, que se inadmita la demanda de casación. En ese sentido, sostuvo que el escrito no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad.
El recurrente no precisó las finalidades del recurso, no sustentó adecuadamente los cargos y vulneró el principio de corrección material porque afirmó que el tribunal, en la condena, varió los hechos de la acusación.
41. Respecto del primer cargo, el apoderado señaló que el recurrente no explicó si la incorrección alegada comprometía el derecho de defensa o la estructura del proceso. Tampoco precisó de qué forma se generó la supuesta afectación ni cuál sería la vía idónea para corregirla.
42. Además, afirmó que no es cierto que la defensa haya sido sorprendida con la atribución de circunstancias que no hicieron parte de la imputación. En el escrito de acusación, la fiscalía precisó que la infracción penal en la modalidad culposa se derivó de «la omisión al deber de cuidado que le asistía, como buzo guía del grupo de buceo relacionado con este asunto, al no acompañarla [sic] a la señora Beatriz Elena Bertel Gómez hasta que esta llegara a la superficie del mar, tal y como lo señalan las
12CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR normas que regulan dicha actividad deportiva, como lo es, entre otros, el manual de Instrucción PADI […]».
43. En su criterio, el tribunal mantuvo la identidad de los
Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR normas que regulan dicha actividad deportiva, como lo es, entre otros, el manual de Instrucción PADI […]».
43. En su criterio, el tribunal mantuvo la identidad de los hechos por los cuales la fiscalía acusó. Esto se evidencia en la sentencia de segunda instancia, donde se le reprochó a JORGE LUIS MORALES CESAR la omisión «del deber objetivo de cuidado que le asistía como buzo guía del grupo de buceo […] al no acompañar a la señora Beatriz Elena Bertel Gómez hasta que llegara a la superficie del mar». Según lo expuso el ad quem, esa obligación se explica porque «si alguna de las dos personas tiene una novedad o problema con el equipo o accidente, la otra persona es la única que lo puede ver y lo puede ayudar o rescatar, de resto, nadie en absoluto lo va a ver si está solo». Por eso, «obligatoriamente siempre que va a ascender un buzo sube acompañado con su compañero».
44. Por último, en relación con el primer cargo, el apoderado de las víctimas recordó que, durante el proceso, la defensa del acusado nunca manifestó inconformidad respecto de los términos en que la fiscalía fijó la imputación fáctica. Tanto así que el propio defensor, al parecer consciente del problema jurídico que guiaría la temática del juicio, renunció a practicar las pruebas que el juzgado le decretó. Por eso, en su sentir, el recurrente no puede ahora formular un reproche, después de haber renunciado a la contradicción probatoria en el escenario que le es propio.
las pruebas que el juzgado le decretó. Por eso, en su sentir, el recurrente no puede ahora formular un reproche, después de haber renunciado a la contradicción probatoria en el escenario que le es propio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares
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45. La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos que el recurrente propuso, sin atender a los defectos formales que se adviertan en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene unos propósitos señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Busca hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
46. En el orden jurídico actual, el recurso extraordinario de casación no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad de las sentencias de los tribunales. También es un instrumento para la protección efectiva de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular, de la persona investigada.
47. La casación es un medio de impugnación sujeto a formalidades cuya viabilidad está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, Pero en este caso, como se atacó la primera condena impuesta en
formalidades cuya viabilidad está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, Pero en este caso, como se atacó la primera condena impuesta en segunda instancia, la Corte debe garantizar el derecho del procesado a la doble conformidad judicial. Por esa razón decidirá, alejada de toda técnica1, sobre los reproches de orden procesal y probatorio planteados por el censor.
2. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 2.1. Primer cargo. De la validez del juicio 1 CSJ SP1003-2022, rad. 50320.
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48. Antes de abordar los problemas relacionados con la acreditación de la materialidad del delito y con la imputación objetiva del resultado, la Sala debe examinar las censuras que denuncian la violación del debido proceso en su dimensión estructural. En este punto, la casación se orienta a verificar, de una parte, si la imputación delimitó con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes. De otra, si la sentencia impugnada se dictó dentro de los límites fijados por la acusación y con respeto de las garantías esenciales de contradicción y defensa.
49. Cualquier afectación sustancial de estos principios genera la nulidad de lo actuado y torna innecesario examinar los demás reproches. Por esa razón, la Sala comenzará por analizar la suficiencia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Luego, se ocupará de las alegaciones sobre la posible
demás reproches. Por esa razón, la Sala comenzará por analizar la suficiencia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Luego, se ocupará de las alegaciones sobre la posible vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
50. Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha mantenido una postura pacífica y reiterada sobre la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligación de postularlos de manera adecuada. Esto, porque sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa. También, porque resultan determinantes para verificar la observancia del principio de congruencia que el art. 448 del Código de Procedimiento Penal consagra de forma expresa.
51. La Corte ha precisado que si la imputación o la acusación no relacionaron clara y suficientemente los hechos configurativos del delito o delitos por los cuales se vincula
15CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR penalmente a una persona, la consecuencia es la nulidad del trámite. Esa omisión o falta de claridad incide en la estructura misma del proceso. De la adecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes depende el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, solo una imputación precisa permite que el procesado sepa y entienda de qué cargos debe defenderse.
defensiva. En otras palabras, solo una imputación precisa permite que el procesado sepa y entienda de qué cargos debe defenderse.
52. Por ello, la falta de claridad o la confusión en la definición de las circunstancias fácticas concretas y necesarias afecta directamente el derecho de defensa. Ante una deficiencia de esa naturaleza, el procesado y su defensor no pueden aportar las pruebas útiles para controvertir la tesis acusatoria, ya que desconocen con exactitud cuál es la conducta que se le atribuye.
53. Cuando se comprueba que los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y del derecho de defensa. En esa hipótesis, no cabe hablar de una transgresión al principio de congruencia, pues no existe un marco fáctico definido que permita verificar esa correspondencia.
54. Así, el concepto de hechos jurídicamente relevantes se identifica con el presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En su estructura deben
considerarse aspectos como los siguientes:
- Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; ii. Establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon;
16CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR iii. Constatar los elementos del respectivo tipo penal; iv. Analizar los aspectos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad;
que la rodearon; 16CUI 13001600112820121097501 Casación 60218 JORGE LUIS MORALES CESAR iii. Constatar los elementos del respectivo tipo penal; iv. Analizar los aspectos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad;
- Valorar las circunstancias de agravación, atenuación o de mayor o menor punibilidad que puedan concurrir2.
55. Por las particularidades de cada tipo penal — elementos normativos o subjetivos especiales, dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes—, los hechos jurídicamente relevantes no obedecen a un estándar concreto ni a un catálogo fijo de contenidos. No obstante, cuando en la hipótesis fáctica se omite el elemento que define la naturaleza delictiva de la conducta, la narración pierde relevancia penal. En tal evento, lo relatado de
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