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CSJ - SP090-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP090-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP090-2026 Radicación 70.621 Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta revocó el fallo del Juzgado 114 Penal Municipal de la misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ y R.M.C.M son los padres de M.I.R.C., quien nació el 2 de febrero de 2009.

Entre julio de 2014 y junio de 2018, RODRÍGUEZ GÓMEZ maltrató verbal y psicológicamente a su hija. En distintasImpugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 2 oportunidades, le dirigió expresiones descalificadoras relacionadas con su apariencia física, al llamarla «obesa» y «gorda»; la insultó calificándola de «loca» y «bastarda», y le atribuyó la responsabilidad por sus problemas personales. Asimismo, le manifestó en repetidas ocasiones que habría preferido que su madre interrumpiera el embarazo o

atribuyó la responsabilidad por sus problemas personales. Asimismo, le manifestó en repetidas ocasiones que habría preferido que su madre interrumpiera el embarazo o que ella hubiera fallecido en el parto, y la comparaba de forma desfavorable con otro de sus hijos.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de junio de 2018, el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 229 del CP. El procesado no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

2. El 12 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 23 de enero de 2019, el Juzgado 114 Penal Municipal de Bogotá -antes, Juzgado 33 Penal Municipalrealizó la audiencia de acusación1.

3. El 13 de octubre de 2021 y el 11 de marzo de 2022, este tramitó la audiencia preparatoria. 1 La Fiscalía acusó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ por el mismo delito por el que lo acusó, pero esta vez en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación Especial

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acusó, pero esta vez en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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4. Entre el 16 de noviembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2024, el juzgado tramitó el juicio oral. En la última sesión, anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía y el apoderado de las víctimas apelaron dicha decisión.

5. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. En su lugar, condenó a JESÚS A LEXANDER R ODRÍGUEZ G ÓMEZ a las penas de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.

6. El 27 de junio de 2025, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.

7. El Tribunal corrió traslado a los no recurrentes. El apoderado de las víctimas se pronunció.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 114 Penal Municipal de Bogotá absolvió a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 El 26 de junio de 2025, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo. Archivo magnético,

JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 El 26 de junio de 2025, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo. Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno 21.Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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1. M.I.R.C. presenció episodios de conflicto entre sus padres en los que ambos se dirigieron expresiones ofensivas.

Esa circunstancia podría explicar que hubiera atribuido a su padre manifestaciones que, en realidad, se produjeron en el marco de discusiones entre adultos, y las malinterpretó. Desde esa perspectiva, no resulta razonable concluir que el procesado, sin ninguna justificación, hubiera tenido la intención de degradar a su hija.

2. De la declaración de M.I.R.C. es posible evidenciar que tiene una clara animadversión en contra de su padre, lo que afecta su fiabilidad. Ello podría explicarse por el escaso contacto entre padre e hija, derivado de los conflictos entre aquel y R.M. En ese contexto, el relato de la menor parece responder a un aleccionamiento de su madre, producto de un síndrome de alienación parental.

De hecho, aunque la menor afirmó que RODRÍGUEZ GÓMEZ le dijo que, si su mamá hubiera tomado anticonceptivos ella habría muerto, esa expresión pudo corresponder a la falta de planificación familiar «que no

GÓMEZ le dijo que, si su mamá hubiera tomado anticonceptivos ella habría muerto, esa expresión pudo corresponder a la falta de planificación familiar «que no estaba dirigida a lastimar a su hija, sino que esta lamentablemente la escuchó y la interpretó a su entender». Ahora, el hecho de que el procesado hubiera persuadido a la menor para que se practicara una prueba de ADN, ofreciéndole a cambio un obsequio que finalmente no le entregó, no configura por sí mismo una ofensa en su contra. La duda sobre la filiación se originó precisamente en un comentario que hizo R.M. ante una autoridad administrativa.Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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3. Aunque la menor señaló que no recordaba haber tenido una relación positiva con su padre, la rectora del jardín al que ella asistía indicó que, durante ese periodo, el trato entre ellos era normal, incluso bueno, y refirió que el acusado cuidó a la niña cuando era recién nacida con ocasión de un problema respiratorio.

4. La Fiscalía no aportó las grabaciones telefónicas que mencionó en la imputación, y en el proceso solo se cuenta con las declaraciones de la víctima y denunciante, elementos que resultan insuficientes para tener claridad de lo ocurrido.

Además, existió un sesgo de confirmación en la psicóloga que valoró a la menor, quien se limitó a corroborar

resultan insuficientes para tener claridad de lo ocurrido. Además, existió un sesgo de confirmación en la psicóloga que valoró a la menor, quien se limitó a corroborar la existencia de un daño, sin explorar hipótesis alternativas. El psiquiatra tampoco encontró una afectación psicológica atribuible a los hechos investigados.

5. No existe prueba de que el bien jurídico de la familia se hubiese afectado, en tanto el acusado no convivía con

M.I.R.C.

6. En realidad, las expresiones atribuidas al procesado correspondieron a manifestaciones dirigidas a la madre de la menor, en su presencia, las cuales habrían sido tergiversadas. Por ello, resultaba necesario analizarlas en su contexto, pues el lenguaje utilizado en una conversación entre adultos no tiene el mismo alcance que cuando es escuchado por un niño.Impugnación Especial

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6 En consecuencia, no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni prueba concluyente de que el procesado agredió verbalmente a su hija. Así, al no satisfacerse el estándar probatorio exigido para proferir condena, el fallo debe ser absolutorio.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

1. La materialidad del hecho está acreditada. Tanto M.I.R.C. como su madre relataron que, al menos desde el año 2015, el procesado agredió verbal y psicológicamente a su hija, tanto personalmente como por vía telefónica. Entre las expresiones de maltrato, le decía que era una «bastarda, gorda y obesa», además de decirle que hubiera preferido que no hubiera nacido o muriera en el parto.

2. Aunque M.I.R.C. solo convivió con su padre los primeros tres meses de nacida, ello no impide que se configure el delito de violencia intrafamiliar. El legislador protege a los hijos maltratados por sus padres, incluso si no viven con estos. La violencia puede ser tanto física como psicológica y en este caso, se materializó en agresiones verbales y descalificadoras.

3. No es verdad que la menor hubiera tergiversado las manifestaciones de RODRÍGUEZ G ÓMEZ: los ultrajes fueronImpugnación Especial

Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 7 hechos en su presencia y también por vía telefónica. El intento del juzgado en afirmar que se trató de una mala interpretación no es más que una forma de revictimizar a

M.I.R.C.

7 hechos en su presencia y también por vía telefónica. El intento del juzgado en afirmar que se trató de una mala interpretación no es más que una forma de revictimizar a

M.I.R.C.

4. Como consecuencia de las agresiones psicológicas, M.I.R.C. presentó problemas de concentración, dificultad para conciliar el sueño y otros efectos negativos en su salud.

La psicóloga que la evaluó identificó secuelas a nivel familiar por «apego evitativo hacia el padre », y afectaciones en su relación intrapersonal y académica, las cuales se vieron reflejadas en los constantes cambios de institución educativa.

5. La psicóloga de la defensa no logró desacreditar el perjuicio causado a la menor ni evidenció un error grave en la valoración realizada por los expertos que la atendieron.

Aunque el psiquiatra no halló alteraciones en su salud mental, reconoció indicios de maltrato psicológico, lo que refuerza la existencia de la violencia ejercida por el procesado. Además, la falta de características típicas de un «padre maltratador» no es suficiente para excluir la violencia, ya que el derecho penal sanciona el acto y no la personalidad del agresor.

6. La mamá de M.I.R.C. no impuso barreras para la relación entre padre e hija. La evidencia mostró que aquella intentó buscar espacios para que pudieran contactarse, pese a lo cual el procesado nunca mostró interés.

7. La responsabilidad penal está acreditada. En todo

relación entre padre e hija. La evidencia mostró que aquella intentó buscar espacios para que pudieran contactarse, pese a lo cual el procesado nunca mostró interés.

7. La responsabilidad penal está acreditada. En todo caso, la violencia ejercida por el procesado constituye un soloImpugnación Especial

Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 8 hecho delictivo, sin que se configure un concurso de delitos, pues todos los actos fueron cometidos bajo el mismo desvalor de acción y de resultado.

8. Si bien la pena oscila entre 72 a 168 meses de prisión, le impuso 80 meses teniendo en cuenta la gravedad del maltrato tanto físico como psicológico del que fue víctima M.I.R.C., quien era la hija del procesado, más aún si se tiene en cuenta que ello sucedió cuando tenía entre 5 y 9 años e incidió en su salud mental.

9. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si el procesado incurrió en el delito de inasistencia alimentaria.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA

A. La defensa técnica de JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ le solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio proferido por el Tribunal, con fundamento en los siguientes

argumentos:

1. Los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de base para la condena no coinciden con los descritos en el escrito de acusación, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que vulnera el principio de

base para la condena no coinciden con los descritos en el escrito de acusación, al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que vulnera el principio de congruencia y la posibilidad de estructurar una defensa adecuada. Ante ese defecto estructural, el Tribunal debió privilegiar la absolución y no intentar «sanear» la actuación.Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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2. La Fiscalía no acreditó la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, pues subsisten dudas sobre la ocurrencia, fecha y alcance de las supuestas agresiones, lo que imponía mantener la absolución, en aplicación de los principios última ratio e in dubio pro reo.

Así, hay muchos hechos respecto de los cuales existe incertidumbre: el viaje a la costa carece de una fecha precisa; los comentarios realizados en esa oportunidad habrían estado dirigidos a la madre y la niña los escuchó accidentalmente, y las supuestas llamadas agresivas solo cuentan con el respaldo del dicho de la menor y de su madre. La práctica de la prueba de paternidad, la negativa a comprar un juego de alcoba y la falta de entrega de útiles escolares obedecieron a dudas sobre la filiación o a limitaciones económicas, no a actos de maltrato. Además, los síntomas físicos y emocionales atribuidos a la menor no cuentan con soporte médico ni fueron referidos por ella, por lo que no se acreditó un daño real ni una intención del procesado de afectarla.

Además, los síntomas físicos y emocionales atribuidos a la menor no cuentan con soporte médico ni fueron referidos por ella, por lo que no se acreditó un daño real ni una intención del procesado de afectarla.

3. El testimonio de la menor carece de fiabilidad. Según la jurisprudencia y la psicología forense, los niños pueden distorsionar la realidad, mezclar hechos con fantasías o recibir influencias externas, por lo que sus relatos deben someterse a la sana crítica y a la confrontación con otros medios de prueba. En este caso, a la menor no se la aplicaron pruebas técnicas de credibilidad, pese a que sus declaraciones muestran sesgos.Impugnación Especial

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4. El Tribunal valoró indebidamente las pruebas: privilegió ciertas versiones, construyó máximas de la experiencia sin suficiente sustento, invirtió la carga de la prueba y terminó exigiéndole al acusado que probara su inocencia.

5. Tampoco está acreditado el dolo. No está probado que el acusado conociera y quisiera realizar una conducta dirigida a afectar a su hija o a menoscabar la unidad familiar ni que su comportamiento alcanzara la trascendencia exigida para configurar el tipo penal.

6. La sentencia de segunda instancia incurre en violación directa e indirecta de la ley sustancial por partir de hechos mal delimitados, y por desconocer el estándar de

configurar el tipo penal.

6. La sentencia de segunda instancia incurre en violación directa e indirecta de la ley sustancial por partir de hechos mal delimitados, y por desconocer el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable. Por lo anterior, le pide a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal y reestablezca la absolución dictada por el juez de primera instancia.

b. La defensa material.

1. El Tribunal lo condenó por hechos distintos a los comunicados en la imputación. Al inicio, la Fiscalía circunscribió el reproche a la denuncia presentada en 2014 y su ampliación en 2015, mientras que en la sentencia amplió el periodo hasta 2019, incluyó un viaje a la costa ocurrido en 2016 e incorporó nuevos efectos psicológicos y académicos, por lo que solicita que se declare la nulidad desde la sentencia del Tribunal o, incluso, desde la audiencia de formulación de imputación.Impugnación Especial

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2. Existe nulidad por falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria. Aunque entregó a su defensor diversos elementos de descargo -documentos de hospitales, comisarías, certificaciones de convivencia, evaluación escolar, un video en el que la denunciante reconocería que no hubo violencia psicológicael defensor suplente los desconoció. Solo sustentó la pertinencia de las pruebas con argumentos genéricos que

en el que la denunciante reconocería que no hubo violencia psicológicael defensor suplente los desconoció. Solo sustentó la pertinencia de las pruebas con argumentos genéricos que llevaron a que la jueza no las decretara.

3. El Tribunal desconoció el principio in dubio pro reo, pues, a pesar de que el juez de primera instancia evidenció dudas sobre los hechos, el contexto en que habrían ocurrido, la ausencia de agresiones físicas y la conflictividad entre los padres como explicación alternativa del temor de la menor, revalorizó el testimonio de la niña sin atender esas dudas, sin peritajes concluyentes y sin coherencia en su relato.

Aun si se aceptaran algunas manifestaciones desafortunadas, no se probó la intención de dañar a su hija ni la afectación al bien jurídico de la familia, por lo que la absolución debió mantenerse.

4. El Tribunal vulneró el principio non bis in ídem, pues utilizó las mismas expresiones relacionadas con el aspecto físico de la menor, el deseo de que no hubiera nacido y su condición filial tanto para afirmar la tipicidad como para aumentar la pena dentro del marco agravado por la minoría de edad.Impugnación Especial

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12 De manera subsidiaria, solicita que la Corte corrija ese yerro y la Corte fije la pena en el mínimo legal de 72 meses de prisión.

5. Por último, el recurrente alude a unos hechos

12 De manera subsidiaria, solicita que la Corte corrija ese yerro y la Corte fije la pena en el mínimo legal de 72 meses de prisión.

5. Por último, el recurrente alude a unos hechos ocurridos con posterioridad al proceso y aporta unos documentos para acreditarlos. La Corte se abstendrá de hacer cualquier referencia al respecto, en la medida en que tales circunstancias no fueron objeto de debate ni de actividad probatoria dentro de esta actuación, y su consideración en esta sede comprometería el debido proceso probatorio.

c. El apoderado de las víctimas -no recurrenteSostiene que ambos recursos reiteran los mismos reproches y que ninguno tiene la entidad para anular la decisión. Afirma que el Tribunal respetó el marco fáctico y jurídico de la acusación, pues desde la imputación la Fiscalía delimitó un patrón de violencia psicológica, consistente en humillaciones reiteradas que se extendieron entre 2009 y 2018. Señala que Tribunal excluyó los hechos ajenos a la acusación y utilizó como contexto aquellos compatibles con el marco temporal y fáctico fijado, sin vulnerar el principio de congruencia, dado que el acusado siempre conoció que el ente acusador le reprochaba un maltrato psicológico continuado. Agrega que no existió falta de defensa técnica, ya que la inadmisión de algunas pruebas obedeció a una deficiente sustentación y no a una privación del derecho de defensa; queImpugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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sustentación y no a una privación del derecho de defensa; queImpugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 13 el Tribunal acreditó los hechos sin que subsista duda razonable; que el derecho de corrección no autoriza el daño psicológico de un menor, y que la Corte no puede valorar una declaración posterior de la víctima por no haber sido practicada en el juicio. Por todo lo anterior, solicita que se confirme la condena.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. En ese marco, la Sala de Casación Penal está habilitada para examinar la legalidad de la sentencia cuestionada. Dicha competencia la ejercerá con estricta sujeción al principio de limitación, que circunscribe el análisis de la Corte a los aspectos objeto de inconformidad del recurrente y a lo inescindiblemente relacionado con ellos, así

sujeción al principio de limitación, que circunscribe el análisis de la Corte a los aspectos objeto de inconformidad del recurrente y a lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como a la prohibición de reforma en perjuicio cuando el procesado actúa como apelante único.Impugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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14 Precisado lo anterior, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Validez de la actuación

3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JESÚS ALEXANDER R ODRÍGUEZ G ÓMEZ. En ese examen preliminar, constata que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (iv) las decisiones estuvieron debidamente motivadas, y (v) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de sus facultades procesales.

No obstante, los recurrentes cuestionan la validez de la actuación al alegar la vulneración del principio de congruencia, bajo el argumento de que la Fiscalía no delimitó adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar,

actuación al alegar la vulneración del principio de congruencia, bajo el argumento de que la Fiscalía no delimitó adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que el Tribunal habría condenado por hechos distintos a los comunicados en la acusación. Dado que ese reproche podría comprometer las garantías al debido proceso y derecho de defensa del acusado, la Sala lo examinará de manera previa.

4. El principio acusatorio exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, la cual se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las congruencias personal y fáctica son absolutas, pues el juezImpugnación Especial

Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 15 no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni por hechos diferentes de aquellos que delimitaron el juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa, ya que le permite al juez modificar la calificación jurídica de los hechos, siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación favorezca al acusado y no vulnere su derecho de defensa. Esta garantía está prevista en el artículo 448 del CPP, según el cual: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que dicho principio se vulnera

según el cual: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que dicho principio se vulnera cuando el juez3: (i) condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) adiciona circunstancias de mayor punibilidad no formuladas, o (iv) elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación.

5. En el caso concreto, los recurrentes formulan dos reproches bajo la supuesta infracción del principio de 3 CSJ SP, 06 abr. 2006, (rad. 24668); SP, 28 nov. 2007, (rad. 27518); SP, 08 oct. 2008,

(rad. 29338); SP, 27 jul. 2007, (rad. 26468); SP, 03 jun. 2009, (rad. 28649); SP, 15 oct. 2014, (rad. 41253) y SP 6808-2016, 25 may. 2016, (rad. 43837).Impugnación Especial

Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 16 congruencia: (i) que la Fiscalía no delimitó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y (ii) que el Tribunal amplió indebidamente el marco fáctico al extender el periodo hasta 2019, incluir un viaje a Cartagena y valorar nuevas consecuencias psicológicas y académicas. Frente al primer aspecto, del examen del escrito de acusación, la Corte advierte que la Fiscalía sí delimitó de manera suficiente el núcleo fáctico del reproche penal, al atribuir al procesado un patrón de violencia psicológica reiterada contra su hija menor desde julio 2014, con identificación del sujeto pasivo, la conducta atribuida, su modalidad de ejecución, y el impacto emocional que ello tuvo en la menor. Estos elementos permitieron al procesado conocer con precisión el alcance del reproche y estructurar su defensa, por lo que no se configura la insuficiencia fáctica denunciada. Al respecto, la Fiscalía indicó: Desde julio de 2014 el señor JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ ha tenido comportamientos humillantes hacia su menor hija M.I.R.C diciéndole cosas como "bastarda" y que va a tener otros hijos los cuales va a poder criar, refiere además que le dice que es una niña grosera, vulgar que es la culpable de todos sus problemas, que es gorda obesa y pone al teléfono a otras personas para que se burlen de ella.

otros hijos los cuales va a poder criar, refiere además que le dice que es una niña grosera, vulgar que es la culpable de todos sus problemas, que es gorda obesa y pone al teléfono a otras personas para que se burlen de ella. Cabe resaltar que estas manifestaciones hechas al parecer por parte del señor RODRÍGUEZ GÓMEZ fueron en su mayoría hechas vía telefónica las cuales fueron grabadas cuando la menor se encontraba la mayoría de veces y en varias oportunidades en su lugar de residencia ubicado en la Diagonal 74 Nº 20 B-38 barrio San Felipe de esta Ciudad. (…) De conformidad con lo anterior, la menor M.I.R.C fue remitida para ser valorada por psicología, valoración que se realiza por la psicóloga Leydy Marieth Lozano Sánchez profesional adscrita alImpugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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17 Servicio de Asesorías y Consultorías en Psicología Forense de la Universidad Santo Tomas en donde concluye "- hay evidencia en la evaluación realizada a la niña M.I.R.C., de afectaciones psicológicas en las algunas áreas de funcionamiento: a nivel familiar se encontró la presencia de un apego evitativo hacia su progenitor JESÚS ALEXANDER. En la relación intrapersonal se presentan afectaciones por cuanto la construcción de sus auto esquemas se ha fundamentado en el recuerdo que mantiene acerca de expresiones violentas realizadas por su papá "estar gorda". En cuanto al segundo reproche, la Sala advierte que el Tribunal no condenó por hechos distintos a los comunicados

esquemas se ha fundamentado en el recuerdo que mantiene acerca de expresiones violentas realizadas por su papá "estar gorda". En cuanto al segundo reproche, la Sala advierte que el Tribunal no condenó por hechos distintos a los comunicados en la imputación o en la acusación. Desde la descripción fáctica de la sentencia, delimitó expresamente los hechos entre julio de 2014 y junio de 2018, en plena correspondencia con el marco temporal fijado por la Fiscalía. Las referencias realizadas por algunos testigos a situaciones posteriores -incluidas menciones al año 2019no fueron acogidas como hechos jurídicamente relevantes, ni sirvieron de fundamento para la declaración de responsabilidad, sino que hicieron parte del contexto narrativo propio de la prueba testimonial. Debe recordarse que el principio de congruencia exige identidad fáctica entre la acusación y la sentencia, no una correspondencia literal entre aquella y los relatos de los testigos, cuya función es ilustrar y contextualizar los hechos imputados, según la naturaleza de la prueba personal (CSJ AP7470-2024, 4 dic. 2024, rad. 60683). Tampoco se vulneró dicho principio por la referencia al viaje a Cartagena. Lejos de introducir un hecho nuevo o autónomo, ese episodio ilustró una de las manifestaciones del mismo patrón de violencia psicológica imputado desde el inicio, en particular, cuando el procesado expresó queImpugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801

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inicio, en particular, cuando el procesado expresó queImpugnación Especial Rad. 70.621 CUI 11001600005020141795801 JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ GÓMEZ 18 hubiera preferido que la menor no hubiera nacido o que su madre hubiera interrumpido el embarazo, lo que ocurrió en esa oportunidad. De igual forma, la mención a consecuencias psicológicas y académicas no introdujo hechos nuevos, sino que evidenció los efectos de la conducta imputada, acreditados mediante peritajes y prueba testimonial. En un delito de mera conducta como la violencia intrafamiliar, tales consecuencias no redefinen la tipicidad ni amplían el objeto del juicio, sino que permiten dimensionar el impacto del maltrato psicológico reiterado. Finalmente, el Tribunal descartó expresamente la existencia de un concurso de delitos y profirió condena por un único delito de violencia intrafamiliar agravada, al entender los distintos episodios como manifestaciones de un mismo desvalor de acción y de

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