CSJ - SP091-2021(55200)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP091-2021(55200)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP091-2021 Radicación No. 55200 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de julio de 2016, en favor de
Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros HECHOS: A las 00:35 horas del 20 de agosto de 2006 el pelotón Centauro 3, orgánico del Grupo Mecanizado No. 18 “Reveiz Pizarro”, al mando del Capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita y del subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, conformada su primera escuadra, entre otros, por los soldados profesionales Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García, en desarrollo de la Misión Táctica Cromo que tenía por finalidad “ubicar en el área general de la inspección de Puerto Nariño del municipio de Saravena-Arauca, destruir o
neutralizar un grupo de 15 a 20 terroristas pertenecientes a la cuadrilla Julio Mario Tavera ONT-FARC”, avanzaba hacía el punto de control No. 1 ubicado en la inspección mencionada, por el carreteable en dirección este-oeste, a unos 1.500 metros del lugar de donde habían iniciado la marcha, cerca al Puente del Rio Banadías, cuando de repente al lado sur de su eje de avance fue activada una carga explosiva. El soldado Ricardo Muñoz, quien marchaba como puntero, hizo entonces algunos disparos pero posteriormente sonó una segunda explosión ante la cual el mismo Muñoz y también los soldados Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona reaccionaron disparando sus fusiles hacia el norte luego de que vieran que algo cruzó la carretera en la misma dirección, dando así muerte a quien respondía al nombre de Alibar Flórez Becerra, joven que vivía en el sector del Puente Banadías “pimpiniando” gasolina y vendiendo chatarra y a quien, durante la diligencia de levantamiento de cadáver, vistiendo distintivamente una camiseta del equipo de futbol Atlético 2 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Nacional, le fue hallado “un morral tipo canguro colgado y dentro de él tres detonadores… en una cápsula de protección amarilla.., dos con sistema de tubo de choque y metal plateado, el otro detonador eléctrico de color cobrizo con cable rojo y amarillo, 3,70 metros de mecha lenta color verde, una bolsa plástica y en su interior 156 cm de mecha lenta color amarillo, 3,25 metros de
mecha lenta color amarillo, un bloque de explosivo de demolición TNT, 800 grm, aproximadamente, color verde con grabados TM500-CPG8510, una barra de indugel, un detonador usado, cuatro baterías voltaje 1.5 voltios en su empaque, tijera con mango plástico color negro y una calculadora”, no así $250.000,oo que aproximada y presuntamente portaba consigo como producto de su actividad comercial.
ANTECEDENTES:
1. Por tales sucesos, en cuanto constitutivos en principio de unos punibles de homicidio y hurto, el 12 de septiembre de 2006, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar inició la correspondiente investigación a la cual vinculó mediante indagatoria al Capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita, al teniente Alexander Prada García, al Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, al Cabo Tercero Néstor Javier Carreño Pinzón y a los soldados profesionales Wilfer Cardona García, Ricardo Muñoz García y Mauro Fernando Cepeda, a quienes, en proveído del 14 de noviembre siguiente les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión de los delitos de homicidio y hurto, salvo Prada García, a quien se le atribuyó sólo el de encubrimiento y
3 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Javier Carreño Pinzón cuya situación le fue resuelta sin imposición de medida alguna. Dicha decisión fue parcialmente confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído del 29 de enero de 2007, agravando la conducta de homicidio y modificando la atribuida
a Prada García, a quien sindicó igualmente de homicidio agravado, pero en calidad de cómplice.
2. Tras considerar “que los hechos materia de investigación corresponden a la esfera de la justicia ordinaria”, el Juzgado de Instrucción Penal Militar, remitió el 9 de febrero de 2007 la actuación a la Fiscalía 40 de La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien la avocó el 12 de ese mes.
3. Adelantado en esas condiciones el respectivo sumario, dentro del cual se amplió la indagatoria a los sindicados y se adicionó a la imputación fáctica y jurídica los punibles de secuestro agravado y porte de explosivos, su mérito fue calificado por la mencionada Fiscalía el 19 de noviembre de
2007, acusando a Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García, como probables coautores materiales de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, hurto calificado y agravado y porte de explosivos. Interpuesto recurso de apelación contra tal resolución, el 25 de febrero de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el 4 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Tribunal Superior de Cúcuta la anuló parcialmente en relación con los delitos de secuestro y porte de explosivos, así como respecto de Alexander Prada García en torno al delito de hurto, de modo que mantuvo la acusación contra Jorge Mauricio Cardona Angarita, Julio Alexander Jaimes Socha, Néstor Javier
Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz, Mauro Cepeda y Wilfer Cardona García como probables coautores del concurso de homicidio agravado (artículos. 103, 104, numeral 7, del Código Penal) y hurto agravado y calificado (artículo 239, 240, numeral 2, 241, numeral 10, ejusdem), y Alexander Prada García, como coautor de homicidio agravado.
4. Verificada la etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en sentencia del 28 de julio de 2016, absolvió a los acusados, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca en fallo del 10 de diciembre de 2018.
A su turno, la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el apoderado de la parte civil. LA DEMANDA Dos reparos propuso el libelista, uno principal y el otro subsidiario, aquel por vía de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el segundo por violación indirecta de normas sustanciales. 5 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Primer cargo: Nulidad por falta de competencia. En opinión del demandante la sentencia recurrida fue dictada por un funcionario carente de atribución legal para hacerlo pues, producida la muerte de Alibar Flórez Becerra antes del 1º de diciembre de 2016 y “causada por agentes estatales en el marco del conflicto armado”, correspondía
proferirla a la Jurisdicción Especial para la Paz. En su opinión, el Acto Legislativo 01 de 2017 fijó de forma exclusiva y excluyente la competencia para el análisis de estos casos en la justicia especial, sin que se sea necesario el acogimiento voluntario a ella por parte de los militares involucrados, según se indica en el artículo 5º transitorio y lo sostiene la Corte Constitucional en sentencias C-674 de 2017 y C-025 de 2018, luego en ese contexto existe una “competencia obligatoria” que fue desatendida por el Tribunal de Arauca al decidir la apelación. Que no se conozca, afirma, que los militares procesados se hubieran acogido a la JEP, o que las autoridades de ésta no hubieren reclamado el proceso, no habilitaba al Tribunal Superior de Arauca a pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad de los encausados; al ad quem solamente le correspondía haber suspendido el proceso por tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado y esperar hasta que la JEP adoptara una determinación sobre los mismos. Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada, consecuentemente se decrete la nulidad de todo lo actuado 6 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros desde el proferimiento del fallo de segunda instancia y se remita el asunto al Tribunal de origen para que suspenda el proceso hasta que sea solicitado por la JEP.
Segundo cargo: Subsidiariamente acusa la sentencia recurrida por infringir de manera indirecta la ley sustancial debido a errores en la apreciación de los medios probatorios.
En sentir del casacionista la sentencia impugnada, al valorar diversos elementos demostrativos, incurrió en falsos juicios de identidad y raciocinio que giran en torno a la posición en que quedó el cuerpo de Alibar Flórez y la de tiro reconocida por los militares, “puntos que para las instancias no es posible reconstruir con los medios de prueba obrantes en la actuación”, todo lo cual condujo a “la falta de aplicación y reconocimiento de la existencia del grado de convicción de certeza en la consumación de los referidos delitos (homicidio agravado y hurto calificado y agravado) y de la responsabilidad de los procesados”, así:
1. Falsos juicios de identidad: 1.1. Por cercenamiento, al valorar: 1.1.1. El acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver, pues se omitió la información relacionada con la “posición y orientación del cadáver”, la cual daba luces sobre la mendacidad de los relatos de los acusados y en particular, acerca de la posición de tiro que dijeron tener cuando dispararon.
7 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Es que, el fallo recurrido sostiene la imposibilidad de establecer la posición del cadáver porque según consta en dicho acto fue movido con ganchos, o la inexistencia de un medio de prueba que permita determinar una única posición del cuerpo al recibir los impactos, pero la diligencia en examen sí describe la “posición y orientación del cadáver” la cual, omitida por el sentenciador, permite descartar algunas de sus conclusiones como aquella de que la víctima hubiera recibido disparos
mortales en la cabeza estando en el piso. De haberse reconocido esa parte cercenada de la prueba, y así que el cuerpo se hallaba en posición fetal, cabeza al sur pies al norte, era esta la que determinaba la trayectoria intracorporal de los disparos para que resultara compatible con la posición de tiro de los militares, esto es al suroriente de donde cayó el cuerpo, luego en ese sentido mienten sobre la ubicación que dijeron tenían cuando dispararon y por esa vía emerge en su contra un grave indicio de responsabilidad. 1.1.2. La declaración del policía Henry Augusto Trujillo Rodríguez, quien confirmaba la posición anotada en el acta de inspección y aunque dio cuenta de que el cuerpo fue levantado con ganchos por miembros del grupo Exde del Ejército, precisó que, verificada la ausencia de cargas explosivas debajo de aquél, fue dejado en la misma posición. El juzgador sustenta la imposibilidad de establecer la posición del cuerpo por el hecho de que haya sido movido para determinar que no tuviera consigo otras cargas explosivas, pero omite considerar que, de conformidad con el mismo testigo, el 8 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros cuerpo fue retornado a su posición original una vez se constató la inexistencia de aquellas. Este testimonio, sin dicho cercenamiento, ayuda a superar la incertidumbre sobre la posición en que quedó el cuerpo de la víctima y así probar que los militares que dicen haber disparado mintieron acerca del punto desde el cual habrían percutido sus armas. 1.1.3. Las fotografías del cuerpo fijadas en la diligencia de levantamiento de cadáver, en tanto servían para probar cuál fue
el lugar y posición en la que quedó el cuerpo y su cercanía con el tendido de alambre que separaba al potrero de la vía pública, asuntos importantes para constatar la credibilidad del relato de los inculpados, en particular, si eran posibles los impactos en la cabeza con las trayectorias marcadas y recogidas en el protocolo de necropsia. Tales fotografías, no obstante concurrir a demostrar que el cuerpo de la víctima quedó en decúbito lateral derecho, sumadas a la determinación de que sus pies se hallaban con dirección norte y cabeza al sur, fueron excluidas de la valoración efectuada por el fallador. 1.1.4. El álbum foto digital y los planos levantados con la información recogida en la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos por cuanto mientras en el fallo de segundo grado no se asignó mérito a tales pruebas, en el de primera instancia sólo se hizo una genérica referencia, de todo lo cual se destaca la posición de tiro que dijeron los uniformados 9 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros tener al momento de los sucesos, para de ese modo hacer uso de las armas “contra un bulto que atravesó la carretera”, como la posición en que quedó éste, datos que, al ser confrontados con el protocolo de necropsia y la escena de los hechos descartaban la fiabilidad de la versión de los enjuiciados, ya que desde la posición que informaron, era imposible causar las lesiones que la víctima presentó en la cabeza, si en cuenta además se tiene la posición en que fue encontrada, esto es “decúbito lateral derecho, con la cabeza al sur y los pies al norte”.
No obstante, pues, que el juzgador haya señalado la imposibilidad de determinar a ciencia cierta la posición del occiso y la de los soldados o la inexistencia de pruebas al respecto, lo evidente es que las recogidas en la referida inspección y reconstrucción de los hechos revelan la señalada por los uniformados que dispararon; de ese modo se precisó que el cadáver fue hallado al noroccidente del punto desde donde los soldados Muñoz, Cepeda y Cardona dicen haber disparado. Igualmente, a través de esas mismas pruebas se estableció que el cuerpo del occiso se hallaba en decúbito lateral derecho, más todo eso fue cercenado por el juzgador, quien simplemente se valió de dos dictámenes periciales deficientes para concluir en la imposibilidad de establecer si la trayectoria de los impactos resultaba compatible con la posición de disparo de los soldados, deficiencia que en manera alguna lo inhabilitaba para valorar críticamente los restantes medios de convicción, especialmente los referidos en este aparte en cuanto precisaron el eje de avance o marcha de los militares, las distancias entre los diversos puntos que conformaron la escena de los hechos y 10 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros particularmente la que existió entre el punto de disparo y el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima. De lo contrario, de haberse confrontado esta información con la recaudada en el levantamiento de cadáver y en el protocolo de necropsia, se habría encontrado que los soldados que supuestamente dispararon ofrecieron una versión mentirosa porque desde la posición en que dicen haber percutido sus fusiles era imposible causar las lesiones que la
víctima presentó en la cabeza, lo cual incide negativamente en la absolución por ser sus atestaciones el núcleo que la sustenta. Si bien, agrega, como lo señalan las instancias, las lesiones en la cabeza no pudieron ser causadas estando la víctima de pie, eso “no es incompatible con los desniveles que había entre el punto donde estarían los tiradores y aquel donde fue hallado el cuerpo… al noroccidente de donde habrían disparado”. Se desprende, por tanto, de lo anterior que los tiradores para impactar en la cabeza a la víctima tuvieron que haber dirigido la boca de sus armas hacia abajo; luego, si establecido como está que los militares avanzaban de este a oeste, que los disparos se hicieron a una distancia de entre 8 a 17 metros del abatido y que el cadáver quedó a la derecha de quienes dispararon, era posible no solo determinar la posición del occiso, sino además las trayectorias de los proyectiles y si éstas se correspondían con la posición de tiro que los soldados Muñoz, Cepeda y Cardona dijeron haber tenido. 11 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Determinar esas circunstancias resulta relevante en la solución del caso, pues para que las versiones de los militares fueran consistentes el ejercicio de valoración probatoria ha debido concluir si desde la posición de tiro de éstos era posible causar los impactos que la víctima presentó en la cabeza, las cuales sólo eran viables si ella se encontraba en el piso. Es decir, si los militares dispararon en dirección al noroeste y desde un punto más alto que la víctima cuyo cuerpo
quedó en decúbito, cabeza al sur, pies al norte, el dicho de aquellos se evidenciaría mentiroso y para que fueran creíbles, el recorrido intracorporal de los proyectiles en la cabeza de la víctima tenía que haber sido distinto al reportado en el protocolo de necropsia; si el cuerpo quedó en decúbito lateral derecho, como así se establece a partir de los medios de prueba cercenados y pretermitidos, resultaba posible comprobar o descartar que el proyectil que impactó 3 centímetros a la izquierda de la línea media y a 6.5 centímetros del vértice y salió a 5 centímetros a la izquierda de la línea media fue percutido estando los tiradores al suroriente de la víctima, “todo en dependencia de la posición en la que hubiere estado, yaciendo en el piso el cuerpo”, pero acá, dados esos puntos de referencia el proyectil tenía que haber avanzado hacia la parte derecha y posterior de la cabeza o, lo que es lo mismo, hacia el piso y no hacia la izquierda como lo reportó la necropsia. Lo mismo podría afirmarse del otro impacto cuya trayectoria fue de izquierda a derecha, por igual inmovilizante, más aún cuando sería absurdo suponer como posible que la 12 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros víctima recibió un disparo en una posición y luego se giró para recibir el otro. Los hechos, por ende, tuvieron que haber ocurrido de forma diversa a la narrada por los militares y como sus declaraciones son el eje de su falsa coartada emerge un indicio
grave de responsabilidad a partir de su mendacidad, el cual unido a otros medios de prueba, ha de conducir a la revocatoria del fallo recurrido y a concluir que existe certeza tanto de que la muerte violenta de Alibar Flórez Becerra fue una ejecución extrajudicial, como que de su comisión los procesados fueron los responsables. 1.1.5. Las versiones ofrecidas por los procesados en declaraciones e injuradas, las que si bien fueron calificadas por los sentenciadores como consistentes entre sí y con otros medios de prueba, cercenaron apartes de las mismas que evidenciaban serias contradicciones entre ellas, especialmente en lo atinente a la reacción inmediata, esto es, el orden de las detonaciones, los disparos y las personas que intervinieron, lo cual habría conducido a elaborar un indicio grave de responsabilidad de mentira y construcción de falsa coartada. En todas las versiones se informa que los únicos que dispararon fueron los soldados Cepeda, Cardona y Muñoz, pero cuando se detienen en la descripción de la reacción armada incurren en serias contradicciones que el juzgador no apreció. Así, agrega, del examen de la versión inicial del teniente Jaimes Socha, quien iba tras los soldados en mención, se 13 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros extracta que hubo una sola secuencia de disparos y que la misma se produjo antes de la segunda carga explosiva, mientras que de su informe escrito se colige que la secuencia de disparos sucedió luego de la segunda explosión y que quien gritó la proclama sobre quién se hallaba allí ya no fue el soldado
Cardona, sino el puntero, que como se sabe era el soldado Muñoz. En su indagatoria, sin embargo, refiere dos secuencias de disparos. Del análisis de la versión del Capitán Mauricio Cardona Angarita se determina sola una secuencia de disparos que se produjo casi simultáneamente con la segunda explosión, mientras que a partir de las de los soldados Wilfer Cardona García, Fernando Cepeda y Ricardo Muñoz se establecen dos secuencias de disparos, una de tres que no se sabe quién la hizo luego de la primera explosión y otra que realizaron los soldados Cardona, Muñoz y Cepeda tras la segunda explosión y en posición tendidos en el asfalto. Empero, en la ampliación de indagatoria Cardona y Muñoz hablan de tres secuencias de disparos, precisando que la última la ejecutaron de pie. En esas condiciones las versiones de los procesados distan de ser coherentes y consistentes y aunque a la conclusión contraria arribó el sentenciador esto aconteció por haber desconocido el contenido íntegro de aquellas; de no haber sido así, habría encontrado que esas narraciones son mentirosas y construido un grave indicio de mentira y mala justificación. 1.1.6. Los testimonios de Karen Dayana Flórez, Bárbara Pérez y José Alfredo Cáceres en cuanto se desecha su 14 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros información según la cual Alíbar Flórez usó una bicicleta para desplazarse al Puente de Banadias; así se hacía posible que fuera visto en la caseta ubicada al lado de ese lugar antes de las 6 de la tarde por los soldados regulares Fonseca, Cáceres y
Serrano, y no luego de esa hora cuando éstos ya no se encontraban allí, lo cual haría sostener que sus afirmaciones son mentirosas. Por demás, también se distorsionó el testimonio de Cáceres toda vez que el fallador lo puso a decir que fue en el puente y en la caseta de Milton que apreció los movimientos del pelotón Centauro y la presencia de Alibar, cuando en realidad lo que afirma el declarante es que vio a la víctima cuando pasó con destino al puente. Se estableció así que Alibar usó una bicicleta para dirigirse a la caseta de Milton, a una distancia no mayor de un kilómetro, la cual podía cubrir en apenas unos pocos minutos, pero además se probó con el mismo Milton, con Marleny Contreras y Jonathan Jaimes que la víctima arribó en efecto a dicho lugar antes de las 6 de la tarde, luego debe concluirse que los citados soldados regulares sí lo vieron y por ende ni mienten, ni pueden ser descalificados para anular su capacidad probatoria en procura de sustentar la cuestionada absolución, pues en ese orden habiendo visto a Alibar vistiendo una camiseta del Atlético Nacional, resulta coherente la afirmación de Fonseca Caro de acuerdo con la cual en ese mismo segmento temporal vio a algunos efectivos de la Centauro preguntando por un joven de similar vestir, así como creíble resulta su afirmación y la de Cáceres acerca de que en horas diurnas de ese 19 de agosto de 2006 vieron pasar al subteniente Jaimes con otros efectivos del Pelotón Centauro 4 en dirección a Puerto Nariño, lo que éstos 15 Casación No. 55200
Alexander Prada García y otros niegan mendazmente y no obstante que el soldado Duarte Bautista haya asegurado que tal tránsito ocurrió a las cinco de la tarde, contradicción que de todos modos no es suficiente para restarle valor a todos los testimonios, mucho menos cuando el propio soldado Ricardo Muñoz aseguró que salió de su vivac con el teniente Jaimes y un equipo de combate en dos ocasiones, la primera a las 13 horas y la segunda como a las 17 horas. En esas circunstancias, concluye, la sentencia impugnada desestimó las versiones de los soldados Fonseca, Duarte y Cáceres, con sustento en nimiedades en comparación con la información trascendente que habían entregado, contrario a las presentadas en las indagatorias, en las cuales los involucrados no coinciden en si hubo desplazamiento en horas del día a la caseta de Milton o con destino a Puerto Nariño, ni quiénes lo hicieron, lo que se traduce en un grave indicio de responsabilidad, el de mentira y mala justificación, ratificado más aún por las insólitas reacciones que, según relata el soldado Fonseca Caro, asumieron el teniente Prada y el capitán Cardona cuando se produjeron las explosiones, las cuales ponen en duda inclusive su presencia en el escenario de los hechos, pues antes que alistar a sus hombres para asumir un supuesto combate, su actitud tranquila y relajada permitía deducir que tal confrontación en realidad no existía, máxime que de ésta no se dio cuenta por las frecuencias radiales que podían escuchar los demás militares. Es evidente, concluye, que los militares involucrados en
los hechos mienten y que, como lo enseña la experiencia judicial, eso lo hacen para desviar la reconstrucción de los 16 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros hechos. Por regla de experiencia, quien miente y manipula la reconstrucción de los hechos es porque tiene compromiso con el suceso investigado. Los esfuerzos pues del juzgador por anular la credibilidad de los soldados Fonseca, Cáceres, Serrano y Bautista a partir de cercenar los testimonios de Milton, Karen Dayana Flórez, Bárbara Pérez y José Alfredo Cáceres resultan vanos porque aquellos son creíbles en tanto conservan armonía entre sí y se muestran consistentes, tanto que por su incorporación los procesados se vieron forzados a acomodar sus dichos pero en tal labor incurrieron en inconsistencias y contradicciones que revelan por vía indiciaria su responsabilidad en la comisión del delito objeto de este juicio. 1.2. Por tergiversación: 1.2.1. De la ampliación de declaración rendida por el soldado regular José Alfredo Cáceres Hernández, toda vez que el ad quem sostuvo que éste se retractó de su versión, cuando en verdad en dicha diligencia del 23 de septiembre de 2007 sólo aclaró ciertos aspectos relativos a la orden de Prada García de detener una persona con camiseta del Nacional, de la cual en su primera atestación dijo no conocer, así como al día en que se dio la orden de Domador de retirarse de un sitio para que lo ocuparan los Centauros el cual no correspondía a la fecha del suceso que aquí se investigó. Es que, confrontadas las dos intervenciones del testigo, es
evidente que la aducida retractación no se produjo porque en la 17 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros primera dijo no tener conocimiento de que el teniente Prada hubiera ordenado la retención del muchacho con la camiseta de Atlético Nacional, luego mal podría desdecirse en la segunda de algo que nunca afirmó. Tampoco nunca aseguró que el día de los hechos se le haya ordenado a la Segunda Sección del pelotón Domador III, a la cual pertenecía, retirarse de sus posiciones para que fueran ocupadas por la compañía Centauro pues, aunque esto sí sucedió no afirmó que hubiera sido el día de los sucesos, sino en fecha anterior. También el ad quem distorsionó tal testimonio al dar por sentado que Cáceres Hernández dijo haber observado los hechos que relató hallándose en el puente o en la caseta de Milton cuando lo afirmado en verdad fue que nunca vio a la víctima en ese lugar tomando y que sólo la vio pasar en la tarde de ese día vistiendo una camiseta de Nacional, a unos 60 metros, todo desde el punto donde se hallaba su unidad, la Segunda Sección del Pelotón Domador III comandada por el sargento Quistial, que no era el puente porque allí se hallaba la Primera Sección comandada por el teniente Prada García y de la cual hacían parte los soldados Fonseca Caro, Serrano y Duarte Bautista, sino más al occidente de éste, es decir entre el puente y el lugar de los hechos. Luego, si el testigo no se desdijo de su versión inicial, mal podía el sentenciador valerse de un erróneo entendimiento para restarle capacidad demostrativa a los hechos declarados por los
soldados Elkin Uriel Fonseca Caro, Hernando Serrano y 18 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros Bautista Duarte, de quienes además descartó su contundencia por un supuesto resquemor hacía los procesados, o por la implicación de aquéllos en una investigación por hurto de fúsiles y la supuesta retractación del primero, a partir de los cuales era posible construir algunas inferencias de que la víctima lo fue de una ejecución extrajudicial por cuenta de la Compañía Centauros del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Reveíz Pizarro. Sin esa tergiversación, el testimonio de Cáceres se evidencia sólido para demostrar un hecho indicante según el cual algunos militares del grupo Centauros, incluido el teniente Jaimes Socha, pasaron el puente, sin saber con qué finalidad, en dirección a Puerto Nariño en horas de la tarde del día de los sucesos, algo que los procesados con razón han negado, pues no habría justificación operativa para ello, pero además revela lo improbable de que, en la zona recorrida por aquellos, los delincuentes hubieran instalado esa tarde alguna mina explosiva. 1.2.2. Del testimonio del soldado regular Elkin Uriel Fonseca Caro, integrante de la Primera Sección del Pelotón Domador III al mando del teniente Prada García apostada en el puente sobre el Río Banadía, porque se desconoció su dicho bajo el supuesto general de carecer de credibilidad ante la presencia de inconsistencias, las cuales en verdad no existieron, ya que él no indicó en momento alguno que el teniente Prada le dio la orden de detener a un sujeto con la camiseta del Nacional,
sino lo fue por interpuesta persona, el soldado Santana, quien 19 Casación No. 55200 Alexander Prada García y otros no lo desmiente por simplemente señalar que no recordaba el episodio. Tampoco se contradijo en el señalamiento probable de la instalación de una mina, ya que la referencia de conocer que lo hizo un hombre de Puerto Contreras fue respecto de circunstancias diferentes a las que involucró la muerte de Alibar Flórez y en las cuales éste prestó su colaboración a la tropa brindando información acerca del presunto responsable de un ataque contra el ejército ocurrido semanas antes de los hechos acá juzgados entre Puerto Nariño y Puerto Contreras. Con todo, más
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