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CSJ - SP092-2023(61717)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP092-2023(61717)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP092-2023 Radicación n° 61717 (Aprobado Acta No. 057) Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial de los defensores de GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO y MARIO MÁRMOL MONTERO, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó parciamente la absolución dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y, en su reemplazo, los condenó al hallarlos coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

CUI: 13001310700220170010901

NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero HECHOS La Hacienda Las Pavas ubicada en jurisdicción de los municipios de El Peñón y San Martín de Loba Bolívar, nació de adjudicaciones hechas por el Incora a partir del año de 1966 y por ventas posteriores hasta 1983, cuando Jesús Emilio Escobar Fernández adquirió las fincas Peñaloza, las Pavas y Si Dios Quiere. A mediados de 1993 tal predio, abandonado por su dueño debido al asedio de la guerrilla, empezó a ser ocupado por familias asentadas en el corregimiento Buenos Aires

comprensión municipal de El Peñón Bolívar, las que comenzaron su explotación agrícola y constituyeron en 1998 la Asociación de Campesinos de Buenos Aires ASOCAB. El 26 de octubre de 2003, a instancias de GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO, los paramilitares pertenecientes a un frente del bloque Central Bolívar de las AUC, que años atrás habían ingresado por el brazuelo de Papayal y establecido una base en el corregimiento del mismo nombre, al mando de alias “Rapidito”, acompañado de alias “Raúl” y de MARIO MÁRMOL MONTERO, entre otros, reunieron en el establecimiento educativo de Buenos Aires a los ocupantes de la hacienda, quienes debido a la coacción y amenazas proferidas contra ellos en dicha reunión, al día siguiente se vieron forzados a abandonar los cultivos y desalojar los terrenos. En julio de 2006, enterado Jesús Emilio Escobar Fernández que los agremiados en ASOCAB habían retornado gradualmente 2

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero a las Pavas, retomado los cultivos y solicitado la intervención de INCODER para iniciar el proceso de extinción del dominio del feudo, regresó acompañado de un grupo desconocido fuertemente armado desplazándolos nuevamente. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de julio de 2016, la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales, dispuso la apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir

con fines de desplazamiento, desplazamiento forzado, daño a los recursos naturales y contaminación ambiental y, la vinculación mediante indagatoria de GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO y MARIO MÁRMOL MONTERO, entre otros1. El 2 de agosto de 2016, fueron oídos en indagatoria SIERRA

MAYO y MÁRMOL MONTERO2.

El 11 de agosto la fiscalía dispuso anexar a esta investigación, los hechos denunciados y ocurridos el 18 de febrero de 2011; 19 de abril, mayo, 9 y 22 de junio y 10 de julio de 2012; 18 de marzo y 1º de octubre de 2013, iniciados por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de guardar conexidad con los averiguados en este proceso3. El 12 de agosto de 2016, la Fiscalía 3ª les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a MÁRMOL 1 Carlos Mario Jiménez Naranjo, Gustavo Ernesto Pérez Flórez, Elkin Augusto Cifuentes, Luis Alberto Machuca Barrios, Gregorio Martínez Redondo, Santander Martínez Redondo, Walter Emiro Bertel Vega, Felipe Martínez Molina, Francisco Javier Flórez Mármol y Giovanny Manuel Lobo Jaramillo; cdno 10 parte 2, fl 140. 2 Cdno 11, partes 1, 2 fls. 139 y 226. 3 Folio 22 y ss., cdno 12 parte 2. 3

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Mario Mármol Montero MONTERO4 y domiciliaria a SIERRA MAYO por los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento y desplazamiento forzado5. El 21 de octubre de 2016, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaró nula la resolución que había dispuesto adelantar por conexidad en este proceso los hechos acaecidos en los años 2011, 2012 y 20136. El 2 de noviembre de 2016, la Fiscalía 3a Especializada dispuso el cierre parcial de la instrucción7, resolución que no repuso la Fiscalía 25 a la que le fue reasignada la investigación8. El 23 de enero de 2017, la fiscalía acusó a SIERRA MAYO y MÁRMOL MONTERO por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir con fines de desplazamiento9, decisión confirmada el 30 de marzo de 2017 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá10. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya Juez después de adelantar las audiencias preparatoria y de juicio, el 5 de diciembre de 2018 dictó sentencia absolviendo a los acusados. 4 El 27 de octubre la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la detención domiciliaria que le había sido otorgada el 3 de septiembre de 2016; folio 154 y ss., cdno fiscalía 2ª instancia, parte 1. 5 También les impuso medida de aseguramiento a Gustavo Ernesto Pérez Flórez, Luis

Alberto Machuca Barrios, Gregorio Martínez Redondo, Santander Martínez Redondo, Felipe Martínez Molina y Francisco Javier Flórez Mármol. 6 Folio 6 y ss., cdno fiscalía 2ª instancia parte 1. 7 Folio 165, cdno 19, parte 1. 8 Folio 132, cdno 20, parte 1. 9 Igualmente acusó a Gregorio Martínez Redondo, Santander Martínez Redondo, Luis Alberto Machuca Barrios y Gustavo Ernesto Pérez Flórez; precluyó la instrucción a favor de Felipe Martínez Molina; y, declaró la nulidad parcial de la actuación en relación con el procesado Francisco Javier Flórez Mármol; folios 148 a 220, cdno 21, parte 2. 10 Folios 243 a 341; cdno 2ª instancia, parte 2. 4

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero El 9 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena por apelación de la fiscalía, la parte civil y el Ministerio Público, revocó parcialmente la absolución y en su lugar condenó a SIERRA MAYO y MÁRMOL MONTERO a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento y desplazamiento forzado. Así mismo dispuso su captura inmediata al negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por prohibición legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez advierte la existencia de dos tesis: la una que sostiene que la incursión paramilitar en la región donde se localiza la finca Las Pavas obedecía a la conformación de un aparato organizado de poder con fines criminales, entre ellos, el desplazamiento forzado, la que propició que SIERRA MAYO se asociara con alias “rapidito” y el 26 de octubre de 2003, fueran desalojadas las familias que cultivaban en terrenos de la hacienda como poseedores de buena fe. Así mismo que, debido al retorno paulatino de los campesinos a la hacienda motivado por la desmovilización de las autodefensas en el año 2006, Jesús Emilio Escobar Fernández, su dueño, volvió a desplazarlos. La otra, la defensa admite la presencia paramilitar en la zona y el abandono de las Pavas por su propietario, pero sostiene que el predio estuvo bajo el control de sus administradores. En el caso de SIERRA MAYO, lo único que hizo en la reunión de 2003, fue aclarar 5

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero la situación jurídica del predio sin asociarse con el jefe de las autodefensas. Además, afirma la existencia de un montaje, niega el desplazamiento, los actos de violencia, el regreso a la heredad y el segundo desalojo atribuido a Escobar Fernández. Luego de referirse a la tipicidad de las conductas por las que

son acusados los implicados, en relación con la de desplazamiento forzado manifiesta que el concepto de domicilio comprende las actividades económicas habituales y siendo estas la ocupación, profesión u oficio de las cuales la persona deriva sus ingresos y que pueden relacionarse con su supervivencia, considera que las mismas están ligadas con la calidad que ostenta la víctima, de modo que “únicamente los legítimos propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos pueden ser sujetos pasivos del delito”11, quedando por fuera del ámbito de la tipicidad los tenedores, esto es, el arrendatario, usufructuario o comodatario. Sobre la base de las similitudes y diferencias de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, expresa que “es preciso analizar semántica y ius-filosóficamente si el desplazamiento forzado por ocupación ilegal de un territorio estaría enmarcado dentro de los parámetros”. Frente al tipo penal de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil12, advierte “que el desplazamiento por ocupación ilegal de un territorio resulta justificable”, toda vez que si por razones militares se busca proteger la población civil, 11 Folio 23 de la sentencia. 12 Código Penal, artículo 159. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil”, 6

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Mario Mármol Montero “el desalojo por ocupación arbitraria pretende proteger el derecho a la propiedad privada, el cual es tutelable constitucionalmente”13. Añade que la descripción típica del artículo180 del Código Penal no precisa si la ocupación del territorio es legítima o ilegítima y siendo incompleta conceptualmente ha de compensarse con el Estatuto de Roma, pues de no hacerse “nuestro ordenamiento jurídico sería incapaz de distinguir a quienes en el ejercicio de su autonomía y en medio del conflicto armado se opongan por medios no convencionales a la ocupación arbitraria de sus territorios legítimamente adquiridos, de quienes no ostente legitimidad en los mismos”. Con sustento en el literal d del artículo 7 del Estatuto de Roma, concluye que si la ocupación del territorio no es legítima, el desplazamiento de quienes se encuentran en él, a pesar de ser reprochable, no configura el delito de desplazamiento forzado, sin perjuicio de que pueda estructurarse otro delito. En opinión de la a quo, no es la forma o medio de violencia utilizada para producir el desalojo lo que caracteriza al delito, sino la condición legal o legítima en la que se encuentre el ocupante del territorio en disputa. A partir de tales fundamentos, estima que la presencia paramilitar en 1998 y su permanencia en el corregimiento de Papayal no constituyeron actos preparatorios del desplazamiento; además, el confuso número de víctimas, el reducido grupo de personas que estuvo en Las Pavas, la existencia de cuidanderos o administradores del predio, la discrepancia en la fecha sobre el abandono de la finca, y la reunión del 26 de octubre de 2003, son

13 Folio 25 de la sentencia. 7

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero hechos que le impiden a la juez de primera instancia dar por estructurado el desplazamiento forzado y consecuentemente el concierto con dicho fin. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal luego de realizar el análisis del contexto para la resolución del caso del delito de desplazamiento forzado y señalar sus elementos estructurales, contrario a lo concluido por la a quo, advierte que el tenedor puede ser sujeto pasivo de desplazamiento forzado aunque no tenga el derecho a la restitución de tierras, mientras el desplazado de su actividad económica habitual no requiere título de propiedad, posesión o tenencia. Apoyado en lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, la Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Convención Americana de Derechos Humanos15 y el Código Civil16, el ad quem concluye que existe desplazamiento forzado cuando mediante la violencia o actos coactivos se expulsa a la persona de un predio, sea propietario, poseedor, mero tenedor o se encuentre en él en otra situación jurídica no prohibida por el ordenamiento jurídico, o para que deje de realizar sus actividades económicas habituales. Estima que un comportamiento de esa naturaleza no puede encuadrarse en el constreñimiento ilegal, dado el carácter subsidiario de este tipo penal y la mayor riqueza descriptiva del

desplazamiento forzado. 14 Artículo 12.1 y 12.3 15 Artículo 22.1, 22.3 y 22.4. 16 Artículos: 774 posesión violenta y clandestina; y, 984 derecho de restablecimiento por despojo. 8

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero Así mismo que por ocupación legal debe entenderse las situaciones legítimas reconocidas por el legislador y aquellas no proscritas, en virtud del principio de libertad. El tribunal con los testimonios de los pobladores Misael Payares, Alejandro Guzmán Pedroza, Manuel Moreno, Luis Carlos Mercado Moreno, Eliud Alvear Cumplido, y de los exmiembros de las AUC Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”, Javier Urango Herrera, alias “Chely”, Wilson Poveda Carreño, alias “Rafa o Rafael”, Hermes Anaya Gutiérrez, alias “Chicala o Junior”, Giovanny Manuel Lobo Jaramillo, alias “Bachiller”, Luis Alberto Machuca Barrios, Gregorio Martínez Redondo, Samuel Alonso Sepúlveda San Pedro, alias “Narco”, Jorge Eliecer Pérez, alias “Rapidito” y José Arnulfo Rayo Bustos, alias “Mario”, da por acreditado que los paramilitares el 15 de diciembre de 1998 hicieron presencia en Papayal y Pueblito Mejía; en diciembre de 1999 y enero de 2000 incursionaron en el predio Las Pavas; y, en 2003 ordenaron desplazar a los campesinos que lo ocupaban, cuyo

interés en la hacienda provenía de los bloques Central Bolívar y Norte de las autodefensas. Del desplazamiento fueron encargados los comandantes de Papayal y Pueblito Mejía, Jorge Eliécer Pérez, alias “Rapidito”, entre ellos, a quien acudió SIERRA MAYO para enseñarle las escrituras e informarle que venía en representación de Jesús Emilio Escobar Fernández, su propietario, hoy fallecido. Después de reseñar los documentos que muestran que el 26 de septiembre de 1983 Escobar Fernández adquirió la finca Las Pavas y el 3 de octubre de 1998 se constituyó la Asociación de 9

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero Campesinos de Buenos Aires, en el fallo impugnado se agrega con sustento en prueba testimonial que aquel abandonó la heredad, sin que dejase a alguien encargado de esta, y pasado un tiempo la comunidad de dicho corregimiento entró a cultivar en ella. Tras advertir incertidumbre en la fecha en que su propietario dejó el predio, el tribunal expresa que tal hecho debió producirse antes de 1996 conforme los testimonios de su esposa Blanca Leyda López Aguirre y de SIERRA MAYO, quienes refieren que Escobar Fernández viajó fuera del país, y la mora en el pago del impuesto predial según el recibo de ese año. Bajo el supuesto de que no todos los campesinos ocuparon el predio al mismo tiempo, advierte que tal hecho pudo ocurrir entre 1995 a 1999 y considera relevante la constitución de la Asociación

en 1998, cuya creación entiende vinculada con el momento en que inician a cultivar la hacienda. Concluye con fundamento en prueba testimonial que la ocupación se hizo sin oposición del dueño ni administrador, esto es de forma “legítima” y, por consiguiente, la expulsión de quienes la explotaban, configura el desplazamiento forzado. En este sentido, señaló que en la reunión del domingo 26 de octubre de 2003, llevada a cabo en las instalaciones del centro educativo del corregimiento Buenos Aires, los paramilitares liderados por alias “Rapidito” y Raúl, la participación de MÁRMOL MONTERO y con la intervención de SIERRA MAYO, conminaron a los ocupantes de las Pavas a desalojarla a partir del día siguiente, lunes, aduciendo que la misma tenía dueño, razón por la cual 10

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero debieron abandonarla, perdiendo los cultivos de arroz, yuca, maíz, etc., y los ranchos que fueron quemados. Añade que SIERRA MAYO, quien ese año había retornado a la hacienda por instrucciones de Escobar Fernández, antes de dicha reunión buscó convencer a los ocupantes para que salieran de ella y se acercó a los paramilitares asentados en Papayal, con el propósito de desplazar a los campesinos que la explotaban. Considera poco creíble que la organización criminal acudiera a la persuasión en el desalojo de los ocupantes del predio, tal como lo señalaron los testigos Ángel Darío Gutiérrez Cortés, Pedro

Moreno Redondo y Marcial Machuca Martínez, mientras asevera que la experiencia enseña que la sola presencia de los paramilitares causaba temor a los pobladores donde estaban asentados, de modo que las amenazas proferidas en esa reunión por el grupo armado ilegal, fue las que los llevó a abandonar sus cultivos. Después de explicar por qué la retractación de Pedro Moreno Redondo carece de fundamento y su testimonio no resulta creíble, agrega que SIERRA MAYO acudió a los paramilitares cuando no logró su propósito de que los campesinos salieran de la hacienda, razón por la cual no puede predicarse la buena fe con la que él actúo, sino su concierto con alias “Rapidito”, integrante del bloque Central Bolívar, para desplazarlos. Además, para el tribunal está acreditada la presencia de MÁRMOL MONTERO en la reunión y su pertenencia a ese grupo armado ilegal. 11

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero Considera que la diferencia en las distintas listas elaboradas sobre el número de familias desplazadas, en términos jurídicos penales, no descarta la existencia del desplazamiento forzado. A juicio del ad quem, tal hecho pudo ocurrir por el miedo a declarar, el fallecimiento de algunas de las víctimas o la imposibilidad de su localización. Para el tribunal está probado que al menos 34 personas fueron desplazadas de la hacienda Las Pavas, debiendo abandonar sus actividades económicas habituales. La permanencia de los delitos con la estadía de SIERRA

MAYO en esa finca después de la reunión del 26 de octubre de 2003 y hasta septiembre de 2004, mes en el que fue obligado a irse por alias “Omega” del bloque Norte de las autodefensas, que también tenía interés en ese predio, quien designó a alias “Panelo” para desplazar a los que se hallaran en él; y, la desmovilización el 31 de enero de 2006 del bloque Central Bolívar, como fecha en la que cesó la actividad criminal esta organización armada ilegal, enseñan que la acción penal cuando se profirió la acusación no estaba prescrita. Advierte que los desplazados ante este último evento, se asentaron nuevamente en la hacienda y acudieron al INCODER para que verificara el estado de las tierras y estableciera quiénes se encontraban allí, mientras considera creíble que Jesús Emilio Escobar Fernández, propietario de Las Pavas, regresó en julio de 2006, acompañado de hombres armados con el fin de expulsar a los que habían ocupado otra vez el predio. 12

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero Por lo demás, encuentra suficiente la prueba que muestra que los acusados se aliaron con el bloque Central Bolívar y en octubre de 2003 lograron con el apoyo de este, el desplazamiento de los campesinos que ocupaban la hacienda. Impugnación especial

1. Defensa de SIERRA MAYO 1.1 Señala que el tribunal no tiene en cuenta que Jesús Emilio Escobar Fernández fue desplazado de su hacienda La

Pavas, por lo cual esta no era un baldío ni podía ser objeto de posesión, adjudicación y expropiación; y, tampoco precisa si los campesinos la cultivaban con permiso de él y lo reconocían como su dueño, o realmente fueron invasores que estaban obligados a indemnizarlo. En este caso, se trataría de constreñimiento ilegal o ejercicio de las propias razones, siempre que estuviera probada la fuerza o violencia ejercida por el grupo armado ilegal. 1.1.2 Critica el análisis probatorio del tribunal por legitimar la prueba de cargo y desconocer valor probatorio a la de descargo, señalando que si la hubiera apreciado con igual rasero habría reconocido el in du bio pro reo. Agrega que el tratamiento para los diferentes actores ha debido ser el mismo, dado que Escobar Fernández fue víctima de desplazamiento por la guerrilla, tal como en su testimonio lo refiere su esposa Blanca Lyda López Aguirre. 13

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero 1.1.3 Invoca el testimonio de Pedro Moreno, para advertir que todo se reduce a un montaje debido al fracaso de las acciones emprendidas por los asociados en ASOCAB, quienes al regresar a la hacienda después del año 2003, incurrieron en el delito de invasión de tierras descrito en el artículo 263 del Código Penal. 1.1.4 Señala que típicamente no existió desplazamiento sino ejercicio arbitrario de las propias razones, así hayan intervenido los paramilitares en el desalojo. Agrega que “no hubo

desplazamiento como tal, al punto que continuaron viviendo en sus mismas casas, corregimiento de Buenos Aires y de paso, el mismo ejercito ilegal, supuestamente les indicó que podrían ir a tomar tierras, que ellos mismos recuperaron en la guerra y al parecer algunos así lo hicieron”. Y considera “De altísima relevancia jurídica, lo anterior, porque ello significa que tienen razón, quienes sostuvieron que allí en las Pavas solo existían algunos cultivos, pero ninguna vivienda construida, solo algunos rústicos cambuches para resguardase el producto recolectado y protegerlo del sol y la lluvia, nunca apto para vivienda humana. Ello tiene significado, es decir, los campesinos iban y cultivaban y regresaban a sus hogares al terminar la jornada, residencia ubicada en el poblado del corregimiento de Buenos aires y de allí nadie fue desplazado”. 1.1.5 Así mismo, aduce que no obstante el concierto para delinquir agravado y el desplazamiento forzado ser conductas permanentes, al haber sido SIERRA MAYO desplazado de la hacienda en el 2004 por el bloque Norte, la comisión de los delitos cesó ese año y, por tanto, cuando se profirió la resolución de acusación, 30 de marzo de 2017, la acción penal había prescrito, toda vez que ambos punibles contemplan pena máxima de doce (12) años de prisión. 14

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero 1.1.6 Añade que su poderdante no se concertó con el grupo

armado ilegal, pues su presencia en la reunión del 26 de octubre de 2003 fue circunstancial, dada su condición de administrador del predio encargado por su dueño, y los realmente interesados en desalojarlos eran los jefes paramilitares, Castaño, Mancuso y Jorge 40, quienes desde 1999 afirmaban ser sus propietarios. 1.2 Defensa de MÁRMOL MONTERO 1.2.1 Sobre la base de la prelación de los tratados internacionales, el defensor manifiesta que el literal d del artículo 7.2 del Estatuto de Roma, en virtud del principio de legalidad extendido, introdujo el elemento normativo “legítimamente” al tipo penal de desplazamiento forzado. Debido a que los campesinos ingresaron a la hacienda por encontrarla abandonada e inexplotada, su permanencia en ella se reputa ilegítima y, por tanto, la conducta atribuida al acusado no se configura. Así mismo, tampoco se tipifica el concierto para delinquir, dado que su imputación agravada se sustenta en la finalidad del “desplazamiento forzado”. 1.2.2 Para el recurrente no hubo actos preparatorios para la consumación del ilícito de desplazamiento forzado, en la medida que tal conducta no existió. Critica al tribunal al mencionar en la sentencia la existencia de un contexto de violencia, a partir de la reunión del 26 de octubre de 2003, sin tener en cuenta que varias de las personas que califica de desplazadas no asistieron a dicho evento. 15

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero 1.2.3 Aduce que la sentencia impugnada se encuentra sustentada únicamente en prueba testimonial de los campesinos del corregimiento de Buenos Aires, algunos ex miembros de las AUC y tres funcionarios de INCODER, dejándose de lado la documental constituida por el acta de la inspección ocular a las Pavas realizada a finales de julio de 2006, el informe y las resoluciones 1473 de 2009 y 14 de noviembre de 2012, en las que consta la posesión y explotación de la finca por parte de los pobladores y la que decreta la extinción de dominio. Expresa que en las mismas se consignan hechos que no son ciertos, mientras existe documentación que no fue apreciada, en la cual consta que los miembros de ASOCAB no ejercieron posesión ni hubo desplazamiento de ellos. 1.2.4 Advierte que no existe prueba que comprometa a MÁRMOL MONTERO debido a que el delito de desplazamiento forzado no se configura, y señala que el juzgador de manera contradictoria lo califica de paramilitar y al mismo tiempo al dosificar la pena expresa que carece de antecedentes penales, en tanto que no puede decirse que perteneciera al grupo armado ilegal por haber estado eventualmente en la reunión del 26 de octubre de 2003. Finaliza su escrito enfatizando que la prueba permite entrever la farsa del desplazamiento ideado por miembros de la asociación y si no hubo concertados con tal fin, tampoco puede estructurarse el concierto para delinquir.

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2. Los no recurrentes 2.1 El Ministerio Público 2.1.1 Considera que la decisión impugnada debe confirmarse por estimar insuficiente la argumentación de los defensores frente a los sólidos fundamentos de la sentencia, en lo referente a la tipicidad del desplazamiento forzado. 2.1.2 Después de reproducir en lo pertinente el fallo del tribunal, la Delegada expresa que los campesinos que ingresaron a Las Pavas lo hicieron sin violencia, de modo que su ocupación fue legítima, luego su expulsión después de la reunión del 26 de octubre de 2003 constituyó desplazamiento forzado y no el punible de constreñimiento ilegal como lo aducen los recurrentes. 2.1.3 Así mismo señala que el análisis probatorio de los recurrentes es incompleto por no indicar cuáles aspectos de los testimonios de sus asistidos y de la prueba de descargo son creíbles, mientras el estudio realizado por el tribunal tiene en cuenta las evidencias incorporadas a la actuación que acreditan la presencia paramilitar en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados.

Sobre tales premisas, pide que la condena sea confirmada. 2.2 Representante de la parte civil 2.2.1 Critica que el defensor de MÁRMOL MONTERO pretenda integrar al tipo penal de desplazamiento forzado un 17

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero ingrediente normativo contemplado en el Estatuto de Roma, bajo el supuesto de extender el principio de legalidad, toda vez que su admisión entronizaría aceptar la competencia de la Corte Penal Internacional y considerar el punible un crimen de esa naturaleza. 2.2.2 La agregación del ingrediente normativo “legítimamente”, constituye desafuero dado que la legislación interna no lo reclama frente a las víctimas en este asunto, quienes debido a que “el propietario registrado de los predios de la hacienda Las Pavas dejó de realizar explotación económica en ella, y por lo anterior, los campesinos entraron legítimamente a cultivar productos de pan coger para derivar su subsistencia de estos predios, sin que hubiera oposición del propietario registrado”. 2.2.3 La parte civil recuerda la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre la condición de desplazado, para señalar que el recurrente no tiene razón cuando alega la atipicidad de la conducta. 2.2.4 Aduce que en el proceso agrario administrativo el propietario “no allegó ni una sola prueba tendiente a demostrar que los cultivos de los campesinos, -que fueron desplazados en el 2003 con la acción del grupo paramilitar-, se realizaban bajo algún tipo de vínculo jurídico entre el propietario y los campesinos” y en el proceso penal “no se halló evidencia alguna de la relación de subordinación, ni mucho menos de que la entrada al predio haya estado mediada por el ejercicio de la violencia”.

2.2.5 Considera infundada la acusación de ausencia de valoración del conjunto probatorio y advierte que en el ejercicio de ponderación de las pruebas, la sentencia indica cuáles son ineficaces, impertinentes o poco creíbles, mientras señala que los 18

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NI: 61717 Impugnación especial Gustavo de Jesús Sierra Mayo Mario Mármol Montero argumentos del apelante son insuficientes para derruir el análisis sobre la participación y responsabilidad de MÁRMOL MONTERO. 2.2.6 Manifiesta que los argumentos del abogado de SIERRA MAYO sobre la atipicidad de la conducta, encuentran respuesta en lo aducido frente a lo expuesto por el otro recurrente. Por lo demás, considera que la prueba acredita que buscó aliarse con los paramilitares para desalojar a los campesinos del predio Las Pavas y que no es cierto que su presencia en la reunión fuera casual, como tampoco la tesis de que los ocupantes se encontraban en esa finca con permiso, autorización o contrato para cultivarla. 2.2.7 Y frente a la hipótesis de la prescripción de la acción penal, advierte que c

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