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CSJ - SP092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP092-2026 Radicación 59732 (Aprobado Acta No. 029) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Esa decisión revocó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama a Carlos Alberto Puerto Ramírez como autor del delito de homicidio culposo.

II. HECHOS El 21 de febrero de 2015, sobre las 18:55 horas, Carlos Alberto Puerto Ramírez conducía el vehículo de servicio público taxi, marca Chevrolet, con placa TWA-107, por laCUI 15238600021120150009201

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2 Avenida Libertadores en el sentido Tunja-Duitama que se hallaba en reparación. Al rodar entre 50 y 55 kilómetros por hora, estando cerca de una intersección, bajo poca iluminación artificial y en contra de la señal reglamentaria que indicaba velocidad máxima de 30 km/h, el conductor impactó con la parte frontal derecha de su vehículo al peatón Aquilinio Barajas López mientras este casi terminaba de cruzar la calle, tras no hacer uso del puente peatonal cercano. Pese a recibir atención médica, por las graves lesiones padecidas, falleció

López mientras este casi terminaba de cruzar la calle, tras no hacer uso del puente peatonal cercano. Pese a recibir atención médica, por las graves lesiones padecidas, falleció dos horas más tarde.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 26 de julio de 2018, ante el Juzgado 2º Promiscuo con Función de Control de Garantías de Paipa, Boyacá, la Fiscalía formuló imputación a Puerto Ramírez como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 CP). No aceptó el cargo.

2. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. El 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia respectiva atendiendo los hechos y calificación jurídica mencionados previamente.

3. El 22 de marzo de 2019 se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral fue tramitado en sesiones del 23, 24 de mayo y 23 de agosto de ese año.CUI 15238600021120150009201

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4. El 24 de octubre siguiente el Juzgado dictó sentencia.

Condenó al acusado como autor del delito objeto de acusación.

5. Con motivo de la apelación propuesta por la defensa, el 17 de febrero de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la determinación y absolvió al procesado.

6. El representante de víctimas interpuso recurso

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la determinación y absolvió al procesado.

6. El representante de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido mediante auto del 30 de junio de 2022. Conforme a las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, se corrió traslado a los no recurrentes.

IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Primera instancia.

Tras reseñar el contenido de las pruebas practicadas, el juez de primer grado indicó que no existía discusión acerca de la colisión entre el vehículo conducido por Carlos Alberto Puerto Ramírez y el peatón Aquilino Barajas López. Tampoco en torno a la relación de causalidad entre el choque y el deceso del transeúnte que, según dictamen de necropsia, tuvo lugar por “ shock hipovolémico producido por perforación de arcos costales en el ventrículo derecho del corazón causado por el contragolpe recibido tras el impacto del vehículo”.CUI 15238600021120150009201

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4 En cuanto al punto de impacto entre el automóvil y la persona, lo afirmó en la parte anterior derecha del automotor -según el informe de inspección de vehículos y el policial de accidente de tránsito-; y el costado lateral derecho del occiso, -conforme a la necropsia-. Respecto de la velocidad del rodante, recordó que el dictamen pericial de física forense elaborado y sustentado en juicio por la perito Sandra Marcela Plata Plata estableció

la necropsia-. Respecto de la velocidad del rodante, recordó que el dictamen pericial de física forense elaborado y sustentado en juicio por la perito Sandra Marcela Plata Plata estableció orientativamente que el automotor se desplazaba a una velocidad entre 50 y 55 kilómetros por hora al momento de interacción con el peatón. Recordó que la experta estimó plausible ese rango conforme a bibliografía internacionalmente reconocida que conjugaba los daños producidos al vehículo y las lesiones de la víctima a efectos de determinar la velocidad de desplazamiento. El juez enfatizó que el dictamen no fue desvirtuado por la defensa. Así, dado que la vía se encontraba en mantenimiento, con alto flujo vehicular, cerca de una intersección, no contaba con iluminación artificial y en el lugar existía señal de tránsito con indicación de la velocidad máxima permitida de 30 kilómetros por hora, que fue rebasada por el acusado, advirtió el incumplimiento del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Por ello, aunque el peatón no utilizó el puente peatonal y podría afirmarse “ concurrencia de culpas ”, la actividad deCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 5 aquel no constituía fuente exclusiva del resultado, que fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado. Por esos motivos, emitió condena. Para el proceso de dosificación de la sanción de prisión,

5 aquel no constituía fuente exclusiva del resultado, que fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado. Por esos motivos, emitió condena. Para el proceso de dosificación de la sanción de prisión, inhabilitación, multa y prohibición de conducción de vehículos se ubicó en el cuarto mínimo. Tras señalar que la conducta era de especial gravedad, decidió apartarse del extremo inferior e imponer 48 meses de prisión e inhabilitación; 52 meses de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y la multa de 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la pena. 4.2. Sentencia de segunda instancia. Para el Tribunal no existe discusión acerca del hecho. Pero estimó que la Fiscalía no demostró la infracción al deber objetivo de cuidado , consistente en el exceso del límite de velocidad de 30 kilómetros por hora en una zona de poca iluminación y cercana a una intersección (art. 74, Ley 769 de 2002). De un lado, porque no se encontró “ prueba técnica (método estandarizado huella frenado) ” que determinara la velocidad a la cual se desplazaba el automotor conducido por Puerto Ramírez.CUI 15238600021120150009201

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6 Señaló que la física forense afirmó, precisamente ante “falta de prueba” y con soporte en “ciencia experimental”, que la velocidad del vehículo al momento de la colisión no podía

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6 Señaló que la física forense afirmó, precisamente ante “falta de prueba” y con soporte en “ciencia experimental”, que la velocidad del vehículo al momento de la colisión no podía ser inferior a 30 kilómetros por hora porque “ la muerte de una persona en accidentes de tránsito no se produce con velocidades inferiores a 55 km/h”. Sin embargo , tras citar las lesiones padecidas por la víctima, según el informe de necropsia, el Tribunal no encontró viable determinar el exceso de velocidad a partir de aquellas, puesto que además “ ni siquiera se estableció de manera puntual la forma en que ocurrió el impacto para inferir las condiciones en las que se produjo el mismo” y la hipótesis de la pericia carece de constatación en otro medio de prueba. De otro lado, por cuanto la prueba testimonial de descargo -el procesado y dos de sus pasajerosrefirió que la velocidad empleada era la permitida debido al tráfico que había en el sector. Asimismo, aquellos no se percataron de la presencia del peatón. Tampoco hubo huella de frenado intempestiva o de pánico. Por el contrario, había oscuridad, la vía estaba en construcción y con alto flujo vehicular que dificultaba la visión del conductor.

En todo caso, descartó culpa exclusiva de la víctima porque no se determinaron las condiciones del puente peatonal o si aquel circulaba de manera imprudente. Ante la duda, entonces, absolvió.CUI 15238600021120150009201

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porque no se determinaron las condiciones del puente peatonal o si aquel circulaba de manera imprudente. Ante la duda, entonces, absolvió.CUI 15238600021120150009201

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V. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en modalidad de falso raciocinio.

Refiere que el Tribunal dejó de lado los postulados de la sana crítica en la valoración del dictamen de física forense, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 380, 420 y 422 ibidem. El error consistió en haber exigido el “ método estandarizado de huella de frenado” como único método válido para determinar la velocidad de desplazamiento del vehículo. En contravía de los criterios de apreciación de la prueba pericial, desatendió que la experticia no tuvo en cuenta la huella de frenado, simplemente, porque ésta no existió. Asimismo, omitió que la perito explicó la metodología que utilizó para establecer orientativamente, con fundamento en elementos objetivos como las lesiones sufridas por la víctima y los daños del vehículo, que el procesado se desplazaba entre 50 y 55 kilómetros por hora cuando colisionó a la víctima. Si el ad quem estimaba que el método empleadoCUI 15238600021120150009201

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cuando colisionó a la víctima. Si el ad quem estimaba que el método empleadoCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 8 carecía de rigor científico, lo cual es un supuesto alejado de la realidad, debió acudir a los parámetros del artículo 422 ibidem. No lo hizo y simplemente desechó la experticia. Todo, con violación a las “leyes de la ciencia” – inexistencia de huella puede darse ante la falta de frenado de emergencia o con motivo de maniobra del conductor -; o las “máximas de la experiencia”, - “[s]i un vehículo que transita en una vía a una velocidad 30 km/h o inferior atropella a un peatón entonces, por lo general le causa lesiones no fatales”-. De esa manera, en contra del principio de razón suficiente, el Tribunal concluyó que no fue posible establecer el exceso de velocidad y con ello descartó la violación al deber objetivo de cuidado, ante lo que calificó como duda. Por la trascendencia del error, que de no haber ocurrido habría implicado la confirmación de la condena, pide casar y confirmar la sentencia de primer grado.

V. NO RECURRENTES.

Defensor. Solicitó desestimar el cargo. Aseveró que la conclusión de la perito en física sobre la velocidad del automóvil no es más que un “consejo o sugerencia”, que no está determinada con “certeza suficiente”. No hay prueba para afirmar exceso

Solicitó desestimar el cargo. Aseveró que la conclusión de la perito en física sobre la velocidad del automóvil no es más que un “consejo o sugerencia”, que no está determinada con “certeza suficiente”. No hay prueba para afirmar exceso de velocidad. El Tribunal, para así sostenerlo, tuvo en cuentaCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 9 además los testimonios de dos pasajeros que transportaba el acusado, José Antonio Gil Alfonso y Luis Miguel Moreno, quienes dieron cuenta que ante el trancón formado a la entrada del municipio la velocidad del vehículo era de 30 km/h. Representantes de víctimas. Reiteró los argumentos de la demanda y pidió que, de no prosperar, se examinara la posibilidad de casar de oficio. Fiscalía y Ministerio público. Coincidieron en apoyar la prosperidad del cargo. Los argumentos empleados fueron similares. El Tribunal erró al exigir un método particular para establecer la velocidad del vehículo. Sin mayor razonamiento despojó de valor el dictamen de la física forense que, ante falta de huella de frenado, punto de impacto en la vía y distancia de lanzamiento del peatón, fundamentó su análisis en datos objetivos -lesiones de la víctima y daños del carropara estimar excesiva la velocidad. La absolución transgredió el principio de razón suficiente. Las pruebas daban cuenta de que Puerto Ramírez omitió el deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad superior a la permitida (30 km/h).CUI 15238600021120150009201

suficiente. Las pruebas daban cuenta de que Puerto Ramírez omitió el deber objetivo de cuidado al transitar a una velocidad superior a la permitida (30 km/h).CUI 15238600021120150009201

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10 Las atestaciones de los pasajeros, por su parte, carecen de respaldo y constituyen apreciaciones subjetivas. No puede pasarse por alto que el impacto derivado del exceso de velocidad fue severo, lo que concurrió para que el conductor no pudiese maniobrar y que terminara impactando al peatón.

VI. CONSIDERACIONES.

1. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en uno o más errores trascendentes que lo llevaron a predicar duda acerca de que Carlos Alberto Puerto Ramírez hubiese incrementado el riesgo permitido –exceder el límite de velocidad de su vehículo automotor— que se materializó en la muerte del peatón como resultado de la colisión.

3. Se encuentra necesario recordar que el artículo 23 del

límite de velocidad de su vehículo automotor— que se materializó en la muerte del peatón como resultado de la colisión.

3. Se encuentra necesario recordar que el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando elCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 11 resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11). Conforme a dichos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución jurídico-normativa del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado de dicha acción es la realización del peligro creado. Luego, si falta alguno de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).

complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). Así mismo, la Corte ha señalado que en materia de delitos culposos la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Además, que aquella sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización (criterio reiterado, entre otras, en SP196-2021, rad. 48768 y SP1274-2021, rad. 54442).CUI 15238600021120150009201

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12 Así las cosas, el hecho de que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al sujeto activo de la conducta en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico (Cfr. SP4948-2019, rad. 55810). En caso contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto. ( CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329. AP, 30 abr. 2019, rad. 52695).

4. Ahora bien, en el presente asunto no se discutió por

gravedad del injusto. ( CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329. AP, 30 abr. 2019, rad. 52695).

4. Ahora bien, en el presente asunto no se discutió por las partes, por los jueces instancias o en el recurso extraordinario que el 21 de febrero de 2015, sobre las 18:55 horas, Carlos Alberto Puerto Ramírez conducía el vehículo de servicio público taxi, Chevrolet Corsa modelo 2002 con placa TWA107 y que transitaba por la vía que conduce de

Tunja a Duitama.

Tampoco que cuando rodaba cerca a la nomenclatura 12-79 atropelló a Aquilino Barajas cuando éste intentaba cruzar la calzada y pese a que cerca del lugar existía un puente peatonal.CUI 15238600021120150009201

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13 La médico forense de Medicina Legal Andrea Paipilla dio cuenta de que, como consecuencia del choque, le fueron dictaminadas las siguientes lesiones: “Fractura de tabla ósea región temporal derecha. Fractura de tabla ósea que compromete fosa anterior derecha. Fractura de 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º arcos costales izquierdos. Fractura de cara anterior 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º. Y fractura de cara posterior de 3º, 4º, 5º, 6º, arcos costales derechos. Hemotórax bilateral de 1000 ml. Herida penetrante al ventrículo

4º, 5º, 6º, arcos costales derechos. Hemotórax bilateral de 1000 ml. Herida penetrante al ventrículo derecho. Heridas en miembro inferior derecho, en inguinoescrotal bilateral.” Aquellas implicaron su fallecimiento horas más tarde, según experticia de medicina, por “shock hipovolémico por una herida penetrante en ventrículo derecho, secundario a tórax inestable múltiples fracturas costales en accidente de tránsito.” En cuanto a los daños en el vehículo, también fuera de controversia, se reportó en el informe de inspección a vehículos y álbum fotográfico: “[…] vidrio de la unidad derecha partido por la colisión; parabrisas delantero partido lado derecho por la colisión; guardabarros el derecho delantero doblado por la colisión; bómper el delantero partido lado derecho por la colisión. Posible punto de impacto: parte anterior lado derecho, comprometido bómper, guardabarros, capó, parabrisas y farola. Luz derecha no presenta rastro de otra pintura. Se halló cabello humano en el parabrisas y el lago hemático, sangre en el capó y guardabarros derecho y pedazo de carne humana. Otros daños: parabrisas delantero partido lado derecho; guardabarros derecho doblado; capó doblado; farola de luces derecha partida en su vidrio; bómper delantero partido lado derecho.”CUI 15238600021120150009201

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farola de luces derecha partida en su vidrio; bómper delantero partido lado derecho.”CUI 15238600021120150009201

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5. Según la fiscalía, la muerte de Aquiliano Barajas es jurídicamente imputable al acusado porque en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción aquel excedió el riesgo jurídicamente permitido tras superar la velocidad avalada en la zona por la cual se desplazaba. Todo, en contra de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002.

6. Para el Tribunal, existe duda sobre la responsabilidad del acusado. Primero, porque no se determinó que el procesado condujera con exceso de velocidad. Nada así se determinó porque no se practicó prueba técnica de “metodología estándar de huella de frenado”, dijo el Ad Quem.

Segundo, porque de la valoración del material probatorio nada así podía sostenerse. Menos a partir del dictamen de la física forense Sandra Marcela Plata Plata, fundamentado en método experimental y sin que de las lesiones padecidas por el occiso se pudiera seguir el exceso de velocidad. Así mismo, toda vez que el procesado y dos de las personas que eran sus pasajeros en el momento del accidente, Luis Gabriel Moreno y José Antonio Gil, fueron uniformes en señalar que la velocidad era la permitida en razón del tráfico que había en el sector.

7. La Corte encuentra que el Tribunal incurrió en

accidente, Luis Gabriel Moreno y José Antonio Gil, fueron uniformes en señalar que la velocidad era la permitida en razón del tráfico que había en el sector.

7. La Corte encuentra que el Tribunal incurrió en errores trascendentes de raciocinio que llevaron a la absolución del procesado. Por ello, se anticipa, casará laCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 15 sentencia de segundo grado y confirmará la condena emitida por el a quo. Estas son las razones. 7.1. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de libertad probatoria, según el cual es posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal con cualquier medio probatorio. La exigencia de una determinada y específica prueba para comprobar si se excedió el riesgo permitido, en referencia a la velocidad de un vehículo en cuanto paso necesario para afirmar la responsabilidad de un delito culposo, no escapa a ello. De hecho, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala en relación concreta con los delitos culposos asociados al tráfico vehicular (Cfr. CSJ SP6353-2015, rad. 39233, AP41512018, rad. 52485, SP rad.; SP4948-2019, rad 55810; SP3002-2021 rad. 56495; SP3241-2024, rad. 63003). Considerar, como lo hizo el Tribunal, que únicamente es viable establecer la velocidad a la cual transitaba el

SP3002-2021 rad. 56495; SP3241-2024, rad. 63003). Considerar, como lo hizo el Tribunal, que únicamente es viable establecer la velocidad a la cual transitaba el automóvil involucrado en un accidente de tránsito de relevancia para el derecho penal, a través de “prueba técnica con metodología de huella de frenado ” simplemente devela de manera clara la creación de una tarifa legal que el legislador no estableció.CUI 15238600021120150009201

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16 Con ello, el ad quem incurre abiertamente en un error de raciocinio al exigir una única manera de comprobar un hecho. No existe una tarifa legal que obligue a probar de determinada manera si en el presente caso el vehículo iba a exceso de velocidad. Al hacerlo, concluyó casi de entrada la ausencia de responsabilidad del acusado, pues si comprendió que no había forma de verificar que aquel elevara el riesgo jurídicamente permitido, resultaba obvio que no podía imputársele normativamente el daño. 7.2. Revelado el error inicial del Tribunal, corresponde ahora analizar las pruebas obrantes en la actuación a fin de responder al problema jurídico planteado. El artículo 74 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito establece lo siguiente: “Reducción de velocidad.  Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

“Reducción de velocidad.  Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” 7.2.1. Por el lugar en el que transitaba el taxi conducido por Puerto Ramírez , sobre la vía que va desde Tunja a Duitama, existía una señal de tránsito reglamentaria vertical que establece como velocidad máxima 30 kilómetros porCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 17 hora. Así mismo, se hallaba próximo una intersección o “Y”, donde los vehículos hacían giros para tomar la vía nuevamente hacia Tunja; y, para ese momento, la iluminación artificial de la vía era escasa. Así lo acreditaron en juicio el patrullero de tránsito Edgar Correa Manrique y el subintendente Néstor Andrés Hurtado Pérez, quienes suscribieron el Informe policial de accidente, así como el agente Edgar Giovanny Correa Manrique, quien elaboró el croquis del accidente. De aquí se logra concluir y extraer, tal y como hicieron los jueces de instancia, que: (i) el accidente ocurrió sobre el carril derecho de una doble vía, recta y seca, en asfalto y en estado de reparación

De aquí se logra concluir y extraer, tal y como hicieron los jueces de instancia, que: (i) el accidente ocurrió sobre el carril derecho de una doble vía, recta y seca, en asfalto y en estado de reparación por obras, que conduce de Tunja - Duitama; (ii) había señales de tránsito verticales de velocidad máxima de 30 km/h y horizontales línea continua y de borde blanca, con delineadores de piso tubulares y cintas reflectivas de color amarillo; (iii) a 85 metros de donde se halló un lago hemático se encontró un puente peatonal; (iii) el vehículo fue encontrado sobre la carrera 19 en la vía de acceso al municipio de Paipa, que se movilizaba sobre la vía, conducido por el aquí acusado; el cuerpo de la víctima sobre la calzada cerca de un lago hemático. Se tomó como punto de referencia el inmueble con nomenclatura 12-76; (iv) no se encontró huella de frenada. Las referidas circunstancias de la vía, reducción de lasCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 18 condiciones de visibilidad, señal reglamentaria de tránsito, reparaciones en la vía y proximidad a intersección, exigían al procesado Puerto Ramírez que, en ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción automotor, como lo demandaba su rol como conductor, redujera o transitara a una velocidad inferior a los 30 kilómetros por hora. 7.2.2. No lo hizo. Aunque es cierto que las pruebas

peligrosa de la conducción automotor, como lo demandaba su rol como conductor, redujera o transitara a una velocidad inferior a los 30 kilómetros por hora. 7.2.2. No lo hizo. Aunque es cierto que las pruebas practicadas no determinaron la velocidad exacta a la cual se desplazaba el automotor que manejaba el acusado al momento del accidente, aquellas sí demuestran, contrario a lo concluido por el Tribunal, que superó el límite legal permitido. Sandra Marcela Plata Plata, perito forense en física del Instituto Nacional de Medicina Legal que declaró en vista pública, y suscribió el Informe pericial de física forense número DRO-LFIF-0000020-2017 del 19 de mayo de 2017, tuvo la oportunidad de indicar en juicio los insumos utilizados - croquis del informe de accidentes, informe pericial de necropsia, álbum fotográfico al lugar de los hechos y al vehículo, dibujos topográficos, entre otros— para emprender la reconstrucción analítica del accidente solicitada – que incluía la determinación de la zona de impacto, análisis o maniobras de evitabilidad, velocidad de los rodantes—. 7.2.2.1. En lo que interesa destacar, acerca de la configuración del impacto, explicó haber tenido en cuenta: (i) la información descriptiva y fotografías de los dañosCUI 15238600021120150009201

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configuración del impacto, explicó haber tenido en cuenta: (i) la información descriptiva y fotografías de los dañosCUI 15238600021120150009201

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CARLOS ALBERTO PUERTO RAMÍREZ 19 del vehículo automóvil que reportaban y permitían observarlos en la parte anterior derecha -sobre el capó— parabrisas delantero derecho partido, guardabarros derecho delantero doblado, bómper delantero derecho partido; capó doblado, así como la presencia de “ cabello humano en el parabrisas y lago hemático (sangre) en el capó y guardabarros derecho y pedazo de carne humana [tejido epitelial]; (ii) información médico forense de las lesiones del peatón: “heridas de bordes irregulares en región cigomática izquierda, en región fronte facial central y en dorso nasal, avulsión de piel y tejido celular subcutáneo y músculos que compromete cara externa y posterior desde tercio distal de muslo derecho hasta tercio medio de pierna derecha, herida de bordes irregulares con exposición de músculo en tercio medio de cara posterior de pierna derecha, hematoma subgaleal derecho, fractura de tabla ósea que compromete región temporal derecha y fractura que compromete fosa anterior derecha, fractura de 1° a 8° arcos costales izquierdos fractura de cara anterior de 1° a 6° y fractura de cara

fractura que compromete fosa anterior derecha, fractura de 1° a 8° arcos costales izquierdos fractura de cara anterior de 1° a 6° y fractura de cara posterior de 3° a 6° arcos costales derechos y herida perforante de ventrículo derecho”. Al conjugar la localización de los daños en el carro y las lesiones en el cuerpo de la víctima, refirió que era posible indicar que la interacción ocurrió entre “ la parte anterior derecha del automóvil y el costado derecho del peatón, mientras éste último se desplazaba transversalmente sobre la calzada de izquierda a derecha desde el punto de vista del conductor del automotor”. 7.2.2.2. En relación con la determinación del posible punto de impacto sobre la calzada, dijo que ante la ausenciaCUI 15238600021120150009201

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CARLOS A

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