CSJ - SP093-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP093-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP093-2026 Radicación No. 67165 (Aprobado Acta No. 029)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de WILLIAM HERNÁNDEZ VIGOYA contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma sede el 29 de octubre de 20 20, en la causa seguida por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 50001310700420180011901
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HECHOS
WILLIAM HERNÁNDEZ VIGOYA , alias “Julio César López”, fue certificado como integrante de los bloques héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia – AUC, cumpliendo funciones de patrullero hasta el 5 de abril de 2006, fecha de desmovilización colectiva de los integrantes de esas agrupaciones ilegales, en desarrollo de las negociaciones entre sus líderes y el gobierno nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la apertura de investigación previa
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la apertura de investigación previa respecto de los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, próximos a desmovilizarse en el marco del proceso de paz adelantado para la época por el gobierno nacional.
2. El 5 de abril siguiente, en la Inspección de Policía de Casibare, municipio de Puerto Lleras (Meta), WILLIAM HERNÁNDEZ VIGOYA rindió versión libre en la que aceptó su vinc ulación al grupo al margen de la ley denominado héroes del Llano y del Guaviare. En la misma fecha suscribió diligencia de compromiso y fue dejado en libertad.
2. Mediante resolución del 27 de mayo de 201 3, el despacho Trece de la Unidad Nacional de Fisca lías para los Desmovilizados - Seccional Villavicencio, dispuso la aperturaCUI 50001310700420180011901
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de instrucción contra HERNÁNDEZ VIGOYA por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Se ordenó escucharlo en indagatoria y recaudar diversas pruebas.
3. Como quiera que la diligencia injurada no se pudo
utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Se ordenó escucharlo en indagatoria y recaudar diversas pruebas.
3. Como quiera que la diligencia injurada no se pudo realizar a pesar de haberse ordenado la captura del procesado con esa finalidad, con resolución del 5 de enero de 2018 la Fiscalía vinculó a HERNÁNDEZ VIGOYA como persona ausente.
4. El 19 de enero de la misma anualidad, la Fiscalía 109
Especializada de Justicia Transicional de Villavicencio (Meta), a la que se reasignó el caso, definió la situación jurídica del inculpado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002; y ratificó la orden de captura en su contra.
De otra parte , aclaró que el reato de porte ilegal de armas se subsumía en la asociación delictiva; y decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores o receptores.CUI 50001310700420180011901
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5. Tras el cierre de la instrucción, el 11 de abril de 2018 se profirió la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en iguales términos que fue considerado
se profirió la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en iguales términos que fue considerado en la definición de s ituación jurídica . El pliego acusatorio quedó en firme el día 23 de los mismos mes y año.
6. Asignado e l asunto por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de dar traslado a los sujetos procesales en los términos previstos por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con provi dencia del 22 de agosto de 2018 el cognoscente resolvió decretar la prescripción de la acción penal por el deli to acusado, de acuerdo con la solicitud presentada en ese sentido por la defensa del procesado y el Ministerio Público.
En consecuencia, la cesación de procedimiento y la libertad inmediata a favor de HERNÁNDEZ VIGOYA.
7. La anterior determinación fue apelada por la Fiscalía delegada, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con auto del 6 de febrero de 2019, en el sentido de revocarla.
8. Llevadas a cabo las audiencias i) preparatoria1 y ii) de juzgamiento2, el 29 de octubre de 2020 el juzgador profirió
1 29 de abril de 2019. 2 18 de noviembre de 2019.CUI 50001310700420180011901
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sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a
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sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a WILLIAM HERNÁNDEZ VIGOYA en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Le impuso las penas de cinco ( 5) años d e prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por valor equivalente a 1.666,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año.
No se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad , por lo que se ordenó librar captura en su contra una vez en firme la decisión.
El fallo fue apelado por el procesado, su defensa y el Ministerio Público.
9. El 14 de febrero de 2024, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado.
10. El defensor público asignado para representar a HERNÁNDEZ VIGOYA sustentó el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el anterior defensor de confianza, admitido a trámite por la Sala con auto del 4 de septiembre de 2024 que ordenó, además, correr traslado a la Procuraduría Delegada ante la Corte de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.CUI 50001310700420180011901
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artículo 213 de la Ley 600 de 2000.CUI 50001310700420180011901
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LA DEMANDA
Cargo único: conforme al artículo 207 numeral 3° de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia de segunda instancia por violación del debido proceso al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Esto como consecuencia de haber interpretado erróneamente los artícul os 83 y 340 de la Ley 599 de 2000, pues se le dio un alcance equívoco al concepto de delito de “lesa humanidad” que condujo a inf erir la imprescriptibilidad de la acción penal y no declarar la cesación de procedimiento a que tenía derecho el acusado.
Considera el censor que, desde el último acto de participación en el delito imputado con la firma del acta de sometimiento y dejación de armas suscrita por WILLIAM HERNÁNDEZ el 6 (sic) de abril de 2006, hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación el 23 de abril de 2018, transcurrió un lapso superior a los doce (12) años fijados como pena máxima para el concierto para delinquir agravado del artículo 340 del Código Penal . Por tanto , acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Afirma que el delito por el que se profirió sentencia no es de los catalogados de lesa humanidad conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala que cita, atendiendo, además, la distinción entre cabecillas o líderes de un grupo
Afirma que el delito por el que se profirió sentencia no es de los catalogados de lesa humanidad conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala que cita, atendiendo, además, la distinción entre cabecillas o líderes de un grupo armado ilegal, quienes sí son los responsables de esos delitos por cadena de mando, en calidad de determinadores oCUI 50001310700420180011901
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autores mediatos; y los patrulleros rasos, como el aquí procesado, que no lo son pues cumplieron funciones y tareas puramente operativas y no tomaron parte en la ejecución de conductas punibles caracterizadas como crímenes de lesa humanidad.
Recalca que WILLIAM HERNÁNDEZ VIGOYA rindió versión en la que aceptó que se vinculó al bloque héroes del Llano por tres meses en el cargo de patrullero y su comandante fue alias “Orjuela”, sin que en la resolución de acusación se le atribuyera haberse concertado para cometer delitos de lesa humanidad; tampoco que contara con mando o participara, en el co rto tiempo que estuvo en las autodefensas, en algún en un delito de esa naturaleza en algún caso concreto.
Critica, por tanto, que el tribunal se abstuviera de decretar la prescripción de la acción penal como se solicitó en la apelación, presumiendo que el delito a que se refiere la acusación es de lesa humanidad, como si se tratara de una presunción de derecho, no obstante que esta Sala ya se había pronunciado respecto de la excepción a la regla de la
en la apelación, presumiendo que el delito a que se refiere la acusación es de lesa humanidad, como si se tratara de una presunción de derecho, no obstante que esta Sala ya se había pronunciado respecto de la excepción a la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de esa clase en cas os similares al presente.
Solicita casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad y la prescripción de la acción penal a favor de
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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada para la C asación Penal conceptuó que asiste razón al demandante porque la sentencia impugnada si bien sustenta la connotación de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir en jurisprudencia de esta Corporación, desconoce que los criterios expuestos al efecto no son aplicables « a todos los casos de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo».
Expone que a pesar de que el aquí procesado estuvo asociado a la organización criminal, no se demostró « el vínculo con conductas relacionadas con crímenes de tal categoría, ni una posición al interior de la organización criminal que le confiriese mando o dirección dentro de un aparato organizado de poder».
Es decir que no siempre a todos los integrantes de un grupo armado al margen de la ley les correspond e el mismo grado de responsabilidad penal, sino que es necesario establecer en cada caso el compromiso del exintegrante de la
aparato organizado de poder».
Es decir que no siempre a todos los integrantes de un grupo armado al margen de la ley les correspond e el mismo grado de responsabilidad penal, sino que es necesario establecer en cada caso el compromiso del exintegrante de la agrupación criminal.
En relación con el procesado HERNÁNDEZ VIGOYA, destaca que no hay evidencia alguna que controvierta lo que él manifestó acerca del rol de “patrullero” que tuvo en las AUC, ni se identifica un hecho particular de “lesa humanidad” en que se comprometa su responsabilidad. Tan solo se tiene prueba de su participación como integrante del bloqueCUI 50001310700420180011901
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héroes del Llano, sin que se advierta que él tuv o grado de jerarquía o mando en esa agrupación.
De lo anterior concluye el Ministerio Público que « el régimen de prescripción aplicable en el presente asunto es el ordinario, es decir, el aplicable a los delitos comunes y no el señalado para los de lesa humanidad».
Con esa premisa, toma como fecha de inicio del término de prescripción el 5 de abril de 2006, cuando culminó la actividad criminal con la desmovilización de las AUC. En el entendido que la pena máxima prevista en el i nciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, es de doce años, realizado el cálculo correspondiente concluye que para el 28 de abril de 2018 cuando adquirió firmeza la resolución de acusación , ya había prescrito la
2002, es de doce años, realizado el cálculo correspondiente concluye que para el 28 de abril de 2018 cuando adquirió firmeza la resolución de acusación , ya había prescrito la acción penal.
Por consiguiente, pide casar la sentencia del tribunal para anular lo actuado con posterioridad al 5 de abril de 2018, declarar la extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento en favor del procesado.
CONSIDERACIONES
1. La resolución del recurso en esta oportunidad sometido a escrutinio, se hará partiendo de i) memorar la jurisprudencia vigente en materia de los delitos de lesa humanidad; ii) explicar, con igual fundamento, los eventosCUI 50001310700420180011901
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en que el concierto para delinquir a gravado adquiere esa entidad; iii) las razones de imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad; y iv) el estudio del asunto en concreto.
2. Delitos de lesa humanidad . Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.
2.1. Delitos de lesa humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad constituyen en esencia graves violaciones de derechos humanos cuya magnitud no solo afecta a la población civil contra la que se dirige el ataque, sino que tam bién « causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad»3, por lo que representan un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional , con independencia de que se
sino que tam bién « causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad»3, por lo que representan un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional , con independencia de que se cometan en contextos de guerra o conflicto armado interno o externo, o por fuera de confrontaciones de esa índole4.
En ese ámbito, la Sala ha explicado que los crímenes o delitos de lesa humanidad se configuran
[…] a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)5, pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro
3 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022. 4 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312 ; Corte Constitucional C-578 de 2002. 5 «22 CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.».CUI 50001310700420180011901
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básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad », actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado6.
36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes7 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del
mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado6.
36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes7 (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que «todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legis lación penal colombiana como delitos ordinarios»8.
37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una
6 «23 a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra for ma de violencia sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen de a partheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo establecido en la Parte I ( del establecimiento de la Corte ), donde se encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que se enmarquen en esos cuatro crímenes.». 7 «24 Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n .° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.».
Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.». 8 «25 CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.».CUI 50001310700420180011901
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organización de comete r ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataque9.
2.2. Concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad.
El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, redacción vigente para la época de los hechos, prevé que esta especie de ilicitud tiene ocurrencia cuando varias personas se conciertan para cometer delitos.
Acorde con el inciso segundo de la misma nor ma, la conducta es agravada en los eventos que la asociación criminal tiene por propósito cometer delitos de « genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos ». O cuando tiene por objetivo « organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley», categoría esta última dentro de la cual están l as agrupaciones de autodefensas o paramilitares.
9 «26 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por
armados al margen de la ley», categoría esta última dentro de la cual están l as agrupaciones de autodefensas o paramilitares.
9 «26 Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795; AP22 30-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546 -2018 de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.».CUI 50001310700420180011901
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En ese orden, la Sala ha precisado que el concierto para delinquir, aunque no está incluido en el listado de delitos
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En ese orden, la Sala ha precisado que el concierto para delinquir, aunque no está incluido en el listado de delitos específicos o conductas subyacentes al delito de lesa humanidad, ello no es obstáculo para que en el ámbito interno y bajo ciertas y precisas circunstancias, pueda calificarse como tal10.
La jurisprudencia en la materia vigente, según se lee en la mencionada providencia SP656-2024, explica cómo
[...] desde el Auto de 10 de abril de 2008 (rad. n.° 29472), el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como un delito de lesa humanidad, cuando (1) «los reatos ejecutados […] se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas , homicidios por razones políticas, etc., y […] dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad» (énfasis añadido), y (2) se satisfacen tres criterios:
(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;
(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y
(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización […].
A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima relación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad objeto del acuerdo,
A su vez, el conocimiento o la consciencia de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, que denota la íntima relación del concierto para delinquir agravado y los delitos de lesa humanidad objeto del acuerdo, puede derivarse de dos supuestos:
10 Ver CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.CUI 50001310700420180011901
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(i) De acuerdo con los delitos cuya comisión haya sido acordada. Se requiere que la concertación se centre en la comisión de delitos de lesa humanidad o consista en promover organizaciones que dentro de sus designios, propósitos o finalidades tengan la de cometer ese tipo de conductas. Debe probarse que el asociado se concertó con la organización, a fin de perpetrar o de aportar a la ejecución de delitos de lesa humanidad. Ordinariamente en esta posición se encuentran los miembros del grupo criminal con incidencia en la definición de los planes o políticas de ataque contra la población.
(ii) Por la intervención personal en la comisión de delitos de lesa humanidad en el marco de la pertenencia a la organización. En este supuesto, el concierto para delinquir agravado se considera como de lesa humanidad, de acuerdo con « la constatación de la materialidad de los ilícitos o concreto devenir de los hechos cometidos por el “aparato” y el rol e interacción de los intervinie ntes en el trazado macrocriminal de la organización »11. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto:
concreto devenir de los hechos cometidos por el “aparato” y el rol e interacción de los intervinie ntes en el trazado macrocriminal de la organización »11. Sobre esto, la Sala ha planteado dos niveles de injusto:
(ii.a) Injusto de la organización, cuando el interviniente es autor mediato, esto es, cuando tiene el dominio del aparato organizado de poder, de manera tal que son atribuibles los delitos cometidos por la estructura (v.gr. «comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal»12).
(ii.b) Injusto individual , cuando se interviene como autor con do minio funcional -coautoría- (v.gr. «comandantes, jefes de grupo »), autor con dominio de la acción -autoría material - (v.gr. « los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o
11 «51 CSJ Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).». 12 «52 CSJ Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rad. n.° 32672), Auto de 21 de julio de 2010 (rad. n.° 33416, Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663) y Auto de 20 de agosto de 2014 (rad. n.° 35347). Cfr. Auto AP5553-2015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».CUI 50001310700420180011901
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de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).».CUI 50001310700420180011901
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milicianos-»), o como partícipes (v.gr. como determinador o cómplice)13.
En s íntesis: el concierto para delinquir agravado no puede ser considerado delito de lesa humanidad per se a partir de la simple pertenencia de una persona a un grupo armado organizado al margen de la ley, cuando la asociación carece de conexidad o relación íntima con delitos de lesa humanidad, porque
[…] no es no es equiparable el desvalor derivado de la decisión de pertenecer a una organización criminal, con el generado cuando, de forma voluntaria y consciente, se ejecuta uno o varios ataques sistemáticos o generalizados contra la población para alterar de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.
Esto es más evidente tratándose de los integrantes de menor jerarquía (“rasos” o patrulleros dedicados a labores de intendencia, alimentación, patrullaje, etc.), ya que por regla general, y salvo prueba en contrario, son personas que no tienen ninguna incidencia en el diseño, manejo o ejecución del plan o política de la organización para cometer ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil.14
Además, la providencia en comento precisó que la comprensión expuesta armoniza con el objet ivo d e la Ley 1424 de 2010 de dar un tra to jurídico diferenciado a los
generalizados o sistemáticos contra una población civil.14
Además, la providencia en comento precisó que la comprensión expuesta armoniza con el objet ivo d e la Ley 1424 de 2010 de dar un tra to jurídico diferenciado a los desmovilizados de grupos ilegales que no fueron postulados al proceso penal especial de Justicia y Paz, en atención a la
13 «53 CSJ Auto de 1 de noviembre de 2012 (rad. n.° 33663). Cfr. Auto AP55532015 de 23 de septiembre de 2015 (rad. n.° 34788).». 14 CSJ SP656-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63743.CUI 50001310700420180011901
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menor de la gravedad de los delitos que cometieron y por tratarse de «combatientes rasos que únicamente pertenecieron al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese comportamiento», dígase, inherentes a la pertenencia a la agrupación como los de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal.
3. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
La prescripción de la acción penal ha sido entendid a como «un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción»15, fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio
como «un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción»15, fundado en el principio de seguridad jurídica y relacionado con el derecho que tiene toda persona sometida al ejercicio de la acción penal estatal a que se defina su situación jurídica de manera definitiva en un tiempo razonable, por cuanto «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.»16
Por regla general, este instituto es aplicable en todos los casos que se investiga y/o juzga la ocurrencia de una
15 Ver Corte Constitucional C-556 de 2001, C-1033 de 2006. 16 Corte Constitucional C-1033 de 2006.CUI 50001310700420180011901
NÚMERO INTERNO 67165
CASACIÓN
WILLIAM HERNÁNDEZ VIGOYA
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presunta cond ucta punible, conforme a las pautas establecidas en los artículos 83 a 86 del Código Penal.
Sin embargo , en los asuntos rela cionados con la comisión de delitos de lesa humanidad la acción penal es imprescriptible, lo que significa que pueden ser investigados en cualquier tiempo con la finalidad de erradicar la impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas 17 , conforme se previene en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, en vigor
impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas 17 , conforme se previene en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y d