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CSJ - SP095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP095-2026 Radicación n° 70841 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación especial presentada por el procesado Marlon Julián Bravo Ramírez , contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolución dictada el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la Plata (Huila) y, en su reemplazo, lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada. HECHOS El 29 de noviembre de 2022, la Comisaria de Familia del Municipio de San Agustín (Huila) fijó a Marlon Julián BravoCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 2 Ramírez una cuota alimentaria de doscientos treinta mil pesos ($230.000), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de diciembre de 2022. Así como el pago de dos cuotas extraordinarias, por el mismo valor, en los meses de junio y diciembre de cada año. Obligaciones que debía atender a partir de enero 2023, en favor de su menor hija M.B.H. El 16 de noviembre de 2023, Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la niña, denunció ante la Fiscalía a Bravo Ramírez por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de noviembre de 2023, Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la niña, denunció ante la Fiscalía a Bravo Ramírez por el incumplimiento de las mencionadas obligaciones. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de abril de 2024, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a Bravo Ramírez, en el que le atribuyó la comisión del punible de inasistencia alimentaria agravada, descrita en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por recaer sobre una menor de edad. Cargo que el procesado no aceptó. El 8 de julio de 2024, la Fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de la Plata (Huila) . El 9 de septiembre de 2024, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez lo absolvió. El 25 de julio de 2025, con ocasión de la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima, el Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a Marlon Julián Bravo Ramírez como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penasCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 3 principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a

3 principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria, por la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y suscripción de diligencia de compromiso. Contra la primera condena proferida en segunda instancia, el procesado interpuso impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el a quo consideró demostrado que Marlon Julián Bravo Ramírez es padre de la menor M.B.H., nacida el 12 de septiembre de 2021. Que el 29 de noviembre de 2022 se obligó a pagar, como cuota alimentaria mensual, la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000), además de dos (2) mudas de ropa por el mismo valor, en los meses de junio y diciembre. No obstante, a su juicio, la Fiscalía incumplió la carga de acreditar que el acusado tenía la capacidad económica suficiente para suministrar los alimentos, es decir que, carecía de una justa causa para sustraerse de dicha obligación. En ese sentido, aunque el ente acusador dijo haber demostrado que Bravo Ramírez contaba con trabajo e ingresos para las fechas en que incumplió el deber alimentario para conCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial

demostrado que Bravo Ramírez contaba con trabajo e ingresos para las fechas en que incumplió el deber alimentario para conCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 4 su hija menor de edad, el juez de primera instancia, por el contrario, concluyó que esto no fue demostrado, ya que aquel no probó que el acusado hubiese ejercido alguna actividad lucrativa o tuviese bienes a su nombre, mediante documentos financieros u otros medios que dieran cuenta de su solvencia. Agregó que, los testimonios de cargo tampoco dieron cuenta de sus ingresos ni de los periodos en que Bravo Ramírez laboró, después de haber culminado su relación sentimental con Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la niña, información indispensable para establecer su capacidad económica. En consecuencia, aunque tuvo por demostrada la sustracción del procesado en el cumplimiento de la mesada alimentaria, fijada a favor de la menor M.B.H., también estimó el juez que dicha omisión no obedeció a su voluntad, sino a la existencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, relacionada con la inestabilidad de su actividad económica y la manutención de sus otros hijos, lo cual, le impidió obtener los recursos necesarios para cubrir la totalidad de la cuota pactada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de reseñar el contenido jurisprudencial y dogmático del delito de inasistencia alimentaria, particularmente en lo relacionado con la capacidad económica del alimentante, declaró que en el presente asunto Marlon Julián Bravo Ramírez era penalmente

reseñar el contenido jurisprudencial y dogmático del delito de inasistencia alimentaria, particularmente en lo relacionado con la capacidad económica del alimentante, declaró que en el presente asunto Marlon Julián Bravo Ramírez era penalmente responsable del mencionado ilícito.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 5 Para ello, partió del propio dicho del acusado, quien reconoció en juicio ejercer el oficio de maestro de construcción, actividad que, aunque le generaba ingresos variables y ocasionales, ponía en evidencia su capacidad económica, aunque mínima, para atender la obligación alimentaria pactada para M.B.H. Su reconocimiento, sumado a la aceptación voluntaria del monto fijado en el « acta de conciliación» , ante la Comisaria de Familia, permitió a la segunda instancia construir un « indicio» relevante de que tenía la aptitud económica para cumplir con la cuota. Igualmente, el juez colegiado precisó que dicho indicio llevaba a una presunción razonable de que el alimentante evaluó sus ingresos y posibilidades, antes de convenir y aceptar el monto fijado, al punto que la aceptación libre y voluntaria de la cuota, permitía inferir que el obligado consideraba que podía cumplirla, máxime cuando este nunca propuso su modificación, por cambios sustanciales en su situación económica. Por ello, descartó la necesidad de exigir, como lo hizo el a quo, evidencia documental adicional para tener por acreditada la capacidad económica, por considerarlo « excesivo», pues terminó

cambios sustanciales en su situación económica. Por ello, descartó la necesidad de exigir, como lo hizo el a quo, evidencia documental adicional para tener por acreditada la capacidad económica, por considerarlo « excesivo», pues terminó pasando por alto, tanto los indicios, como la propia declaración del acusado sobre su actividad laboral. En consecuencia, para el Tribunal quedó demostrado que Bravo Ramírez laboró como maestro de construcción, lo que le generaba ingresos, así fueran variables, durante el período en que se produjo el ostensible incumplimiento de la obligación alimentaria que « aceptó voluntariamente» el 29 de noviembre de 2022, ante la Comisaría de Familia de San Agustín (Huila). A ello,CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 6 se suma que existieron pagos parciales, insuficientes y discontinuos y que en la actuación no se mencionó circunstancia alguna que le impidiera cumplir con dicho deber, por lo que su desatención alimentaria fue injustificada. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el procesado Marlon Julián Bravo Ramírez interpuso impugnación especial, para cuya sustentación presentó dos escritos, dentro del término previsto para ello. Como pretensión principal, solicitó su absolución, ante la “inexistencia de capacidad económica realfalta de dolo”-, en el incumplimiento de la obligación y porque existía una “imposibilidad material” de satisfacer plenamente las cuotas

“inexistencia de capacidad económica realfalta de dolo”-, en el incumplimiento de la obligación y porque existía una “imposibilidad material” de satisfacer plenamente las cuotas alimentarias, en razón a que: (i) no posee un trabajo estable ni ingresos fijos; (ii) labora en actividades informales de subsistencia, sin remuneración suficiente ni continua; (iii) no cuenta con estudios que le permitan acceder a un empleo formal o mejor remunerado y, (iv) tiene a su cargo cinco hijos, lo cual incrementa sus cargas económicas, personales y familiares. De manera subsidiaria, pidió se revoque la pena privativa de la libertad impuesta y se le sustituya, conforme al “artículo 38 del Código Penal, atendiendo a su condición de padre de familia, su precariedad económica y la necesidad de garantizar su subsistencia y la de sus hijos”. Agregó que, desde la separación de Laura Valentina Herrera Trujillo, madre de la menor, ha venido cumpliendo con laCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 7 obligación alimentaria pactada, mediante pagos mensuales y consignaciones realizadas en la Cooperativa COONFIE -Agencia La Plata-, para lo que allegó varios documentos, respecto de los cuales, solicitó sean valorados probatoriamente al dirimir la impugnación especial. Precisó, igualmente, que se encuentra “ imposibilitado de seguir sufragando la suma de $230.000 pactada”, pues no cuenta con un trabajo estable y su actividad económica se limita a

impugnación especial. Precisó, igualmente, que se encuentra “ imposibilitado de seguir sufragando la suma de $230.000 pactada”, pues no cuenta con un trabajo estable y su actividad económica se limita a trabajos de construcción ocasionales, pues dependen de la disponibilidad de obra, afectando de manera constante sus ingresos. Añadió que sostiene económicamente a su actual esposa y sus tres hijos menores de edad, al igual que a su hijo mayor de 15 años y su padre, quien presenta problemas de salud. En consecuencia, requirió se revisen y ajusten las condiciones de la cuota alimentaria de la menor, “teniendo en cuenta mi verdadera capacidad económica”, al paso que se le reconozca el cumplimiento previo de la obligación, mediante la incorporación como prueba de los recibos firmados por la madre de M.B.H. у las consignaciones realizadas en la Cooperativa COONFIEAgencia La Plata-. También, solicitó “la práctica de una prueba de paternidad respecto de la menor, con el fin de despejar toda duda sobre la filiación paterna”. Y, finalmente, requirió se “oficie a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFIE” para que remita la documentación íntegra, completa y certificada correspondiente a las consignaciones y transferencias realizadas por él, relacionadas al pago de la cuota alimentaria pactada.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 8

2. Los no recurrentes

consignaciones y transferencias realizadas por él, relacionadas al pago de la cuota alimentaria pactada.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 8

2. Los no recurrentes La apoderada de la víctima sostuvo que, en el presente asunto, está demostrada la capacidad económica de Bravo Ramírez, porque la cuota alimentaria fue fijada de mutuo acuerdo, es decir, dado que este contaba con la posibilidad de asumirla, pues de lo contrario, no la habría aceptado. También porque en caso de haber variado su situación económica, debió acudir ante la Comisaria de Familia o el I.C.B.F. para solicitar una reducción y no, simplemente, sustraerse del cumplimento de la obligación.

Argumentó que nunca se desconoció la existencia de pagos parciales, pero éstos no cubrieron la totalidad de la cuota alimentaria. Indicó que, efectivamente, en la sentencia condenatoria no fueron valorados los comprobantes de pago del año de 2025, toda vez que esta decisión fue proferida en septiembre de 2024, esto es, antes de la emisión de los denotados certificados. Añadió que la prueba de paternidad solicitada por el procesado le resulta « absurda» y constituye, más bien, una excusa para evadir su obligación. De otra parte, en criterio de la no recurrente, el hecho de que el procesado tenga otros hijos distintos a la víctima, no lo

el procesado le resulta « absurda» y constituye, más bien, una excusa para evadir su obligación. De otra parte, en criterio de la no recurrente, el hecho de que el procesado tenga otros hijos distintos a la víctima, no lo releva de cancelar la cuota alimentaria fijada, ya que debe responder por todos sus descendientes, que gozan de igual protección y derechos, al punto que el procesado está en la obligación de responder de manera equitativa, insistió, por cada uno de ellos.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 9 Puntualizó que, conforme a la Constitución Política, los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes frente a los demás. Así mismo, recordó que la norma superior consagra como derecho fundamental de los menores el de recibir una alimentación equilibrada, la cual debe ser provista inicialmente por sus progenitores, de manera solidaria. Finalmente, y teniendo en cuenta que no existen elementos que permitan atacar la sentencia recurrida, solicita se mantenga la decisión proferida en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que condenó por primera vez a Marlon Julián Bravo Ramírez como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada.

es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que condenó por primera vez a Marlon Julián Bravo Ramírez como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada. De este modo, se habrá de decidir la alzada con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de la «no reformatio in peius», que ampara al procesado, aun ante la doble conformidad, por tratarse de único impugnante. Aclaración previa Desde ya la Corte advierte que no valorará la documentación allegada por el procesado Marlon Julián BravoCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 10 Ramírez con el recurso de impugnación especial - correspondiente a varias consignaciones realizadas a la cooperativa Nacional Educativa de Crédito -Coonfiepara los años 2024, 2025 y algunos recibos de caja de 2023, registros civiles de nacimientos de cuatro menores de edad ni las declaraciones extrajuicio -. Tampoco serán analizados los argumentos construidos con fundamento en estos documentos, dado que no fueron aducidos como prueba durante el juicio oral. Igualmente, se negará las solicitudes probatorias consistentes en practicar una prueba para establecer la paternidad de M.B.H. y requerir a la Cooperativa COONFIE para que remita las consignaciones realizadas por el procesado, pues si este consideraba que tales medios de conocimiento eran

paternidad de M.B.H. y requerir a la Cooperativa COONFIE para que remita las consignaciones realizadas por el procesado, pues si este consideraba que tales medios de conocimiento eran relevantes para la prosperidad de su teoría defensiva, debió plantear tales peticiones en la audiencia preparatoria, a fin de que hubiesen sido practicadas en la vista pública y valoradas por las instancias. Acceder a lo solicitado por el recurrente, en esta etapa procesal, desconoce, por un lado, las bases del debido proceso probatorio y, por otro, la prohibición de aducir nuevas pruebas durante el trámite de la apelación, tal como lo ha sostenido la Sala de manera pacífica, en reiterada jurisprudencia (CSJ SP1138-2022, 6 abr. 2022, rad. 59738, CSJ SP4813-2021, 27 oct. 2021, rad. 55836 y CSJ AP2157-2020, 2 sep. 2020, rad. 57906, entre muchos otros). Precisado lo anterior, a partir de los reparos formulados por el procesado, será labor de la Sala, ceñida al principio de limitación, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si losCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 11 medios probatorios incorporados son demostrativos de que el procesado contaba con recursos económicos que le permitían cumplir con sus obligaciones alimentarias. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte traerá

Marlon Julián Bravo Ramírez 11 medios probatorios incorporados son demostrativos de que el procesado contaba con recursos económicos que le permitían cumplir con sus obligaciones alimentarias. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte traerá algunas precisiones jurisprudenciales sobre el tipo penal de inasistencia alimentaria. Luego, abordará el caso concreto.

2. Los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria.

El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, así: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo

daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). 1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 12 Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes. Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se refleja ontológicamente, contrastable por los sentidos, sino que se configura en cuanto el titular del deber lo desconoce. Por ello, aun cuando podría entenderse del tipo que prevé un sujeto activo indeterminado, solo incurre en éste quien ostenta la obligación alimentaria. De

titular del deber lo desconoce. Por ello, aun cuando podría entenderse del tipo que prevé un sujeto activo indeterminado, solo incurre en éste quien ostenta la obligación alimentaria. De ahí que también se endilgue al tipo penal ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, dado que se tendrá por cometida mientras que el sujeto activo no cese su conducta negativa. Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.2 De acuerdo con lo anterior y conforme a la jurisprudencia decantada de la Sala, el delito en comento se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o

2 SCC. C-237 de 1997.CUI: 41396600059420231160101

NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 13 parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa , es decir, que el incumplimiento sea « sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758). Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes (art. 44 de la Constitución) y amparados por el principio de interés superior del menor, de que trata, igualmente, el art. 9º Ley 1098 de 2006. Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). Frente al este último aspecto, de antaño se ha precisado lo siguiente 3: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 3 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 14

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de

1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de

parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal). En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible4.

3. Del caso concreto.

De manera inicial, debe señalarse que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, pues con el testimonio de la señora Laura Valentina Herrera Trujillo se incorporó el respectivo certificado de registro civil, con el que se

parentesco entre el alimentante y alimentado, pues con el testimonio de la señora Laura Valentina Herrera Trujillo se incorporó el respectivo certificado de registro civil, con el que se prueba que el acusado es el padre de M.B.H. y que la menor nació el 12 de septiembre de 2021. 4 CSJ SP, 17 nov. 2021, rad. 58373.CUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 15 En consecuencia, de entrada, no resulta atendible el planteamiento del recurrente orientado a cuestionar su relación filial con la menor, lo que patentizó al solicitar la práctica de una prueba de paternidad, pues ello no fue controvertido durante la actuación, al punto que Bravo Ramírez reconoció expresamente ser el padre de la niña, en su interrogatorio. Tampoco constituye materia de debate que, ante la Comisaria de Familia de San Agustín (Huila), el 29 de noviembre de 2022, se fijó a Marlon Julián Bravo Ramírez el deber de suministrar por concepto de alimentos para su hija M.B.H., una cuota mensual de doscientos treinta mil pesos ($230.000), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, incrementados anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Ni que en esa oportunidad se le impuso el pago de dos (2) cuotas extraordinarias, por el mismo valor, en los meses de junio y

aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Ni que en esa oportunidad se le impuso el pago de dos (2) cuotas extraordinarias, por el mismo valor, en los meses de junio y diciembre de cada año, obligación que debía iniciarse en enero

2023. Ni que debía asumir el 50% de los gastos de salud y educación de la menor. El documento contentivo de estos compromisos fue incorporado a la actuación mediante la declaración de la madre de la niña, denunciante.

En esa línea, está demostrado, además, que el procesado no cumplió con las mesadas comprendidas entre marzo de 2023 y abril de 2024, fecha en la que se le trasladó el escrito de acusación. Si bien, aunque la madre de la menor y el propio acusado en el juicio, coincidieron en que este realizó algunos pagos, por valores de $50.000 o $100.000, lo cierto es que, dichos abonosCUI: 41396600059420231160101 NI: 70841 Impugnación especial Marlon Julián Bravo Ramírez 16 resultan ostensiblemente inferiores a la cuota alimentaria que debía sufragar y solo fueron entregados en algunos meses, por ende, no constituyen un cumplimiento real y efectivo, como erróneamente lo entiende el recurrente. En este contexto, el conflicto que suscita la atención de la Sala se circunscribe al tercer requisito, este es, que el incumplimiento de la obligación alimentaria tuvo lugar sin motivo o razón que lo justifique. De esa manera entonces, mientras que, para el juez de

Sala se circunscribe al tercer requisito, este es, que el incumplimiento de la obligación alimentaria tuvo lugar sin motivo o razón que lo justifique. De esa manera entonces, mientras que, para el juez de primera instancia no se acreditó una capacidad económica suficiente que permitiera afirmar que Bravo Ramírez podía atender la obligación alimentaria, para el Tribunal, dicho elemento normativo podía inferirse tanto de las manifestaciones del propio acusado, como del hecho de que la cuota fue acordada « voluntariamente». Precisamente, el procesado sustenta su impugnación en que, a su juicio, la fiscalía no acreditó que contara con capacidad económica para responder por su menor hija y, en consecuencia, existe una justa causa que desvirtúa el elemento subjetivo del delito de inasistencia alimentaria. Delimitado así el debate, corresponde a la Sala examinar, a partir del acervo probatorio recaudado, si le asiste razón al recurrente. En particular, respecto de la prueba en la que el Tribunal dedujo l

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