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CSJ - SP096-2023(61559)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP096-2023(61559)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente SP096-2023 CUI 15001600013320150153202 Radicación No. 61559 Acta No. 050 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como de cohecho propio, a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, en su condición de Fiscal Veintidós Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559

RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

II. HECHOS

1. A RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, en calidad de Fiscal Veitidós Seccional de Chiquiquirá, en encargo, le fue asignada la indagación preliminar contra MAURICIO MAHECHA, por el delito de disparo de arma de fuego, con ocasión de hechos ocurridos la noche de 8 de diciembre de

2014. Con la noticia criminal fueron allegados actuación del primer respondiente, acta de inspección y álbum fotográfico del lugar del delito e informe ejecutivo de policía judicial. El 29 de enero de 2014, una vez recibida entrevista a la denunciante y efectuadas labores de vecindario, la

funcionaria dictó orden de archivo de las diligencias, para lo cual invocó la imposibilidad de determinar responsables. Días previos a la emisión de la orden, el indiciado había acordado, con uno de los investigadores del CTI que estuvo al frente de la indagación, una presunta colaboración a cambio de dinero.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así como concusión, los cuales no fueron aceptados por la procesada.

La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, la petición fue negada en primera y segunda instancia. 2 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559

RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

3. El 13 de febrero de 2018, se presentó escrito de acusación por las conductas de prevaricato por acción y por omisión y, en lugar de concusión, se le atribuyó el delito de cohecho propio.

4. La audiencia preparatoria inició el 16 de mayo de 2018, continuó los días 12 y 13 de junio del mismo año y terminó el 4 de julio de siguiente.

5. El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 12 de septiembre de 2018, fecha en la que se instaló, hasta el 7 de diciembre de 2021, día en el que se presentaron los alegatos de cierre. El 16 de marzo de 2022 fue anunciado sentido

absolutorio del fallo.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

6. En relación con la conducta de prevaricato por acción, el Tribunal consideró que la decisión de archivar las diligencias adoptada por la acusada se fundó en los elementos materiales probatorios que en ese momento obraban en la indagación preliminar. Señaló que la denunciante no había visto quién disparó el arma de fuego y no existía otro medio de conocimiento indicativo del autor del hecho. En estas condiciones, indicó que la determinación no podía ser otra que la efectivamente tomada, la cual, además, se soportó en la jurisprudencia de la Corte.

7. Respecto del delito de prevaricato por omisión, el Tribunal sostuvo que la procesada no incumplió su deber de

3 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY investigar. Explicó que, en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y dadas las pruebas con las cuales contaba la imputada, ninguno de los actos de investigación que, sugiere la Fiscalía, debió haberse llevado a cabo, proporcionarían conocimiento acerca de quién fue la persona que efectuó el disparo. Ello, pues los únicos que percibieron lo ocurrido fueron la denunciante y su familia, quienes, sin embargo, se hallaban al interior de la residencia y no pudieron observar al responsable.

8. En lo que hace relación a la acusación por cohecho propio, argumenta que se aportaron interceptaciones telefónicas realizadas al indiciado, captadas con ocasión de

una investigación distinta, en las que resultó escuchándose al investigador del CTI que apoyaba la indagación por disparo de arma de fuego. Precisa que estas dan cuenta de un presunto acuerdo para que el servidor prestara una colaboración ilegal a cambio de dinero, dentro del caso asignado a la Fiscal hoy procesada. Sin embargo, afirma que, según las demás pruebas, la funcionaria era completamente ajena a tales conversaciones y acuerdos ilícitos cuando emitió la orden de archivo del caso.

9. En el mismo sentido, señala que la procesada tenía asignada policía judicial de la SIJIN para su trabajo y, al mismo tiempo, solicitó un investigador del CTI a fin de que apoyara la indagación por disparo de arma de fuego. No obstante, explica que las referidas asignaciones no significaban que los fiscales no pudieran solicitar colaboración de investigadores pertenecientes a otras dependencias, como

4 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY el CTI y, de hecho, ni siquiera se requería motivar la solicitud correspondiente. Así mismo, destaca que la procesada pidió apoyo del CTI, pero no de un específico investigador y menos de quien fue interceptado pactando la ayuda ilícita al indiciado.

10. De esta forma, el Tribunal concluyó que no está probada, más allá de toda duda razonable, la comisión de las conductas punibles de cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión, así como la responsabilidad de la procesada. En consecuencia, la absolvió de los delitos por los cuales le fue formulada acusación.

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

11. La Fiscalía sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, inicialmente la denunciante señaló de forma precisa y clara al autor del disparo, solo que después, en la entrevista rendida, se retractó. Señala que esto obligaba a hacer una valoración conjunta de las evidencias, con base en la sana crítica, para determinar cuál de las dos versiones merecía credibilidad. Así mismo, estima que debió llevar a cabo otras averiguaciones o actos investigativos, para fortalecer las conclusiones. A partir de lo anterior, plantea que se habría podido determinar que la sindicación inicial de la denunciante era veraz.

12. De otro lado, argumenta que en la orden de archivo se señaló que la denunciante no tenía interés en que el trámite continuara, lo cual era improcedente, en la medida en que el delito de disparo de arma de fuego es investigable de oficio.

5 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY Del mismo modo, señala que contrario a lo aducido por la acusada, sí fueron practicados actos urgentes en el lugar de los hechos. En consecuencia, afirma que está probado el delito de prevaricato por acción.

13. En cuanto al delito de prevaricato por omisión, la apelante advierte que la procesada no dispuso practicar diligencias para individualizar y ubicar al indagado. Señala que no ordenó investigar sus antecedentes penales y si tenía permiso para portar armas de fuego. Indica que tampoco

decidió realizar una nueva inspección al lugar de los hechos con intervención de un experto en balística, que pudiera establecer la trayectoria del disparo y otros aspectos relevantes para la investigación. Añade que tampoco ofreció protección a la víctima y a los testigos, pese a que aquella expresó temor frente al indiciado.

14. Por último, la Fiscalía plantea que está demostrada la responsabilidad de la procesada en el delito de cohecho propio.

Señala que, conforme a las pruebas practicadas, la asignación de un determinado grupo de policía judicial a los fiscales era la regla general y solo en casos excepcionales se podía requerir apoyo de otras unidades, mediante una solicitud debidamente motivada. Asevera que no es creíble que la procesada haya actuado de buena fe cuando el investigador Wilson García, del CTI, le pidió que le colaborara para incrementar sus órdenes de trabajo y así poder mostrar estadísticas. De un lado, afirma que los investigadores tienen un gran cúmulo de trabajo y, del otro, resalta el interés que el investigador mostró por el caso, sin una razón aparente. 6 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559

RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

15. El ente acusador destaca que las interceptaciones telefónicas allegadas al proceso dan cuenta de que el citado investigador, que estaba acordando una ayuda ilícita al indiciado, hace referencia a una persona de sexo femenino, quien lo estaría presionando para que el beneficiado ilegalmente le entregara el producto de lo acordado. Esa

persona, señala el ente acusador, solo podía ser la procesada, pues era la única que podía adoptar una decisión a favor de los intereses del indiciado.

16. Sostiene que el dolo con el cual actuó la funcionaria también quedó demostrado. Plantea que la acusada cuenta con una amplia experiencia al interior de la Fiscalía General de la Nación, adquirida en varios cargos, así como con preparación académica. De igual forma, en apoyo de esa conclusión, indica que la orden de archivo fue expedida rápidamente, pese a que había otros procesos, incluso con persona privada de la libertad.

17. De esta forma, el ente acusador solicita revocar la providencia impugnada y dictar sentencia condenatoria contra la procesada.

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Argumentos de la defensa

18. La defensa afirma que, contrario a lo sostenido por la apelante, cuando el servidor del CTI habla en las llamadas interceptadas de “la doctora” o “la vieja esa”, la alusión no es

7 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY a la procesada. Destaca que dentro de la indagación cuestionada participaron tres funcionarias más que trabajaban en la sede la Fiscalía de Chiquinquirá. Así mismo, señala que lo esencial para el éxito de la gestión ilícita del investigador era su específica designación, la cual no dependía de la fiscal del caso.

19. De otro lado, afirma que las directrices sobre asignación de determinados cuerpos de policía judicial a los despachos de las fiscalías no eran objeto de amplia difusión y, en

particular, que, conforme a las pruebas, aquellas no tenían fuerza vinculante. Subraya que era posible, sin ser ilegal, solicitar apoyo a una unidad distinta a la inicialmente asignada. Así mismo, que en este caso, su defendida efectivamente pidió apoyo al CTI, pero no solicitó el concurso específicamente del investigador que gestó irregularidades dentro de la indagación.

20. De otra parte, en relación con el prevaricato imputado, advierte que había dos interpretaciones posibles sobre la determinación a adoptar en la indagación por disparo de arma de fuego: la que defiende la Fiscalía y aquella que respalda la posición del Ministerio Público y el fallo absolutorio de primer grado. Esto muestra, a su juicio, que la decisión cuestionada no fue ostensiblemente contraria a la Ley. Agrega que si la decisión tomada por la procesada hubiera sido prevaricadora, la actuación se hubiera desarchivado con posterioridad, lo cual no ha ocurrido.

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RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

21. La defensa resalta que la decisión de archivo obedeció a que, de acuerdo con la información hasta ese momento acopiada, no era posible identificar a la persona que hizo los disparos por los que se adelantaba la indagación. Así mismo, señala que los procedimientos investigativos que, según la acusación, debieron realizarse para determinar al responsable del delito y que, además, constituyen la base de la imputación por el prevaricato por omisión (de balística, de trayectoria del disparo, de permiso del indagado para el uso

de armas de fuego, etc.) corresponden a una cuestión de criterio. Además, desde su punto de vista, no habrían sido útiles para individualizar al responsable y tampoco habrían podido superar la circunstancia de que la denunciante no logró observar a quien efectuó el disparo.

22. Con base en los anteriores argumentos, el defensor solicita confirmar la sentencia absolutoria apelada.

6.1. Argumentos del Ministerio Público

23. La Delegada del Ministerio Público estima razonable la conclusión, según la cual, la denunciante no reconoció al autor del disparo del arma de fuego. Estima que inicialmente lo efectuado por la testigo fue una inferencia y luego, en la entrevista rendida, aclaró que no sabía quién había sido el responsable, lo cual no puede ser apreciado como una retractación de lo inicialmente señalado. En este sentido, considera que la decisión de la procesada no fue ilegal, pues no hubo más testigos del hecho y, por ende, tampoco existían otros medios probatorios adicionales que practicar.

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RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

24. Por otro lado, afirma que la solicitud de colaboración al CTI por parte de la procesada se realizó de forma indeterminada y que el investigador cuestionado no fue asignado por la dirección de dicha dependencia. Así mismo, señala que no se pudo acreditar, o al menos quedaron dudas, sobre si era, o no, imperativo, apoyarse en los investigadores previamente asignados, pues en varios casos también colaboraban servidores adscritos a entes diferentes a los

dispuestos inicialmente. En igual sentido, en referencia al contenido de las interceptaciones allegadas, señala que en desarrollo del trámite intervinieron tres mujeres, razón por la cual, la referencia del investigador del CIT a “la señora”, “la vieja” o “la doctora”, no puede entenderse en alusión a la acusada.

25. Por último, la Procuradora destaca que la Fiscal procesada no intercedió ante la Jefatura del CTI por el investigador cuyas llamadas fueron interceptadas. Plantea que fue él quien logró convencer a la funcionaria del CTI que recibía las solicitudes de asignación, para que esta, sin tener competencia para ello, le asignara el caso por disparo de arma de fuego. Todo lo anterior explica, a su juicio, la conclusión del Tribunal, sobre la imposibilidad de encontrar demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de la acusada.

26. Con base en los anteriores argumentos, la Delegada del Ministerio Público solicita confirmar el fallo impugnado.

VII. CONSIDERACIONES

10 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559

RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

7.1 Competencia

27. Conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY de los delitos imputados.

28. En atención al principio de limitación, la determinación se ceñirá a los puntos de disenso expuestos por el apelante y a los ligados de manera inescindible a estos. 7.2 Cuestión previa. La calificación jurídica del prevaricato

29. De forma previa a la enunciación del problema jurídico a resolver, la Sala estima necesario precisar la conducta punible que habrá de analizarse, en relación con el delito de prevaricato imputado. En efecto, aparte del delito de cohecho, la Fiscalía imputó un conjunto de circunstancias fácticas a la procesada y consideró que había incurrido en prevaricato, tanto por acción como por omisión. Sin embargo, la Sala advierte que, en lugar de dos, los hechos podrían dar cuenta del referido injusto, en una sola de sus modalidades.

30. El ente acusador sostuvo que, en su condición de Fiscal Seccional encargada, la procesada ordenó ilegalmente el archivo de una indagación preliminar por disparo de arma de fuego. Señaló que la procesada, como justificación de su

11 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY decisión, invocó la imposibilidad de establecer el sujeto activo del delito. Ello, plantea, era contrario a lo acreditado al interior del trámite.

31. Esencialmente, argumentó que la acusada no justificó por qué consideraba cierta la versión expuesta por la denunciante en la entrevista, en la cual, de forma contraria a los concretos señalamientos efectuados en su primera versión, dijo no saber quién hizo el disparo de arma de fuego.

De igual modo, señaló que la procesada, en aras de otorgar mayor credibilidad a lo relatado por la testigo en la segunda versión, debió realizar otras averiguaciones y actos de investigación para la identificación del indiciado, los cuales, sin embargo, no se llevaron a cabo. Por estas razones, acusó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY de prevaricato por acción.

32. Por otra parte, la Fiscalía adujo que, no obstante la sindicación directa que contenía la denuncia inicial, la procesada omitió proceder a la individualización y ubicación del indiciado. Señaló que no procedió a indagar por sus antecedentes y sobre si contaba con permiso para el porte de armas de fuego. Además, reprocha que omitió practicar una nueva inspección al lugar de los hechos y solicitar la intervención de un perito para determinar la trayectoria de los disparos. Por lo anterior, acusó a RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY de prevaricato por omisión.

33. Como resulta claro de la acusación en su conjunto, los hechos que sustentan los cargos de prevaricato por acción y

12 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY por omisión se hallan intrínsecamente relacionados. Más exactamente, invocar la imposibilidad de establecer el responsable del hecho para archivar la indagación preliminar sería ilegal, a juicio de la Fiscalía, porque, dados los medios de conocimiento existentes a ese momento, le correspondía a la procesada realizar actos investigativos para establecer la identidad del indiciado, actos que omitió llevar a cabo. En

otros términos, la ilegalidad de la decisión se explicaría a partir de los deberes que la acusada habría omitido cumplir.

34. En este sentido, las omisiones imputadas a la procesada, en el marco de la acusación, realmente constituyen razones para sustentar por qué la decisión de archivo fue contraria a la ley. Mostrarían que, en realidad, no se configuraba la causal planteada por la acusada. Por lo tanto, analíticamente, a pesar de que se imputen jurídicamente el prevaricato, tanto por acción como por omisión, la conducta punible que, de estar probada, podría configurarse, sería únicamente la primera. De esta forma, aparte del cohecho propio, la Sala analizará los argumentos de la apelación, únicamente, respecto del prevaricato por acción. 7.3. Problemas jurídicos a resolver

35. La Fiscalía sostiene que, a partir de las interceptaciones telefónicas practicadas y de los testimonios escuchados en el juicio oral, puede inferirse la existencia de una promesa remuneratoria para que la procesada archivara la indagación preliminar a favor de MAURICIO MAHECHA. Del mismo modo, sostuvo que podía inferirse que aquella no actuó de buena fe,

13 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY como lo afirmó, sino que obró con la intención de ejecutar la conducta punible. En contraste, la defensa y la Procuradora Delegada consideran que las pruebas no vinculan a la acusada con la comisión de este delito. La Sala, por lo tanto,

debe determinar si los medios de convicción, en efecto, demuestran la existencia del convenio ilícito y si la acusada tomó parte de esa negociación.

36. De otro lado, para la Fiscalía, el carácter ostensiblemente contrario a la Ley del archivo de la indagación por disparo de arma de fuego, así como la responsabilidad de la acusada en esa determinación, se hallan debidamente acreditadas. Por su parte, tanto la defensa como el Ministerio Público consideran que la decisión tomada por la procesada fue razonable y tampoco está demostrado el dolo. En estas condiciones, la Sala deberá determinar si las evidencias allegadas permiten concluir la realización del tipo objetivo así como la intención y voluntad de la imputada, de desconocer el orden jurídico con la orden de archivo cuestionada.

37. Con la finalidad de hacer más comprensible la justificación del fallo, la Sala comenzará por analizar la prueba del delito de cohecho propio y, enseguida, examinará el prevaricato imputado. En este sentido, reiterara los elementos dogmáticos básicos de ambas conductas punibles (7.4.). Enseguida se ocupará de analizar los argumentos de la apelación en el marco del caso concreto (7.5.)

14 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de cohecho propio

38. La conducta punible de cohecho propio se encuentra prevista en el artículo 405 del Código Penal, de la siguiente

forma:

El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses

39. La disposición citada sanciona al servidor público que, directa o indirectamente, recibe o acepta promesa remuneratoria, de dinero o de otra utilidad diferente, ya sea para sí o a favor de un tercero. A cambio, deliberadamente demora u omite un acto propio de sus funciones o ejecuta una actuación contraria a sus deberes oficiales. Las funciones que retarda, omite o que infringe son aquellas previstas en la ley, la Constitución o el reglamento.

40. Es un delito de peligro, de mera conducta y consumación instantánea1. Por lo tanto, se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (recibir o aceptar), independientemente del 1 Ver CSJ SP1209-2021, rad. 54384.

15 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY resultado obtenido, es decir, de si se realiza la contraprestación

corrupta. Adicionalmente, se consagra únicamente en la modalidad dolosa, de tal manera que la aceptación de la propuesta ilícita por parte del servidor debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales. 7.4.2. El delito de prevaricato por acción

41. El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

42. Como lo ha señalado la Sala, la conducta se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo

16 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto”2.

43. Conforme a lo anterior, aquello que puede considerarse “manifiestamente contrario a la ley” es susceptible, por lo

menos, de variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular. Así mismo, debido a que se efectúa una apreciación probatoria que, de manera evidente, resulta infundada. Si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador3.

44. La apreciación de los medios de convicción, sobre cuya base se erige la decisión, se encuentra viciada cuando la inferencia es por completo ajena a lo que aquellos demuestran. En este sentido, la conclusión del razonamiento probatorio prevaricador no solo desconoce los estándares de la sana crítica. La ilicitud se evidencia en la medida en que se funda en una justificación sofística o que denota “capricho y arbitrariedad”4.

45. Por otro lado, la conducta de prevaricato es dolosa y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo5. Se 2 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793. 3 CSJ SP SP2551-2022, rad. 58225. 4 Ver, al respecto, SP13905-2014, rad. 43413. 5 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049; CSJ SP3812-2019, 19 sep. 2019, rad. 55519; y CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.

17 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559 RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY excluyen las decisiones cuya oposición a la ley derive de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario6. En ese sentido, la Corte ha considerado que el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado7. Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, «la manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados»8. 7.5. El caso concreto 7.5.1. El delito de cohecho propio

46. De acuerdo con las pruebas, el 8 de diciembre de 2013, sobre las 10 y 30 de la noche, en el barrio Nueva Colombia de Chiquinquirá (Boyacá), se realizaron varios disparos de arma de fuego que impactaron la vivienda de MARÍA IDALY UMAÑA RONCANCIO. Uniformados de la Policía concurrieron al lugar y horas después efectuaron varios procedimientos. Recibieron la denuncia de la propietaria del inmueble, realizaron inspección al sitio y llevaron a cabo fijación fotográfica de los espacios interiores de la edificación, incluyendo los vidrios averiados con los proyectiles. Al siguiente día, mediante informe

ejecutivo de policía judicial, las anteriores diligencias fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá. 6 CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 reiterado en CSJ SP1971-2020, 1 jul. 2020, rad. 56203. 7 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. Reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793. 8 CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP668 – 2021, rad. 51652. 18 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559

RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

47. Aproximadamente cuatro semanas después, el 2 de enero de 2014, RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY se posesionó como encargada del citado Despacho. En ejercicio de sus funciones, mediante oficio de 13 de enero de 2014, solicitó a la Directora del CTI la designación de un investigador para el desarrollo de la indagación por el caso de los disparos de arma de fuego. En respuesta, fue asignado el investigador WILSON GARCÍA MEDIETA. Al día siguiente, la Fiscal ordenó escuchar en entrevista a la denunciante y realizar labores de vecindario, actos cumplidos por el investigador y reportados a través de informe de 20 de enero de 2014.

48. Analizada la información acopiada, la Fiscal procesada dictó orden de archivo de las diligencias, por imposibilidad de

establecer el sujeto activo de la acción. De acuerdo con la acusación, el sentido de esta decisión fue el resultado de la negociación ilícita realizada entre el investigador WILSON GARCÍA MENDIETA y el indiciado, MAURICIO MAHECHA, negociación de la que habría tomado parte la acusada. Según la Fiscalía, la procesada y el investigador recibirían $4.000.000, a cambio de favorecer a MAHECHA dentro de ese trámite.

49. A juicio de la Sala, las pruebas practicadas no conducen a un resultado inequívoco en torno a si RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY participó del convenio ilícito que, al parecer, celebraron el citado investigador y MAURICIO

MAHECHA.

19 CUI 15001600013320150153202 Segunda instancia 61559

RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY

50. Está probado y no es objeto de discusión que, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, por el delito de tráfico estupefacientes, se ordenó la interceptación a la línea telefónica de MAURICIO MAHECHA. El procedimiento fue practicado en la Sala Oro de Monitoreo de la Fiscalía General de la Nación, desde septiembre 2013 hasta los primeros meses de 2014. En desarrollo de las interceptaciones, los investigadores captaron, además de la información relativa a ese proceso, varias comunicaciones, en enero, febrero y marzo de 2014, entre MAURICIO MAHECHA y el investigador del CTI, WILSON GARCÍA. En estas se coordinó, a cambio de dinero,

una presunta colaboración ilícita a favor de MAHECHA, en una indagación por disparo de arma de fuego.

51. La procesada reconoció que, pese a saber que el despacho que llegó a ocupar tenía asignada, como policía judicial, personal de la SIJIN, solicitó apoyo del CIT. También admitió conocer de tiempo atrás al investigador del CTI, WILSON GARCÍA, por haber trabajado con él en una fiscalía de Tunja (Boyacá). Relató que cuando llegó al despacho, aquél la saludó y le dio la bienvenida. Así mismo que, en una ocasión, le pidió el favor de que requiriera apoyo al CTI para que él pudiera aumentar órdenes de trabajo y así mostrar sus resultados. Explicó que el inv

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