CSJ - SP096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
SP096-2026 Radicación No. 60104 (Aprobado Acta No. 041)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jaumeth Albeiro Flórez contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condenatoria emitida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en la que declaró al procesado coautor penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS
El 10 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en la carrera 14 No. 7-69 del barrio Cálamo deC.U.I. 41551600000020180002201
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JAUMETH ALBEIRO FLÓREZ
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Pitalito –frente a la emisora La Preferida-, Juan Camilo Ortiz abordó por la espalda a la periodista Flor Alba Núñez Vargas y accionó en su contra un arma de fuego 1 a la altura de la cabeza, lo que generó su fallecimiento inmediato.
Seguidamente, Juan Camilo Ortiz emprendió la huida en la motocicleta en la que había arribado al sector y que era
cabeza, lo que generó su fallecimiento inmediato.
Seguidamente, Juan Camilo Ortiz emprendió la huida en la motocicleta en la que había arribado al sector y que era conducida por Jaumeth Albeiro Flórez . Ninguno de estos sujetos contaba con autorización para el porte o tenencia de ese tipo de armas de fuego.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Elías -Huila-, se realizaron las audiencias preliminares en las que se declaró legal la captura de Jaumeth Albeiro Flórez. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación y le atribuyó la comisión de la s conductas punibles de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 4, 7 y 10 del Código Penal) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.1 ibídem), cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación . La actuación le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que el 25 de junio de 2018 llevó a cabo la formulación respectiva.
1 Revólver calibre 38 milímetros.C.U.I. 41551600000020180002201
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3. La fase preparatoria se materializó el 17 de mayo de
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3. La fase preparatoria se materializó el 17 de mayo de
2019. El juicio oral se inició el 24 de julio de esa anualidad y culminó el 20 de enero de 2020 , con sentido de fallo condenatorio.
4. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 21 de enero de 2021, condenó a Jaumeth Albeiro Flórez como coautor de los delitos de homicidio agravado
(arts. 103 y 104 numerales 7 y 10 del Código Penal 2) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.1 ídem), imponiéndole las penas de 39 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva -Sala Penal-.
6. Frente a esta sentencia, la defensa de Jaumeth Albeiro Flórez interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, demanda que la Corte admitió en auto de 13 de septiembre de 2021 . En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se
auto de 13 de septiembre de 2021 . En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento
2 No encontró acreditada la circunstancia de agravación del numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.C.U.I. 41551600000020180002201
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decretadas por el gobierno nacional con ocasión de l a pandemia por Covid19.
Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla:
Cargo único. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la i) aplicación indebida del numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y falta de aplicación del art. 103 ídem.
Destaca que los hechos que aparecen probados en el proceso no permiten determinar la relación de causalidad entre “el homicidio de la periodista y el móvil ”. Alega que no se probó que el atentado contra la vida se haya generado por la actividad desarrollada por la víctima.
Expone que las pruebas de cargo no lograron determinar la existencia de amenazas en contra de la víctima y que, en el caso de los periodistas, las intimidaciones “no quedan en silencio, sino que se manifiestan
Expone que las pruebas de cargo no lograron determinar la existencia de amenazas en contra de la víctima y que, en el caso de los periodistas, las intimidaciones “no quedan en silencio, sino que se manifiestan inmediatamente, para evitar que quede la misma en el anonimato”.
Insiste que la agravante no se estructura ante la no acreditación del “complemento de orden subjetivo”C.U.I. 41551600000020180002201
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referente a la relación entre el homicidio y la labor periodística desplegada por la afectada. Señala que, “por el cont rario, el móvil está por fuera de los aspectos de carácter periodístico”.
Argumenta que la circunstancia de agravación se derivó “de la objetiva aceptación de que la víctima era periodista” y que, por tanto, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 104 numeral 10 del Código Penal.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, eliminar la circunstancia de agravación del numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y proceder a redosificar la pena.
DE LA SUSTENTACIÓN
La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo N.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transi torio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en
el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transi torio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos:
1. El recurrente:
El apoderado de Jaumeth Albeiro Flórez aclaró que del cargo “elimina” lo referente a la falta de aplicación del art.C.U.I. 41551600000020180002201
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103 del Código Penal. Seguidamente, ratificó el cargo y fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras.
2. Los no recurrentes
2.1. Delegados del Ministerio P úblico y la Fiscalía General de la Nación.
Precisan que, conforme a la situación fáctica y a las pruebas allegadas, no se incurrió en yerro alguno al aplicar el agravante del numeral 10 del artículo 104 del Código Penal.
Consideran infundado el argumento del demandante acerca de que al acusado no se le puede atribuir el agravante del numeral 10 del artículo 104 del Código Penal.
Destacan que el sujeto activo de la conducta homicida conocía a la víctima, te nía clara la labor de periodista y, a sabiendas de ello, atentó contra la vida Flor Alba Núñez Vargas.
Concluyen que el cargo propuesto no está llamado a prosperar y solicita n no casar la sentencia emitida por el
sabiendas de ello, atentó contra la vida Flor Alba Núñez Vargas.
Concluyen que el cargo propuesto no está llamado a prosperar y solicita n no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.C.U.I. 41551600000020180002201
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación.
Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.
La Sala, estudiará el cargo de violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida del numeral 10º del artículo 104 del Código Penal.
2. De la violación directa de la ley sustancial.
El demandante , al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la i) aplicación indebida del numeral 10º del artículo 104 del Código Penal.
Señala que la violación directa de la ley se estructuró al no estar acreditado que en el homicidio de Flor Alba Núñez Vargas haya tenido incidencia la labor periodística que ella
Señala que la violación directa de la ley se estructuró al no estar acreditado que en el homicidio de Flor Alba Núñez Vargas haya tenido incidencia la labor periodística que ella desarrollaba en el municipio de Pitalito. Destaca que de losC.U.I. 41551600000020180002201
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hechos que aparecen probados en el proceso no se activan los presupuestos para la atribución de la circunstancia de agravación del numeral 10 del artículo 104 del Código Penal al tipo penal de homicidio.
Siendo así, se debe precisar que la violación directa de la ley postulada imponía demostrar que el juzgador reconoció en el fallo, expresa o implícitamente, que el homicidio de la periodista Flor Alba Núñez Vargas no se dio debido a la labor de comunicación social que desarrollaba en el municipio de Pitalito y que, a pesar de ello, omitió aplicar las consecuencias jurídicas de esas premisas. Esa labor argumentativa no fue asumida por el demandante quien se limitó a cuestionar el análisis de los medios de prueba que permitió a los falla dores la atribución de la circunstancia específica de agravación del numeral 10 º del artículo 104 del Código Penal.
Las censuras del demandante desconocen los fundamentos de los fallos de instancia, en los que, luego de la correspondiente labor de confrontación y valoración integral de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, se concluyó que la Fiscalía había logrado probar, más allá de toda duda, la responsabilidad de Jaumeth Albeiro Flórez en
la correspondiente labor de confrontación y valoración integral de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, se concluyó que la Fiscalía había logrado probar, más allá de toda duda, la responsabilidad de Jaumeth Albeiro Flórez en el delito de homicidio agravado.
En efecto, el juez de primera instancia justificó la concurrencia de las circunstancias de agravación de los numerales 7º y 10º del artículo 104 del Código Penal, para lo cual precisó:C.U.I. 41551600000020180002201
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“El homicidio entonces se muestra agravado, de conformidad con el numeral 7 del art. 104 del Código de penas, como quiera que se cometió aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima o aprovechándose de esta situación, pues Flor Alba fue atacada por su victimario por la espalda sin que ella se hubiere dado siquiera cuenta del ataque, no teniendo oportunidad alguna de defenderse. Finalmente, ha de tenerse igualmente agravado el homicidio, conforme al numeral 10 del art. 104 del C. Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010, al establecerse dentro del juicio conforme a los elementos probatorios recaudados, que aquella fue asesinada por su condición de periodista y en razón precisamente a la labor que desempeñaba como tal, situación que nos dio la competencia de conocimiento a los jueces penales del circuito especializados” -negrillas de la Sala-.
Luego de la valoración integral de los medios de
razón precisamente a la labor que desempeñaba como tal, situación que nos dio la competencia de conocimiento a los jueces penales del circuito especializados” -negrillas de la Sala-.
Luego de la valoración integral de los medios de prueba, el a-quo determinó que la actuación de Jaumeth Albeiro Flórez fue determinante para concretar el atentado contra la vida de la periodista Flor Alba Núñez Vargas y, por tanto, concurrían los presupuesto para la emisión de condena en su contra. Al respecto resaltó
“Así, la condena en contra del acusado conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ante el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, será por los delitos de homicidio agravado en concurso con el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en calidad de coautor, toda vez que JAUMETH ALBEIRO FLOREZ acordó con Juan Camilo Ortiz, asesinar a la periodista Flor Alba Núñez, siendo aquel quien mediante división de trabajo fue la persona que condujo la motocicleta para huir del lugar de los hechos tan pronto se perpetrara el homicidio”.
El Tribunal, en segunda instancia, conforme a lo que era objeto de apelación, resaltó la condición de periodista de la víctima y su incidencia en el atentado contra su vida.
Esa situación, se advierte en este caso, como quiera que desde los mismos actos urgentes se estableció que la víctima del atentado criminal ejercía esa labor de “periodista” en la emisoraC.U.I. 41551600000020180002201
Esa situación, se advierte en este caso, como quiera que desde los mismos actos urgentes se estableció que la víctima del atentado criminal ejercía esa labor de “periodista” en la emisoraC.U.I. 41551600000020180002201
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radial “La Preferida” del municipio de Pitalito, lugar al que se aprestaba a ingresar cuando fue ultimada por la espalda con arma de fuego, activida d de la que inclusive, sus elementos de prueba, en la debida oportunidad, le fueron descubiertos a la defensa pública, en tanto que en el mismo enjuiciamiento resultó estipulada probatoriamente la actividad de comunicadora que desempeñaba la joven Flor Alb a Nu ñez, circunstancia que resultaba ser un hecho notorio en aquella población del sur del Departamento.
El Tribunal recalcó que la calidad de periodista había sido objeto de estipulación probatoria, así:
“En ese orden a través de la estipulación probatoria No. 2, la Fiscalía y defensa acordaron no controvertir en el juicio “...el HECHO consistente en que, para la fecha de los hechos, es decir, el día 10 de septiembre de dos mil quince (2015), la victima FLOR ALBA NUÑEZ VARGAS, ejercía la profesión de PERIODISTA”.
Además, luego de la valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación, el Tribunal expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias que daban lugar a la determinación de las premisas fácticas para estructurar la circunstancia de agravación del numeral 10º del artículo 104 del Código Penal . El anterior estudio le
con claridad las inferencias y precisiones probatorias que daban lugar a la determinación de las premisas fácticas para estructurar la circunstancia de agravación del numeral 10º del artículo 104 del Código Penal . El anterior estudio le permitió subrayar que
“Como puede observarse, en criterio de la Sala, no hay entonces manera de discutir la inexistencia de esta circunstancia de agravación punitiva, pues como lo concluy ó el a quo y lo alegan los sujetos procesales, existe en el proceso la plena demostración probatoria, que el hecho punible constitutivo de homicidio se agotó en la persona de un a periodista, esto es, la extinta Flor Alba Nuñez Vargas, actividad que además era de conocimiento público en esa región del Departamento, ejercía esa labor en medios de comunicación radiales y televisivos; de amplia divulgación regional, como quiera que s egún se certifica, orientaba programas sobre hechos noticiosos de contenido político y social en las franjas de mayor audiencia”.
En las anotadas condiciones, no resulta equivocada la tipificación del delito de homicidio agravado por lasC.U.I. 41551600000020180002201
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circunstancias de agravación de los numerales 7º y 10º del artículo 104 del Código Penal y la atribución de responsabilidad al acusado como coautor, en razón a que , conforme a lo precisado en los fallos, se trató de una acción ejecutada por la condición de periodista de Flor Alba Núñez Vargas, la que fue materializada entre Juan Camilo Ortiz y
responsabilidad al acusado como coautor, en razón a que , conforme a lo precisado en los fallos, se trató de una acción ejecutada por la condición de periodista de Flor Alba Núñez Vargas, la que fue materializada entre Juan Camilo Ortiz y Jaumeth Albeiro Flórez, con clara división de funciones y aportes determinantes de cada uno.
Se debe agregar que en este asunto resultaban aplicables los criterios de enfoque diferencial propio de los delitos ejecutados en contra de periodistas. Conforme a ello, era claro que correspondía a los jueces “aplicar la perspectiva de censura y garantizar una protección diferenciada y reforzada al ejercicio periodístico mediante criterios específicos y especializados” (CSJ, SP1775-2025, Rad. N° 60.554).
Destáquese que el atentado en contra de la vida de Flor Alba Núñez Vargas se dio precisamente frente a la emisora La Preferida, lo que daba elementos para evidenciar un contexto de intimidación frente a la actividad periodística ejercida por la afectada. Ese tipo de actuaciones ha sido entendida por la Sala como un “mensaje de censura del periodismo como mecanismo de control social3”.
Esa tesis se fortalece con el hecho que la casa paterna de Jaumeth Albeiro Flórez –lugar en el que se encontraban los sujetos activos antes del atentado— quedaba en el mismo barrio y cuadra en la que funcionaba la emisora La Preferida, lo que
3 CSJ, SP1775-2025, Rad. N° 60.554.C.U.I. 41551600000020180002201
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3 CSJ, SP1775-2025, Rad. N° 60.554.C.U.I. 41551600000020180002201
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hace arroja claridad sobre el conocimiento que los coautores tenían de la actividad periodística desarrollada por la afectada.
Complementariamente se debe advertir que Cristian Fabian Castillo Rojas -principal testigo de cargoi) realizó las sindicaciones en contra de Juan Camilo Ortiz -alias El Loco o Camiloy Jaumeth Albeiro Flórez, ii) dio detalles de las circunstancias anteriores y posteriores al atentado en contra de la comunicadora social y iii) precisó que lo que se decía en el barrio era que el homicidio se generó “… por venganzas en las cuales estaba involucrada la periodista, porque ella sacó un reportaje en el cual involucraba a el LOCO o CAMILO porque lo habían capturado”.
Los fundamentos de los fallos de instancia permiten tener como debidamente sustentada la tesis de que el homicidio de la periodista Flor Alba Núñez Vargas tuvo como móvil la censura de su labor comunicativa, sin que en contra de tal conclusión pueda argüirse, como hace la defensa, que la simple ausencia de prueba sobre amenazas anteriores sea una razón suficiente para descartar que el móvil del homicidio ha ya sido el oficio de periodista que ejercía la víctima.
A pesar de que la Fiscalía logró acreditar que la muerte de Flor Alba Núñez Vargas se generó por la actividad periodística que desarrollaba en el municipio de Pitalito, la defensa no realizó
periodista que ejercía la víctima.
A pesar de que la Fiscalía logró acreditar que la muerte de Flor Alba Núñez Vargas se generó por la actividad periodística que desarrollaba en el municipio de Pitalito, la defensa no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar una hipótesis alternativa y razonable que explicara otro móvil para la ejecución del homicidio.C.U.I. 41551600000020180002201
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Siendo así, resulta evidente que la condición de periodista de Flor Alba Núñez Vargas fue lo que motivó u ocasionó el atentado mortal desplegado por Juan Camilo Ortiz y Jaumeth Albeiro Flórez, lo que justifica el mayor grado de reproche por la labor desplegada por el sujeto pasivo del delito y su incidencia en la decisión de atentar contra su vida.
Desde el punto de vist a normativo, la Sala no advierte error alguno en la tipificación de la conducta en el delito de homicidio agravado. El casacionista se apartó de los hechos fijados por los falladores y, por tanto, sus censuras resultan totalmente infundadas.
En la demanda la violación directa de la ley sustancial no se acredita y las restantes censuras apuntan a la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Contrario a lo sostenido por el casacionista, la Sala advierte que las sentencias de instancia contienen una
el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Contrario a lo sostenido por el casacionista, la Sala advierte que las sentencias de instancia contienen una motivación razonable, con una objetiva y adecuada fijación de las premisas fácticas que justificaban predicar la estructuración del delito de homic idio agravado y la responsabilidad atribuible a Jaumeth Albeiro Flórez.
Ante la falta de acreditación de la censura que se plantea en la demanda, se impone su desestimación.C.U.I. 41551600000020180002201
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Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte no casará, por el cargo estudiado, el fallo impugnado, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad del procesado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Aclaración de votoAclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto C.U.I. 41551600000020180002201
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Presidente de la Sala Aclaración de votoAclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto C.U.I. 41551600000020180002201
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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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16Casación acusatorio N° 60104 CUI 41551600000020180002201
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ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartimos la decisión de no casar la sentencia impugnada, a través de la cual se confirmó la declaratoria del procesado como coautor penalmente responsable por los delitos de Homicidio agravado (por las circunstancias de indefensión y ejercer la víctima la actividad periodística) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, queremos precisar1 que, desde nuestro punto de vista, cuyo horizonte se fija en el derecho penal constitucionalizado, no es viable afirmar que el reato por el cual se condena a JAUMETH ALBEIRO FLÓREZ , comporta la agravante derivada de la actividad periodística de la víctima (Flor Alba Núñez Vargas).
es viable afirmar que el reato por el cual se condena a JAUMETH ALBEIRO FLÓREZ , comporta la agravante derivada de la actividad periodística de la víctima (Flor Alba Núñez Vargas).
Es esencial, previo a emitir los fundamentos de nuestra postura, sostener, tal como lo hicimos en el salvamento de voto dentro del pronunciamiento SP1775-2025, 6 jun. 2025, rad. 60554, que no desconocemos, de acuerdo con los
1 Dado que no se discute la agravante de la indefensión, los efectos punitivos por la agravante de la actividad periodística s on intrascendentes. De ahí que, los suscritos firmemos estas consideraciones bajo el rótulo de “aclaración de voto”.Casación acusatorio N° 60104 CUI 41551600000020180002201
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2 últimos datos de la UNESCO sobre asesinatos de periodistas, que la tasa mundial de impunidad sigue siendo escandalosamente alta, al punto de ascender al 85%2.
Tampoco pasamos por alto que, desde el ámbito internacional, las instancias competentes han renovado los llamamientos para que los Estados adopten todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los crímenes cometidos contra periodistas sean debidamente investigados y sus autores identificados y condenados.
La angustia por los móviles dirigidos a silenciar la voz de periodistas impregna a la administración de justicia e impacta nuestra función. Dicho sentir, valga la precisión vehemente en ese sentido, no se desdibuja con la s aclaraciones que ahora reiteramos respecto de la decisión adoptada en este caso.
de periodistas impregna a la administración de justicia e impacta nuestra función. Dicho sentir, valga la precisión vehemente en ese sentido, no se desdibuja con la s aclaraciones que ahora reiteramos respecto de la decisión adoptada en este caso.
Al efecto, para quienes suscribimos estas consideraciones reviste motivo de especial reproche, enfático y contundente, el homicidio por razón del oficio de informar a la sociedad; de ahí el interés compartido para que se verifiquen y pongan en práctica los es tándares interamericanos, en el ejercicio interno de lograr la prevención, protección y procuración de justicia, dentro del marco de efectivo cumplimiento de políticas públicas que materialicen el clamor social, con repercusiones efectivas en términos del combate a la impunidad.
2 https://www.unesco.org/es/days/end-impunity.Casación acusatorio N° 60104 CUI 41551600000020180002201
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Sin embargo, no compartimos la percepción que se pueda generar, en torno a la mejoría y fortalecimiento en la protección del ejercicio periodístico, a partir de la adopción de decisiones como la presente, cuando se sacrifica el adecuado marco procesal y se resquebraja de manera importante y sin justificación alguna la estructura debida del proceso penal, como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior.
En el presente asunto, seguramente el apremio producido por las alarmantes cifras de impunidad condujo a dejar de lado la doctrina y la jurisprudencia reiterada, que desarrollan la exigencia constitucional del derecho penal de acto.
En el presente asunto, seguramente el apremio producido por las alarmantes cifras de impunidad condujo a dejar de lado la doctrina y la jurisprudencia reiterada, que desarrollan la exigencia constitucional del derecho penal de acto.
A partir de allí, en seguimiento de criterios ya superados, terminó por justificarse la actualización de la agravante establecida en el artículo 104-10 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010, con el tamiz de prueba indiciaria, dirigidas a avalar la deficitaria construcción de hechos jurídicamente relevantes y distorsionar el contenido de los medios de conocimiento acopiados, pese a que se hacía evidente la inexistencia de soporte de la causal de agravación despejada.
Basta, para comprobar nuestro aserto, recapitular las consideraciones del fallo.Casación acusatorio N° 60104 CUI 41551600000020180002201
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4 A este efecto, hemos de iniciar por referirnos a los hechos jurídicamente relevantes consignados en la decisión:
El 10 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en la carrera 14 No. 7-69 del barrio Cálamo de Pitalito –frente a la emisora La Preferida -, Juan Camilo Ortiz abordó por la espalda a la periodista Flor Alba Núñez Vargas y accionó en su contra un arma de fuego3 a la altura de la cabeza, lo que generó su fallecimiento inmediato.
Seguidamente, Juan Camilo Ortiz emprendió la huida en la
espalda a la periodista Flor Alba Núñez Vargas y accionó en su contra un arma de fuego3 a la altura de la cabeza, lo que generó su fallecimiento inmediato.
Seguidamente, Juan Camilo Ortiz emprendió la huida en la motocicleta en la que había arribado al sector y que era conducida por Jaumeth Albeiro Flórez. Ninguno de estos sujetos contaba con autorización para el porte o tenencia de ese tipo de armas de fuego.
Bastante ha transitado la Sala por la senda de lograr un consenso y la adecuada comprensión respecto de qué o cuáles aspectos deben ser constitutivos del hecho que se estima relevante para el derecho penal.
En ese trasegar, se ha decantado como punto de partida indiscutible e innegociable todo aquello que cobije los aspectos previstos en el respectivo tipo penal, es decir, lo que en un ejercicio de subsunción abarque integralmente el prec