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CSJ - SP10035(08-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10035(08-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACIÓN NO M.035

C/ LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 152 Bogotá, D. C., octubre ocho (8) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del acusado LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta por homicidio. HECHOS La noche del 31 de mayo de 1993, en el barrio San Pablo de Bosa, Distrito Capital, cuando José Maclovlo Neuta Alonso se dirigía a parquear una camioneta, LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO, con un niño y una ibicicleta, obstruían la via, por lo cual aquel pito varias veces, pero en lugar de obtener que le despejaran el paso, reclbio el rechazo soez del obstructor y golpes al automotor, que le hicieron descender; al hacerse presente su hermano Mauricio &f' Ñeuta Alonso, HIDALGO HIDALGO se proveyó de un cuchillo y, 6/(.

CASACION N'.10«ó35

CI LUIS ENRIQUE HIDALGO.HIDALGO después de efectüados varios lances, le asestó a José Maclovio una cuchillada en el tórax, que le produjo la muerte. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 102 SeccionaIde Bogotá abrió hvestigacn, oyó en indagatoria a LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO y el 8 de junio

de 1993 ordeno su detención preventiva (fs 50 y Ss, cd inicial) Cerrada la instrucción, el 24 dé septiembre de 1993 profirió en su contra resolución de acusación por. homicidio (fs. 147 y Ss., íb.), enjuiciamiento no recurrido. Correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia Øúblicaj el 29 dé abril de 1994 . condenó al acusado a 25 años de prisión, 10 años de," interdicción de derechos y funciones publicas y a indemnizar los perjuiciok respectivos (fs 236 y Ss, ib), fallo apelado por el sindicado confirmado el 28 de junio de 1994 por el Tribunal Superior dé Bogotá (fs 3 y Ss cd Trib), en sentencia que es objeto d .casación interpuesta por la defensa LA DEMANDA CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación es formulada esta censura al fallo impugnado, endilgándole háber Sido dictado en un juicio viciado de nulidad, segun los ordinales 2b y 30 del articulo 304 del Código de Procedimieiitto Penal entonces . 7 eY(V6

CASACIÓN N° 10.035(cid:9) 3

CI LUIS ENRIQUE HDALGO HIDALGO vigente, por violar el derecho de defensa y pretermitir la aplicación de la favorabilidad consagrada en el articulo 29 de la Carta, El impugnante argumenta que los juzgadores no tuvieron en cuenta el mencionado principio' de favorabilidad, no obstante su

superior estrato'constitucional, al "aplicar el articulo 29 de la ley 40 fil de 1993, en lugar del art. 323 del Código Pe n" Transcribe los, primeros ocho artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para ilustrar que la pena de 25 años impuesta a su asistido es extremadamente prolongada, inhumana y roza el ámbito de la cadena perpetua. t \g'rega ie la ley 40 de 199:3 del "Senado de la Republica" al qt1 levar la pena del homicidio hasta cuarenta años de prisión se coloco por encima de la Carta y modifico el sentido permisivo del articulo 29, "llevándose de calle el postulado" de la favorablidad PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: De conformidad con la causal primera de casación, el demandante aduce violación directa de la norma sustancial, por falta de aplicación de los artículos 60 y 323 del Decretó 100 .de 1980 y 29 de la Carta Política, lo cual originó la aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993. El censor insiste en que no se tuvo en cuenta la favorabilidad y qué. al sindicado las leyes posteriores no podiah arrebatarle el derech adquirido "a ser, sentenciado a' tina(cid:9) de die a quince añds Dentro de t manera de razonar, agrega que el articulo 40 de 1 ley 40 de, 19,93, suprimio el sistema de favorabilidad, al disponer 0

CASACIÓN N° 10.025

Cf LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO • que déroga todas 'las« disposiciones que le seah contraias, que

y 1 40 así fueron infringidos "por falta de aplicacion, los artículos y 29 de. la Contitución" SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: AI:amparo de la causal primera es formulado éste reproche, por viol3ción indirecta de la ley sustancial debido a falso juicio de convicción' en la valoración probatoria, que llevó ala aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 dé 1993. Él censor indica que al no concordar Ja versión del sindicado con la del menor Gonzalo Herrera Saigado, se debe dar credibilidad a aquel, por estar amparado "por la presuncion de veracidad de conformidad con el derecho que le asiste a términos del articulo 362 del C de P P por tratarse de un medio de defensa esgrimido a su favor". Además, el acusado se quitó el bigote no para evitar su. identificación, como creyó el Tribunal, sino con el fin de no. verse más viejo. En similar estilo, continúa refiriéndose a algunas declaraciones y señala que el ad quem "deriva la íntima convicción de que el autor de¡ delito fue 'el paisa de los aguacates', por ser una persona ampliamente conocida en el séctor". De tal manera, colige que el acervo probatorio no lleva a condenar y que el juzgador, no tuvo en cuenta I duda "en lo atinente a la completa demostracion dé la responsabilidad del procesado en relación con el delito de homicidio",, de corformidad con el articulo i 445 del C6dig'o de Procedimiento Penal. 5

V7 J7w((7 C/ LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO

Por lo anterior, solicita casar la • sentencia impugnada y dar aplicación al artículo 229 ibídem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima:que no se debe-casar la sentencia impugnada, por los motivos resumidos a continuación.

CARGO PRINCIPAL: Considera qué no es admisible reclamar Ja aplicación' de articulo 323 del decreto 100 de 1980, pues habia dejado de regir mas de cuatro meses antes de ocurrir los hechos, ((cid:9) t no comportando' un encuentro de leyes dilucidable con criterio de favorabilidad.

1

No se dan los presupué: sto;s de temporalidad en cuanto a la vigencia legal y concurrencia de los hechos en este lapso, que permitan considerar el desconocimiento de dicho principio y, por ende, resulta descartable la nulidad alegada PRIMER CARGO SUBSIDIARIO:; En síntesis, "como quiera que todo se reduce, :'a discutir la desacertada favorabilidad, aun cuando ahora intentándolo erradamente por la vía dir,cta, siendo que su ataque correcto lo es por nulidad (sic), necesariamente este reproche debe, en criterio de la Delegada, ser rechazado por la

Corté".

CASACIÓN N° 10.035

Cf LUIS ÉNRIQÜE HIDALGO HIDALGO SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El Ministerio Público, además de observar que al no existir tarifa legal de pruebas la procedencia del falso de convicción es solo teórica, estima impertinente la JUICIO alegack5n del casacionista, pues el sentenciador en el desarrollo

del análisis probatorio no se apartó en forma evidente de lasreglas que rigen la sana critica El cargo esta caracterizado por la simple opbsicion a los criterios apreciativol, de la Rrueba consignados en la sentencia, para llegar "a través de este confuso y equivocado camino" a reclamar el reconocimiento de la duda, "alegato que asi esbozado no merece respuesta por Ip Corte". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- CARGO PRINCIPAL: En cuanto a la nulidad que plantea el censor, se observa que refunde el quebrantamiento al debido proceso cn fa vulneraion del derecho de defensa, en forma que, aparte de las otras falencias que adelante serán indicadas, no toma en consideración la aUtonomía que normativa, jurisprudencial y doctrinariamente se les ha reconocido a esas dos garantías fundamentales, sin perjuicio de su relación de genero a especie y dé que una irregularidad pueda lesionar ambas al mismo tiempo. Además, en elçargo analizado la supuesta violación del. derecho, de defensa qúédó Como una simple enunciación, pues en ninguna parte de la censura se dice en qué consistió, ni se intenta desarrollar tal afirmación. Por su parte, la aducida pretrmision del principio de favorabiliJa

CASACIÓN N°10.035

Cf LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO Vz(cid:9) WW22 se descarté al simplemente efectuar una comparación de fechas, pues la ley, 40 de 1993, segun lo dispuestó en su articulo 40 y de acuerdo con su ,promulgación (D. O. N° 40.726, Enero 20/93),

entró en vigencia el 21 de enero de 1993, y el homicidio lo cometió LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO el 31 de mayo del mismo año, cuando evidentemente había sido ya modificado, por, el articulo 29de aquella, el inicial 323 del decreto 100 de 1980, que en efecto consagraba una pena menor para ese delito, pero de ninguna manera puede aplicarse con tal ultra actividad Ha de observarse, además y como en segúida se precisará, que equivo cadamenté planteo el casaconista este cargo principal, pues la corrección del quebrantamiento al prinçipio de favorabilidad, si hubiere sido real, no se lograría anulando lo actuado, sino reformando la sentencia para aplicar la norma más 0 benigna al acusado, no tenida en cuenta por el fallador. Ii Pori. todo lo anterior, el reproche presentado como principal caréce de prosperidad 2.- PRIMER CARGO SUBSlbIARlO: El cersorsí alega, en este enfoque, que el juzgador incurrio eh violRn directa de la ley sustancialpor: aplicación, indebida del articulo 29 de la Ley 40 de 1993 la consiguiente falta de aplicación del articulo 323 del y Decreto 1 CO de 1 980, que señalaba una pena menor para el homicidio, con lo cual se desconoció la faorabilidad contrariamente a lo opindo por el agente del Mi nisterio Publico el argo(cid:9) presntado de.esta manera si, nó fuéra porque ql defehsor

  • ,(;Ç7

CASACIÓN N° 16.óa5

Cl LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO

trata de disfrazar bajo la pretendida subsidiaridad lo que no es otra cosa que un inseguro ensayo ,a ;ver por donde atina, estaría técnicárnente bien formulado, al acudirse a la causa¡ primera por la aducida Violación directa, pues no se trataria de un yerro eh el procedimiento, sino de la selección errada de¡ precepto a aplicar. Pero ya está visto que el hómicidio imputado fue cometido más de cuatro meses después de estar en vigor la reforma que critica el demandante y, por lo mismo, caree de sustento que reclame la aplicación de una norma que había dejado de existir tiempo atrás a la ejecución de la conducta punible. Con la 'transcripción de la preceptiva internacionalmente protectora de los derechos, humanos, mal traídá en el intento de desarrollo del cargo propuesto como principal e impelida hacia éste; o se quita validez a la disposición lçgal que desde antes había elevado lá punibilidad, que no puede tacharse, or & sola, como instituida "llevándose de calle' la favorabilidad, pues esta obliga a confronti II la ley aplicable al caso concreto, vigepte al momento de la ejecución" del hecho, con la o las dictadas psteriormente, ma no con las que hubieren perdido vigencia antes del suceso criminoso . No es, como alega el defensor, que el articulo 40 de la ley 40 de :1993 haya suprimido el principio de favorabilidad al derogar las disposiciones contrarias a esa normatividad ni que se hubieren violado lás artículos. 40 y 29 de la Carta al incrementarse la punibilidad Esta entre las funciones naturales del Congreso

"reformar y derogar las leyes" (art. 150-1 (,oñst) y así lo hizo cuando opto, con la referida ley 4, por el€var severamente las CASACIÓN N° 10.025 9 Cf LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO penas para algunos delitos de muy grave l?sividad,: entre ellos el homicidio, de la misma manera que volvió a hacerlo, para el caso en acentuada dirección contraria, con la ley 599 de 2000, baj criterio que no ppr oscilante deja de er imperioso Como se indicará en el último punto de éstas consideraciones, ante esta ultima reforma si podrá aducirse la favorabilidad, pero en el puhto al qu se circunscribé este cargó,- el censor no puede aseverar que hubiese un "derecho", supuestamente "adquirido" por su poderdante, "a ser sentenciado a üria pena de diez a quince años". Es ostensible que cuando se cometió el homicidio que dio origen al presente proceso, ya había dejado de regir la norma ,que preveía tal sancion y antes de la vigencia del nuevo Código Penal estuvo penado por una misma',disposiiói, sin que pudiera argüirse favorabilidad, ni pretenderse efectos ultra activos para el artículo 323 del decreto 100, de 1980, que nunca reguló el homicidio imputado, pues cuando fue cometido, 'esa punición había. dejado de existir. Aplicarla implicaría nada menos que conculcar el principio de legalidad de la pena. En consecuencia, el reproche tampoco está llamado a prosperar. 3.- SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: El defensor asevera que el

Tribunal incurrió en falso juicio de convicción en la valoración de la(cid:9) pruebas, que genero violacion indi reGtá de la ley sustancia llevando a no reconocer que había duda sobre la responsabilida del proóesado en el homicidio, manifestación: que no desarrolla e armonía con lo anunciado. CASACIÓN N° 1d.035 Ho CI LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO En efecto, ubicado en el error dé deréchb,por el supuesto falso juicio de COnVICCIOn, no dpica de donde colige una tarifa leal para la apreciacion de cuales pruebas que habrían impedido superar la incertidumbre, desconocida de que manera por el juzgador, al deducir una certeza que siipuestamente no era brindada por los elementos de conviccion válidamente acopiados No tomó en cuenta el óasacionista que el estatut6 procesal penal coombiar10 no ha fijado, en general, un valor preestablecido a los medios dé demostración, sino que adopto el respeto a las reglas de Ja sana critica, para que las proban.as sean analizadas de conformidad cón los dictadbs dé .! !ógica, las luces de la ciencia y las enseñanzas de la experiencia Hace referencia a unos testimonios, que comenta desde su peculiar punto' de vista, pero no para al menos encauzar la hipótesis de! supuesto error de apreciación en que se hubiera. incurrido, smb para pretender imponer su personal criterio por encima de la certera valoración sustentada por tel Tribunal, quedándose en alegatos propios de una instancia, 19 cual riñe con

la casación, que es una impugnación extraordinaria, rogada y somtido por ley a una técnica especial qu no ha sido respetada 1 (cid:9) 4 De tal manera, el abogado no demostró que en 'el fallo, que viene amparado de la doble presunción de acieílo y legalidad, se haya incurrido en yerro alguno y, así, este reproche tampoco prosper 4.- Por último, ha venido señalando la Sala que el ajuste punitivo que qdiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los CASACIÓN N° 10.0.35 11 ci Luis ENRIQUE HIDALGO HIDALGO prçceptos respectivos de la. ley 599 de 2000; debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). '4 En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad (cid:9) de la ley, 1

RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objetó de impugnación. ( Contra esta pro\'idencia nó 'procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen., Cúmplase, I . /

FRNANDO E. ARBOLEDA RIPO BA POVEDA

HIRMA(cid:9) LAN CASTELLANOS(cid:9) tAILOS ARGOTE

CASACIÓN N°10.035 12

CI LUIS ENRIQUE HIDALGO HIDALGO

EDGA BANA TRUJILLO

TERESA RUIZNÚÑEZ

Secretaria

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