CSJ - SP10121(29-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10121(29-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACIÓN N° 10.121
CF ALBEIRO PÉREZ AGUDELO Y OTRO,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla PinIIa
Aprobado acta N°166 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de ALBEIRO PÉREZ AGUDELO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal por dobles delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en concurso. Así mismo, se declarará la prescripción de la acción penal respecto del recurrente y del coprocesado HÉCTOR FABIO GRAJALES YEPES, en lo atinente a los delitos contra el patrimonio económico. HECHOS Hacia las 4:30 de la mañana del 8 de noviembre de 1992, en el barrio El Martillo de Dosquebradas, Risaralda, frente a la residencia demarcada con el N° 50-10 de la carrera 21, cuando GILDARDO ANTONIO BOTERO VARGAS y JAIRO ANTONIO ÁLVAREZ CATAÑO se encontraban sentados en el andén, en estado de alicoramiento, llegaron ALBEIRO PÉREZ AGUDELO y los hermanos HÉCTOR FABIO y JOSÉ ADALMEIRO GRAJALES CASACIÓN N° 10.121 2
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YEPES, que agredieron a los primeros con armas cortopunzantes,
causándoles heridas en la región cervical, que les ocasionaron la muerte; además les hurtaron algunos elementos que llevaban consigo (chaqueta, cuchillo, botella de aguardiente y seis mil pesos). Los móviles del crimen se atribuyen a una retalación de ALBEIRO y JOSÉ ADALMEIRO contra las víctimas, por un enfrentamiento presentado días antes en un establecimiento público, lo mismo que el deseo de apoderarse de sus pertenencias. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oídos en indagatoria ALBEIRO PÉREZ AGUDELO y HÉCTOR FABIO GRAJALES YEPES, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Dosquebradas les impuso detención preventiva, con fecha 4 y 10 de mayo de 1993, respectivamente (fs. 102 a 109, 133 a 139 cd. 1); a JOSÉ ADALMEIRO GRAJALES YEPES se le declaró persona ausente y el 2 de junio siguiente también se le dictó detención preventiva (fs. 202 a 208 ib.). Cerrada la instrucción, el 5 de octubre del mismo año profirió resolución de acusación contra los dos primeros, por homicidios agravados y hurtos calificados agravados, ordenando compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para que el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad investigara la conducta de JOSÉ ADALMEIRO GRAJALES YEPES, al demostrarse que para la fecha de los hechos era menor de edad (fs. 321 a 341 ib.). Se asumió que ese enjuiciamiento no fue recurrido.
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Correspondió al Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 12 de julio de 1994 condenó a PÉREZ AGUDELO, por los cargos de la acusación, a 17 años 2 meses de prisión, 10 años de y interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos; a HÉCTOR FABIO GRAJALES YEPES lo absolvió por los dos homicidios y lo condenó a 29 meses y 10 días de prisión por los hurtos calificados agravados, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, además de la respectiva obligación civil (fs. 441 y Ss. cd. 2), fallo apelado por PÉREZ AGUDELO y su defensor, que fue confirmado el 30 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Pereira (fs. 583 Ss. ib.), con la adición sobre la y investigación acerca de otros hechos punibles, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de
ALBEIRO PÉREZ AGUDELO.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación ("cuerpo primero") es formulado el único cargo al fallo impugnado, por violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 11 del Código Penal anterior, "normas que consagran los principios del debido proceso y del derecho de defensa" (sic). Manifiesta el demandante que la sentencia descansa fundamentalmente en las declaraciones de la testigo Luz Francy Furque Gómez y de los hermanos GRAJALES YEPES, sin que el
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Tribunal tuviera en cuenta que a la audiencia pública no se hizo comparecer a la declarante Luz Dary Vélez Montoya y a la mencionada Furque Gómez, tal como lo solicitó la defensa a fin de que absolvieran algunas preguntas. Argumenta que se justificó la no presencia de Luz Francy Furque Gómez en el acto de audiencia bajo una supuesta amenaza, olvidándose que el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente alude a la protección de víctimas y testigos; así mismo dice que desconoce la razón por la que tampoco concurrió Luz Dary Vélez Montoya. Según la demanda, la sentencia impugnada se adoptó sin acopiar la totalidad de los elementos de juicio necesarios para llegar a la certeza, fundamentándose en una apreciación incompleta de las pruebas y omitiendo las que darían claridad sobre los hechos investigados. De tal manera, demanda de la Corte casar el fallo impugnado y "decretar su NULIDAD". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que la demanda presenta evidentes yerros de técnica que impiden su estudio de fondo, y por tanto, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas.
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Pone de presente que el demandante invoca como causal de casación la prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuerpo primero, que corresponde a la violación directa de una norma de derecho sustancial, pero en
la fundamentación del reproche termina por encuadrar el cargo dentro de la causal tercera, nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, principios establecidos en el artículo 29 de la Carta Política. El planteamiento de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto el demandante no demuestra la existencia de irregularidades sustanciales que puedan quebrantar la legalidad del proceso, ni señala la actuación procesal que en su sentir debe declararse nula en virtud de algún vicio de procedimiento. Igual acontece en cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa. Por lo anterior, pide no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE tPrescripción en lo atinente al hurto calificado y agravado. Ante todo es necesario advertir que la acción penal por las conductas punibles de hurto imputadas a ALBEIRO PÉREZ AGUDELO y HÉCTOR FABIO GRAJALES YEPES, se encuentran prescritas, lo cual así se declarará y se dispondrá la 1 cesación de toda actuación procesal. Pl'' ( prf'mof.7
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En efecto, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que se produjo el 12 de octubre de 1993, se ha sobrepasado el tiempo autorizado por la ley para ejercer la acción penal. Se les enjuició y condenó en las dos instancias por las conductas punibles de hurto calificado y agravado en perjuicio del patrimonio
económico de GILDARDO ANTONIO BOTERO VARGAS y JAIRO
ANTONIO ÁLVAREZ CATAÑO, cometidos durante la vigencia del Decreto 100 de 1980, que tenían prevista pena de prisión máxima de 12 años (art. 350-1-2 y 351-10), término reducido a la mitad al reanudarse con la iniciación de la fase del juicio, por lo que bastó el transcurso de 6 años desde la ejecutoria de la acusación para que feneciera la acción punitiva del Estado, al tenor del inciso 20 del artículo 84 ibídem, 86 de la Ley 599 de 2000, lapso ampliamente rebasado en este proceso.
2. Respuesta al recurrente. 2.1. Tiene razón el Procurador Delegado en lo Penal al destacar la evidente falta de técnica que ofrece el libelo presentado para sustentar la casación en nombre del procesado ALBEIRO PÉREZ
AGUDELO.
Postula la causal primera de casación "cuerpo primero", que correspondería a la violación directa de una norma de derecho sustancial que no menciona y en la fundamentación hace algunas alusiones sobre una presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
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Cf ALBEIRO PEÉRZ AGUDELO Y OTRO.
Al respecto, es imprescindible que quien acude por la vía de la casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento en las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, por tanto, argumentar reparos al fallo estableciendo equivalencias o analogías, que no están directa e inequívocamente relacionadas con el contenido y alcance de los motivos normativamente
previstos al efecto. No es por tanto permitida la fusión indiscriminada de causales, debido a que cada una de ellas no sólo obedece en su teórica postulación a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, con apoyo en el principio de autonomía resulta desacertado desde el punto de vista de la técnica casacional, establecer mixturas entre los diversos motivos para atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. Así mismo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, con fundamento en el principio de limitación y por el carácter rogado de la casación, que resulta de la exclusiva iniciativa del impugnante la formulación de cada cargo y su consecuente desarrollo, sin que le sea permitido a la Corte entrar a corregir los términos del libelo, en relación con la causal seleccionada o de los argumentos expuestos para demostrar los reproches, encontrándose inhibida de cualquier iniciativa para complementarlos o corregirlos. 2.2. Cuando se acude a la causal primera, en cuya formulación técnica no fue introducido cambio alguno por las leyes 553 y 600
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CI ALBEIRO PÉREZ AGUDELO Y OTRO. de 2000, se le exige al demandante, en primer lugar, señalar si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Si es directa, no puede discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos declarados probados con base en dicha apreciación. La discusión entonces la debe plantear en un plano estrictamente jurídico,
debiendo en todo caso demostrar, según sea la orientación, por qué la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En la violación indirecta de la ley sustancial, la apreciación de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo, el cual puede tener su génesis en errores atribuibles al juzgador, de hecho o de derecho. Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción y se presenta cuando se alude a una prueba que no existe en el proceso o se deja de apreciar una que sí fue acopiada válidamente (falso juicio de existencia), o cuando se tergiversa su contenido material haciéndole significar lo que no contiene o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de identidad), o cuando la valoración probatoria se hizo con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, es decir, sin sujeción al sistema de sana crítica (falso raciocinio). Los errores de derecho tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba aportada al proceso con violación del principio de oportunidad o sin las formalidades legales (falso juicio de legalidad); o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al V C. medio y el juzgador lo desconoce (falso juicio de convicción), que CASACIÓN N-,10.121 c Cf ALBEIRO PEÉRZ AGUDELO Y OTRO. no es el sistema de valoración que informa la sistemática nacional. Cuando se acude a la causal tercera de casación, acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad,
lógico complemento de este enunciado es señalar la ocurrencia de alguno de los motivos expresamente establecidos con esa aptitud de invalidar la actuación o la sentencia (L. 600/2000, art. 306; D. 2700/91, art. 304), sin que un impreciso, abstracto y genérico alegato pueda servir para determinarla, debido a que solamente irregularidades sustanciales, trascendentes e insubsanables, derivadas de la falta de competencia y del grave conculcamiento del debido proceso o del derecho de defensa, pueden conducir a la decisión extrema de invalidar lo actuado. En relación con esta causal ha expresado la Sala, que "la nulidad es una causal independiente para atacar en casación la legalidad de las sentencias de segunda instancia, por lo mismo sujeta, como las demás, a exigencias en el orden de la técnica que repudian cualquier intento por confundirla con un mecanismo de libre formulación, toda vez que está revestida de particulares condiciones dada su naturaleza, debiendo por tanto enmarcarse dentro de alguno de los referidos supuestos" (sent. cas. feb. 8/01, rad. 12.978, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre muchas otras). 2.3. La inconformidad del censor radica en que en la audiencia pública no fue factible recibir ampliación a las deponentes Luz YZ Dary Veléz Montoya y Luz Francy Furque Gómez. - .f77 ,4;;:?,(cid:9) f•t:y,,('>K,
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Ninguna irregularidad con aptitud de socavar las formas propias
del juicio o el derecho de defensa encuentra la Corte frente a tal planteamiento, si al efecto se tiene que por auto del 29 de marzo de 1994 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal las ordenó, entre otras pruebas a verificarse en la audiencia (f. 353 cd. 1); libró las citaciones del caso y las referidas damas, según constancia, no comparecieron; la etapa probatoria dentro del debate se dio por terminada, aspecto que la defensa consistió sin reparo alguno. Luz Francy Furque Gómez fue escuchada en declaración, ampliación de la misma y en inspección judicial con reconstrucción de los hechos (fs. 53, 128 y 266 y Ss. cd. 1), y lo primero se dio en relación con Luz Dary Vélez Montoya (f. 40 y Ss. ib.); de otra parte, la sentencia se fundamenta en pluralidad de medios de convicción que el recurrente no abordó, limitándose a un enunciado genérico, sin demostrar cómo de acopiarse esas ampliaciones otro sería el sentido de la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. 3.- Como resultado de la prescripción antes determinada, procede la reducción de la pena originalmente impuesta a ALBEIRO PÉREZ AGUDELO, en la medida en que ya no puede haber incremento por el concurso de los hurtos calificados y agravados, de modo que la pena que debe purgar por los homicidios perpetrados en Gildardo Botero Vargas y Jairo Antonio Álvarez Cataño es la de 17 años de prisión, pues es la que asumió el a quo, para agregarle 2 meses por el aludido concurso de hurtos,
f que ahora se descuentan (f. 560 cd. 1), dejando en claro que en CASACIÓN N° 10.121(cid:9) 11
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Y-/ yo 1(cid:9) este caso se siguen aplicando las disposiciones del Decreto 100 de 1980 por ser evidentemente más favorables que las contenidas en las subsiguientes leyes 40 de 1993 y 599 de 2000, frente a esta última también por el método de dosificación. Así mismo, se reducirá en 15 mil pesos la condena al pago de perjuicios materiales a favor de Héctor Raúl Córtes Botero; y en 33 mil pesos, a los herederos de Jairo Álvarez Cataño. 4.- En relación con HÉCTOR FABIO GRAJALES YEPES, se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de hurto calificado agravado, debiendo cancelarse toda orden de captura y condiciones o compromisos surgidos de este proceso. 5.- Finalmente, se precisa que la sentencia de la Corte no sustituye ni reemplaza la que fue objeto de impugnación, por cuanto la reducción de la pena de prisión del sentenciado ALBEIRO PÉREZ AGUDELO es de carácter objetivo, como consecuencia lógica de la prescripción y no de la prosperidad de la demanda. Por ende, este fallo de casación cobra firmeza en el momento de ser suscrito por los integrantes de la Sala, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, equivalente, para el caso, a lo que estatuía el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, así se notifique lo
atinente y derivado de la prescripción que se decreta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República 1 y por autoridad de la ley,
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(7; CI ALBEIRO PÉREZ AGUDELO Y OTRO.
RESUELVE: 1.- DECLARAR prescrita la acción penal, en cuanto a las conductas punibles de hurto calificado y agravado atribuidas a
ALBEIRO PÉREZ AGUDELO y HÉCTOR FABIO GRAJALES YEPES. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CESAR PROCEDIMIENTO en lo concerniente a la prescripción decretada. 3.- Reducir a 17 años la pena de prisión que debe cumplir ALBEIRO PÉREZ AGUDELO, por los delitos de homicidio que motivaron la acusación. 6.- NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS EDUARD JIA ESCOBAR
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOL BA POVE A II,ç rioe
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( HERMAN(cid:9) LLANOS(cid:9) CARLOS A.(cid:9) GA EZ ARGOTE CASACIÓN N° 10.121 13
Cf ALBEIRO PÉREZ AGUDELO Y OTRO.
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O(cid:9) ÉDG MBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLAMO PÉREZ PINZÓN rÍILSON PITC[A PINILL
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria