CSJ - SP10144(08-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10144(08-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
ASACION N° 10.144
DELIO A.\ARELA JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALADE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 152
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre del dos mil uno (2001).
1. ASUNTO Decidir el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia anticipada mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a Delio Alexander Varela Jaramillo por el delito de hurto calificado yagravado
2. HECHOS :Y ACTUACION PROCESAL Los hechos materia del proceso los resume fielmente el sentenciador en los
siguientes términos: /
CASACION N°10.144
DELIO JARAMILLO A1yREIÁ 'Pasadas un poco las once de la noche del tres de septiembre de 1993, cuando Juan Carlos Ochoa Lopez y Alexandra Arango Ruiz se disponían a tornar el vehículo en que se movilizaban (un automávil 'Honda Civic', modelo 1992. color azul, de placas M130-155), frente a una discoteca situada en la calle 10 A con la carrera 38 de esta ciudad -Medelhn-, se aproximó a ellos un coche 'Fiat 147', amari1loy blanco, ocupado por dos hombres Uno de ellos intimido con arma de fuego de cañón corto a la ÓbligaFndo pareja, a Ochoa López a entregarle las llaves del carro, al volante del cual huyo con rumbo incierto seguido por su compinche"
"El bien materia del hurto era de propiedad de Carmen Ochoa López, dama que estimó su valor comercial en $13'200 000,00 (fs 295), el cual recuperó la policía: el 31 de octubre del mismo año, en el paraje 'La Ye' de la carretera que conecta a San Jerónimo con Santa Fe de Antioquia, en momentos en que lo conducía el infractor Varela Jaramillo con documentos de propiedad falsificados a nombre de 'Claudia Patricia Mejía' Mostraba 1 ya pintura roja, tenia adulterados los nurneros de identificacion, y en lugar de la placa original llevaba la No. PEA-222, asignada por las autoridades de tránsito a otro vehículo". Abierta la investigación por la Unidad Unica de Fiscalía del Municipio de Sopetrán (f. 19), vinculó mediante indagatoria a los procesados David Andrés Gutiérrez Medina (fs. 30 y ss.),: Fernando Osorio Daza (fs. 32 ' ss.) y Sergio Alexander Salazar Jaramillo (fs. 37 y ss.)., contra quienes profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fs 51 y ss)
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DELIO M 'LA JARAMILLO La Fiscalía Seccional, Trigésima Segunda de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico asumió el conocimiento del asunto y clausuró parcialmente la investigación respecto del procesado Sergio Alexander Salazar Jaramillo o Delio Alexander Varela Jaramillo, "en relación con el delito de hurto -calificado y agravadoocurrido el tres -3de septiembre del año pasado (1993), donde se afectó el patimnio económio de Carmen
Victoria Ochoa López" (f. 314). Resignada a investigación a la Fiscalía Veinticinco de 1-a misma especialidad, por providencia de 21 de febrero d 1994 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del prenombrado, por el delito de hurto calificado y agravado definido y sancionado "en el Libro Segundo d1 C. Penal, Título XIV, Capítulo 10, art. 349, en concordancia con el art. 350, numeral 1°, 351, numerales 60, 90 y 10° y art. 372, numeral 1° del C. Penal" (fs. 329 y ss.), del código de 1980 la que al no haber sido impugnada, cobro ejecutoria en esa instancia El trámite del juicio correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito, Despacho ante el cual el procesado solicitó la terninacion prematura del procesó, suscribiendo la correspondiente acta de aceptación de los cargos formulados en la respectiva resolución de acusación: C. Penál, artículos 349, 350-1°, 351-6°-9°-10° y 372-1°, esto es, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO" (f. 361 vto.),tielito por el cual fije condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y cinco (35) meses de 3
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DELIO A.(cid:9) EL'A JARAMILLÓ e interdicción en el ejercicio de derechos y 11 funciones públicas por igual lapso de la pena principal (f 371) Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, una Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo, adicionándolo en el sentido de ordenar la expedición de copias para que s adelante la investigación que corresponda 'por la posible conducta atentatoria de la fe pública", que no fue investigada en este proceso (fs. 399 yss.).
3. LA DEMANDA Al amparo ,e la causal primera del artículo 220. del Código de Procedimiento Pena1,7 el defensor del procesado Delio Alexander Varela Jaranjillo solicita casar parcialmente la sentencia impugnada por vía extraordinaria, "en el sentido de reconocer que al haber sido derogado el numeral 10 del art. 372 del C.P., no se podía haber incrementado la pena en los ocho (8) meses que se incrementó con base en, esa norma", debiendo la , Corte "aJusiar el quántum punitivo, disminuyéndolo en la proporción en cita" (f. 409.
Considera lasentencia violatoria de la ley sustancial, por aplicación Indebida del artículo 372.10 del Código Penal, norma que habría sido derogada en forma tácita por la ley 23 de 1991, que fijó un tope de diez (10) salarios mínimos "para denominar contravención especial a una 4 '#Ü(cid:9) a
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DELIO MWARELA JARAMILLO conducta atentatoria contra el patrimonio econÓmico cuando no superaba tal límite", pues la finalidad buscada por el legislador con el artículo 372.10 del Código Penal y la ley 23 de 1991, es la misma "castigar mas ]
sevçramente 'a quien lesione más gravemente los intereses económicos tuteladçs" Además, la gravedad por el factor cuantía fijada en la primera de las disposiciones resulta irrisoria "en tnto los Cien ini! pesos de hace 14 años hoy tienen un valor, muy reducido". iEl recirrente concluye que al formularse cargos por el delito de hurto agravado por la cuantía, "se agrava doblemente la pena primero en razón de supérar la cuantía los diez salarios niínimos mensuales de la ley 23 de 1991, segundo, por superar los cien mil pesos a que alude el numeral 1° del art. 372 delCP"
4. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado solicitó no casar la sentencia impugnada, al considerar que "en el ámbito del delito es obvio que se mantiene aparte el apoderamiento simple de bienes por valor superior a 10 salarios mínimos mensuales, el apoderamiento calificado de los mismos ualquiera que sea su cuantia, incluido el rango inferior los 10 salarios mínimos (que abarca la cuantía de 100 mil pesos) para el cual ciertamente que mantiene su vigencia
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DELIO Al VIRELA JARAMILLO el artículo 37.1° del C.P. puesto que su esfera típica no ha sido afectada por la Ley 23 de 1991". Ya refiriéndóse al caso concreto objeto de juzgamiento, precisó que "tratándose de un hecho de hurto calificado por la violencia sobre las
persons -se las intimidó con un arma-, se'tendría que admitir que el rango idelictuál cubre desde 0 hasta el infinito, caso e el que opera la agravación por la 'cuantía de cien mil pesos en forma perfecta, pues aritméticamente está dentro del mismo, y jurídicamente no se ha incluido en el marco de las tipicidades contravencionales la figura del 'hurto que prevé el artículo 350 del C.P.".
S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ejercicio del derecho a impugnar la sentencia anticipada no puede dar pie a que ,e desçonozcanlos efectos juridicos de la culminación del tramite abreviado que la misma entraña, ni a pasar por alto la aceptación de los cargos hecha de manera voluntaria y libre por el implicado, la anuencia COfl de su defensor, pues tal posibilidad haría inoperante ese mecanismo de terminación prematura del proceso.
La Sala se ha pronunciado al respecto, entre otras, en providencias de 2 de febrero de 1999 (Mag. Pon. Dr. Jorge Córdoba Poveda); 10 de febrero de 1999 (Mg. Pon. Dr. Fernando Arboleda RipoIl); 23 de fébrero de 1999 e \tt.SACION N° 10.144
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(Mags. Pon. D. Carlos Augusto Gálvez 'Argote y Dr." Carlos E. Mejía Escobar), reiterando el siguiente criterio: "Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, solo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los Tfi
temas de la dosificación de la pena, el subrogado' de la condena de ejecución condicional, la obligación delpago de perjuicios y la extinción del 40) dominio sobre bienes (C PP, art. 37B, inum, Implicitamente advierte 'esta norma que no se tolera la discusión' de otros temas, porque ello . .comportaría, una ietractacion inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar , la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los qsuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras, materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad a través de otro medio legal '(la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso" (sentencia de 6 de mayo de 1997, Mag Pon Dr.'Jorge Anibal Gómez Çallego) Y aunque de la demanda de casación presentada 'a nombre de Delio Alexander Varela Jaramillo pueda colegirse una inconformidad con la dosificación punitiva " -que en principio. lo habilitaría para impugnar la sentencia anticipada-, lo que realmente se pretendecon' la impugnación
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DELIO U RELA JARAMILLO extraordinaria es controvertir la deducción de la agravante del articulo 372del Código Penal, aceptada voluntaria y libremente por el procesado y su
defensor (fi 361 vto.). Esta circunstancia no fue avizorada por el representante del Mihisterio Público, quien por lo mismo emprendió el estudio de fondo del conflicto normativo planteado, ejercicio éste a todas luces improcedente, dada la falta de interés del censor. En efecto, se examina el acta de formulación y aceptación de cargos S ; obrante al 4tádo folio 361 vto del cuaderno principal, se observa que frente a la redaccion de los cargos y ubicación típica del hecho bajo la descripción de los "artículos 349, 350-1, 351-6-9-10 y 372-1 esto es, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO" (resaltó la Sala), el procesado respondió "si acepto los cargos, mi responsabilidad y culpabilidad". Y si la deducción de la agravante de la conducta por el factor cuantía fue aceptada voluntariamente y sin reparo alguno por el procesado, mal puede ahora pretender retractarse de ella invocando, a través de su defensor, un interés que no le asiste, pues ello, se reitera, comportaría un desconocimiento de la seguridad jurídica que el control de legalidad del trámite abreviado y la sentencia anticipada entrañan al pronunciar la atenuadaí respuesta punitiva al allanamiento de los cargos con la aquiescencia y asesoría del mismo profesional del derecho que ahora patrocina tan desleal e ilegítima retractación. Así las cosas, resulta evidente la falta de interés del casacionista para acusar el failt de segundo grado, pues la impugnación lo que pretende es recoger o 8
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DELIO AWt' ELA JARAMILLO rectificar lt aceptación libre ' válida de los cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia,, y de contera no se enmarca en las hipótesis de excepcional controversia por parte del procesado o su defensor, fijadas por el artículo 37B-4° del Código de Procedimiento Penal, cuales son "la dosificación de la pena, el subrogado de 1a condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes". Y como la Sala ha precisado en los prni1nclam1entos referidos, tal limitación normativa al objeto de la impugnación por parte, del procesado o la defensa contra la sentencia anticipada debe hacerse extensiva al recurso extraordinario, pues ste onstituye un mecanismo de controversia de las decisiones judiciales, concretamente de la legalidad de la decisión con que culminan las instancias, cual es el falto de segundo grado. Se impone en consecuencia la improsperidad de la censura, pues para la procedencia de los recursos tanto ordinarios como del extraordinario de casación, es requisito indispensable que la impugnación la formule un sujeto procesal facultado por la ley para confrovertir la voluntad de la jurisdicción, con un interés legítimo que se concreta en el agravio o perjuicio irrogado con la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 9
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RESUELVE
DESESTIMAR LA DEMANDA DE CASACION En consecuencia NO CASAR EL FALLO Cúmplase y' devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 1
LOS E. u ES OBAR
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GE i.CO OBAPO DA
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HERMAN AN CASTELLANOS CARL o: GAVE ARGOTE
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ALVARO O PEREZ PINZON(cid:9) J5Ø PINILLA 'INILLA
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DELIO A.(cid:9) E A JARAMILLO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 11