CSJ - SP10174(19-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10174(19-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
República de Colombia
CASACIÓN N° 10.174
C/ LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 176
Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por un delito de homicidio. HECHOS En horas de la madrugada del 14 de marzo de 1993 se encontraban varias personas dentro de la casa de Rigoberto Antonio Ciro Quintero, ubicada en sector urbano del municipio de Montenegro (Quindío), consumiendo licor, cuando LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS, alias "Morocho", que acababa de ingresar, le propinó varios disparos de arma de fuego a Luis María Aguilar, causándole la muerte. República (le Co/o jubia CASACIÓN N° 10.174(cid:9) 2
Cf LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS
Corte Suprenia (le Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Ante la imposibilidad de su captura, el agresor fue emplazado y declarado persona ausente (f. 59), de inmediato se le nombró un abogado como defensor de oficio y el 5 de octubre de 1993 le fue impuesta detención preventiva (fs. 80 y Ss.). Cerrada la
instrucción, el 11 de enero de 1994 la Fiscal Tercera Seccional de Armenia profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio (fs. 96 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido. Entre tanto fue capturado LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, al cual correspondió adelantar el juicio, lo oyó en indagatoria. Realizada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria el 24 de junio de 1994, mediante la cual impuso a DUQUE CUBILLOS 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 144 y Ss.), sentencia apelada por el procesado y su defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, el 8 de septiembre de 1994 (fs. 187 y Ss.), luego de declarada y subsanada una nulidad. La defensa interpuso casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el censor dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, 10, aludiendo a los artículos 2°, 247 y 367 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. República de Co/o nibia
CASACIÓN N° 10.174
Cf LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS Corte Suprema de Justicia Primer cargo.- Se le dio plena credibilidad a lo manifestado por los testigos Rigoberto Antonio Ciro Quintero, sin tener en cuenta que el estado de embriaguez y somnolencia en se encontraba;
María Consuelo Barrios, "testigo de singular importancia" que, por el contrario, no acertó en el reconocimiento del presunto autor en "la fotocopia de la cédula del incriminado" y seguramente tampoco en el reconocimiento personal, si se hubiera practicado; y María Amparo Acevedo, quien da cuenta de lo expresado por el sindicado al salir de la casa, pero no se estableció si desde el lugar donde ella se encontraba era posible escucharlo. De los indicios de presencia, fuga y mala justificación, dice el defensor no entender como pudieron ser deducidos, si el procesado no negó haber estado allí, ni se ocultó, pues estuvo laborando en distintas fincas del sector e iba cada quince días a "la casa donde atiende a la subsistencia de esta y de seis sobrinos". Segundo cargo.- Los falladores ignoraron los contraindicios de la amistad que existía entre la víctima y el acusado; la inexperiencia de éste en el manejo de armas, pues no prestó servicio militar ni fue visto portando alguna; la ausencia de un móvil para haber incurrido en tal conducta y la buena conducta anterior. De esa manera, solicita "infirmar el fallo recurrido" y se decrete la libertad de su representado. República de Colombia
CASACIÓN N° 10.174
Cf LUIS FERNANDO DJQUE CUBILLOS
Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sugiere el Procurador Tercero Delegado en lo Penal no casar la sentencia impugnada, por ser evidente la fata de técnica en la
formulación del recurso, desde la mención de normas "que no responden al concepto de ley sustancial", estándole prohibido a la Corte suplantar Ja proposición del censor. Es tan evidente esa falta de técnica, que al referirse al error de hecho en la apreciación de las pruebas el casacionista reclama la desestimación de testimonios e indicios, con expresiones de inconformidad que "no demuestran una distorsión del contenido de las pruebas o errores relativos a la existencia de las probanzas", fuentes del error de hecho. Da a entender, más bien, que difiere en los criterios de valoración asumidos por el juzgador, en cuyo caso el ataque se ubicaría en falsos juicios de convicción, "imposibles de alegar en casación sobre pruebas que, como el testimonio y los indicios, no están sometidas a tarifa alguna". Otro error lo constituye separar en dos cargos críticas que se complementan, pues la alegación de los contraindicios solamente tendría sentido en cuanto "se demostrara la incorrecci6n de las estimaciones probatorias que se mencionaron en el llamado primer cargo". Recuerda el Ministerio Público que la casación es un juicio contra Ja sentencia y no un compendio de opiniones del impugnante, quien no acierta siquiera en la formulación de la petición final, pues no se sabe si la "infirmación" que solícita implica una declaración de nulidad o el reemplazo de la sentencia por otra. República de Colombia
CASACIÓN N° 10.174
CI LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS
Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Ante los yerros del censor, cabe recordar, de acuerdo con lo conceptuado por el representante de la sociedad, que no es la casación un medio propicio para revivir debates previamente superados en derecho, ni para hacer prevalecer criterios de los sujetos procesales, pues se trata de adelantar un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual han de demostrarse los errores de que adolezca y su trascendencia, como para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida. No basta con referir la violación indirecta de la ley sustancial por presunto error de hecho y hacer un mero enunciado de la opinión que al impugnante le merece la apreciación probatoria efectuada por el sentenciador, pues es indispensable corñprobar si la prueba fue supuesta u omitida, para de allí inferir el falso juicio de existencia; o tergiversada en su significación objetiva, para hallarlo en identidad; o valorada con ostensible quebrantamiento de la sana crítica, demostrando el falso raciocinio en que habría incurrido el juzgador. Al respecto, ha insistido la Corte en la necesidad de determinar los motivos de la impugnación y el deber que tiene el demandante de exponer con claridad y precisión, no sólo a cual de ellos acude, dentro del marco jurídico respectivo, sino desarrollar la argumentación orientada a demostrar la violación de la ley que República de Colo,nbia
CASACIÓN N° 10.174
CI LUIS FERNANDO DFJQUE CUBILLOS Corte Suprema de Justicia consecuentemente presupone (cfr. sentencia de marzo 17/99, rad.
12.682, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Esas condiciones no se cumplen en la demanda bajo estudio, donde la crítica se reduce a consignar expresiones aisladas de inconformidad, ya sea por no haber desestimado el juzgador la atestación de Rigoberto Antonio Ciro Quintero, porque cree el censor que podía estar embriagado o con sueño al momento de los hechos, acaecidos en su casa; o darle valor al testimonio de María Consuelo Barrios, que no reconoció al sindicado en una fotocopia; o por no verificar si María Amparo Acevedo estaba en posición de escuchar a DUQUE CUBILLOS. De la prueba indirecta apenas dice que no entiende como se puede hablar de indicio de presencia, si su protegido no ha negado que estuvo presente en el lugar de los hechos, o de indicio de fuga si no se ocultó. Pero en ninguna de esas eventualidades hace mención de cómo 1 estarían demostradas, ni la trascendencia que pudiesen tener contra la apreciación de medios directos y fehacientes de prueba, que llevaron a los administradores de justicia a la certeza de la autoría y Ja responsabilidad del acusado. Al respecto ha reiterado la Corte que "cuando se ataca la prueba en casación, ya sea por error de derecho o hecho, la impugnación no queda satisfecha con Ja simple enunciación del cargo y su demostración, sino que se hace necesario probar que de no haberse cometido el desacierto, el fallo hubiera sido favorable al acusado" (sentencia de febrero 11/99, rad. 10.940, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).
República de Colo,nbia CASACIÓN N° 10.174(cid:9) 7 Cf LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS Corte Suprema de Justicia Por el contrario, desatiende el defensor que los mencionados testimonios no fueron valorados de manera aislada, sino como pruebas integradas, y no observa que el Tribunal advirtió que Rigoberto Antonio Ciro Quintero no fue testigo inmediato del homicidio, porque había salido a orinar, lo que indica que no se hallaba dormido ni en estado de inconsciencia por embriaguez, pero si vio que "en ese momento entró 'Morocho' y Luis quedó adentro y cuando yo estaba orinando fue que sentí los disparos". De la compañera del anterior, María Consuelo Barrios Bedoya, el hecho de no haber reconocido al victimario en la fotocopia de la fotografía de la cédula en nada trasciende, contra el objetivo relato que involucra a quien era renombrado por su apodo. Así acogió y transcribió el ad quem: "... Rigo salió a orinar, entró Morocho, en ese momento yo sentí que ellos o sea Morocho discutía con Luis pero no se les entendía... Morocho cogió otra vez a Luis y lo encuelló y lo sacudió... entonces yo me paré contra una guadua que hay en la pared de la pieza y entonces 'Morocho' hizo un tiro al suelo primero, inclusive yo me asusté porque pensé que me lo había pegado a mi y mentiras que era una chispa del piso y ahí fue cuando 'Morocho' empezó a dispararle a Luis... cuando Luis acabó de caer o sea ya estaba en el suelo
'Morocho' le volvió a disparar otra vez..." (f. 194). Así mismo, reseñó el Tribunal que María Amparo Acevedo Román no estuvo en el lugar de los hechos, pero escuchó lo que decía el procesado cuando salió de allí: "... antes de que don Rigoberto subiera, subió Morocho por las escalas, estaba llorando y decía 'yo por qué hice esto, Dios mío' pero yo no sabía en ese momento nada, ni lo que él había hecho... al minuto fue que subió Rigoberto y me contó" (f. 201). Repúbliai de CoIo,,ibia
CASACIÓN N° 10.174
CI LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS Corte Suprema de Justicia Era necesario que el defensor controvirtiera esas apreciaciones del Tribunal, en su integridad y con cabal fundamento, si aspiraba a derruir la certeza de sus conclusiones, pero no intentarlo de modo fragmentario, tangencia¡ e impreciso. El Ministerio Público acota que no aparece demostrada la distorsión de las pruebas, ni error alguno de apreciación; en cambio, al parecer de la expresión "dándole a su dicho un valor que no tiene" (f. 230) deduce desviación del enfoque inicial de la demanda hacia el falso juicio de convicción, hipótesis que, por regla general, no tiene cabida en un sistema probatorio de libre convicción razonada. Lo antedicho, con esas falencias en lo argumentado; la inadecuada mención de normas de procedimiento como si fueran sustanciales; la postulación de reproches complementarios o con el mismo enfoque, en cargos separados; y la anfibología del
pedimento final, hacen imposible que la impugnación prospere. 2.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el corresponiiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 3.- La presente providencia no admite recurso alguno, no siendo revocable ni reformable, por regla general, una sentencia por el mismo Juez o Sala que la profirió (art. 412 L. 600 de 2000, anteriormente art. 211 D. 2700 de 1991) y haber sido dictada ésta por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación extraordinaria de casación, decisión que conlleva ejecutoria el día en que es suscrita (art. 187 del estatuto procesal penal actual, 197 anterior). República de Co/o ,nbia u - - CASACIÓN N° 10.174(cid:9) 9 CF LUIS FERNANDO DUQUE CUBILLOS Corte Suprena de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria