CSJ - SP10189-2015(44432)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10189-2015(44432)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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REVISIÓN 44432
RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR Página 1 de 35 até'.1. e4r#49 4 4ø~ 04%- akrem»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez Ponente SP10189-2015 RADICACIÓN Aprobado mediante acta No.272 Bogota D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Surtido el trámite de rigor, la sala de conjueces se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR contra la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la emitida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especiali7ado de Antioquia, que lo condenó a \PA c011,1"7 a/1;h9.147
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RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR a Página 2 de 35 -, e, /ter/Atte/ o - % O it7 fié; a/17(02» /)17/ trescientos sesenta y ocho (368) meses de prisión y multa por valor de cinco mil doscientos (5.200) S.M.L.M.V como responsable de los punibles DE CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y EXTORSIÓN
AGRAVADA TENTADA
ANTECEDENTES
1. Fácticos "Estos fueron relatados en la sentencia que inadmitió la demanda de casación así: durante el primer semestre de dos mil diez (2010) los titulares de varios Juzgados Promiscuos Municipales de Antioquia fueron objeto de llamadas y panfletos extorsivos por quienes afirmaron ser miembros de las FARC, a través de los cuales se le compelia bajo amenaza de muerte, a consignar diversas sumas de dinero con el afirmado propósito de comprar medicinas para el grupo insurgente. Así dichas intimidaciones fueron hechas a los funcionarios de los Juzgados promiscuos Municipales de San Andrés de Cuerquia, Entre Ríol, Belmira, Nechí, Marinilla y al tendero Jorge Alberto González c(99,i45,7 flo. »Yt it
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR a Página 3 de 35 nee. ,re.wri hil/4,07 els;% akrev»), Escobar del municipio de El Retiro, quienes no consignaron las sumas demandadas". "También al Juez Segundo Con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, quien consignó una suma cercana al millón de pesos; otra titular del Juzgado Promiscuo de Marinilla que consignó $2.100.000 y el titular de Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso que consignó $1.720.000. Las informaciones por estos hechos determinaron interceptaciones de acciones y búsquedas selectivas en base de datos, así como registros y allanamientos que posibilitaron identificar y dar captura, como integrantes del grupo
extorsionista, a René y Jeison Pinto Orozco y Rafael Beltrán Escolar. Ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellin con Función de Control de Garantías, el 5 de junio de dos mil diez (2010) se legali7aron la órdenes de allanamiento y registro, las capturas y se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada, todos en concursos homogéneos, 3 ca?rf,7/4-9g erío
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 4 de 35 4 arrn &ctwe7e4)Q»;0 04 e aderviC» disponiéndose como medida de aseguramiento su detención preventiva, audiencia en que los implicados se allanaron a cargos." Fijada fecha para la audiencia de individualización de pena, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
2. Procesales 2.1 En razón del precitado acontecer fáctico y aprehendido RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR ante el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín, el 02 de junio de dos mil diez (2010) por petición de la Fiscal 48 Especializada se celebró la audienci donde se emitió orden de captura entre otros del señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR por los delitos de CONCIERTO
PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y
EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA.
El día 6 de junio de dos mil diez (2010) ante el Juez Veintisiete Penal de Garantías de Medellín se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de orden de 4 tí? S ÁM ilf;
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 5 de 35 • /P re/AW fr?v.? 9'»:464 av,,í4(05-iv eC—/Zdti allanamiento y registro a inmuebles y su resultados; legalización de la captura por orden judicial de los señores René Pinto Orozco, Jeison Pinto Orozco y Rafael Enrique Escolar; formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, extorsión agravada tentada, legalización de incautación de elementos con fines de comiso e imposición de medidas de aseguramiento. Durante dichas diligencias se legalizó la orden de allanamiento y sus resultados así como la captura y la incautación de elementos con fmes de comiso; los imputados aceptaron los cargos y se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2 Ahora el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se efectuó la audiencia de lectura del fallo condenándose al señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR a la pena principal privativa de la libertad de trescientos sesenta y ocho (368) meses de prisión y multa por valor de (5.200) CINCO
MIL DOSCIENTOS S.M.L.M.V como accesoria la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de Mf ;lifel.497 a4vitá;,-
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(atm e÷re-wr, gro, 1J~ e/74 da aciWev;,» MIT/ veinte (20) años, no se concedió la suspensión condicional del ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a los condenados. Importa destacar que se negó la concesión de rebaja de pena con ocasión de la aceptación de cargos (art.351 ley 906 de 2004), atendiendo la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, igualmente se abstuvo de dar aplicación al artículo 269 de código penal por las mismas circunstancias y atendiendo lo señalado en ese momento por la jurisprudencia de la Corte. 2.3 Apelada la sentencia el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) avalando la decisión del juez de conceder cualquier tipo de rebaja por la aceptación de cargos o beneficio ante la prohibición expresa de le Ley 1121 de 2006, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada. La H. Corte Sala Penal mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de 2013 aprobada por acta 279 inadmitió la demanda de casación presentada por los procesados René y Jeison Pinto Orozco y RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR. 6
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Página 7 de 35 anee da% do afreik), b(.77-9/),,r, DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada del condenado al amparo de la causal 7a del artículo 192 de la ley 906 de 2004, "cuando mediante pronunciamiento judicial, la corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de punibilidat presentó demanda de revisión contra sentencia de segunda instancia fundamentada en lo siguiente: "en relación con la prohibición de rebaja de pena y otros beneficios, consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la variación jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia se manifestó, de manera amplia y detallada, en la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) magistrado ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ así: "En efecto el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 por medio de la cual se dictaron normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo conceptúa: 7 c«75;71/14,85-4(-- 47;k4z1,, itte
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR a Página 8 de 35 fr4" ,(+/-rfile7 .4, ~07 7-4>re<7 rrfc alflefiC,> g45;)/a/ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no
procederá las rebajas de pena por sentencia anticipada [33] y confesión, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal judicial o administrativo salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea eficaz". "Dicha norma fue declara exequible por la Corte Constitucional destacando, que en materia de política criminal el legislador goza de un amplio margen de configuración cuando en materia procesal se reglamenta la concesión de beneficios penales" "Sobre el particular se lee en la sentencia C-073 Finalmente la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de ,s 95 <«?0,41'»e7 4hvivít
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RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR Página 9 de 35 abre r;# ackk-44.5> diseñar el proceso penal, y por ende de conceder o negar determinados beneficios o subrogaos penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar que comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a conciliaciones éticopolíticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer merced un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y cuáles no. Dentro de esos criterios los más importantes son (I) el análisis de la gravedad del delito y (II) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional". "En consecuencia con tal postura, la jurisprudencia especiali7ada ha venido entendiendo que las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tiene cabida para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos en virtud de la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006". ;ay/
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 10 de 35 e/y4~7 rdri a(44-er,4,» Cr4Ure/ Más adelante la apoderada manifiesta: CASO CONCRETO Cuando fue a tasar la pena en sentencia condenatoria, el juez primero penal del circuito especializado dijo: "se procede entonces por la conducta punible DE EXTORSION AGRAVADA consagrada en los artículos 244 y 245 del C. Penal modificados por la ley 890 de 2004, que apareja una pena privativa de la libertad que corresponde entre ciento noventa y dos (192) a trescientos ochenta y cuatro (384) meses,
y en multa de cuatro mil (4000) a nueve mil (9000) S.M.L.M.V, ello teniendo en cuenta que se trata del delito más grave, luego el juez hizo un análisis de la pena a imponer teniendo en cuenta los cuartos y la circunstancias de mayor y menor punibilidad, la gravedad de los hechos y los fines de la pena, y consideró que a los acusados se les impondrá la sanción en un primero de los cuartos pero no en el mínimo de la misma será entonces de DOS CIENTOS (200) meses de prisión y multa por valor de CUATRO MIL CIEN (4.100) S. M.L.M .V.". lo a:044w <A 1> Uhviiíz
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RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR Página 11 de 35 at/ea ç%fren,a f% M45;v;7 Va% fiP "Y en razón de concurso de las dos extorsiones agravadas aumentó veinticuatro meses de prisión y doscientos (200) S.M.L.M.V, por cada una en concurso homogéneo de seis extorsiones agravadas tentadas, aumentó de doce (12) meses de prisión y cien (100) S.M.L.M.V, por cada una y por concurso homogéneo de concierto para delinquir agravado aumentó en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y cien (100) S.M.L.M.V quedando la condena definitiva a imponer en trescientos sesenta y ocho meses (368) meses de prisión y multa de (5.200) CINCO
MIL DOSCIENTOS S. M.L. M.V .
En lo que respecta a la dosificación impuesta al Sr. RAFAEL BELTRÁN ESCOLAR por el juez de primera instancia y luego confirmada por el tribunal en segunda instancia, estos funcionarios judiciales aplicaron los aumentos consagrados en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y procedieron en razón a la política criminal vigente en ese momento, según lo cual no era posible la rebaja de pena por allanamiento a cargos, en virtud del artículo 26 de la ley 1121 de 2006".
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RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR Página 12 de 35 r/rpo,fren ;4o-(0,;,, /0-247/ "Queda claro entonces que la pena impuesta a mi prohijado fue tasada a partir de los paramentos establecido en la ley penal, pero teniendo como parte de dicha punibilidad el aumento consagrado en el artículo 14 de la ley 890, es decir que las penas para cada delito fueron modificadas así. 0 Art. 244 modificado por la ley 733 de 2002 artículo 5 pena de prisión de 12 a 16 años es decir, 144 a 192 meses con el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 quedó en 192 a 288 meses. Y el artículo 245 modificado por la ley 733 de 2002 art. 6° pena de 144 a 256 meses quedó con el aumento de la ley 890 de 2004 de 192 a 384 meses de prisión. Y estos fueron los guarismos que tuvo en cuenta el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para establecer los cuartos punitivos". "Como se inadmitió la demanda de casación por parte de la
Corte Suprema de Justicia se elevó petición de insistencia el 16 de septiembre de 2013 dentro del trámite del recurso de insistencia la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación' Penal después de analizar y transcribir un extenso aparte de la i2 a -4„„,(07
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 13 de 35 .reihw /7[1 Arlf/Miii Piffirolic aefrreM:5/ ffliibilf sentencia 33255 del 27 de febrero de 2013 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo: "Que los nuevos parámetros interpretativos a través de los cuales se salvaguardan la garantías constitucionales como el principio de efectividad de los derechos y deberes así como el reconocimiento de los derechos inalienables de las personas, el principio de proporcionalidad de las medida excepcionales consagradas en los artículos 2, 5 y 214 de la Constitución Política constituyen un fundamento a través del cual se materialim una interpretación que favorece los intereses del procesado (...asunto insistencia casación 38749 Rafael Beltrán Escolar - Procuraduría General de la Nación Pág. 21)".
Continua la apoderada: Como ya se dijo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 33254 de febrero de 2013 determinó el nuevo lineamiento de interpretación de aplicación de la dosificación punitiva cuando deriva de los tipos penales endilgados a mi
prohijado: I 3 ar,40,47,« a42,9.147
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 14 de 35 440,4 afare;-•;,, A la luz de la argumentación aquí desarrollada fuerza concluir que habiendo decaído la justificación de aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en relación con los delitos incluidos en el artículo 26 Ley 1121 de 2006 para los que no procede rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo, tal incremento punitivo además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Argumenta la defensora así: REDOSIFICACIÓN PUNITIVA "DE ACUERDO CON LO PREVISTO CON EL ART. 244 DEL C.P, modificado por el art. 5° de la Ley 733 del 2002 los limites punitivos para el delito de extorsión son de 12 a 16 arios de prisión (144 a 192 meses) y multa 600 a 1200 S.M.L.M.V. El artículo 245 de C.P modificado por el artículo 60 de la ley 733 de 2002, establece una pena de 12 a 21.33 arios de prisión (144 a 256 meses) y multa de 3000 a 6000 S.M.L.M.V. ne4 ahvit4i,
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 15 de 35 at5:7 4.44 Septe.;•;" g7 7/ Conllevando lo anterior a establecer los paramentos en que estos eventos deben observarse los cuales prescinden del incremento punitivo establecido en la ley 890 de 2004 dejando
los límites fijados en los artículos 5° y 60 de la ley 733 de 2002 y teniendo en cuenta de manera proporcional los aumentos por el concurso de extorsiones agravadas y de extorsiones agravadas tentadas y por el concurso de concierto para delinquir, como delito conexo a los anteriores debe redosificarse la pena impuesta
al Sr. RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR
Finalmente la apoderada de BELTRÁN ESCOLAR dice: PETITUM Con fundamento en las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho solicito con el respeto que me acostumbra y en procura de las garantías constitucionales que rigen nuestro ordenamiento legal, a los Honorables Magistrados, se deje sin valor la sentencia que motivó esta acción y en su lugar se dicte sentencia que se ajuste a derecho desde la órbita sustancial, de acuerdo al esgrimido por la aquí recurrente solicito se revise la 15
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4J ; 17 0 :" azektiv».5, (74% tire sentencia del tribunal y se otorgue la rebaja de pena que corresponda. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas. ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES Como sujetos procesales intervinieron el delegado de la Procuraduría y el defensor, quien fue sustituido al no actuar la defensora demandante y ambos sujetos estuvieron de acuerdo
con las pretensiones de la demanda citando jurisprudencia acorde con las pretensiones incoadas.
CONSIDERACIONES 16 4:471.1era• a,,4).„At
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 17 de 35 a/Kr ,.<99r2¼11 tárt "(45~ ca1:4Z De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por RAFAEL BELTRÁN ESCOLAR a través de apoderada como quiera que se promueve contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala Penal. En cuanto a la acción de revisión la Corte ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los ef ectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva. Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la realización del valor justicia y la prevalecía de la verdad material como fin último por razón de ser de la acción de revisión en cumplimiento de los propósitos esenciales del estado conforme a la carta política de 1991 así: 17 rapniarid; adim4,./07
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anp, 9;4e9.#9 ere(' i/d607 :0117,17 ack117% »- c4q / En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur" para evitar que produzca una injusticia pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido, su fin último es entonces buscar el imperio de la justicia y la verdad material, como fines esenciales el estado (sentencia C 871 de 2003). Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional. En tanto no es una prolongación del juicio, su naturaleza excepcional hace que procedan únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompaña la res iudicata compete acreditar al accionante. Así, el juicio rescindente de la acción de revisión no opera en relación con trámites o actuaciones ya agotados independientemente de que se evidencien irregularidades y omisiones trascendentales en curso del proceso, las cualeó, debieron tener como escenario natural de discusión los recursoS 18 (4 aityhif:r.» Mei1:141 >a
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RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR a Página 19 de 35 nee' Sbrúvff "41,4»,0 01 4do azeitieffri» M22'/7 7 ordinarios o el extraordinario de casación como bien lo ha precisado la sala de casación.
"La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las parte, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de las actuaciones y que están limitadas a las previstas en la ley». 'No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación, tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los 19
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 20 de 35 •ir le; "Se Wit/S7 ?rç% r4aft.o.A-S (04,91/ mismos elementos probatorios que sirvieron a aquellos para tomar las decisiones". Lo anterior significa que por medio de la acción de revisióri no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en lk sentencia" (CSJ AP, 6 de feb. 2007, Rad. 23839) la Corte afirrn en la decisión (CSJ - AP, 23 Ag. 2000 Rad. 15322) lo siguiente:
"No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por la causales establecidas" • Es claro que se haya dentro de estas exclusivas causales de revisión la invocada por la accionante orientada a la invalidación de un fallo ejecutoriado, tendiendo el supuesto de que la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, como de la punibilidad. 20 9 . tí/0445a th4 a4vw4»
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Mfrirs Oh d." atarixi> My"),,a/ Es sabido que frente a la causal la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que de mantenerse comportaría una clara situación de injusticia pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución de fallo. De otra parte, se señaló recientemente: "El entendimiento normal de la disposición apuntaría a que el pronunciamiento favorable de la Corte deba darse con posterioridad a los fallos de instancia. No obstante, puede suceder que los jueces de conocimiento no se hubiesen enterado
no estuvieren al tanto, no supieran de la existencia de la nueva jurisprudencia y como consecuencia de ello, su decisión se hubiese adoptado con fundamento en criterios anteriores de la Sala de Casación Penal". 21 ,-;44 alvh evir
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 22 de 35 ,(e-10 ten"( ,6241-7 KA loe»), (0-7-;(7/ En esas eventualidades ha sido el criterio favorable de la Corte sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos por revisar, para esos casos concretos se muestra como "nuevo" porque en efecto, la novedad de lo dicho por la Corte radica como, no en su ubicación en el tiempo siguiente a las decisiones de los jueces sino en relación con la época del criterio adoptado por ellas. Por mejor decir la inteligencia de la posteridad del lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, apunta no a las fechas de decisiones sino a las épocas en que la Corte adoptó los dos criterios: el que sirvió de soporte a las sentencias por revisar y el aducido como nuevo y favorable. Así el argumento benéfico debe haberse producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados en revisión esta interpretación se adecua con precisiones al mandato legal, como que en estricto sentido este no determina que lo trascendente sea el momento de emisión de la jurisprudencia, sino que ella sea benéfica y posterior a aquella que sirvió de soporte a los jueces de instancia (CJS SL, 20 Ag. 2014 Rad. 43624). 2
gi ;4;,,,,,,,do:
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RAFAEL ENRIQUE BELTRAN ESCOLAR Página 23 de 35 rfr afilitrh Ye7 KI(' fa% a7e:1(7 4:‹ a ciart»;/ c _e; Con las anteriores precisiones lo primero que habrá de indicarse y como lo reconociera la demandante en alegatos de conclusión, la acción no apunta a derruir los juicios de responsabilidad sino a morigerar sus efectos, en tanto los juzgadores de instancia impartieron una condena e impusieron una sanción, basados en una precisa interpretación jurisprudencial que posteriormente fue variada de manera que habiéndose modificado el precedente a favor del procesado, se impone proceder al reconocimiento de lo que se denegó con fundamento en la determinada y revocada jurisprudencia. Ciertamente, de primer y segundo grado coinciden en declarar que la disminución de pena por haberse allanado no procede para el caso del delito de extorsión amparados en la normatividad del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Al respecto el juzgado del conocimiento dijo: No se concederá rebaja de pena por allanamiento a los cargos, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, norma aplicable al sistema acusatorio como lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia. La referida 23 c_9t9411»a a4s3fr,S.7
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:ah€4 chr4., Mjedr, norma reza: La exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de delitos penales como terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustantivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o la libertad condicional (folio 15 y 16 sentencia de primer grado). Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal judicial o administrativo salvo los beneficios por colaboración consagrados en Código de Procedirnental Penal siempre que esta sea eficaz. A su turno el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala de Decisión Penal dijo: "Analizados con detenimiento el proceso de tasación de la pena realizada por el juez primario, se observa ajustado a derecho y las prevenciones legales, toda vez que por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, 24
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 25 de 35 a r/-» .4:71/1/mna et4Y:4Yr/^rir 0 (44rf4ad/Trvi,» "Tarr/ conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del C.P partió de la pena más grave, esto es la correspondiente a la conducta punible de extorsión agravada que oscila de 192 a 384 meses de prisión
y multa de 4000 a 9000 S.M.L.M.V luego determinó los siguientes cuartos a que alude el artículo 61 de la misma obra así: Primer cuarto de 192 a 240 meses cuartos medios de 240 a 336 meses; cuarto máximo de 384 meses en relación con la pena de multa estableció los siguientes cuartos, primer cuarto de 4000 a 5520, cuartos a medios de 5520 a 7750 cuarto máximo de 7550 a 9000 S.M.L.M.V (folio 14 Trib. Antioquía)". Más adelante se dice por el Tribunal de Antioquia: Posteriormente en virtud de la prohibición expresa consagrada por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 basada en la naturaleza jurídica de los delitos endilgados a los procesados, negó cualquier rebaja punitiva por concepto del allanamiento a cargos efectuado por estos en la audiencia de formulación de imputación. Sobre el tópico en comento se manifiesta la imposibilidad de acoger la pretensión del sensor reduce la pena a la mitad de la impuesta, pues ello implicaría el desconocimiento 25 gi»,-A14-4- (4 REVISIÓN 44432 t RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR i Página 26 de 35 ane, as.» 0.67 ,,í g--27,9„)," del principio de legalidad de las penas, por desatención de la aludida prohibición legal (folio 17 Trib. Antioquia). La Corte mediante radicado 41994 del 11 de noviembre de 2014 dice: "En el segundo tema propuesto al amparo de la misma causal revisoría, tiene que ver con la inaplicabilidad del
incremento de pena del artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues la corte con posterioridad al criterio sostenido en la sentencias de instancia concluyó que los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante la prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004. "Al respecto lo primero que tendrá que advertirse como se consignara en párrafos anteriores el juez de instancia ciertamente negó al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del código de procedimiento penal no obstante haber aceptado los cargos imputados por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. 26 rt,v0\ MY/4904w Á- a94.400
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RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR Página 27 de 35 6-4444- ~ /4.0250 drd Stefddii» c02.999/ "Con posterioridad a las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33254 del 27 de febrero de 2013, concluyó que los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones de artí
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