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CSJ - SP10192-2019(51922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10192-2019(51922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP10192-2019 Radicación No.51922 (Aprobado Acta No.185). Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide de fondo la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RODOLFO MICÁN POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 5 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de marzo de 2017 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

de 2006 y demás normas pertinentes.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera 1: «La menor de iniciales Y.A.L.Q. fue sometida a tocamientos libidinosos por parte de José Roberto Micán Poveda (sic), concretamente en su vagina, cola y senos; además, él también le daba besos en la boca y constantemente le decía que era su novia. Los actos sexuales iniciaron cuando la niña tenía 10 años de edad y finalizaron el 10 de febrero de 2013, día en el que cumplió 11. Así mismo, se sabe que ocurrieron en el Barrio “El Virrey” de esta ciudad capital, concretamente al interior del baño del supermercado del que era propietario el enjuiciado, establecimiento que quedaba ubicado a una cuadra de la casa de la ofendida, quien acudía allí para comprar comida o para ayudar a atender.» (Negritas dentro del texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares2 de legalización de captura de JOSÉ RODOLFO MICÁN POVEDA, formulación de imputación como autor del punible de actos sexuales con menor de

preliminares2 de legalización de captura de JOSÉ RODOLFO MICÁN POVEDA, formulación de imputación como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados cometidos en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 209 y 211.2 del Código Penal-, e imposición de

1 Cfr. Folio 18 del cuaderno original 2. 2 Cfr. Folios 18 y 19 del cuaderno original 1.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 3 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de abril de 2014, se realizó la audiencia de formulación de acusación3 contra MICÁN POVEDA, por el delito que le fue imputado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de septiembre de 20154. El juicio oral se desarrolló durante los días 6 de noviembre de 20155, 20 de abril6, 26 de septiembre7, 20 de junio8, 11 de noviembre9 y 16 de diciembre 10 de 2016 y; 26 de enero de 201711, día en el que se anunció sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del acusado. La decisión de primera instancia se emitió el 16 de marzo de 2017 de conformidad con el anuncio del sentido del fallo12.

acusado. La decisión de primera instancia se emitió el 16 de marzo de 2017 de conformidad con el anuncio del sentido del fallo12.

Apelada la decisión del a quo por la Fiscalía, el delegado del Ministerio Publico y el representante de la víctima -a quien le fue declarado desierto el recurso por falta de

3 Cfr. Folio 42 ibídem. 4 Cfr. Folios 74 a 79 ibídem. 5 Cfr. Folios 88 y 89 ibídem 6 Cfr. Folio 111 ibídem. 7 Cfr. Folio 145 ibídem. 8 Cfr. Folio 126 ibídem 9 Cfr. Folio 151 ibídem. 10 Cfr. Folio 176 ibídem. 11 Cfr. Folios 180 y 181 ibídem 12 Cfr. Folios 186 a 197 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 4 sustentación-, el 5 de octubre de 2017 13 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 150 meses de prisión en establecimiento carcelario, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Al enjuiciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Al enjuiciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se expidió orden de captura en su contra. Inconforme con el fallo emitido por el ad quem, la defensa de JOSÉ RODOLFO MICÁN POVEDA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda14 fue admitida mediante auto de 10 de agosto de 201815. LA DEMANDA Una vez identificados los sujetos procesales, plasmado el recuento de los hechos, de la actuación procesal relevante y la identificación de las sentencias de primera y segunda instancia, el defensor de MICÁN POVEDA, enuncia su cargo único amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley

13 Cfr. Folios 18 a 28 del cuaderno original 2. 14 Cfr. Folios 37 a 61 ibídem. 15 Cfr. Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte.Casación 51922

José Rodolfo Micán Poveda 5 sustancial «por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 209 y 211-2 del Código Penal y consecuentemente (…) la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la ley 906 de 2004 »16, pues desde su punto de vista, el juez de segundo grado incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al desatender los principios de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia. Luego de hacer referencia al concepto de presunción de inocencia y citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que relieva este derecho fundamental, el libelista destaca su relación con los requisitos que estima necesarios para imponer sanción penal. Enuncia algunas reglas jurisprudenciales de la Sala sobre el error de hecho por falso raciocinio y la sana crítica, al tiempo que dirige su reproche a atacar la credibilidad del testimonio de la menor Y.A.L.Q., pues en su criterio este «fue apreciado por fuera de las reglas que informan la sana critica, y (…) al contrastarlo con las demás pruebas practicadas en juicio oral tiene menguado valor suasorio como para ser el sustento de una condena penal»17. Soporta su inconformidad en cuatro pilares fundamentales que guardan correlación con la estructura argumentativa de la sentencia condenatoria del juez de

penal»17. Soporta su inconformidad en cuatro pilares fundamentales que guardan correlación con la estructura argumentativa de la sentencia condenatoria del juez de segundo grado, los cuales pueden ser resumidos de la siguiente manera:

16 Cfr. Folio 48 del cuaderno original 2. 17 Cfr. Folio 49 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 6 En primer lugar, el impugnante pretende demeritar las afirmaciones realizadas por la madre de la víctima y por la Fiscalía, en cuanto a que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en una «habitación» dentro del supermercado de propiedad del procesado, aserción que perdió credibilidad en el transcurso de la actuación por cuanto las fotografías del establecimiento de comercio que el testigo fotógrafo de la defensa Enrico Aimola Vargas allegó, evidencian que no existe tal habitación. El censor sostiene que las afirmaciones de la denunciante y de la Fiscalía son en realidad una suposición, pues «después de que se verifica que no hay habitación»18 el Ente acusador muta su versión para señalar que los hechos ocurrieron en el baño del supermercado que sí existe, y que sin embargo, es público, pequeño, y se encuentra a la vista de todos los visitantes y compradores. El recurrente relieva la conclusión del juzgador de primera instancia que apunta a su misma tesis en cuanto a que «también debe apreciarse que no resultaría posible ejecutar los

El recurrente relieva la conclusión del juzgador de primera instancia que apunta a su misma tesis en cuanto a que «también debe apreciarse que no resultaría posible ejecutar los actos sexuales libidinosos denunciados y narrados por la menor en un lugar como aquel donde se dice tuvieron ocurrencia»19. Esgrime que el Tribunal, además de ir en contravía de la base probatoria, desconoce una máxima de la experiencia respecto del lugar donde se dice se cometieron los hechos,

18 Cfr. Folio 51 ibídem. 19 Cfr. Folio 188 del cuaderno original 1.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 7 toda vez que el baño en cuestión está dispuesto para su uso en un local abierto al público, a la vista de todos y es pequeño20; que sus dimensiones exactas son desconocidas por el juez de segunda instancia, aun cuando Julio Buriticá, investigador de la Defensoría del Pueblo, realizó un «plano topográfico» del supermercado en donde no se especifican dichas dimensiones21. Recrimina que se omitiera que fue el juez de primer nivel el que observó dicho testimonio «para concluir que no era posible que allí hubieran sucedido estos actos puestos de presente »22, por lo que opina se estructura la duda a favor del procesado. Igualmente señala que si bien se dijo que los hechos ocurrieron al interior de un baño, esto «no se verificó por ninguna de las partes»23, y no se precisó el momento del

Igualmente señala que si bien se dijo que los hechos ocurrieron al interior de un baño, esto «no se verificó por ninguna de las partes»23, y no se precisó el momento del testimonio de la menor cuando manifiesta que los tocamientos sucedían en ese lugar, y qué ocurrían cuando llegaban clientes al establecimiento24. En segundo lugar, respecto de la veracidad del testimonio de la menor Y.A.L.Q. y su corroboración con otras pruebas, el libelista aduce que la Fiscalía incurre en contradicción, pues en su escrito de apelación sostuvo que los abusos ocurrieron a «puerta cerrada», mientras que, en su teoría del caso, afirma lo contrario.

20 Cfr. Folio 52 del cuaderno original 2. 21 Ídem. 22 Ídem. 23 Cfr. Folio 55 ibídem. 24 Ídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 8 Arguye que los procesos en que se investigan agresiones sexuales en contra de menores no pueden depender exclusivamente del testimonio del menor y de la credibilidad privilegiada que se les pretende otorgar, sino que requieren la mínima verificación del entorno y otras circunstancias25, aspecto que desarrolla citando la jurisprudencia de esta Sala utilizada por el Tribunal en su sentencia, de la que extrae que las afirmaciones de los menores requieren su corroboración y contextualización con los demás elementos materiales probatorios26. Con base en lo anterior considera que, contrario a lo

sentencia, de la que extrae que las afirmaciones de los menores requieren su corroboración y contextualización con los demás elementos materiales probatorios26. Con base en lo anterior considera que, contrario a lo expuesto por el juez de segundo nivel, el a quo acertó al exigir pruebas adicionales para verificar al menos algunas de las afirmaciones de la niña ofendida, así como las de su madre Martha Quiroga, en especial, respecto de la fecha en que se interpuso la denuncia de los hechos, que según el accionante corresponde al día siguiente al del problema que tuvo su asistido con el padre de la menor, lo que constituiría una «razón válida para restarle credibilidad al dicho de la menor víctima por segunda vez de estos hechos»27. Con relación al relato de la menor y las valoraciones que del mismo derivó el Tribunal, el inconforme sostiene que debe restársele credibilidad, pues para «una niña de esa edad, tal como lo expone el Juez (sic) a quo en su decisión, es muy fácil repetir básicamente su dicho del abuso, de manera general (sic) y

25 Cfr. Folio 52 ibídem. 26 Cfr. Folio 54 ibídem. 27 Cfr. Folio 55 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 9 debemos tener en cuenta que la audiencia de Juico Oral (sic) se aplazó en varias oportunidades en razón a la negativa de la menor a declarar en la misma diligencia»28. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre el error de hecho por falso juicio de identidad, aduce que el único testigo en contra del acusado es la menor presuntamente

en la misma diligencia»28. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre el error de hecho por falso juicio de identidad, aduce que el único testigo en contra del acusado es la menor presuntamente víctima, que aparece prácticamente obligada a reiterar su dicho29, resaltando que las demás pruebas practicadas en el juicio tampoco pueden fundamentar la condena de su representado, puesto que los demás declarantes basan su versión o peritación en lo dicho por la niña. Aduce que el fallo de segunda instancia «NO puede fundamentarse en pruebas que tuvieron su génesis en esa única declaración inverosímil»30, y concluye que la declaración de la madre de la agredida y de los demás testigos presentados por la Fiscalía, son «testimonios de referencia, totalmente interesados en pretender buscar justicia para que se condenara al procesado»31. Señala que la Fiscalía desistió de los testigos que tenían conocimiento de lo sucedido pues eran vecinos del padre de Y.A.L.Q. y que pese a que algunas de sus manifestaciones le convenían al procesado, la defensa pública, como parte de su estrategia defensiva, permitió que el ente acusador desistiera de ellos32.

28 Cfr. Ídem. 29 Cfr. Folio 56 ibídem. 30 Cfr. Folio 57 ibídem. 31 Cfr. Folio 58 ibídem.

el ente acusador desistiera de ellos32.

28 Cfr. Ídem. 29 Cfr. Folio 56 ibídem. 30 Cfr. Folio 57 ibídem. 31 Cfr. Folio 58 ibídem. 32 Cfr. Folio 50 y 60 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 10 Estima que a partir de un testimonio como el de la menor víctima -que estuvo motivado por la detención de que fue objeto su padre-, en el que se evidencian contradicciones o vaguedades en sus aspectos esenciales y en el que se advierte afectada su fuerza suasoria, se puede construir la siguiente máxima de la experiencia: «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»33. Afirma la existencia de duda sobre la responsabilidad de su asistido, y sostiene que debido a ello no era posible que el Tribunal emitiera sentencia condenatoria, ya que debió aplicar el in dubio pro reo34. Considera que el juez de segunda instancia realizó una afirmación contraria a la sana critica relacionada con la discusión que tuvo lugar en el juicio respecto a si la mamá de Y.A.L.Q. pudo verla desde la calle sentada en las piernas del encartado, ya que algunos testigos dijeron que no se podía observar desde afuera hacia el interior del supermercado, mientras otros deponentes mencionaron lo contrario35. En tercer lugar, el defensor apunta a la posibilidad de

podía observar desde afuera hacia el interior del supermercado, mientras otros deponentes mencionaron lo contrario35. En tercer lugar, el defensor apunta a la posibilidad de que se haya predeterminado el testimonio de Y.A.L.Q. Al respecto, relata que de acuerdo con lo afirmado por ella y su mamá, se sabe que Sixto Leguizamón, progenitor de la

33 Cfr. Folio 57 ibídem. 34 Cfr. Folio 57 del cuaderno original 2. 35 Cfr. Folio 60 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 11 ofendida, sostuvo una pelea con el procesado luego de que algunos vecinos le comentaran los episodios sexuales materia de análisis, y que como resultado de dicho incidente, los involucrados fueron dirigidos a una estación de policía, donde «un uniformado –del que no se sabe absolutamente nada porque no compareció a juiciole dijo a la niña que debía decir la verdad, por lo que ella procedió a relatarle los episodios de abuso sexual. La madre de la menor insiste haber conocido ese día ese hecho, sin embargo, denuncia»36. Expresa que debe considerarse que según el testimonio de Martha Quiroga es la segunda vez que su hija Y.A.L.Q. ha sido víctima de una agresión sexual, razón por la cual la menor y su familia conocían el trámite procesal y probatorio de un proceso de este tipo, y que «ante la situación de la detención de su papá Sixto y de la necesidad de respaldarlo para

menor y su familia conocían el trámite procesal y probatorio de un proceso de este tipo, y que «ante la situación de la detención de su papá Sixto y de la necesidad de respaldarlo para obtener su justificación y libertad, inventan una historia simple de abuso y ponen a José Rodolfo MICÁN Poveda como su autor»37. Reitera que de acuerdo con el relato de la niña en el juicio oral, ella se dirige a la estación de policía a solucionar el problema de su padre detenido, momento en que aparece un gendarme presionándola a decir la verdad, de quien se desconoce el procedimiento dado al caso dado que no declaró en el proceso, siendo lo único cierto según el casacionista, que el progenitor de la ofendida recobró su libertad y MICÁN POVEDA quedó involucrado en un grave caso de presunta agresión sexual.

36 Ídem. 37 Cfr. Folio 53 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 12 Asevera que si «bien es cierto no se prueba la predeterminación del testimonio (…) la menor al verse avocada a la situación del problema de su proveedor padre, perfectamente pudo recrear una historia que justificara el actuar de su padre para solucionar su problema»38. El impugnante manifiesta que la atestación de la menor también pudo surgir del ánimo vindicativo de sus padres,

historia que justificara el actuar de su padre para solucionar su problema»38. El impugnante manifiesta que la atestación de la menor también pudo surgir del ánimo vindicativo de sus padres, en razón de la denuncia que contra estos presentó su asistido por el delito de daño en bien ajeno, noticia criminal que en respuesta a los reparos del ad quem , dice encontrarse a cargo de la Fiscal 308, con CUI 11001600001520138018239. En cuarto lugar, el libelista acusa al juez colegiado de segundo nivel de violar flagrantemente « las reglas de la sana crítica, de experiencia o de valoración probatoria »40, al deducir erróneamente contra su defendido la existencia del agravante punitivo estipulado en el artículo 211.2 del Código Penal, pues desde su óptica, esta implica que el autor tenga autoridad sobre la víctima o que la misma haya depositado su confianza en aquel, existiendo « casi una situación de garante de derechos de la menor víctima »41, elementos que no existen en el caso en concreto, dado que el acusado era el tendero vecino de la familia, con lo cual era inexistente algún vínculo o afinidad con él.

38 Cfr. Folio 59 ibídem. 39 Ídem. 40 Ídem. 41 Cfr. Folio 58 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 13 Reprocha que el Tribunal haya deducido la

38 Cfr. Folio 59 ibídem. 39 Ídem. 40 Ídem. 41 Cfr. Folio 58 ibídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 13 Reprocha que el Tribunal haya deducido la concurrencia de suficientes razones para predicar la existencia de confianza entre el agresor y la víctima, pues lo que su defendido hizo en realidad fue ayudarla y protegerla «por las diversas falencias que vivía la menor en su casa »42, lo cual no lo convierte en su garante.

El inconforme arguye que en el testimonio de Y.A.L.Q. en el juicio oral hay contradicciones no resueltas, puesto que su mamá aceptaba recibir los alimentos que les daba MICÁN POVEDA del supermercado, pero a la vez, aseguraba que suplían todas las necesidades de sus hijos incluidas las de su educación43. Solicita que se case la sentencia de segunda instancia para que prevalezca la decisión absolutoria del juez de primer grado.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:

1. La defensa.

El profesional del derecho hace un resumen de la actuación procesal relevante destacando el fallo absolutorio de primera instancia. Seguidamente, enuncia el cargo único

42 Cfr. Folio 60 ibídem. 43 Ídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 14 planteado en el libelo y requiere confirmar la sentencia del a quo. Ratifica los argumentos expuestos en la demanda al

43 Ídem.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 14 planteado en el libelo y requiere confirmar la sentencia del a quo. Ratifica los argumentos expuestos en la demanda al desarrollar la casual invocada, fundamentalmente el concepto e importancia del derecho a la presunción de inocencia, las dudas respecto del lugar específico en que se dice que ocurrieron los hechos, destacando que no se consideró la fisionomía del acusado y de la víctima; las falencias probatorias de la Fiscalía; y la presunta predeterminación del testimonio de la menor, especialmente, en relación con la detención de su padre.

2. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Solicita no casar la sentencia proferida por el juez de segundo grado pues considera que no se configura la causal invocada por el demandante.

Afirma que no avizora la contradicción denunciada en cuanto al lugar específico de ocurrencia de los hechos, pues como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, dicho fenómeno requiere que los dos postulados conceptuales se excluyan entre sí, y que la aparente oposición se presente en los juicios respecto de la misma categoría. Estima que en el presente caso, los conceptos de habitación y baño empleados por los sujetos mencionados, no son excluyentes en cuanto tienen una relación deCasación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 15

Estima que en el presente caso, los conceptos de habitación y baño empleados por los sujetos mencionados, no son excluyentes en cuanto tienen una relación deCasación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 15 género a especie, tal como lo indica la Real Academia de la Lengua Española. Así, el concepto de baño es apenas una especie del género habitación y, por lo tanto, no podría decirse que se ha desconocido el principio de la lógica. No obstante, afirma que la anterior diferenciación resulta intrascendente en la discusión en torno a la precisión del lugar donde se llevaron a cabo los actos sexuales, pues las versiones de la víctima, de su madre y de la Fiscalía, no se contraponen, siendo univocas en el desarrollo de las circunstancias concretas del hecho punible, es decir, específicamente las que fueron expuestas en la audiencia del juicio oral, correspondientes a los actos realizados por el procesado sobre la menor, como sentarla en sus piernas, abrazarla, besarla y tocarla en sus partes íntimas. Con relación a la valoración efectuada por el Tribunal con relación a las características del baño y de los sujetos involucrados, que lo condujo a deducir que allí era posible realizar los tocamientos materia de juzgamiento, fue desarrollada con fundamento en aspectos objetivos consignados en el proceso, lo que excluye la aplicación de una regla de la experiencia desconocida. Sostiene que el fallador de segunda instancia arribó a la determinación de responsabilidad por medio de aspectos

desarrollada con fundamento en aspectos objetivos consignados en el proceso, lo que excluye la aplicación de una regla de la experiencia desconocida. Sostiene que el fallador de segunda instancia arribó a la determinación de responsabilidad por medio de aspectos apreciables de manera razonable y objetiva de la prueba recaudada.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 16 Solicita que no se case la sentencia recurrida.

3. La Procuradora Segunda Delegada para

Casación Penal

Opina que, contrario a lo aducido por el demandante, en el presente caso no existe duda probatoria, ya que el Tribunal examinó las pruebas teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica, como se evidencia en su fallo condenatorio. Comparte los argumentos del juzgador de segunda instancia en cuanto al lugar exacto de ocurrencia de los hechos, ratificando que no le asiste razón al casacionista respecto del supuesto uso, por parte del Tribunal, de una regla de la experiencia desconocida, pues realizó un análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes para llegar a las respectivas conclusiones. En cuanto al testimonio de la menor, aprecia su claridad y coherencia, sin contradicciones en su relato, y advierte que el contrainterrogatorio no fue lo suficientemente sustancial para contrariar lo narrado por la menor acerca de lo sucedido al interior del supermercado. Solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONESCasación 51922

suficientemente sustancial para contrariar lo narrado por la menor acerca de lo sucedido al interior del supermercado. Solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONESCasación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 17 Siguiendo las finalidades que la legislación estipula para el recurso extraordinario de casación, a saber, salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia44, la Sala resolverá de fondo la demanda presentada, teniendo en cuenta que con su admisión se entienden superadas las deficiencias formales presentes. A la luz del cargo único formulado, la Corte abordará brevemente el contenido de las reglas jurisprudenciales que ha construido acerca de la violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, en especial cuando se desconoce una máxima de la experiencia, y pasará seguidamente a analizar los cuatro aspectos que estructuran la censura del recurrente, a saber: (i) las supuestas dudas en cuanto al lugar exacto de ocurrencia de los hechos, ( ii) la falta de corroboración del testimonio de la menor víctima con otras pruebas, (iii) la aparente predeterminación del testimonio de la menor y, (iv) la configuración del agravante punitivo imputado por la Fiscalía.

testimonio de la menor víctima con otras pruebas, (iii) la aparente predeterminación del testimonio de la menor y, (iv) la configuración del agravante punitivo imputado por la Fiscalía. La violación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio

En varias oportunidades esta Sala ha manifestado que la violación indirecta de la ley sustancial, enunciada como

44 Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 18 la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de error de hecho, va dirigida a cuestionar la valoración de la prueba por parte del juez, es decir, lo que se pretende demostrar es el yerro judicial en la contemplación de la prueba, en cómo fue apreciada. De allí que el falso raciocinio se configure cuando el juzgador, al valorar el elemento de convicción, desconoce o desatiende los principios de la sana crítica, integrada por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, cuyo respecto irrestricto opera como limitante a su libre valoración. Tratándose del desconocimiento de las máximas de la experiencia, la Colegiatura ha indicado que se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos45: «las máximas de la experiencia están fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en

experiencia, la Colegiatura ha indicado que se debe tener en cuenta los siguientes lineamientos45: «las máximas de la experiencia están fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B». De este modo, (…) Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad ». (Negritas agregadas por la Sala). En esta misma línea explicativa, también se ha manifestado que46:

45 Cfr. CSJ. AP. de 25 de julio de 2018, Rad. 52146. 46 Cfr. CSJ. SP., de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.Casación 51922 José Rodolfo Micán Poveda 19 «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y

debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.». Sobre lo expuesto, la Corte volverá más adelante al examinar el ataque del libelista. Las cuestiones que estructuran el disenso del casacionista (i) Las supuestas dudas en cuanto al lugar exacto de ocurrencia de los hechos El impugnante esgrime que tanto la Fiscalía, en la exposición de su teoría del caso, como la madre de la menor, en la denuncia qu

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