CSJ - SP102-2023(60461)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP102-2023(60461)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP102-2023 Radicación N° 60461 Aprobado según acta n° 057 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se deciden los recursos de apelación formulados por el defensor de HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, el fiscal, el procurador y el apoderado de una víctima, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso seguido contra dicho acusado por los delitos de prevaricato por acción -en concurso homogéneo-, concierto para delinquir y cohecho propio. CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
SEGUNDA INSTANCIA N° 60461
HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Desde julio de 2017 y hasta febrero de 2018, por lo menos, HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, entonces Juez Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, se asoció con otras personas con el objeto de tramitar y proferir fallos de tutela manifiestamente ilegales contra compañías financieras, aseguradoras y comerciales en general.
Por virtud de esa asociación, el Juez en mención profirió 4 sentencias que ampararon las pretensiones de los demandantes en abierta contravía de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional porque, primero, se trataba de controversias
originadas en el cobro de pólizas de seguro y, segundo, a pesar de que aquellos invocaron la condición de invalidez, no tenían en riesgo o vulnerados sus derechos al mínimo vital y/o a la vivienda digna, como lo exige la jurisprudencia que sobre la materia había desarrollado la Corte Constitucional (T-211/2009, T-662/2013 y T-398/2014). Esas decisiones de tutela fueron adoptadas en las siguientes fechas y trámites: i.- El 9 de agosto de 2017, en la acción promovida por Manuel Antonio Villamil Buelvas contra el Banco BBVA, BBVA Seguros S.A., Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Positiva Compañía de Seguros. 2 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ ii.- El 31 de octubre de 2017, en la acción impulsada por Oswaldo Díaz Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A., QBE Seguros y Cardiff Colombia Seguros Generales S.A. –orden de tutela que reiteró el 24 de enero de 2018, luego de que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar anuló el trámite en segunda instancia-. Por virtud de esa orden judicial, el accionante recibió, directamente o en pago de sus créditos, $225.371.276 de Seguros Bolívar S.A., y $32.299.945 de Cardiff Seguros, para un total de $257.671.212. iii. El 14 de diciembre de 2017 en la acción de tutela
presentada por Froilán Rojas Triviño contra Aseguradora Solidaria Colombia, Seguros de Vida Suramericana, Cardiff Colombia Seguros Generales, Banco Pichincha, Serfinansa S.A., Banco Citibank y Almacenes Éxito –orden de tutela que reiteró el 28 de febrero de 2018, luego de que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar anuló el trámite en segunda instancia-. iv. Y, el 14 de diciembre de 2017 en la acción formulada por Jesús David Bolaño Meléndez contra Drummond Ltd. Colombia y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (no fue impugnado).
2. Procesales 2.1 En la investigación penal radicada con el número 2000168792201600014, seguida contra José Miguel Meléndez
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ Vega y otros, se vislumbró la participación de funcionarios judiciales en actividades delictivas, razón por la cual se ofició a las Fiscalías delegadas ante tribunales. 2.2 El 5 de abril de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Valledupar, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ como autor de prevaricato por acción (art. 413) - concurso homogéneo: 5 conductas-, concierto para delinquir (art. 340) y cohecho propio (art. 405). 2.3 En audiencia preliminar subsiguiente -que continuó los
días 26 de abril, 30 de mayo y 11 de junio de 2019-, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. 2.4 Presentado el escrito de acusación, el 5 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Valledupar celebró audiencia durante la cual la Fiscalía formuló acusación por los mismos delitos. En esa diligencia se reconoció la intervención como víctimas a la Rama Judicial, Allianz Seguros de Vida S.A. y otras compañías comerciales y del sector asegurador. 2.5 La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 30 de enero y del 10 de marzo de 2020. 4 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ 2.6 Y, el juicio oral los días 15 y 29 de octubre y el 14 de diciembre de 2020; 14 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 26 de abril, 3 y 31 de mayo, y 2 de junio de 2021. 2.7 El 10 de agosto de 2021, el Tribunal anunció el sentido de las decisiones y horas después dictó la respectiva sentenciacon salvamento parcial de voto frente a la penaen los siguientes términos: 2.7.1 Condenar por 4 conductas de prevaricato por acción y por concierto para delinquir. Por ello, imponer las penas de prisión por 204 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por 600 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial. El cumplimiento de la prisión quedó condicionado a la ejecutoria de la sentencia, mientras tanto el acusado seguiría en reclusión domiciliaria. 2.7.2 Absolver por cohecho propio y por un delito de prevaricato por acción (fallo de tutela en favor de José María de Jesús Díaz Barriga). 2.8 El defensor, el fiscal, el procurador y los apoderados de las víctimas Seguros de Vida Suramericana, Positiva Seguros, Drummond Ltda. y Allianz Seguros de Vida S.A., interpusieron sendos recursos de apelación. 5 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ 2.9 Por auto del 7 de septiembre de 2021, la corporación de primera instancia: (i) concedió, en efecto suspensivo, las apelaciones promovidas por el defensor, el fiscal, el procurador y el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A.; y, (ii) declaró desiertos los restantes por falta de sustentación.
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3. El defensor Solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con base en los motivos que pasan a exponerse: 3.1 Carece de los fundamentos probatorios indispensables para declarar la responsabilidad del acusado. - La «pericial» rendida por Deisy María Idárraga Sosa es cuestionable porque: (i) no presentó la cadena de custodia de las
interceptaciones telefónicas, (ii) incumplió la regla de mejor evidencia al descubrir solo una copia de aquellas y sin cotejo de voces, (iii) es testigo de referencia pues se guio por el análisis que otros realizaron, (iv) no explicó cómo se recaudaron las interceptaciones en el otro proceso y, al no allegar los originales sino un análisis de las mismas, son pruebas trasladadas irregularmente, (vi) la Fiscalía no descubrió el acta de legalización posterior de la intervención del teléfono 3016634069 de Emil 6 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ Said Vaines, y, (vii) las conversaciones no refieren providencias ilegales ni una asociación criminal. - María Lourdes Torres Calderón, secretaria del Juez ACOSTA RODRÍGUEZ, nunca manifestó que este haya cometido delito alguno ni que los accionantes de las tutelas cuestionadas hayan recibido algún privilegio en la sede judicial o que acostumbraran a frecuentarla. - Carlos José Nieves Arciniegas, sustanciador del Juzgado Penal del Circuito, tampoco relató un hecho jurídicamente relevante de prevaricato o de concierto para delinquir, solo que una vez el acusado preguntó por la suerte en segunda instancia de la tutela presentada por Manuel Antonio Villamil. - Rosario Villalobos Camaño, Juez 1 Penal del Circuito de Valledupar, jamás indicó que el acusado haya intentado influir en la decisión de tutela por la que preguntó.
- Elvira Luz Maestre tampoco ofreció un elemento de convicción de carácter incriminatorio. - Kalin Alberto Acosta Cabarcas solo declaró sobre la forma como el acusado conoció a José Miguel Meléndez Vega y los tratos que sostenían; nunca sobre la comisión de un delito. - Oswaldo Díaz Rodríguez informó que presentó una acción de tutela ante el despacho del procesado, sin que le atribuyera alguna conducta delictiva.
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ - Luz Marina Baquero Calderón confirmó que el acusado acostumbraba a llevar los procesos de tutela a los juzgados que cumplían la función de segunda instancia. 3.2 Los fallos de tutela justificaron la procedencia del amparo desde el principio de subsidiariedad y de los demás requisitos constitucionales. Si bien algunos fueron revocados por discrepancias sobre el cumplimiento del parámetro en mención, la segunda instancia nunca los tachó de ilegales. De otra parte, se cuestiona que la argumentación de los 5 fallos de tutela sea similar, cuando ello lo que indica es la aplicación de las mismas decisiones ante idénticos supuestos fácticos. Lo contrario si podría enseñar un propósito de favorecimiento. 3.3 A pesar de que fueron muchas las empresas accionadas, a las únicas que se les ordenó pagar y, por tanto, podrían intervenir como víctimas son: BBVA Seguros de Vida de Colombia, Positiva Compañía de Seguros, AXA Colpatria Seguros
de Vida, Seguros Bolívar, Banco de Bogotá, Allianz Colombia Seguros de Vida, Aseguradora Solidaria de Colombia, Banco Pichincha, Suramericana, Serfinansa, Cardiff Colombia Seguros Generales y QBE Seguros. Las demás entidades tendrían que acreditar cómo fueron afectadas por los fallos. 3.4 En el caso «no se realizó un estudio concienzudo y detallado sobre la situación fáctica que generó la noticia criminal, sino que la investigación se tornó precaria, en razón a que se limitó exclusivamente a recopilar elementos de juicio traídos de un proceso donde ni siquiera existe una sentencia condenatoria fundamentados meramente en unos audios y testigos que no dan 8 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ credibilidad …». En esas condiciones, la condena vulnera el principio de la duda favorable al reo; así como también la presunción de inocencia de José Miguel Meléndez Vega cuando concluye que este era «uno de los mayores reclutadores de la organización ilegal» sin haber sido condenado. 3.5 Por último, la pena impuesta es desproporcionada si se compara con las sanciones más atenuadas asignadas a altos funcionarios del país condenados por casos más graves de corrupción.
4. El procurador Apela la decisión de condena, exclusivamente, por el delito de concierto para delinquir, en torno al cual aduce: 4.1 Se probó que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ
profirió 5 decisiones prevaricadoras y que en la producción de estas medió un trato o relación con José Miguel Meléndez Vega, pero no que perteneciera a una organización criminal, ni siquiera la existencia de esta o que el último fuera el líder. Al juicio solo ingresaron conjeturas de los investigadores y evidencias del inicio de procesos contra otras personas por los mismos hechos, no así condenas ejecutoriadas y/o la aprobación de la aceptación de cargos de algunas de ellas. 4.2 Con la investigadora Deisy María Idárraga Sosa se incorporaron los resultados de unas interceptaciones telefónicas, 9 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ en 4 de las cuales conversan el acusado y José Miguel Meléndez Vega sobre trámites de acciones de tutela, en los que se produjeron algunos de los fallos prevaricadores. Pero, a partir de esas conversaciones no puede inferirse la conformación de una banda delincuencial. Dicha declarante sí aseguró que esta última existía, pero lo hizo a modo de una opinión por las labores que realizó. 4.3 No se demostró que el juez ACOSTA RODRÍGUEZ recibiera alguna contraprestación por su gestión prevaricadora, como sí los demás intervinientes; la única prueba de ese hecho era una entrevista rendida por José Miguel Meléndez Vega que no puede valorarse porque este invocó el derecho a guardar silencio y si bien la Fiscalía leyó algunos de sus contenidos no la trasladó a las demás partes ni la exhibió al testigo para su
reconocimiento y autenticación. En suma, sería una prueba de referencia inadmisible. 4.4 El investigador José Alfredo Jiménez corroboró circunstancias que indican la ilegalidad de los fallos de tutelas proferidos por el acusado, más no así las que conformarían el delito de cohecho ni el de concierto para delinquir. María Lourdes Torres Calderón aportó datos que evidencian la relación del acusado con José Miguel Meléndez Vega y con algunos de los demandantes de tutela, pero no la materialidad de la asociación con fines criminales. 4.5 Con el testimonio de Rosario Villalobos Camaño, Jueza Penal del Circuito de Valledupar, y Carlos Andrés Nieves Arciniegas, sustanciador, se acreditó que el procesado tuvo 10 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ interés en la decisión de segunda instancia que aquella adoptaría frente a uno de los fallos de tutela cuestionados. Tal circunstancia hace más probable el delito de prevaricato, pero no el de concierto para delinquir. 4.6 Al parecer, porque Meléndez Vega no ha sido condenado, entre este y el procesado se dio una coautoría para lograr la emisión de fallos ilegales a cambio de unos pagos que no fueron demostrados. No se estableció vocación de permanencia de esa alianza, solo conversaciones frecuentes sobre unas precisas decisiones prevaricadoras, lo que, a su vez, excluye que hubiesen pactado delitos indeterminados.
5. El fiscal Apela la absolución por el delito de cohecho propio, conforme a los siguientes planteamientos: 5.1 La admisión de que el acusado se unió a una organización que tenía por fin el desfalco del sistema pensional, asegurador y financiero mediante fallos de tutela prevaricadores, permite inferir que a todos sus integrantes les asistía un ánimo de lucro. 5.2 Kalin Acosta Cabarcas declaró que José Miguel Meléndez Vega prestaba asesorías para obtener pensiones mediante acciones de tutela. Esa actividad debía generar costos, como los dineros a pagar al juez que las decidía ilegalmente
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ porque no habría otro motivo para que este se dedicara a delinquir. Recuérdese que, en el trámite promovido por Manuel Antonio Villamil, el funcionario no solo profirió el fallo, sino que acudió a la segunda instancia para abogar por su confirmación e intentar corromper a Carlos José Nieves Arciniegas para desviar el reparto del asunto. 5.3 En la configuración del delito de cohecho resulta indiferente establecer por cuál de las decisiones prevaricadoras el procesado recibió $12.000.000, hecho demostrado en el juicio, contrario a lo concluido en la sentencia que convirtió esa incertidumbre en motivo de absolución. 5.4 Se consideró que la declaración de José Miguel Meléndez Vega del 26 de abril de 2018 constituía testimonio adjunto,
cuando es prueba de referencia porque aquel compareció al juicio y decidió no declarar. Dicha prueba fue corroborada por las circunstancias incriminatorias antes enunciadas. Así las cosas, la sentencia omitió una valoración conjunta del material probatorio. 5.5 Por último, de atenderse la pretensión de condena por cohecho, la pena más grave será la de este delito que tiene un mínimo de 80 meses. En su ámbito de movilidad, deberá aplicarse el máximo del primer cuarto (96 meses) conforme a los criterios previstos en el artículo 61 sustantivo, los que también determinan la imposición de 26 meses por cada uno de los 5 prevaricatos realizados y por el concierto para delinquir. En suma, la pena a imponer sería de 240 meses. 12 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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6. Apoderado de Allianz Colombia Seguros de Vida S.A.
Solicita condena por el prevaricato materializado en la tutela concedida a José María de Jesús Barriga que originó un pago en su favor de $400.000.000. 6.1 Es evidente que el accionante no buscaba la protección de sus derechos sino la defraudación del sistema financiero y asegurador; no era un sujeto de especial protección porque tenía capacidad económica tanto así que contrató varias pólizas de seguro y créditos bancarios. El fraude era evidente y, no obstante, el procesado decidió amparar los derechos reclamados, con lo cual no solo percibió los $400.000.000 de Allianz sino también
$156.802.681 de Seguros Bolívar y la cobertura de un crédito hipotecario por $478.323.029. 6.2 El beneficiario contaba con las vías procesales ordinarias para ventilar sus pretensiones y el fallo de tutela se fundó en «especulaciones, un riesgo futuro a la salud de la familia, un riesgo futuro para la salud de sus hijos, ningún perjuicio, en resumen, que ameritara una protección constitucional y mucho menos en la cuantía reclamada a sendas entidades …». Así, el procesado desplazó al juez natural sin garantizar el debate pertinente.
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7. Competencia Según lo ordenado en el artículo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores.
El presente debate gira en torno a las apelaciones de la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso seguido contra HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ por los delitos de prevaricato por acción -en concurso homogéneo-, concierto para delinquir y cohecho propio, todos relacionados con las funciones que cumplía aquel en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar.
8. Ámbito material del recurso En ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al objeto de las impugnaciones y a los
puntos que resulten inescindiblemente vinculados. En el caso, un grupo de apelantes se oponen a la decisión condenatoria, de manera total (defensor) o parcial (el procurador frente al concierto para delinquir), y otro a la absolutoria, o por el delito de cohecho (fiscal) o por uno de prevaricato por acción (el apoderado de víctima). Y, en lo que podría tenerse como pretensión subsidiaria, el defensor cuestiona la dosificación punitiva. 14 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ En ese mismo orden se estudiarán las impugnaciones no sin antes rememorar los respectivos fundamentos de la sentencia.
9. Apelaciones contra la decisión condenatoria 9.1 Fundamentos de la condena por prevaricato por acción -4 conductasy concierto para delinquir. 9.1.1 En relación con los delitos de prevaricato por acción. 9.1.1.1 Se demostró que HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ desempeñó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar desde 1990 y que, en tal condición, profirió fallos de tutela que concedieron las pretensiones de los demandantes aun cuando «comportaban un asunto de naturaleza legalcomercial y de seguros- …, que en principio escapa al carácter subsidiario de la acción …», sin que estuviese demostrada «la afectación del mínimo vital o la vivienda digna …, esto es sin que existiera prueba de … un perjuicio irremediable ni de la eficacia de
los medios ordinarios de defensa …». 9.1.1.2 La jurisprudencia de tutela pertinente ha establecido que dicha acción solo es procedente si la persona tiene una disminución de la capacidad laboral superior al 50% y se encuentra afectada en su mínimo vital (T-211/2009, T-662/2013 y T-398/2014). De igual forma, los fallos abordaron controversias como la «reticencia» de las compañías aseguradoras o necesidad de practicar exámenes médicos para otorgar pólizas, cuando la 15 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ sentencia T-373/1998 precisó que ese tipo de debates especializados debía darse ante los jueces ordinarios. 9.1.1.3 En los 4 eventos la actuación del acusado fue dolosa porque: (i) la naturaleza subsidiaria de la tutela es de fácil entendimiento, de aplicación rutinaria en los juzgados y tiene una línea jurisprudencial consolidada; (ii) evidenció que conocía esta última y la aplicó de manera amañada; (iii) contaba con 27 años de experiencia; (iv) acudió al juzgado de segunda instancia para persuadir a su directora de que confirmara una de las decisiones y después indagó por la forma de variar el reparto del trámite; (v) pertenecía a la red delincuencial que se dedicaba, a través de la tutela, a defraudar el sistema bancario, asegurador y comercial. 9.1.1.4 A continuación, se exponen otras razones
particulares de la manifiesta ilegalidad de cada una de las sentencias: a.- La que tuteló a Manuel Antonio Villamil Buelvas el 9 de agosto de 2017 -revocado en segunda instancia por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar-. Solicitó la activación de 3 pólizas de seguros de vida (una para cubrir un crédito hipotecario y otro de consumo, y 2 para obtener el pago de indemnizaciones por incapacidad), cuyo valor total ascendía a $825.932.366 16 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ La providencia tergiversó la jurisprudencia constitucional para aseverar que cuando los asuntos son contractuales y la pretensión económica, la afectación del mínimo vital y de la vivienda digna hacen ineficaces los medios ordinarios de defensa, pretermitiendo así el insoslayable estudio de la idoneidad de estos en la concreta situación. Pero, tampoco es cierto que el accionante sufría menoscabo de tales derechos porque: (i) desde marzo de 2017 recibía una pensión por invalidez de Colpensiones por $2.851.222, retroactiva al 10 de enero del mismo año (pago por $6.774.299); (ii) alegó deudas de arriendo, pero a la par solicitó la activación de una póliza para cubrir un crédito hipotecario que evidencia propiedad inmobiliaria; (iii) en la solicitud del seguro en Colpatria el 8 de junio de 2016 declaró que tenía activos por $150.000.000
y pasivos por $40.000.000; (iv) las facturas de servicios públicos que allegó enseñan una deuda insignificante (menos de $130.000) y sin mora; y, (v) el certificado de estudios universitarios de su hija acreditó que estos gastos estaban asegurados por una póliza. b.- La que concedió el amparo a Oswaldo Díaz Rodríguez el 31 de octubre de 2017. Esta decisión fue reiterada por el acusado el 24 de enero de 2018 después de reponer el trámite por virtud de la nulidad decretada en segunda instancia por la falta de vinculación de Drummond Ltd. El fallo fue revocado el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar al resolver la impugnación; pero, 17 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ antes determinó pagos en favor del accionante por valor total de $257.671.212 de parte de Seguros Bolívar ($225.371.276) y de Cardiff Seguros ($32.299.345). En el análisis de la procedencia subsidiaria de la tutela omitió argumentar sobre la afectación al mínimo vital, tanto así que ni siquiera fue uno de los derechos amparados. Y, aunque por momentos dejó entrever una violación de esa naturaleza, no soportó tal enunciado en una valoración probatoria destinada a establecer si las «obligaciones insolutas» del accionante obedecían a la satisfacción de necesidades básicas; aspecto sobre el que la
demanda guardó silencio, así como también lo hizo frente a los ingresos y patrimonio de aquel. En fin, en el trámite no se acreditó la violación de los derechos al mínimo vital y a la vivienda digna que habría viabilizado el amparo a pesar de la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa. Las interceptaciones telefónicas mostraron que el día siguiente de emitido el fallo José Miguel Meléndez Vega «le solicita al acusado que le ayude con lo de OSVA, que se lo están pidiendo» y este «se compromete a llevárselo con su cuñado». También, que entre el accionante y el entonces juez existía una estrecha relación, al punto que aquel transportó a este en varias ocasiones. Esos datos corroboran el interés y el dolo de proferir una decisión judicial prevaricadora. En la reposición del trámite, la compañía Drummond acreditó que el accionante percibía desde el mes de marzo de 2017 una pensión mensual por invalidez de $4.471.000 -con un 18 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ retroactivo neto de $24.025.461y que, hasta esa fecha, desde 2006 devengó salario como trabajador activo. El juez acusado no valoró esa situación y, por el contrario, reiteró la orden de amparo. c.- La que otorgó el pretendido derecho a Froilán Rojas Triviño el 14 de diciembre de 2017. Esta decisión fue reiterada por el acusado el 28 de febrero de 2018 después de reponer el trámite
por virtud de la nulidad decretada en segunda instancia para corregir la indebida notificación de varias entidades; pero, finalmente, fue revocada el 23 de abril de 2018 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar al resolver la impugnación A pesar de que el accionante acreditó una invalidez superior al 50%, el juez no tuteló el derecho al mínimo vital –este ni siquiera fue invocadoy, de todas formas, en el trámite no se demostró que sufriera menoscabo; tampoco este valoró pruebas que establecieran la relación entre las obligaciones insolutas, cuyos pagos se pretendían con la activación de pólizas de seguro, y la satisfacción de necesidades básicas. De otra parte, consideró afectado el derecho a la vivienda digna, pero ningún medio probatorio acreditó tal situación y ni siquiera la demanda informó que el accionante tuviera en riesgo su casa. En una de las conversaciones telefónicas interceptadas (ID 193476706), el acusado y José Miguel Meléndez Vega se refieren a la acción de tutela en cuestión, lo cual denota que el interés de aquel en favorecer ilegalmente al demandante. 19 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ d.- La que tuteló a Jesús David Bolaños Meléndez el 28 de febrero de 2018, que ordenó a Chubb de Seguros de Colombia a pagarle una póliza de seguros colectiva. En el fallo no se indicó «si había afectación de mínimo vital, o
la presencia de un perjuicio irremediable, como para haber superado el tema de la subsidiariedad»; por el contrario, lo demostrado es que el accionante era acreedor de una pensión por invalidez de $2.013.268 mensuales, que el 27 de septiembre de 2017 le fue pagado un retroactivo de $23.010.052 y que durante el trámite de la tutela recibió $4.443.748 por concepto de incapacidades, sin que ninguna prueba indicara la insuficiencia de tales ingresos. De otra parte, en ninguna de las deudas que alegó «se observa que se encuentre en mora por obligaciones alimentarias, vestuario, salud, recreación, vivienda digna, servicios públicos, …». Agréguese que la dirección de residencia que anunció el tutelante es la Calle 2F # 7-31 del barrio Centro de Manaure, misma que indicaron otros demandantes que obtuvieron decisiones prevaricadoras -José María Díaz Barriga y Froilán Rojas Triviñoy que resultó desvirtuada por las labores de vecindario desplegadas por el investigador José Alfredo Jiménez Padilla. Por último, no puede dejarse de lado «la forma exótica como el acusado extrae de la demanda de tutela el tema de seguros … reconociendo que el actor no formuló pretensiones al respecto, …» y, no obstante, terminó por tutelarlas. Por si fuera poco, frente a 20 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ la petición de reliquidación de la pensión que sí elevó el
demandante, paradójicamente, sí consideró que el principio de subsidiariedad imponía que fuera ventilada ante la jurisdicción ordinaria porque aquel tenía asegurado el mínimo vital. 9.1.2 En relación con el delito de concierto para delinquir. 9.1.2.1 Con la investigadora Deysi María Idárraga Sosa se incorporaron interceptaciones de unas comunicaciones telefónicas entre el juez ACOSTA RODRÍGUEZ y José Miguel Meléndez Vega, en las que se referían a varias acciones de tutelas que conocía el primero y que fueron promovidas por supuestos discapacitados contra compañías bancarias y aseguradoras. 9.1.2.2 La voz del procesado en esos diálogos es indudable porque algunas las realizó desde su número celular y menciona aspectos puntuales de su juzgado en Manaure. En uno de ellos, inclusive, manifestó que utilizaba el teléfono de su secretaria María Lourdes y esta ratificó en juicio que desempeñó el cargo y que a veces le prestaba dicho aparato. 9.1.2.3 En las conversaciones: (i) mencionan al psiquiatra «Dr. Altamar», uno de los líderes del grupo criminal, en términos que dejan entrever su ascendencia; (ii) también a «Kalin», con quien el acusado manifiesta que le dejaría algo a su interlocutor; (iii) acuerdan que este último llevaría al primero a Manaure, lo que es indicativo del grado de confianza mutua; (iv) similar relación se muestra con Oswaldo Díaz Rodríguez, quien transportó al juez en 21 CUI 20001-6000-000-2019-00102-02
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HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ una ocasión hasta el despacho, hecho este corroborado por María Lourdes Torres Calderón por la vía del testimonio adjunto. 9.1.2.4 Las interceptaciones telefónicas fueron recaudadas en la investigación 200016879201600014 seguida contra José Miguel Meléndez Vega y el «Dr. Altamar», en la que Deysi María Idarraga Sosa practicó inspección. La introducción de esos documentos en el presente trámite cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 906/2004. 9.1.2.5 Otro hecho indicativo de la participación dolosa del acusado es la visita que realizó a la Jueza 1 Penal del Circuito de Valledupar, Rosari
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