CSJ - SP10222(14-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10222(14-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA Casación No. 10.222i NELSON MORENO LOPEZ m al Homicidio te t94ye,,w
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR.EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 031 (marzo 10 de 2000)
Bogotá, D.C. catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha agosto 30 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de veinte (20) años de prisión impuesta por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de esta misma ciudad a Nelson Moreno López, como autor de los delitos de homicidio agravado consumado contra Luis Felipe Gutiérrez Valencia, y tentado en la persona de Raúl Antonio Sánchez. HECHOS Entre las nueve y las diez de la noche de¡ 21 de marzo de 1992, Luis Felipe Gutiérrez Valencia y Raúl Antonio Sánchez
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NELSON MORENO LOPEZ vil(cid:9) ti Homicidio . 52 (cid:9) ¿ ingresaron a una tienda del barrio La Florida del municipio anexado de Bosa, donde súbitamente se produjo un altercado entre Jorge Tarazona, el propietario del establecimiento y uno de los clientes, quien además de exhibir un arma de fuego lanzó unas botellas con las cuales causó averías en la estantería del lugar. Los jóvenes inicialmente mencionados debieron permanecer en el interior del local pues con ocasión del incidente fue
cerrada la reja de acceso, de manera que una vez abierta abandonaron el sitio con destino a sus hogares; sin embargo, encontrándose ya en el exterior de la edificación y sobre la vía pública recibieron disparos que determinaron el fallecimiento de Gutiérrez Valencia y la invalidez de Sánchez. En la investigación logró establecerse que el individuo que causó los destrozos en la cantina y que posteriormente efectuó las detonaciones había sido el agente de la Policía Nacional Nelson Moreno López, quien dos días después renunció a la institución y trasladó el lugar de su residencia.
SINTESIS DE LA ACTUACION
1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio de Luis Felipe Gutiérrez Valencia y algunas diligencias de indagación efectuadas por la SIJIN, el entonces Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá dispuso la apertura del sumario y ordenó capturar al imputado Nelson Moreno López. El 14 de mayo de 1992 se emplazó al citado Moreno López y días después fue declarado persona ausente designándosele el defensor de oficio con quien prosiguió el trámite luego que tomó posesión del cargo el día 25 de los mismos mes y año. La Fiscalía 109 de la Unidad Tercera, Grupo Vida, resolvió la situación jurídica del sindicado en proveído del 13 de enero de 1993, a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 16 de julio de 1993 se declaró cerrada la investigación, y el 18 del mes siguiente el instructor profirió resolución
acusatoria contra Nelson Moreno López como autor de los delitos de homicidio tentado y consumado de los cuales fueron víctimas Raúl Antonio Sánchez y Luis Felipe Gutiérrez Valencia, respectivamente.
3. El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que señaló varias fechas para realizar la audiencia pública debido a que se frustró por
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio diversas causas, en una ocasión incluso, por la inasistencia del defensor oficioso. El 14 de enero de 1994 se notició al Juzgado que el procesado se encontraba en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional cumpliendo la pena impuesta por el delito de abandono del servicio, quien al ser informado del contenido de la resolución acusatoria designó un defensor de confianza. La audiencia pública fue llevada a cabo en varias sesiones realizadas entre el 2 de marzo y el 10 de junio de 1994, durante las cuales Moreno López fue escuchado en indagatoria, se recibieron las declaraciones de los testigos que citó en esa diligencia, quienes lo apoyaron en la afirmación de haber sido otro el autor de los disparos, concretamente, el agente Luis Eduardo Gamboa, y también se dispuso un peritaje sobre el arma que el sindicado presentó ante el funcionario judicial como aquella que portaba el día de los hechos.
4. Con fecha 24 de junio de 1994 el Juzgado dictó la sentencia en la que se declaró a Nelson Moreno López autor responsable de los homicidios agravados, tentado y consumado que padecieron
Raúl Antonio Sánchez y Luis Felipe Gutiérrez Valencia, respectivamente, a quien le impuso la pena principal de veinte (20) años de prisión, además de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio públicas por el lapso de. diez (10) años, y le condenó al pago de la suma equivalente en moneda nacional de 2.600 gramos oro por concepto de indemnización de los perjuicios morales y materiales. La decisión fue apelada por el sentenciado y su defensor provocando la intervención del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 30 de agosto de 1994 confirmó la condenaa través del fallo objeto ahora de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
1. Causal tercera.
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Pena', el demandante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el juzgador ad quem. 1.1 Primer cargo. El primer reproche lo hace consistir en la circunstancia de haber sido proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso y del derecho de defensa al tenor de los numerales 20 y 30 del artículo 304 del estatuto procesal
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio penal, con el consiguiente quebrantamiento de los artículos 1°, 60 y 70 ibídem, 29 y 230 de la Constitución Política. El censor radica el vicio de estructura denunciado en
la irregular notificación del cierre de la investigación y de la resolución acusatoria, y antes de sustentar tales anomalías, bajo el epígrafe de "consideraciones previas", conceptúa sobre la sumisión del funcionario judicial a las reglas procesales, acerca del derecho de defensa y su afectación ante la inactividad del abogado, así como respecto de las pruebas que resultaban viables y que no fueron pedidas oportunamente por el defensor de oficio del encausado Moreno López.
1. Tratándose ya de la demostración del primer cargo formulado, el demandante trae a colación las constancias de notificación de la resolución de clausura del sumario y del ingreso del expediente a despacho para su correspondiente calificación, reseña la declaratoria del acriminado Nelson Moreno López como persona ausente, al igual que la designación y posesión del profesional que asumió desde entonces su representación oficiosa.
Alega luego que el cierre del ciclo instructivo debe notificarse, y que en forma previa a la fijación del estado era necesario intentar su notificación personal conforme disponía el texto original del artículo 190 del C. de P. P.; en fin, que el instructor debió agotar los
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Casación No. 10.222 NELSON MORENO LOPEZ Homicidio te 9izna a mecanismos legales para procurar la notificación personal de ese proveído al procesado o a su defensor. En este orden de ideas, estima que con precedencia a la notificación por estado era necesario reiterar las órdenes de captura contra Moreno López, y que tal omisión tuvo graves repercusiones para la validez del trámite al tenor de los artículos 372 y 378 del Código de
Procedimiento Penal; de igual modo, que otro tanto ha debido implementarse para la notificación personal del defensor de conformidad con los artículos 162 y 163 ejusdem. Encuentra que tales deficiencias constituyen irregularidades sustanciales que quebrantan el debido proceso, porque en su opinión, ante su existencia no se puede considerar legalmente notificada la decisión que cerró la investigación.
2. Tratándose de la calificación del mérito del sumario el demandante alega también que no fue legalmente notificada, pues de acuerdo con el original texto del artículo 440 del estatuto procesal penal su enteramiento debía efectuarse en forma personal cuando ello era posible, condición que está indicando factibilidad, perspectiva, facilidad, seguridad o viabilidad, en consecuencia, que el funcionario judicial debía desplegar una actividad dinámica que en manera alguna se adelantó en este caso, donde sólo se solicitó la
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio captura del sindicado al DAS para obtener su comparecencia con miras a la notificación de dicha providencia, cuando a su juicio del censor la orden ha debido librarse también a la Policía Nacional. Observa entonces una negligencia injustificada del instructor que fluye como una irregularidad sustancial que igualmente quebranta el debido proceso, no sin advertir en forma paralela, que tampoco se citó al defensor para notificarlo personalmente de la acusación, pues la constancia visible al folio 184 resulta vaga en su contenido desconociéndose si el mensaje fue enviado o no al profesional M derecho, o si llegó efectivamente a su desuno; en fin, que este trámite
debió surtirse de acuerdo con los artículos 162 y 163 del estatuto procesal penal, obligando al abogado a comparecer para notificarlo personalmente de ese proveído. Por no haberse cumplido con estos mandatos el recurrente concluye que se violó el debido proceso y reclama la anulación del proceso aunque sin precisar a partir de que estadio. 1.2 Segundo cargo. Con carácter subsidiario y por violación del derecho de defensa el recurrente invoca otra causal dé nulidad arguyendo que el sindicado careció en forma absoluta de la asistencia profesional,
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio ausencia que comporta la violación de los artículos 20, 29 y 230 de la Constitución Política y del artículo 147 del estatuto procesal. En la comprobación del reproche el casacionista rememora las fechas en las cuales el defensor de oficio fue designado y tomó posesionó del cargo, y señala que catorce meses después se cerró la investigación con desventaja para el implicado, porque la parte civil constituida en el proceso propició el recaudo de medios probatorios en detrimento de la situación jurídica del sindicado Moreno López sin que la defensa sugiriera la práctica de probanza alguna; de estas circunstancias deduce que en dicho lapso el acriminado careció de defensor. Advierte también con idéntica orientación argumentativa, que el apoderado concurrió a la citación efectuada para el 9 de noviembre de 1993 con el fin de llevar a cabo la audiencia pública, pero en esa oportunidad no fue realizada y que, en la siguiente
ocasión dicho profesional no acudió a la diligencia. Concreta además la alegada ausencia de defensa en los siguientes aspectos: 1) No se pidió ningún medio probatorio; 2) No hubo controversia ni análisis de las pruebas; 3) Debió solicitarse la reposición del auto que cerró la investigación para establecer la distancia entre el agresor y las víctimas; si las dos fueron heridas con la misma arma; si el tipo de arma que REPUBLICA DE COLOMBIA 4t 7t ~-'._, 1 10 Casación 191— 1 10.222
NELSON MORENO LOPEZ tI
Homicidio I '4 ¿e t9/i'e:ta disparó el proyectil extraído dei cuerpo de Luis Felipe Gutiérrez Valencia es el mismo de la que lesionó a Raúl Antonio Sánchez; cuál fue la incapacidad padecida por éste; si el móvil del homicidio fue un atraco; ampliar y contrainterrogar a los testigos; investigar la muerte del testigo presencial Napoleón Rodríguez; y finalmente, realizar una inspección judicial en el sitio de la tragedia. 4) Indica que ha debido apelarse la resolución acusatoria para obtener su revocatoria o por lo menos el cambio en la calificación jurídica pues se acusó por el homicidio tentado en Raúl Antonio Sánchez sin obrar en el expediente un dictamen forense sobre las lesiones padecidas por éste; asimismo, para que se anularan las decisiones que desconocieron los derechos del procesado, como atisba acontecido con el cierre de la investigación y la declaratoria incompleta de persona ausente; y, en todo caso, para que la adecuación típica
resultara correcta por cuanto no podían deducirse circunstancias agravantes ante la ausencia de testigos. Con tales argumentos concluye que no existió defensa técnica pues el abogado designado de oficio no realizó gestión alguna en beneficio del procesado, pero además, que la Fiscalía no investigó los aspectos que le eran favorables, por ende, que se desacataron los artículos 21 y 230 de la Carta Política generándose una causal de nulidad cuya declaratoria pretende de la Sala. 12REP(JBLICA DE COLOMBIA d:~n 11 Casación No. 10.222
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Homicidio Causal primera. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente endilga a la sentencia graves y protuberantes errores de derecho que determinaron el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 21 del Código Penal, y aplicación indebida de los artículos 323 y 324 ibídem, normas relacionadas con los artículos 254, 294 y 273 del estatuto penal adjetivo. En el desarrollo argumentativo de las censuras anunciadas el impugnante recuerda el criterio jurisprudencia conforme al cual, la inexistencia de tarifa legal no elimina la posible ocurrencia de yerros de derecho en la apreciación de la prueba por un falso juicio de convicción. Primer cargo. El primer reproche lo hace consistir en el falso juicio de convicción que se configuró al negársele credibilidad a la versión del sindicado Moreno López, cuando afirmó que en la noche de los hechos sólo realizó un disparo en el interior de la tienda con el revólver de
propiedad de su padre que puso a disposición del juzgado durante la audiencia pública, porque el suyo, que tenía salvoconducto, le había sido f J2.
RERUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casad n No. 10.222
NELSON MORENO LOPEZ Homicidio tzea, de J 4CU robado en un episodio por razón del cual formuló y presentó la respectiva denuncia. Critica al Tribunal por rechazar la veracidad de este relato afirmando que el implicado había acudido a un "cúmulo de mentiras", pues el juzgador no demostró ninguna falacia en la versión del acriminado y, por el contrario, las circunstancias acreditadas en el proceso revelan con hechos concretos que Moreno López dijo la verdad. Segundo cargo. En segundo lugar, el libelista atribuye al Tribunal el falso juicio de convicción al concederle "fuerza de indicios a la oportunidad de delinquir y el móvil para delinquir"; argumenta en sustento, que la posición del Tribunal es casuística e irreal, propia además de la proscrita responsabilidad objetiva. Toma la afirmación del fallo en el sentido que 'las declaraciones son medios de prueba de los indicios ya mencionados" para analizar el testimonio del ofendido Raúl Antonio Sánchez, cuando manifestó haber recibido los disparos "por la espalda", sin posibilidad de recordar quién los efectuó y quién agregó que "los policías estaban borrachos", para concluir que ante la fuerza de la razón y la lógica quedó diluida la apreciación del Tribunal, al que acusa entonces de omitir las
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio disposiciones contenidas en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que con el testimonio de Sánchez desaparece el hecho indicador y el medio probatorio deja de existir para convertirse en una mera conjetura, en una suposición, haciéndose evidente que el juzgador ad quem no consideró las exigencias de los artículos 302 y 302 ibídem. En fin, en opinión del censor cuando la sentencia atacada valora los indicios incurre en inconsistencias, contradicciones y ligerezas que desembocan en un sofisma por falsa conclusión, tanto así que la argüida oportunidad para delinquir no se demostró, por el contrario, fue desvirtuada a través del testimonio del citado Sánchez; y las endilgadas manifestaciones posteriores al delito en realidad nunca existieron pues Moreno López estuvo huyendo de las amenazas del agente Gamboa. Tercer cargo. Alegando también el falso juicio de convicción, el tercer cargo erigido contra el fallo impugnado esta referido a la negativa del juzgador de concederle mérito probatorio a la experticia practicada por Medicina Legal al revólver que el sindicado Moreno López presentó en la vista pública, así como a su cotejo con el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima Gutiérrez Valencia.
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Homicidio 41 h e t9/rna En criterio del censor esta pericia debió estimarse comparativamente con la autopsia y el primer dictamen balístico del proyectil conocido en autos; cotejo que permite concluir que "el señor Gutiérrez no fue herido con el revólver de Moreno López, que era Colt, ya que la rotación de este es izquierda". Reprocha al Tribunal la descalificación de la mencionada prueba técnica en franca contra vía de lo dispuesto por el 40 numeral del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto impone el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión; critica la falta de integración de los tres dictámenes para producir una evidencia; y advierte que cuando reclamó por vía de alzada la valoración probatoria echada de menos, no obtuvo una respuesta legal sino literaria en la que vislumbra la inobservancia del artículo 273 ibídem. Por último, bajo el título de consideración final el casacionista manifiesta que en el plenario no se demostró la actividad delictiva imputa al sindicado Nelson Moreno López; que existen sospechas pero no indicios en su contra, en consecuencia, reclama la aplicación del artículo 21 del Código Penal, que se case la sentencia y se adopten en esta sede las decisiones señaladas en el artículo 229 del estatuto penal adjetivo. REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación No. 10.222
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Homicidio UMM 4 4e Ja',
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Causal Tercera. Primer cargo. El Delegado estima que la postulación es deficiente porque el actor no señaló con toda claridad la clase y fundamentos de la nulidad invocada; no indicó la actuación que debe invalidarse, ni determinó cuál es la comprobada anomalía que afecta la estructura del proceso; deficiencias que se confabulan contra cualquier posibilidad de éxito de la censura. No obstante lo anterior, el Procurador analiza seguidamente la situación planteada en el libelo para excluir la existencia de irregularidades sustanciales que quebranten la legalidad del trámite, pues tanto la resolución del 16 de julio de 1993 mediante la cual se cerró la investigación, como el acusatorio fechado el 18 de agosto siguiente fueron notificados mediante fijación en estado y de manera personal al Ministerio Público, sin que se requiriera en esta misma forma la del procesado ante su declaratoria de persona ausente; agrega además, que al entonces defensor oficioso del sindicado se le solicitó por escrito que compareciera a notificarse de la resolución calificatoria. REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Casación No. 10.222 NELSON MORENO LOPEZ Homicidio Causal tercera. Segundo cargo. En opinión del Delegado este segundo reproche por violación al derecho de defensa adolece de similares deficiencias de técnica y tampoco debe ser acogido. Adicionalmente encuentra que si bien el defensor de oficio no solicitó la práctica de pruebas, ni pidió la revocatoria de la providencia que clausuró la investigación, ni impugnó la resolución acusatoria, ello en manera alguna no implica la denunciada ausencia de
defensa. Advierte en contraste, que eí procesado en el juicio estuvo debidamente representado por el apoderado de confianza y la responsabilidad deducida en el fallo de condena proviene de los medios probatorios legalmente recaudados, no de la inactividad de quien lo representó de oficio. Causal primera. Primer cargo. En el entendido que el censor plantea un error de derecho por falso juicio de convicción relacionado con la credibilidad de la versión rendida por el procesado Nelson Moreno López, el agente del Ministerio Público censura desde el punto de vista técnico la formulación del cargo, pues la libre apreciación probatoria que impera en el proceso penal descarta una tacha de ese talante a la apreciación racional del / '-
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio juez, máxime que los falladores no desbordaron en manera alguna los principios de la sana crítica. Resalta igualmente que el objeto del recurso extraordinario no es un nuevo debate sobre los medios de prueba, al que se contrae en últimas la alegación del demandante y que se agota en las instancias, sino la oportunidad para examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella, por ello concluye que el reproche no puede prosperar. Causal primera. Segundo cargo. Por las mismas razones expuestas en precedencia, el Delegado considera inadmisible el error de derecho por falso juicio de convicción que el demanoante le atribuye al sentenciador por concederle valor de indicios a la oportunidad y al móvil para delinquir.
Aduce además, que si lo pretendido era atacar la prueba indiciaria debió acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, dirigido no a la prueba en sí sino a la inferencia lógica; afirmación sustentada en el criterio de esta Sala esbozado en el fallo de casación del 4 de septiembre de 1991, M.P. Dr. Duque Ruiz, que para dicho efecto cita.
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio 'e t9zeu de Causal primera. Tercer cargo. El error de derecho por falso juicio de convicción que el impugnante predica por haberse excluido todo valor exonerativo a la experticia de Medicina Legal practicada al revólver presentado en la audiencia pública por el procesado, así como a su cotejo con el peritaje sobre el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso, el Procurador lo reduce a un criterio judicial que no es demandable en casación con fundamento en la simple disparidad de criterio con el fallador, como aprecia acontecido aquí en la crítica del defensor del sindicado. Por lo tanto, el Procurador Delegado afirma que el reproche debe ser rechazado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud del principio de prioridad la Sala inicia la respuesta de la demanda por los cargos de nulidad que en ella se plantean, desde luego, con sujeción al orden ofrecido en el libelo dado el disímil ámbito de las irregularidades que la defensa pregona; lo anterior, porque de prosperar dichas censuras la invalidación del trámite se impone sin que haya lugar a abordar los restantes reproches.
£yIZ. REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) Casación No. 10.222 NELSON MORENO LOPEZ Homicidio También corresponde precisar de antemano, que la Corporación no comparte las críticas que la Procuraduría Delegada eleva a tales ataques desde la perspectiva de las exigencias técnicas de la impugnación extraordinaria, pues si bien la demanda en manera alguna constituye paradigma en dicha materia, concediendo prevalencia a lo sustancial sobre lo puramente formal, de ella se rescata en todo caso la dilucidación de la causal de nulidad invocada, esto es, la violación del debido proceso, tratándose de las notificaciones defectuosas invocadas, o del derecho de defensa en lo que respecta a la carencia de asistencia técnica; de igual modo, la precisión de la anomalía de la cual se deriva a juicio del censor el menoscabo de tales garantías, y aunque no señaló en forma expresa el hito desde el cual pretende la invalidación del trámite, tal consecuencia fluye del origen mismo del error de estructura denunciado. Causal tercera. Primer cargo.
1. A partir de tales premisas y avanzando en materia, la Sala resalta en primer término que no resulta posible pretender la aplicación de disposiciones expedidas con posterioridad a los trámites ya superados, que han debido sujetarse a la norma adjetiva vigente a la fecha de su realización; menos aún, cuando se acude a este mecanismo para derivar por esa vía el presunto menoscabo de las garantías concedidas a los sujetos procesales, que es la situación precisamente
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NELSON MORENO LOPEZ Homicidio configurada tratándose de este primer ataque del demandante a la legalidad del fallo.
2. Con miras a sustentar tal aserto resulta importante destacar que el cierre de la investigación, de fecha julio 16 de 1993, así como su notificación, se surtieron en este asunto con precedencia a la expedición de la Ley 81 de 1993, motivo por el cual los preceptos que regían para entonces y que debieron aplicarse en el presente trámite no eran otros que los contenidos en el texto original de los artículos 438 y 190 del Decreto 2700 de 1991.
La primera de estas normas al referirse a la clausura del sumario en manera alguna imponía su notificación personal, en tanto que la segunda regulaba la notificación por estado. Adicionalmente, si bien es cierto que respecto de esta última se establecía una remisión a los ritos del estatuto procesal civil, que supeditaba su procedencia "cuando no se hubiese podido hacer notificación personal, habiéndose intentado", no lo es menos que dicho mandato, en sana lógica y en una interpretación sistemática, debía entenderse referido exclusivamente a aquellas providencias que de conformidad con el estatuto penal adjetivo obligaban a su notificación personal y en relación con el sujeto procesal para el cual estaba prevista la misma. En otros términos, excusada la redundancia, el REPUBLICA DE COLOMBIA 21(cid:9) Casación No. 10.222 NELSON MORENO LOPEZ Homicidio w47 t9;4(erna a 3 procurar la notificación personal de la decisión, en requisito previo a la
fijación del estado como mecanismo supletorio de aquella, en materia penal, sólo resultaba exigible frente a la parte a la cual por disposición de la ley debía enterársele en forma personal de la determinación proferida, que no era el caso, en cuanto interesa para los actua!es fines, del cierre de la investigación. Más aún, ese cabal y recto entendimiento fue fijado por esta Sala frente a la disposición actualmente imperante del ordenamiento procesal penal, a través de criterio que, en sustancia y esencia, resulta igualmente invocable en el asunto examinado. Se precisó en tal oportunidad, entonces: "No obstante que de la lectura del original artículo 190 del Código de Procedimiento Penal podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de hacerlo sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto de cierre de la investigaciión -L.81/93 art.56-, la resolución de acusación -art.59 ibídem-, el auto admisorio de las demandas de casación o revisión -art.245-, la admisión de la acusación por el Senado -art.479-, por ejemplo) y también con referencia a algunos sujetos prócesales (CPP, art.188), ordena que la notificación tenga que ser forzosamente personal. Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares como ha quedado visto (sentencia de tutela, noviembre 29 de 1994,M.P.;Dr. Duque Ruiz).
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-' 22(cid:9) Casació No. 10.222 NELSON MORENO LOPEZ Homicidio te
3. En lo atinente a la notificación de la resolución acusatoria también es evidente que se llevó a cabo de conformidad con la normatividad que regía para esa época, como lo advierte el Ministerio Público en su concepto, pues persistiendo para ese momento la contumacia del acusado, no existía disposición alguna que obligara a volverlo a emplazar para efectos de enterarlo por dicho medio de esa trascendental determinación, conforme propugna el demandante para estructurar y sustentar el reproche formulado a la legalidad del trámite, trasladando a la notificación del pliego de cargos las exigencias contempladas en el estatuto de procedimiento penal para la vinculación al sumario del imputado en rebeldía.
Por el contrario, el texto original del artículo 440 del estatuto • penal instrumental, bajo cuya vigencia se emitió y notificó la decisión calificatoria, condicionaba tan sólo la fijación del estado como mecanismo supletorio de la notificación personal, a que ésta se hubiera intentado en forma previa, requisito que fue observado sin duda en el presente evento, como quiera que la actividad posterior a la resolución acusatoria desplegada por el funcionario a cargo del instructivo, se encaminó a obtener la comparecencia forzosa del acriminado mediante la reiteración de la orden de captura librada en su contra (fi. 183), esfuerzo que no puede ser descalificado, menos aún, para asegurar la nulidad, arguyéndose como aquí se hace que ha debido extender el requerimiento para la aprehensión a otros organismos policiales.
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23(cid:9) Casación No. 10.222 NELSON MORENO LOPEZ Homicidio Más aún, esta particular temática no ha sido ajena a la ponderación de la Sala, adversamente, en asunto que guarda similitud con el debatido ahora se hicieron precisiones que bien pueden ser reiteradas en el presente caso, así: "La notificación personal era el acto más idóneo para comunicar a las partes las incidencias medulares del proceso. En armonía con este criterio, el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, que aún no había sufrido las modificaciones de la Ley 81 de 1993, señalaba que la calificación se notificará personalmente".. .cuando sea posible...". Esta medida garantizaba sobremanera el derecho de cada cual a controvertir o apoyar la medida judicial materia de la notificación y así se le coloca en un lugar principalísimo. En este sentid
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