CSJ - SP10237(18-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10237(18-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
6('1I I
CASACIÓN No. 10.237
JHQN JAIRO VIDALE$ .JARI4fl1$1,L. O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 101 Bootá D. C. dieciocho (18) de juiio de dos mil uno (2001), VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor J1-10N JAIRO VIDALES JARAMILLO contra el fallo del 9 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 15 de julio del' mismo aro por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, condenándolo, en calidad de autor de homicidio atenuado por Ja circunstancia de la ira, a la pena pFtri(ipal de OChO (08) años más cuatro (04) meses de prisión a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al, pago de perjuicios
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JHON JA/RO VIDALES JARAMILLO matnales y morales; y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Aproximadamente a las dos de la tarde del miércoles 24 de noviembre de 1993, el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO, dedicado al reciclaje de elementos varios, solicitó a unos trabajadores que real¡-al-,in una labor de soldadura sobre el puente localizado en el cruce de la Avenida
Boyacá con Avenida La Candelaria de esta ciudad, que le hicieran un trabajo de la misma naturaleza; ellos aceptaron, pero como empezó a llover todos e refugiaron bajo el puente. Junto a los trabajadores se encontraba el señor José Clemente Bejarano Balcero, también reciclador, quien pidió a VIDALES JARAMILLO que le prestara un plástico, para guarecerse mientras cuidaba el equipo. Cuando escampó, el señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO se dispuso a abandonar el lugar, porque ya no iban a prestarle el servicio. Entonces requirió la devolución del plástico, e informó que subirla por él, para que el beneficiario no lo tirara al agua. No obstante, el señor José Clemente Bejarano Balsero le contestó que si le gustaba así y si no que qué iba a hacer'. A esa manifestación VIDALES JARAMILLO respondió con un insulto; aquél bajó del puente y en las orillas del río se trenzaron en una riña, con intercambio de golpes y lanzamiento de piedras.
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JHON JA!1Q WDALFS JA AM11.L O En desarrollo de la pelea, el señor JI ION JAUO \1IDALLS JARAMILLO, después de sentirse herido en fa frente, se dirigió a su can eta, tomó un cuchillo que ahí guardaba y se abalanzó contra José Clemente Bejarano Balsero, a quien lesionó en nuevo ocasiones, en diferentes paites del cuerpo, de modo que perdió la vida en el mismo sitio por shock
Npo Vol ómi co. JHON JA!RO \/IDALES JARAMILLO dejó su carreta y salió corriendo, pero fue seguido y capturado en la Galle 64 frente al número 21 A 05 Sur, barrio San Francisco, aún con el arma en la mano, por el ciudadano Miguel Angel Pinzón Velásquez, escolta privado que casualmente transitaba en una motocicleta. y tuvo la oportunidad de observar los açonteciinentos. El Instituto Nacional de. Medicina, Legal confirió diez días de incapacidad defir,itiva al señor VIDALES JARAMILLO, a consecuencia de una herida con elemento contundente., de aproxiniadamente dos centíri ieh os de longitud, ubicada en la región frontotacial izquierda. (folio C6 cdno. 1)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalia Ciento Tres Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida -adelantó la investigación y avanzó hasta la calificación del sumario inclusive FI señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO .ue'vinculado mediante indaqatoria, y al definir provisionalmente su situación jurídica, el V de
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JHQN JA/RO VIDALES ..MRAM/LLQ diciembre de 1993, fue afectado con detención preventiva, sin exeat relación, por el delito de homicidio simple, atenuado por la cii cunstancia de la ira (folio 37cdno. 1),
2. Después de practicar algunas pruebas, el 10 de febrero de 1994, el funcionario instructor declaró cerrada la investigación (folio 88 cdno. 1).
3-. La Fiscalía Ciento Tres Seccional calificó el mérito del sumario el 18 de marzo de 1994, profiriendo resolución de acusación contra el seíor J1-10N JAIRO VIDALES JARAMILLO, por el delito de homicidio atenuado por la. ira (folio 188 cdno, 1). 4-. Adelantada la fase del juzgarniento y finalizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 15 de julio de 1994, adoptando las determinaciones anotadas en precedencia. (folio 150 cdno. 1) Para condenar al señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO corno autor responsable del • punible de homicidio simple, atenuado por la circunstancia de la ira, se indicó: 'Obsérvese detenidamente la acción que llevó a Ja muerte a BEJARANO y se determinará concretamente que la agresión injusta se produjo (ataque con ladrillo), pero la reacción ya no es de defensa como se pretende probar, sino de contraataque, pues VIDALES, tuvo la oportunidad de medir la intención de BEJARANO, lo aguardó y asumió el reto, ... la conducta de VIDALES en principio es pasiva y luego se desborda en ira ciega de verse herido en la cabeza y contra ataca valiéndose del alma cortopunzante que ya no solo ¡gua/a a su oponente sino que lo
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JHQN JAJRQ VIVALES JARAMILLO SU)Hn pot factot soip1'sa y mejol alma con 1,9 COnS€CUenCJa feí1
de la muerte de su agresor. ' (folio 156 cdno. 11). 5-. El defensor público asignado al procesado impugnó la decisión de primera instancia, abogando por la legítima defensa como causal de justificación, y en subsidio, por el reconocimiento de un exceso en aquella. Al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de septiembre de 1994, la confirmó integra mente. El Tribunal Superior, para rechazar los argumentos del recurso, acotó: "EJ comportamiento de ambos contendientes era ilícito, se agredían recíprocamente motivados por las ofensas verba les que se habían proferido ambos: pero es má. quien primero tomó una piedra fue el procesado y ante esto, josÉ CLEMENTE coció ofr y .se la lanzó, entonces cómo poclila dccii se que la iniciativa de la aqresíón fue de parle de éste y que además era injusta como pata ameritar el que JHON JA 1RO peleara para defender su vida? Aquí se fraIÓ fue de una riña a la que aceptaron lo' combatientes o peleadores y se pasó de la provocación a la rifla. como antes se explicó. " (folio 8 cc/no. Tribunal) G-. Finalmente, el defensor interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Corte en este proveído. Dentro del trámite, mediante auto del 24 de julio de 1998, ha Sala de Casación Perial concedió libertad provisional al señor JHOI'4 JAIRO VJDALES JARAMILLO, de conformidad con el numeral 2' del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (folio 91 Cdno. Corte).
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JHON J4PQ V!DALES JRA M/LLO LA DEMANDA El defensor del señor JHON JAIRO VIDALES JARAMILLO ataca la sentencia do segundo grado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la supuesta violación de la ley sustancial, 11por error en la apreciación del acervo probatorio." En criterio del impugnante el Tribunal aplicó indebidamente los afflculos 323 (homicidio) y GO (ira e intenso dolor) del Código Penal, porque as normas que en realidad se avienen al caso son el mismo articulo 323, en 40 concordancia con el numeral del artículo 29 ibídem, esto es, que el hecho se justifica porque el señor VI DALES JARAMILLO se vio precisado a actuar por la necesidad de defender su vida, puesta en peligro inminente por la agresión del señor Clemente Bejarano. El censor asume la demostración del cargo relatando los hechos desde su propia óptica, y enfatiza que JHON JAIRO creía que el señor José Clemente Bejarano Balcero era otro de los obreros, tazón pita prestarle el plástico, sin imaginar la extraña actitud que tomaría después.. Asegura con insistencia que el procesado se limité a responder el ataque físico, utilizando los mismos elementos que el agresor, hasta que se sintió dominado y herido, y entonces acudió al cuchillo que llevaba en su carreta para defenderse; igualmente, explica que la huida se produjo por el temor de ser acometido por los compañeros del contrincante.
Dentro de esa concepción, el casacionista aduce que el señor JHON JAIRO 'JIDALES JARAMILLOse vio en la necesidad de defender su integridad personal, y reprocha a los jueces por otorgar a los hechos un alcance probatorio distinto 9.1 que les corresponde, en cuanto concluyeron
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JHQN J41RQ VIDALES ,JARAMILLO que su comportamiento era de ataque o de venganza. Estas situaciones, continúa, se presentan una vez ha cesado el peligro actual e inminente, cosa que nunca ocurrió en este evento, porque el señor Bejarano Balcero aún estaba en actitud agresiva cuando aquél tomó el cuchillo para defenderse. Prosigue su alegato récharando (a existencia de una auténtica riña, porque en su opinión no hubo discusiones que la suscitaran; todo se redujo a que Bejarano Balcero prdvocó y atacó al señor VIDALES JARAMILLO, quien únicamente se defendió. Acude a un concepto doctrinal para inferir, siguiendo tal orientación, que en el presente asunto se pasó de la simple provocación a (a amenaza y al ataque, coyuntura que otorgaba al procesado derecho a defender su vida. Con esa fundamentación, afirma que si bien se cometió un homicidio, el hecho punible se desvanece por legítima defensa, causal de exclusión de la antijuridicidad.(cid:9) Por otra parte, el demandante descarta la situación de flagrancia en
que(cid:9) se produjo la captura, debido a que JHON JAI RO VIDALES JARAMILLO ya se había ausentado del escenario de los hechos, no sabía que lo perseguían, podía ocultarse en la maleza o extraviar el camino; pero no asumió estos comportamientos alternativos, toda vez que su actitud obedeció solamente al temor de que los compañeros del adversario volvieran a agredirla. La flagrancia, a decir del censor, no debe, ser entendida estrictamente en su sentido gramatical, sino que podría aplicarse previa estimación de las circunstancias de cada acontecimiento delictivo. Por tanto, solicita se examine este asunto "con sumo cuidado para que su contenido sea más justo", y protesta porque los jueces de instancia al admitir que el señor
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JHQN J.AIRO VIVALES JARAMILLO VIDALES JARAMILLO fue aprehendido in flagranti, no le concedieron rebaj a de pena por confesión, pese a que siempre ha dicho la verdad. Apoyado en los anteriores planteamientos solícita se case el fallo y se declare que el procesado. no es responsable, porque actuó en legítima defensa; o en su defecto, se reconozca el exceso en dicha causal de justificación y se reduzca condignamente la condena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal entiende que quizá el libelista pretendió plantear errores de hecho por falso juicio de identidad, y advierte que en su intento incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
Recuerda la esencia y exigencias propias de esta modalidad de ataque, conforme a las cuales es necesario individualzar las pruebas supuestamente tergiversadas por el fallador y que sirvieron de base a la sentencia. Esto, para resaltar que el demandante no profundiza hasta demostrar ninguna clase de error, sino que, indebidamente sustenta los cargos con fundamento en lucubraciones de orden personal, a partir del recuento da los hechos, que hace a su acomodo, y sin apego riguroso a la realidad procesal. Asegura que el libelo constituye una crítica generalizada al fallo, corno si el defensor tratase de acceder a una instancia adicional, lo que transluce
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JHQN JAIRO y/DALES JARAMILLO un intento más por anteponer su criterio personal sobre Ja estimación jurídica que el juzgador tuvo a bien otorgarle a los medios de prueba. Así mismo, resalta que la demanda contiene una mezcla inapropiada en tanto esboza un error de derecho por falso juicio de convicción, desconociendo la independencia de modalidad de censura que se pretenda explorar, yoMdando que en nuestro sistema procedimental no existe tarifa legal para apreciar el acopio probatorio. Concluye que la demanda no alcanza la trascendencia de un verdadero libelo casacional, pues fue elaborada sin consultar le técnica del recurso extraordinario, como un alegato de libre sustentación, para insistir en peticiones ampliamente rebatidas en las instancias. Entonces, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica del recurso y que el único cargo fue confeccionado en forma inadecuada, con fundamento en el criterio personal del defensor, por lo cual no está llamado a prosperar. 1-. La casación, como su nombre lo indica, tiende al rompimiento de, un fallo amparado por Ja doble presunción de legalidad y acierto, cuando se REPUBLICA DE COLOMBIA V0111-,1-J1 w 111-1 10 CASACIÓN No, 10.237 t9çe:z a de JI-ION JAIRC) V!DJkLES J-'UAMILLO demuestra que la ley ha sido infringida en los tóirnino y condiciones señalados en las causales que dan lugar al recurso. En la demanda que se examina el defensor se limita a aseverar que el Tribuna! Superior ha violado la ley sustancial por error en la apreciación del acervo probatorio", sin indicar a qué clase de error se refiere. No obstante, el contenido permite inferir, corno lo hizo el Delegado del Ministerio Público, que el esfuerzo argumentativo estaba destinado a demostrar la incursión en errofes de 'hecho; por falso juicio de identidad, sin que hubiese logrado esté cometido. 2-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que rmiede. demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o
de derecho El error de hecho puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite aprecr una prueba legalmente aportada al proces, ¿ cuando la considera no obrando en el diligenciamiento. En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del
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JH?N JAIRO VIDALES JIMI1.,LO falto. Siesto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta. 2,2, El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden do él. La postulación de esta especie de error exige indicar con precisión, o determinar e individualizar cada una de las pruebas supuestamente tergiversadas en su connotación objetiva, y que a la vez sirvieron do base o cimiento a !a sentencia. 2.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad,
pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas do la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigents, se incurre en error de hecho por falso raciocinio. Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es al del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el
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L.JA 1 12 (cid:9) C/SACI'.N Na 10.237 t5Ç/ia b J!-I QN JA!IQ WDALFS JRAj.4!I,LQ ricocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicaise para esclarecer el asunto debatido. 2.4-. El yerro demostrdo en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, toda en procura de verificar que el fallo impugnado es
manifiestamente contrario a derecho. 3-1 Lejos de demostrar, con apego a, las exigencias técnicas del recurso, la ilegalidad del fallo por influencia de los pretendidos errores de Juicio, se revela en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional pera que el cargo no tenga acogida, pues, corno si se tratare de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación, en aspectos atinentes a la naturaleza y alcances de instituciones jurídicas corno la confesión, la legítima defensa, y el exceso en esta causal de justificación. En efecto, después de memorar los acontecimientos, de la manera en que la narración de los mismos se ajusta a los intereses del procesado, el demandante se dedica a explicar las razones por las cuales el señor JHON JAIRO V1DALES JARAMILLO reaccionó con violencia en defensa legítima de su vida, pero en modo alguno avanza siquiera harta la insinuación del por qué el Tribunal Superior tergiversó su indagatoria y el testimonio de tos testigos presenciales, pertenecientes al escolta que participó en la captura y a su acompañante. En adelante, para deprecar la rebaje de pena por confesión, intenta convencer de que no existió flagrancia porque la
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JI-ION JA/RO V!fWESJ'RAM/tLO aprehensión se matenalízó lejos de la escena del ¡lícito y porque no desvió el
camino, cuando hubiera podido ocultarse entre la vegetación. 4-. Por último, dentro del único cargo reclama en 5ubskJio, exactamente como si estuviese litigando en las instancias, el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, sin mencionar tampoco alguna clase de desatino que hubiese podido cometer--¡ Tribunal cuando se abstuvo de otorgarle la razón en pretérita oportunidad. Es notoria la contradicción en que incurre el libelista, al plantear a interior de un mismo cargo proposiciones excluyentes, pues la legítima defensa apunta a la absolución en virtud de la causal de justificación e implica que al procesado no se le atribuye responsabilidad. La confesión y el exceso en la legítima, defensa, en cambio, implican adu iskSn de responsabilidad y conllevan por ello la condena, atenuada corno 10 prevé la ley en uno y otro caso. Luego, conspiró contra la lógica al proponer condena y absolución al mismo tiempo y dentro del mismo planteamiento. (cid:9) Era menester, como 10 estipula el inciso final del artículo ' f del Código de Procedimiento Penal, proponer y desarrollar cargos separados y subsidiarios para abogar independientemente por las mencionadas instituciones jurídicas, indicando en cada hipótesis cuáles pruebas tergiversó el Tribunal, y cómo la incidencia del error de juicio se detecta en el contenido y en el sentido del fallo. 5-. Es evidente que el problema de fondo radica en la credibilidad. Ja fuer;'a de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de
Bogotá otorgó al acoplo probatorio, pero> este terna es extraño a la casaoÓn REPUBLICA DE COLOMBIA (•7(cid:9) (7(cid:9) 'L(cid:9) CASA,1QN No, 1O237 b(cid:9) Yo.,€te (cid:9) Ø'cea JHQN J14!RQ V!DALES J!IRAMIr,LO k toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de la pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto qrado de Ñbertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del rnrito a las puebas encuentra limite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. De ahí que no se admita en ca ación penal la postulación del error de hecho por "falso juicio de convicción", que sería p opio de un sistema probatorio tarifado, como bien lo observó el Procurador Delegado En este orden de ideas, la demanda no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento por vía indirecta de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones de la defensa
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja ley,
RESUELVE
REPUBLICA DE COLOMBIA NU 15 (cid:9) CASA ION No, 10.237 ote t94ez JHQN JAIRO VIVALES JARAMILLO NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. /uJu >
AR LOS E/ESE9BAR
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOL OBA POVED
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HERMA LAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARc;OTE
JO Z GALLEGO EDGAWLOIv1BANA TRUJILLO
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ÁLVA;z 0 REZ PINZÓN NILSON (cid:9) A
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JHQN JAII?Q WDAI,ES JARA MILLO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria