CSJ - SP10242 (22-04-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP10242 (22-04-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. FALSEDAD MARCARIA-Automotores - Documentos 1.- El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal establece que el mérito del sumario se calificará, según el caso, profiriendo resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. Por su parte, el artículo 441 del mismo estatuto contempla los requisitos sustanciales de la resolución de acusación.
Tales son: a) Que esté demostrada la ocurrencia del hecho y b) Que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. 2.- Es preciso señalar que los redactores del Código Penal quisieron distinguir entre la falsedad documental y la marcaria, al contemplarlas en capítulos separados. Así mismo consideraron que la pena de aquella era demasiado grave para aplicarla a ésta.
Concretamente opinaron que dentro del concepto de documento, para efectos penales, se comprenderían los escritos y, además, otros objetos asimilados que enumeraron en el actual artículo 225 del C.P, pero que dentro de esta equiparación no quedaba incluida la falsedad marcaria. Se dijo: "Hasta el momento hemos partido del principio de que el documento debe ser fundamentalmente un escrito, por ser la mejor forma de expresión del pensamiento en cuanto a claridad y fijeza. Pero el pensamiento también se puede trasmitir por medio de una grabación, un disco, una película y posiblemente en el futuro mediante el empleo de una gran variedad de aparatos mecánicos. En el Código del Brasil, por
ejemplo, en el artículo 333 se equiparan a documentos, para los efectos penales, el disco fonográfico o la cinta o hilo de grabado magnetofónico a los que se incorporen declaraciones. Pero, aclaro nuevamente, a esto se reduce la asimilación, pues no comparto por ahora la amplia clasificación del C. Judicial. Por ejemplo, no me he referido a la falsedad en las simples contraseñas, como las marcas de ganado, placas de automotores, ya que, dada la gravedad de las penas, sería arriesgado hacer la asimilación de las mismas a documentos. Ni siquiera autores italianos como De Marsico, Manzini o Maggiore, quienes han tenido un amplio concepto del documento, han llegado a considerar las contraseñas como tales. Solamente unos pocos códigos han avanzado hasta ese punto, como en el caso del Código suizo, en el que paralelamente con los documentos se ha tratado la falsedad de simples signos". (Dr. Romero acta Nº 81 - Comisión de 1974). En consecuencia, las marcas o contraseñas, oficialmente usadas, como las que se colocan al ganado y los números individualizadores de un 1 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. automotor, según el pensamiento de la Comisión de 1974, no rectificado por las posteriores, no son documentos en sentido estricto, ni se asimilan a ellos, pero en manera alguna se quizo que su falsificación fuera conducta atípica, pues en tal caso sobraría el artículo 217 del C.P. De todos modos, independientemente de que el número del motor, del chasis o de la placa de un carro sean o no documentos, cuestión que
debate la doctrina, lo evidente es que su alteración se adecua a la descripción de la norma citada, como se pasa a exponer. Este precepto, que apareció desde el anteproyecto de 1974, dice lo siguiente: "El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a 0cinco (5) años y multa de un mil a veinte mil pesos". El origen de esta disposición está en la función de control que el Estado ejerce sobre determinados productos para garantizar su autenticidad y características, conforme a un orden de valores. Los funcionarios encargados de ejercer tal inspección se valen de unas marcas o señales para certificar que sí la ejercieron. Así, por ejemplo, cuando en los surtidores de combustible o en los taxímetros se coloca un sello constituido por un disco de metal unido por dos hilos del mismo material, como señal de que fueron legítimamente examinados y encontrados conforme a los parámetros oficiales; las marcas hechas en los ganados por funcionarios de salud; las efectuadas por los funcionarios de aduanas a las mercancías revisadas; las colocadas en las balanzas, después de examinadas y encontradas exactas, etc.. Si esos signos o marcas, a través de las cuales el Estado certifica que examinó el objeto y garantiza sus características, se fabrican, destruyen, cambian o alteran, esto es, si se falsean, se tipifica el
punible de falsedad marcaria. Es este un delito contra la fe pública, ya que se tutela la confianza de la colectividad en esos signos o marcas que constituyen la prueba de que el Estado ejerció el respectivo control sobre un determinado objeto, al contrastarlo, identificarlo o certificarlo. Sobre tal bien jurídico, recientemente expuso la Sala: "El desenvolvimiento de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración expida, siendo precisamente a estos propósitos que la Constitución Política establece que ‘las actuaciones de particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe’ ". 2 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. "De este principio de confianza, surge la fe pública como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o formas exteriores que constituyen medios de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicamente relevantes" (Segunda Instancia Nº 11.974. Marzo 17/98. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.).
En otra oportunidad manifestó: "Esta norma (art. 217) eleva a categoría de infracción penal el atentado contra la fe pública consistente en la alteración de las señales oficialmente usadas para certificar la autenticidad y características de un
determinado producto" (22 de agosto de 1989). El precepto comprende dos modelos de comportamiento: el primero, se refiere a falsificar marca, contraseña, etc. usados oficialmente para los fines allí previstos; el segundo, consiste en aplicar las marcas o señales a un objeto distinto de aquel a que estaba destinado. La protección penal no se extiende a todas las marcas o señales sino sólo a aquellas que son usadas oficialmente, bien que la propia administración las elabore, ora que sean puestas por los particulares y la autoridad las use para los fines de control, como ocurre con los números originales de fábrica que identifican a los automotores, aviones, etc.. Esta norma es de las llamadas "en blanco", pues su supuesto de hecho está parcialmente contenido en otras normas, que son las que dice cuáles son las marcas, signos, etc, oficialmente usados para los fines allí previstos, de acuerdo con el objeto o producto de que se trate. En el caso de los automotores, tal precisión preceptiva la encontramos, entre otros, en el parágrafo 1º del artículo 87 y en los artículos 105 a 108 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el decreto 1809 de 1990). Tales normas dicen : "Las características que identifican un vehículo son los siguientes: número de motor, número de chasis o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad". El numeral 24 del art. 179, ibidem, (modificado por el 17 del Decreto 2591 de 1990), le da a las placas función identificadora,
sirviendo para la externa, en tanto que el número del chasis, del motor y de la plaqueta de serie sirven para la interna. "Artículo 105. Modificado por el Decreto 180 de 1990, art. 1 No.95. Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la 3 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito". "Artículo 106. El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que lo distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado. "Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior". "Artículo 107. Modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1 No. 97. No es modificable o cambiable el chasís ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican al vehículo". "Artículo 108. Modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1 No.97. Para efectuar la grabación del número del chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el automotor, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin
expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito". Las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas pueden ser usadas oficialmente para contrastar, identificar o certificar. Contrastar es, según el Diccionario de la Real Academia, "ensayar o comprobar y fijar la ley, peso y valor de las monedas o de otras objetos de oro o plata, y sellar estos últimos con la marca del contraste cuando ejecuta la operación el perito oficial. Tratándose de pesas y medidas, comprobar su exactitud por ministerio público, para que estén ajustadas a la ley y acreditarlo sellándolas. Comprobar la exactitud o autenticidad de una cosa". Identificar es, según la misma obra, "reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca". Certificar es "asegurar, afirmar, dar por cierto alguna cosa" y, en el caso de la norma, expresar la certeza sobre la cantidad, contenido, autenticidad, etc. del objeto. Al tenor de lo anterior, fundamentalmente, se contrastan las pesas y las medidas, se identifican los objetos y se certifica su peso, medida, calidad, cantidad, valor y contenido. En consecuencia la identificación, contrastación o certificación , no son actividades que puedan desarrollarse todas con cada uno de los entes mencionados en la norma, esto es, los pesos, las medidas, la cantidad, la calidad, el valor y el contenido, ni exclusivamente con ellos, como lo daría a entender una lectura superficial y desarticulada de la misma, sino que según el sentido natural de tales expresiones, cada una se relaciona con uno o varios aspectos. 4 Rad. 10242. Unica instancia.
Miguel Antonio Roa Vanegas. Así, por ejemplo, un objeto no se contrasta, sino que se individualiza o identifica; las pesas y medidas no se identifican sino que se contrastan, esto es, se comprueba su exactitud y se acredita con el sello respectivo; el valor, la calidad o la cantidad, ni se contrastan, ni se identifican, sino que se certifican, etc. Así mismo, el Estado al cumplir su función de control, y con relación a un mismo objeto, puede cumplir varias de esas finalidades, como ocurre cuando fija el peso y la ley de las barras de oro depositadas en el Banco de la República y coloca una marca sobre las mismas en alto relieve, con lo que está certificando que contrastó o comprobó su peso y su ley. En lo que respecta a la identificación es evidente que es de cosas u objetos, lo que resulta no solo del significado natural y obvio de ese término, sino de la consideración articulada del precepto. En efecto, la segunda parte de éste dice: "o los aplique a objeto distinto". "Los" es pronombre referido a las marcas, contraseñas, signos, etc., mencionados en la primera, lo que lleva a inferir que el "objeto" está comprendido en las dos modalidades del comportamiento. En este sentido, la universalidad del objeto empleado en el tipo hace que la conducta en su procedencia quede fijada por la naturaleza del mismo. Finalmente, algunas legislaciones foráneas que tienen preceptos iguales o muy parecidos al que ocupa la atención de la Sala, traen un inciso especial para referirse a la falsificación en la numeración individualizadora de un objeto, lo que podría llevar a
colegir que al faltar tal inciso en nuestra legislación, el comportamiento sería atípico. Al respecto la Sala se permite observar que un precepto de esa naturaleza no es necesario frente a la descripción del artículo 217, citado, para poder sancionar la falsificación de la numeración identificadora, pues si aquel se refiere a la falsificación de signos usados oficialmente para identificar y el número es un signo, sin ningún esfuerzo se deduce que tal conducta, en nuestra legislación, se adecua al supuesto de la norma que se examina. El segundo modelo de comportamiento consiste en aplicar la marca o signo a un objeto distinto al que fue examinado y certificado. Como lo dice un autor "se está haciendo aparecer como legítimamente examinado un objeto que no lo ha sido y cuyas características no garantiza el Estado". En providencia del 24 de julio de 1997, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "No cabe duda que a un vehículo automotor se le identifica por medio de los números que de acuerdo a la ley, deben ser insertados en diferentes lugares, tales como el motor, el chasís, etc.. Esto constituye el mecanismo que permite identificarlo e individualizarlo en los registros que llevan 5 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. las oficinas públicas correspondientes y que al mismo tiempo le sirve al propietario para demostrar su titularidad. "Por consiguiente, de acuerdo a los planteamientos anteriores, se impone concluir que tales inscripciones numéricas adquieren la calidad de distintivos que hacen fe pública dado que por intermedio de ellas se prueba la identidad y la propiedad del bien automotor.
"Siendo lo anterior un hecho indiscutible, es evidente entonces, que la imposición de los referidos registros a un vehículo al cual en apariencia no corresponde podría configurar una conducta contra la fe pública de las descritas en el Capítulo II del Título VI del Código Penal...".
PROCESO No. 10242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 56
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). 6 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. V I S T O S Procede la Sala a calificar el mérito del sumario adelantado contra MIGUEL ANTONIO ROA VANEGAS, actualmente Representante a la Cámara, vinculado a la presente investigación mediante diligencia de indagatoria. H E C H O S En pretérita ocasión procesal la Sala los sintetizó así: "En las primeras horas del 8 de noviembre de 1992, fue hurtado el campero NISSAN PATROL, modelo 1981, colores rojo y beige, cabinado, con números de motor P521752 y de chasis G6106024, de placas FT 4616, matriculado en Mosquera (Cundinamarca), de propiedad de Luis Guillermo Urrutia Molano, el cual se hallaba estacionado al frente de su residencia, ubicada en la carrera 15 No. 17 - 70 de la ciudad de Tunja. "En el mes de febrero de 1994, el señor Urrutia Molano vio un campero que exhibía algunas características que identificaban el
automotor que le había sido sustraído, aun cuando pintado de colores naranja y marfil y portando las placas GP 9286, el cual fue incautado a un conductor al servicio del señor Miguel Antonio Roa Vanegas, hoy Representante a la Cámara".
A N T E C E D E N T E S
7 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas.
1. ACTUACION INCORPORADA EN LA INVESTIGACION PREVIA. 1.1. Con fundamento en los hechos transcritos, la Fiscalía General de la Nación remitió copias de las diligencias adelantadas, con el fin de que la Corte investigara el comportamiento del congresista Miguel Antonio Roa Vanegas. De esa actuación se pueden extractar los siguientes aspectos : El mismo día en que sucedieron los acontecimientos, el señor Luis Guillermo Urrutia Molano presentó la respectiva denuncia ante la Sección de Policía Judicial (SIJIN) de Tunja. Agotados los términos legales sin que se hubiesen podido recaudar los elementos de juicio necesarios para abrir instrucción o proferir resolución inhibitoria, el Fiscal Coordinador de la Unidad Previa y Permanente de la mencionada ciudad, mediante resolución del 25 de mayo de 1993, ordenó suspender la investigación previa.
Posteriormente, ante la ampliación de denuncia realizada el 21 de febrero de 1994, la investigación preliminar se reabrió, en razón a 8 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. que el quejoso manifestó haber hallado un vehículo que tenía características que coincidían con las del campero que le había sido
hurtado, tales como un tapón ubicado en la parte izquierda del capó, la canasta, la tapa de la gasolina y los huecos que presentaba el bomper, rasgo éste último que coincidía con el lugar en el que iba el “mataburros”. Así mismo informó por escrito al instructor que, en diciembre de 1991, había mandado reparar el motor del vehículo de su propiedad, ocasión en la cual se marcó dicho pieza con el número 20502 que corresponde a la respectiva factura, anexando para el efecto fotocopia de tal documento, expedido con ese número en papel membreteado por la "RECTIFICADORA DE MOTORES BOYACA LTDA", hecho que posteriormente se confirmó con los testimonios de Luis Neira (mecánico) y Fidel Vergara, persona ésta que laboró en la rectificadora de motores Boyacá. Por orden de la Fiscalía Octava de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, fue aprehendido el citado campero, cuando era conducido por Carlos Alberto Bustamante Bolívar. Practicado el respectivo 9 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. examen técnico, se concluyó: a) Que los dígitos P-508474 grabados en el motor no eran los originales de fábrica. b) Que la platina donde aparecen los números de identificación del chasis (G61-02891) fue injertada y asegurada con un cordón de soldadura. c) Que la plaqueta de serie que identifica el vehículo, fue removida y su tamaño no concuerda con los cuatro orificios que se encuentran debajo de ella y d) Que el color ladrillo de la pintura, no es el original.
Ante tal situación, el señor Miguel Antonio Roa Vanegas presentó ante el Fiscal investigador, entre otros, las siguientes fotocopias de los documentos que lo acreditaban como propietario del campero examinado: 10 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. - Factura fechada el 9 de enero de 1981, por medio de la cual se hace constar que el señor Justo Pastor Rodríguez Gacha compró a Impocentro el vehículo marca Nissan, tipo Patrol, clase campero, motor P-508474, chasis G61-02891, color amarillo, modelo LG61, año 1980. - Certificado de nacionalización descrito en el numeral anterior, expedido por el Administrador de la Aduana de Buenaventura. - Licencia de Tránsito N° 2679734, emitida el 11 de junio de 1985 en Villavicencio, del campero Nissan Patrol, modelo 1980, cabinado, colores rojo y marfil, número de motor P508474, número de chasis G61-02891, placa GP 9286, propietario Miguel Antonio Vanegas (sic), identificado con la C.
C. N° 4.128.958 de Guateque. - Formulario Unico Nacional del INTRA N° 06583, fechado en Guateque el 4 de abril de 1989, en el que se solicita la radicación de cuenta del campero Nissan, modelo 1980, colores rojo y marfil, cabinado, motor número P508474, Chasis número G6102891, serie número 02891, de propiedad
11 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. de Miguel Roa Vanegas. - Documentos enviados el 11 de junio de 1989 por la Dirección
Departamental de Transportes y Tránsito del Meta al Inspector de Tránsito Municipal de Guateque (Boyacá), mediante los cuales se pidió el cambio de residencia del vehículo de placas GP 9286. - Licencia de Tránsito N° 3 241503, fechada el 16 de enero de 1992 en Guateque, donde consta lo siguiente: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80, campero, colores rojo y marfil, particular, cabinado, número de motor P-508474, R (no), número de serie G61-02891 R (no), número de chasis G6102891, R (no), propietario Roa Vanegas Miguel Antonio, C.C. N° 4.128.958 de Guateque. Allí se especifica que el último trámite fue la radicación de cuenta. - Licencia de Tránsito N° 0764548, expedida en Guateque el 26 de octubre de 1992, en la que se señala: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80, campero, colores rojo y marfil, 12 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. particular, cabinado, número de motor P-508474, R (no), número de serie G61-02891 R (no), número de chasis G6102891, grabado (no), propietario Roa Vanegas Miguel Antonio, C.C. N° 4.128.958 de Guateque. Consta que el último trámite fue el de sentar reserva. - Formulario Unico Nacional del INTRA, N° 091-1102849, fechado en Guateque el 23 de septiembre de 1993, en el que pide la grabación del motor del campero Nissan, modelo 1980,
colores ladrillo y marfil, cabinado, motor número P508474, Chasis número G6102891, serie número G6102891, propietario Miguel Roa Vanegas. Debe resaltarse que la firma estampada en la solicitud, correspondiente al señor Miguel Antonio Roa Vanegas, fue autenticada en notaría, el 25 de septiembre de 1993 y que el sello que autoriza el trámite pedido está fechado el 24 de septiembre del mismo año.
- Formulario Unico Nacional del INTRA, N° 091-1102848,
13 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. expedido en Guateque el 23 de septiembre de 1993, en el que se solicita el cambio de color del campero Nissan, modelo 1980, colores ladrillo y marfil, cabinado, motor número P508474, chasis número G6102891, serie número G6102891, de propiedad de Miguel Roa Vanegas. Al igual que en el documento anterior, el sello que autoriza el trámite impetrado tiene fecha del 24 de septiembre de 1993, y la constancia de autenticación de la firma de la solicitud de Miguel Antonio Roa Vanegas lleva fecha del 25 de septiembre de ese año. - Licencia de Tránsito N° 91-0823961, emitida el 24 de septiembre de 1993 en Guateque, donde consta lo siguiente: placa GP 9286, marca Nissan, modelo 80, campero, colores ladrillo y marfil, particular, cabinado, número de motor P508474, grabado (si), número de serie G61-02891 grabado (no), número de chasis G61-02891, grabado (no), propietario Roa Vanegas Miguel Antonio con C.C. N° 4.128.958 de
Guateque. Como último trámite aparece el del cambio de color. 14 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. 1.2. Con las declaraciones rendidas por Gregorio Pérez Rodríguez, Pedro Antonio Palacios Ostos (anterior propietario del campero de placas FT 4616) y Edgar Fernando Urrutia Rincón (hijo del propietario del vehículo hurtado), se demostró su propiedad y características. 1.3. Realizada una nueva experticia sobre el rodante incautado, se llegó a las siguientes conclusiones: a) Que la letra P del serial del número del motor es original. Sin embargo, sus dígitos 508474 no lo son, ya que no son de fábrica y fueron regrabados, sin que se hubiere podido establecer el número anterior, toda vez que fue totalmente limado. b) Que la platina del chasis que lleva el número G61-02891, es original de fábrica pero aparece injertada, por cuanto que fue adherida con soldadura. c) Que la plaqueta que lleva el número de serie G61-02891, también es original, pero igualmente fue pegada con dos remaches de 15 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. presión, cuando la fábrica las asegura con cuatro de plástico. d) En cuanto a la pintura, el campero presentó los siguientes colores, vistos de afuera hacia adentro: naranja (no original de fábrica), base o anticorrosivo verde y rojo (original de fábrica). e) Finalmente, en la primera pesa del cigüeñal se encontró grabado en bajo relieve el número 20502, estampado cuando fue reparado el
motor, corroborando las afirmaciones del denunciante. 1.4. La Inspección de Tránsito y Transportes de Mosquera (Cundinamarca), remitió copia de la documentación correspondiente al automotor matriculado en esa oficina con placas FT 4616, así: - El certificado de nacionalización del vehículo que responde a las siguientes características: clase campero, marca Nissan Patrol, modelo LG61, tipo carpado, color rojo, año 1981, motor P.521752 y chasis y serie N° G61.06024. - Los documentos de la compra realizada por José Juvenal Gamboa Forero a Cartago Motors Ltda. 16 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. - El certificado de la Aduana para el empadronamiento. - La solicitud de autorización de matrícula, dirigida al Inspector de Tránsito y Transportes de Mosquera. - La solicitudes de autorización de traspaso. - Las tarjetas de propiedad expedidas a nombre de Juvenal Gamboa Forero, Luis Eduardo Melo y Milciades Torres Rodríguez, respectivamente. - El Trámite y la autorización para transformar el campero carpado a cabinado y de rojo a colores rojo y beige. - La tarjeta de Propiedad N° 2284734, expedida el 16 de mayo de 1984, a nombre de Luis Gabriel Ibagué Gaitán. - La solicitud de autorización para traspasar la propiedad del campero de Luis Gabriel Ibagué Gaitán a Pedro Antonio Palacios Ostos, la cual fue concedida el 12 de agosto de 1987. - El formulario de actualización tramitado el 23 de agosto de 1988, para gestionar el traspaso del campero a nombre de 17
Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. Luis Guillermo Urrutia Molano. 1.5. En diligencia de versión libre, Carlos Alberto Bustamante Bolívar, conductor en cuyo poder fue incautado el campero de placas GP 9286, manifestó que estuvo conduciéndolo por un lapso de mes y medio, por cuanto fue contratado para ello por el señor Miguel Roa Vanegas. 1.6. También se escuchó en versión libre a José Francisco Moreno Perdomo, persona que, según información de Miguel Antonio Roa Vanegas, conducía el campero de su propiedad el 11 de enero de 1992, cuando sufrió un accidente y quien se encargó de su reparación. Relata que a raíz del mencionado insuceso duró incapacitado cerca de ocho o diez meses. Respecto del automotor, de propiedad del señor Roa Vanegas, dice que fue llevado a los patios de la oficina de tránsito de Cajicá, para luego ser retirado por el doctor Emilio Benavides, quien se lo entregó al mecánico y latonero José Forero, amigo suyo de quince años atrás, el cual por la suma de $1.400.000 se comprometió a arreglarlo lentamente por cuanto tenía mucho 18 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. trabajo. Agrega que no pudo observar el proceso de refacción porque estuvo inmovilizado. Asevera que el pago lo efectuó en pequeños contados, quedando por cancelar la suma de $30.000. En cuanto al nuevo color (naranja y beige) refiere que así lo dispuso el señor Roa Vanegas, quien le
aseguró que haría las diligencias pertinentes. Por último, sostiene que en noviembre de 1993, en la calle 134 con la autopista norte de Santafé de Bogotá, una persona desconocida le entregó el rodante reparado. Agrega que el señor Forero no le hizo la entrega personalmente, por cuanto temía perderse en esta ciudad. Posteriormente, se lo llevó a su propietario, señor Roa Vanegas. 1.7. En declaración que rindió el ingeniero de vías y transportes, Emilio Antonio Benavides Medina, dijo que, a solicitud del señor Roa Vanegas, hizo las diligencias necesarias para retirar de los patios de tránsito de Cajicá un campero de propiedad de aquel y, por indicación de José Moreno, se lo entregó a José Forero, quien lo 19 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. recogió con una grúa y lo llevó a Zipaquirá. 1.8. Mediante inspección judicial practicada al proceso que por lesiones personales se adelantaba en la Fiscalía Local de Cajicá, por razón de la colisión ocurrida el 11 de enero de 1992 entre los vehículos de placas GP9286 y MC 6927, se obtuvo fotocopia del diligenciamiento. De esa documentación es preciso destacar lo siguiente: a) Que de acuerdo con el peritaje efectuado sobre el campero de placas GP 9286, el valor aproximado de los daños se fijó en la suma de $1.850.000. b) Que la Inspección de Policía y Tránsito de Cajicá, el 27 de enero de 1992, recibió un memorial suscrito por Miguel Antonio Roa
Vanegas, en calidad de propietario del vehículo accidentado, autorizando al ingeniero Emilio Antonio Benavides para gestionar todo lo relacionado con la entrega de ese automotor. 20 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. c) Que el 18 de junio de 1992, José Francisco Moreno Perdomo concurrió a la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, en donde se le notificó el día y la hora para ser escuchado en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 12 de agosto de ese mismo año. 1.9. Con los testimonios de Edgar Arévalo Bustos y Rafael de Jesús Monroy Garzón, residentes en Zipaquirá, se comprobó que José Forero ejercía la actividad de latoreno y mecánico. Esta persona falleció el 2 de enero de 1994, según aparece en la respectiva acta de defunción. 1.10. Mediante inspección judicial realizada en un taller ubicado en la calle 2 No. 6-65 del municipio de Zipaquirá, se constató que el señor Forero laboró en ese lugar. Sin embargo, el propietario del establecimiento no recordó que allí se hubiera reparado un campero Nissan Patrol y tampoco se encontraron piezas que pudieran corresponder al vehículo vinculado a la investigación. 1.11. Conocida la calidad de congresista del señor Miguel Antonio 21 Rad. 10242. Unica instancia. Miguel Antonio Roa Vanegas. Roa Vanegas, mediante resolución del 1 de febrero de 1995, la Fiscalía 17 Especializada de la ciudad de Tunja dispuso remitir copias de lo actuado a esta Corporación para lo de su cargo.
2. PRUEBA
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