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CSJ - SP10292-2017(48529)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10292-2017(48529)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP10292-2017 Radicación n° 48529 (Aprobado Acta n° 219) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia proferida el 27 de abril del 2016 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por cuyo medio revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar, absolvió a YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ y WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO de la comisión del delito de acceso carnal violento.Casación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 2 HECHOS La noche del 19 de octubre de 2012, las jóvenes MDEV1 y MCGV (menor de edad), fueron recogidas en su vivienda ubicada en un barrio de la ciudad de Medellín, por WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO y YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ, con quienes previamente habían concretado una cita para salir a departir. Pasada la media noche, las cuatro personas salieron del establecimiento comercial en donde permanecieron varias horas, llegando a un apartamento ubicado en el barrio Boyacá las Brisas, al cual fueron llevadas por WILLIAMS

establecimiento comercial en donde permanecieron varias horas, llegando a un apartamento ubicado en el barrio Boyacá las Brisas, al cual fueron llevadas por WILLIAMS NESSMAN, quien dijo que el inmueble era de propiedad de un amigo suyo. Una vez en el interior, MCGV se sintió mareada e ingresó a una habitación para sentarse en una de las camas, toda vez que el apartamento no contaba con más enseres. Allí se quedó dormida y despertó ante los gritos de MD quien le pedía que la ayudara. Como pudo, la menor de edad se levantó y desplazó hasta la otra habitación encontrando a WILLIAMS NESSMAN en la puerta impidiendo que ella ingresara, mientras que YEISON ANDRÉS LUCUMÍ estaba encima de su prima accediéndola carnalmente, lo cual provocó que MC gritara reclamando que cesara la agresión, obteniendo como respuesta la reacción violenta de WILLIAMS NESSMAN quien

1 Aunque esta joven es mayor de edad, la Sala se referirá a ella a lo largo de la sentencia utilizando las iniciales de su nombre, para evitar la afectación a su derecho a la intimidad y que, de paso, se individualice a la otra mujer testigo (menor de edad) de los hechos juzgados y víctima del delito de lesiones personales.Casación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 3 le pegó en la cabeza con una botella exigiéndole que se callara. Una vez MC estuvo en el piso, éste continuó propinándole puntapiés.

3 le pegó en la cabeza con una botella exigiéndole que se callara. Una vez MC estuvo en el piso, éste continuó propinándole puntapiés. Ante las intimidaciones de WILLIAMS NESSMAN, la menor de edad decidió lanzarse por el balcón y correr pidiendo ayuda, encontrándose con un taxista que la recogió y llamó a la policía. Finalmente, la menor fue ingresada al Hospital Marco Fidel Suárez. Mientras tanto, en el apartamento MDE fue accedida violentamente por YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ y WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO, hasta cuando YEISON intercedió con su amigo para que la dejaran, pudiendo la mujer salir del inmueble con destino a su casa en búsqueda de su prima, siendo seguida por YEISON quien abordó el mismo vehículo de servicio público. En el camino MD supo que MC estaba en el Hospital Marco Fidel Suárez, lugar hasta el cual llegó reencontrándose con ella. En horas de la mañana, una vez salieron del centro hospitalario, se dirigieron a la URI de la Fiscalía para instaurar la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Por esos hechos, en audiencias preliminares realizadas el 23 de mayo de 2013 en el Juzgado 16 PenalCasación No. 48529

Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 4 Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación en contra de YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ Y NESSMAN MARMOLEJO, como autores de los delitos de acceso carnal violento (art. 205 del Código Penal), agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 211 de la misma codificación, siendo víctima de ese actuar MDEV, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales (arts. 111 y 112) en la misma víctima y en la menor de edad MCGV. Al término de la formulación de las imputaciones, a solicitud de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Presentado el respectivo escrito de acusación, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 13 de agosto del precitado año en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín.

3. La audiencia preparatoria se evacuó el 21 de octubre de 2013, en la que se fijaron las estipulaciones 2 y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral.

4. El juicio inició el 25 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el procesado WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO se declaró culpable del delito de lesiones personales causadas a MCGV y MDEV, razón por la cual se

oportunidad en la cual el procesado WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO se declaró culpable del delito de lesiones personales causadas a MCGV y MDEV, razón por la cual se

2 1. Los procesados se encuentran plenamente identificados. 2. Se dan por ciertas las lesiones y la incapacidad médico legal que recibió la menor de edad MCGV. 3. No se discutirá sobre el resultado del examen de biología forense realizado a las muestras tomadas a MDEV, las que arrojaron negativo para semen. 4. la minoría de edad de MCGV, y 5. que MCGV fue atendida en el Hospital de Bello Marco Fidel Suárez.Casación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 5 rompió la unidad procesal, continuando el juicio por el punible de acceso carnal violento y lesiones personales (este último solo respecto de YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ) en sesiones realizadas el 13 de febrero; 4 de julio; 1, 6 de agosto; 1, 3, 19 de septiembre, 23, 24 de octubre, y 26 de noviembre de 2014, fecha esta en la cual se anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería condenatorio para los dos acusados por el delito de acceso carnal violento y absolutorio respecto de las lesiones personales por las cuales se acusó a YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ. En la misma fecha se evacuó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. El fallo anunciado lo profirió el A quo el 19 de marzo de 2015. Allí absolvió a YEISON ANDRES LUCUMÍ CARABALÍ

prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. El fallo anunciado lo profirió el A quo el 19 de marzo de 2015. Allí absolvió a YEISON ANDRES LUCUMÍ CARABALÍ por el delito de lesiones personales y condenó a los procesados a la pena principal de doce (12) años de prisión como autores responsables del delito de acceso carnal violento (art.205 del C.P.) cometido en MDE; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

5. La sentencia fue apelada por la representante de la Fiscalía y el abogado de la víctima MDEV. Por su parte, los defensores y el procesado WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO impugnaron el fallo por estar en desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad. Ante la ausencia deCasación No. 48529

Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 6 sustentación del recurso por parte de la fiscal, se declaró desierto. En fallo de segunda instancia aprobado el 26 de abril de 2016 y leído al día siguiente, el Tribunal Superior de Medellín revocó el proveído impugnado, frente al delito de acceso carnal violento. Nada se dijo sobre el punible de lesiones personales. Contra esta decisión el representante de la víctima MDEV interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda , que fue admitida

personales. Contra esta decisión el representante de la víctima MDEV interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda , que fue admitida mediante auto del 8 de agosto del mismo año. La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el pasado 16 de enero. LA DEMANDA Con base en la causal de casación establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata de la nulidad, el recurrente señala que el tribunal incurrió en el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por cuanto la sentencia carece de análisis probatorio y jurídico, y en su lugar se erigió una providencia cuyo sustento corresponde a las opiniones y juicios de valor de la Sala de segunda instancia, las cuales contienen afirmaciones «grotescas» que afectan los derechos de las víctimas. En desarrollo del cargo único, critica el demandante las conclusiones a las que arribó el Ad quem, pues, sostiene, ninguna corresponde a la exacta valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, en tanto, en el mejor de los casos,Casación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 7 se desconocieron o tergiversaron apartes de estas, como ocurrió con el testimonio del médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Diego Patiño, o con lo declarado por el también médico Jaime Montoya Mateus. Además, continúa el recurrente, el juez colegiado supone, erradamente, que las víctimas del delito de acceso

también médico Jaime Montoya Mateus. Además, continúa el recurrente, el juez colegiado supone, erradamente, que las víctimas del delito de acceso carnal violento siempre deben tener en su cuerpo señales visibles y graves de lesiones físicas, de tal manera que solo así se logra establecer la ocurrencia de este tipo penal, con lo cual se desconoce que la violencia que estructura el tipo penal mencionado, no es solo la física, sino la moral. De la misma manera yerra el Ad quem, prosigue el demandante, cuando minimiza las lesiones halladas en los cuerpos de las víctimas, las cuales fueron reconocidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y sobre las que se dictaminó la correspondiente incapacidad; circunstancia esta que deja en evidencia la situación violenta en la que estuvieron involucradas y denunciaron, lejos de ser una “pequeña y leve lesión en el tabique que no le generó más de 25 días de incapacidad sin secuelas. Esa fue la gravedad de la lesión”. Reprocha que una autoridad judicial descalifique las versiones de las víctimas con comentarios burlescos que no corresponden a una decisión judicial, generando conclusiones con fundamento en conjeturas personales que no se identifican con ninguna de las pruebas practicadas,Casación No. 48529

Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 8 tales como que las mujeres se inventaron “la historieta” “como simple excusa para la amanecida fuera de la casa y con dos hombres extraños” o “que todo parece una simple agresión por un intercambio sexual negado, a cambio de dinero, o bien porque se les extrajo un dinero sin autorización”. Finaliza la demanda solicitando se anule la sentencia recurrida, por contener una “falsa motivación”, y en su lugar, la Corte profiera un fallo de reemplazo en el que se condene a los procesados YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ y

WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención del demandante Dijo ratificar los términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad quem “no motivó adecuadamente” el fallo porque a través de simples frases sin argumento se destruyeron las versiones de las mujeres víctimas de los delitos por los cuales la fiscalía acusó a LUCUMÍ CARABALÍ y NESSMAN MARMOLEJO, utilizando además expresiones desobligantes que afectan los derechos de las víctimas contenidos en la Convención de Belém Do Pará, la Declaración de Beijing y el Pacto de Derechos Civiles y

Políticos. Luego de reiterar lo propuesto en la demanda, solicitó a

la Corte declarar la nulidad del fallo del tribunal, para en suCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 9 lugar emitir sentencia de reemplazo en la que se condene a los procesados.

2. Intervención de los no recurrentes 2.1. La fiscal delegada solicita a la Sala casar el fallo recurrido, no solo teniendo como fundamento el cargo único planteado a la luz del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino por encontrar que la sentencia evidencia múltiples errores que estructuran falso raciocinio que constituyen desviación de los postulados de la sana crítica.

Seguidamente expone los que considera son los más protuberantes: Las lesiones físicas en el cuerpo de las víctimas: Recuerda que para el Tribunal la versión de MDE, víctima del acceso carnal violento, no es compatible con las lesiones que tenía en su cuerpo, pues el médico solo encontró una arcada humana en su mejilla y una equimosis en la espalda, que generaron incapacidad de 12 días sin secuelas, aparte de que en sus genitales no se halló ningún rastro de violencia, conclusión que califica contraria a la emitida por el perito médico, quien declaró que el hecho de no ser visible una lesión interna, no indica que no se hubiera dado la penetración vía vaginal. Además, el mismo testimonio pericial del médico Diego Patiño Martínez da cuenta de que el no hallazgo de un desgarro reciente en el himen, noCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 10

pericial del médico Diego Patiño Martínez da cuenta de que el no hallazgo de un desgarro reciente en el himen, noCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 10 desvirtúa la ocurrencia de una relación sexual, aspectos desconocidos por el fallador de segunda instancia. Frente a las lesiones sufridas por la menor MCGV, el tribunal les resta importancia afirmando que en el hospital solo dieron cuenta de una pequeña fractura en el tabique que le generó 25 días de incapacidad sin secuelas, siendo esta una conclusión contraria al examen médico legal que registró, además de la fractura del tabique nasal, «equimosis y edema frontal derecho en dorso nasal, labio inferior y una equimosis biparpebral izquierda, más un hematoma en la región occipital izquierda» , lesiones que concuerdan con la versión de la menor, quien declara que WILLIAMS NESSMAN le dio un botellazo en la cabeza, ella se cayó y estando en el suelo continuó agrediéndola con patadas en su cabeza. El tribunal introduce, continúa la fiscal, como «ley médica irrebatible» su opinión imperita, según la cual una lesión en el tabique no deja un gran lago hemático, versión esta –lago hemáticoque no proviene de las víctimas y sobre la cual tampoco se preguntó a los peritos en medicina que

declararon en el juicio, afirmaciones a partir de las cuales se minimizan las lesiones que fueron halladas en el cuerpo de la menor MCGV. Aclara la funcionaria del ente acusador, que aunque no se están debatiendo las lesiones personales de la menor de edad, por cuanto el punible fue aceptado por NESSMANCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 11 MARMOLEJO, son indicativas del ambiente violento que ella y su prima MDE padecieron. La salida de MDEV de la casa donde fue agredida: Para la Fiscalía, las circunstancias relatadas por la joven sobre su salida de la residencia donde fue agredida, no constituyen razón suficiente para desvirtuar la agresión sexual, puesto que MDE explicó que YEISON ANDRÉS LUCUMÍ la siguió y se subió en el mismo taxi insistiéndole que se fueran a amanecer a un hotel, mientras ella le pedía que se bajara pero él se rehusó. Sostiene que el fallador de segunda instancia desconoció que con posterioridad a que YEISON ANDRÉS LUCUMÍ CARABALÍ accedió carnalmente de manera violenta a MDE, él mismo intercedió para que WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO no cumpliera la amenaza de asesinarla y facilitó su salida del apartamento; luego, bajo esas circunstancias, no es irrazonable que hubieran salido juntos de ese lugar. La ausencia de reporte a la Policía por parte de MDEV: Para el tribunal la versión de MDE no es creíble, en

de ese lugar. La ausencia de reporte a la Policía por parte de MDEV: Para el tribunal la versión de MDE no es creíble, en cuanto afirma que en varias oportunidades comunicó a diferentes agentes de la policía lo que había sucedido, pues en el juicio se constató que la Policía Nacional no registróCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 12 ningún incidente. Sin embargo, aduce, en esta conclusión se soslaya que la víctima MD declaró que cuando ella iba en el taxi (en el que también se subió YEISON ANDRÉS) con destino a su casa en búsqueda de su prima MC, vio a unos policías a la altura de la iglesia de ‘La América’, por lo que le pidió al conductor que se detuviera y allí se bajó para contarles lo ocurrido. No obstante, después de ello YEISON ANDRÉS habló, lejos de la víctima, con los policiales, quienes después de ello le informaron que su prima estaba en la estación de Bello, lo cual no resultó cierto. En el mismo sentido, el tribunal obvia tener en cuenta que la misma víctima declaró que los uniformados recibieron con burla su aviso, razón de más para creer que hubo complicidad entre ellos para que no se conociera la denuncia de MDE, dado que YEISON ANDRÉS LUCUMÍ se desempeñaba en esa institución como patrullero. La carga subjetiva que contiene el fallo recurrido: La delegada fiscal refiere que la decisión del tribunal

de MDE, dado que YEISON ANDRÉS LUCUMÍ se desempeñaba en esa institución como patrullero. La carga subjetiva que contiene el fallo recurrido: La delegada fiscal refiere que la decisión del tribunal Superior de Medellín se encuentra atestada de apreciaciones personales como aquella que concluye que los hechos denunciados corresponden a la invención de las víctimas para justificar el incumplimiento de llegar temprano a la casa y la estadía en un apartamento ajeno y con dos varones extraños, afirmaciones que se apartan de las pruebas allegadas al juicio, pues nunca se mencionó que las jóvenes tuvieran impuesta una hora determinada para regresar a suCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 13 lugar de residencia; además, los hombres con los que salieron esa noche no eran extraños, pues se probó que días antes las jóvenes estuvieron departiendo con WILLIAMS NESSMAN y con la madre de MD hasta la madrugada y luego se trasladaron hasta la casa de estas en donde amanecieron. 2.2. El agente del Ministerio Público considera que le asiste razón al demandante, por cuanto el tribunal desconoció el dictamen del médico forense Diego Patiño, que corrobora el dicho de las víctimas, quienes además esa madrugada denunciaron sin éxito el hecho, toda vez que, por

tratarse de un delito sexual, ni siquiera la policía tiene claros los protocolos a seguir. De la misma manera, señala que el Ad quem desconoció la regla de la experiencia referida al temor y la vergüenza que experimentan las víctimas de delitos sexuales al momento de denunciar los hechos. Agrega que el fallador de segunda instancia motivó la decisión acudiendo a manifestaciones ajenas a la prueba obrante en el proceso, quedando reducida la motivación a sus apreciaciones personales y subjetivas, carentes de construcción argumentativa. Tales conclusiones, continúa, no se identifican con las pruebas practicadas en el juicio, refiriéndose concretamente a la afirmación según la cual, si la víctima MD gritaba desesperadamente al punto que su pedido de auxilio fueCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 14 escuchado por su prima MCG, quien se hallaba en la habitación siguiente, entonces debió colegirse “que quedaron marcas o huellas de ese feroz ataque de dos varones uno de ellos agente de la policía, su vestimento debió quedar con rasgaduras, por lo menos, pero el médico legista que le revisó ese mismo día a las 11 de la mañana solo encontró una arcada humana en la mejilla y una equimosis en la espalda». Estas apreciaciones muestran que el Ad quem desconoce que la voluntad de MDE fue doblegada por los dos hombres: mientras uno la sujetaba por los brazos, el otro le quitaba el pantalón. Por ende, las prendas de vestir no

desconoce que la voluntad de MDE fue doblegada por los dos hombres: mientras uno la sujetaba por los brazos, el otro le quitaba el pantalón. Por ende, las prendas de vestir no tendrían por qué estar rasgadas, sin contar con la errada conclusión, según la cual la violencia en el delito sexual se establece por las rasgaduras en la ropa de la víctima y las huellas físicas que acrediten la golpiza brutal que el agresor siempre propina a la misma. Además, las conclusiones del tribunal, que acogen las versiones de los procesados, resultan contradictorias hasta con sus propios dichos, pues el fallo asevera que todo parece ser producto de una agresión mutua entre MD y WILLIAMS NESSMAN “por un intercambio sexual negado o porque se les extrajo un dinero sin su autorización”; omitiendo que YEISON ANDRÉS LUCUMÍ declaró que NESSMAN MARMOLEJO ingresó a la habitación donde ellos estaban (YEISON y MD) y le ofreció dinero a la joven para que tuvieran relaciones sexuales, propuesta que ésta rehusó y NESSMAN la agredió dándole un mordisco en la mejilla; mientras que el dicho deCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 15 este último es diferente, pues afirma que él reaccionó porque MCG le quitó un dinero y se enfrascaron en una gresca en la que los dos se golpearon, de ahí las lesiones de la menor de edad. Cita el procurador delegado apartes de una decisión de esta Sala de Casación Penal en la que se fijan algunos parámetros a tener en cuenta cuando se trata de enfrentar las versiones del agresor y la víctima 3, los cuales entiende

Cita el procurador delegado apartes de una decisión de esta Sala de Casación Penal en la que se fijan algunos parámetros a tener en cuenta cuando se trata de enfrentar las versiones del agresor y la víctima 3, los cuales entiende también desatendidos por el Ad quem. Culmina la intervención resaltando que el tribunal supuso que los hechos denunciados por las jóvenes, obedecen a la retaliación surgida del incumplimiento en el pago por los favores sexuales que ellas les prestaron, aserción sin ningún soporte probatorio que se convierte en una afrenta contra las víctimas. De acuerdo con lo anterior, solicita casar el fallo recurrido. 2.3. El defensor de WILLIAMS NESSMAN MARMOLEJO sostiene que todo ha sido producto de la invención de las jóvenes, reclamando que no se permita la burla a la justicia con esta acusación «infame y fantasiosa» que tanto daño ha causado a los procesados.

3 CSJ SP 11 abr. 2007, radicado 26128.Casación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 16 Solicita a la Sala que se analice objetiva y detalladamente todo el caudal probatorio para que la decisión que se adopte respete los postulados de la « sana crítica, la lógica, la ciencia y la ley sustancial».

Interpreta que “si la madre de las víctimas, la señora Myriam Andrea Vásquez manifiesta que es una disculpa que ellas sacan para justificar la amanecida en un apartamento

crítica, la lógica, la ciencia y la ley sustancial».

Interpreta que “si la madre de las víctimas, la señora Myriam Andrea Vásquez manifiesta que es una disculpa que ellas sacan para justificar la amanecida en un apartamento ajeno, esto indica que no es la primera vez que ellas hacen esto y que ella les permitía hacer esto y más teniendo en cuenta que en algunas ocasiones habían compartido salidas con los acusados…” 2.4. El defensor de YEISON ANDRES LUCUMÍ CARABALÍ destaca que si la sentencia del tribunal revocó la del juzgado es porque las pruebas no ofrecen el grado de credibilidad para probar los hechos constitutivos del delito de acceso carnal violento, y no, como lo sostiene el recurrente, por haberse producido graves errores que afectan los derechos de las víctimas. Recuerda que las razones que llevaron al juzgador de segunda instancia a revocar el fallo de primera, se fincan en el análisis integral de las pruebas que lo condujeron a concluir que los testimonios de las jóvenes no son creíbles, sin que la ley permita al fallador otorgar prelación suasoria a las declaraciones de las víctimas, pues el rasero para su valoración es el mismo que se utiliza para la evaluación deCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 17 los demás testimonios, es decir, conforme a los criterios señalados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Expone que además de los testimonios rendidos por las dos mujeres, se allegaron otras pruebas que sopesadas en conjunto desacreditan sus versiones.

señalados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Expone que además de los testimonios rendidos por las dos mujeres, se allegaron otras pruebas que sopesadas en conjunto desacreditan sus versiones. Ya sobre el tema de violencia en el delito de acceso carnal, reconoce que este elemento típico no se halla condicionado a la existencia de rastros de agresión física; sin embargo, califica como un olvido selectivo del demandante, el hecho de que las dos mujeres fueron las que relataron que los múltiples accesos carnales de los que dicen fue víctima MD, estuvieron precedidos de actos de violencia física y no moral. De esta manera, encuentra acertado que el tribunal exigiera rastros de violencia física en el cuerpo de MD para tener probado el acceso carnal, pues solo así se corroboraría las versiones de las dos jóvenes; luego, ningún yerro existe en el razonamiento del Ad quem. Diferente sería, agrega, si de los relatos sólo surgiera la existencia de violencia moral y el fallador demandara huellas de esta forma de violencia. Se demostró en el juicio, prosigue, que el estudio sexológico describe una huella de arcada dental en la mejilla y una equimosis en el hombro de MD, hallazgos que no responden necesariamente al patrón de heridas asociadas aCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 18 un ataque sexual, tal como lo declaró el perito médico Jaime Montoya Mateus. Adicionalmente, las prueba biológicas, toxicológicas y estudio sexológico realizado tanto a la joven MDE como a la

Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 18 un ataque sexual, tal como lo declaró el perito médico Jaime Montoya Mateus. Adicionalmente, las prueba biológicas, toxicológicas y estudio sexológico realizado tanto a la joven MDE como a la menor MCGV demostraron que a pesar de que estas dieron cuenta de un ataque sexual con alto grado de violencia física, en sus cuerpos no se hallaron evidencias compatibles con esas versiones. Por el contrario, las pruebas muestran que los dichos de las denunciantes no son creíbles, resaltando que (i) MDE inicialmente dijo que no recordaba quien la había accedido primero, después señaló que fue WILLIAMS NESSMAN y por último indicó que había sido YEISON ANDRÉS LUCUMI; (ii) el Tribunal tuvo en cuenta que es un hecho probado que MD y YEISON ANDRÉS salieron del apartamento en el que se dice ocurrió la violación y tomaron el mismo taxi con destino a la casa de ésta, oportunidad en la que la joven tampoco informó la ocurrencia de una agresión sexual, situación que resulta extraña teniendo en cuenta que acababa de ser víctima de un delito; (iii) que a pesar de que MD declaró en el juicio que cuando iba en el taxi con YEISON ANDRÉS observó unos policiales a la altura del barrio la América, pidiéndole al taxista que se detuviera para reportarles lo ocurrido, las pruebas desvirtúan esa circunstancia, pues no solo el acusado negó tal evento, sino que el comando de policía certificó que tal suceso no aparece registrado; (iv) que a pesar

pruebas desvirtúan esa circunstancia, pues no solo el acusado negó tal evento, sino que el comando de policía certificó que tal suceso no aparece registrado; (iv) que a pesar de que MD se trasladó en un taxi a la estación de Policía deCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 19 Bello en búsqueda de su prima, tras dejar a LUCUMÍ CARABALÍ en el camino, tampoco informó la ocurrencia de la agresión sexual en ese lugar; (v) Aunque MD llegó por sus propios medios al Hospital Marco Fidel Suárez, donde se hallaba su prima MCGV, en ningún momento solicitó atención médica por reporte de violencia sexual; (vi) es un hecho probado que hasta el hospital Marco Fidel Suárez llegaron dos uniformados adscritos a la Policía de Infancia y Adolescencia, quienes tomaron contacto con MD y MCGV, pero estas no reportaron la ocurrencia de ningún delito; (vii) es un hecho probado que el relato del acceso carnal violento surgió cuando la madre de MD llegó al hospital Marco Fidel Suárez. Concluye, que le asiste razón al tribunal cuando afirma que el relato de las dos jóvenes es una invención para justificar su estadía en un apartamento con dos hombres extraños. De acuerdo con lo anterior, solicita no casar la sentencia recurrida, por cuanto la demanda, además de presentar vicios de forma insalvables, no consulta lo realmente probado en el juicio, y aunque reconoce que el fallo

sentencia recurrida, por cuanto la demanda, además de presentar vicios de forma insalvables, no consulta lo realmente probado en el juicio, y aunque reconoce que el fallo del Ad quem ‘no es del estilo más deseable’ en cuanto a la argumentación, lo cierto es que reúne las exigencias mínimas legales establecidas en la ley. CONSIDERACIONESCasación No. 48529 Yeison Andrés Lucumí Carabalí - otro 20 Anticipa la Sala que los yerros advertidos por el casacionista si bien no tienen la potencialidad de llevar a la nulidad del fallo demandando, si dejan en evidencia serios errores de valoración probatoria que hacen imperiosa la intervención de la Corte, en orden a restablecer los derechos que asisten a las víctimas. Pero antes de abordar el examen detallado del cargo y su efecto, se encuentra necesario llamar la atención al fallador de segundo grado, pues resulta incomprensible que a pesar de contar con una bien fundamentada sentencia de primera instancia que se refirió a cada una de las pruebas practicadas en el juicio, en lugar de adelantar el necesario trabajo dialéctico, que le obligaba acudir a todas y cada una de esas pruebas en aras de delimitar su valor individual y luego desarrollar la tarea de definición conjunta, apenas menciona en forma a

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