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CSJ - SP10295 (20-08-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP10295 (20-08-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar

PROCESO No.10295

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.124

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al procesado EDUARDO MEJIA SALAZAR a la pena principal de 66 meses de prisión, multa de $500.000.oo, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflictiva, al declararlo responsable de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales (en concurso homogéneo) y Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar estafa. Hechos.

1. El 6 de febrero de 1991, Eduardo Mejía Salazar, en su condición de Gerente del Banco Popular sucursal de Pereira, constituyó las siguientes garantías bancarias respaldando supuestas operaciones de compraventa de bienes muebles, pero que en verdad avalaban préstamos de dinero realizados por Laureano Gómez Botero (LAGOBO) a clientes de la entidad: -Garantía No.004 en favor de ORLANDO DE JESUS DIAZ LOAIZA, para compra de materiales hasta por la suma de $15000.000.oo, con vigencia de 180 días (fls.18, 402 y

405 -1). -Garantía No.005 en favor de MARTHA CELENY RIVERA DE DIAZ (esposa del anterior), para compra de materiales hasta por $15000.000.oo, con vigencia de 180 días (fls.19, 403 y 404-1). 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar -Garantía No.006 en favor de "DIROCCIDENTE S.A", de la cual era accionista y Gerente HERNAN CLAVIJO GALLEGO, para compra de papel hasta por $7000.000.oo, con vigencia de 180 días (fls.20-1 y 40-5). -Garantía No.007 en favor de "VESTUARIO INFORMAL LTDA", empresa de la cual era socia y Gerente OLGA ARANGO DE CLAVIJO (esposa del anterior), para adquisición de telas hasta por $10000.000.oo, con vigencia de 180 días (fls.21-1 y 38-5). -Garantía No.008 en favor de SANTIAGO LOPEZ VESGA, socio de "NEWFRU DE COLOMBIA LTDA", para compra de frutas hasta por $25000.000.oo, con vigencia de 180 días (fls.22-1 y 35-5). -Garantía No.009 en favor de GONZALO ESCOBAR LOZANO, socio de "NEWFRU DE COLOMBIA LTDA", para compra de frutas hasta por $25000.000.oo, con vigencia de 180 días (fls.23-1 y 35-5). En los días previos a su vencimiento, Laureano Gómez Botero se presentó al banco a exigir su pago por

incumplimiento de las obligaciones contraídas por los 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar clientes, pero la entidad, gerenciada para entonces por Alberto Restrepo Angel, se abstuvo de hacerlo pretextando ilegalidad en su otorgamiento. Entre las razones que se dieron para no proceder a su cancelación, se relacionan las siguientes: a) Haber sido autorizadas para respaldar operaciones prohibidas; b) Pretermisión del proceso interno de estudio y aprobación; c) Ausencia de registro contable; y, d) No haberse exigido a los beneficiarios contragarantía alguna para proteger el patrimonio del banco.

2. En la misma fecha (febrero 6 de 1991), Mejía Salazar constituyó las garantías Nos.010 y 011 en favor de

WILLIAM ESPINOSA OLAYA y ALBA LYDA PUGLIESE DE ESPINOSA

(esposa del anterior), respectivamente, por valor cada una hasta de $7000.000.oo, para compra de materiales, con vigencia de 180 días (fls.407, 408, 410, 411, 415-1). En relación con estos documentos la investigación estableció que las obligaciones que garantizaban no fueron adquiridas por los esposos Espinosa Pugliese, y que las letras de cambio utilizadas para respaldar las operaciones con el señor Laureano Gómez 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar Botero correspondían a títulos firmados en blanco que se encontraban en poder del banco y que habían sido exigidas para garantizar otra clase de obligaciones.

3. El 15 de febrero de 1989, el Banco Popular otorgó a los esposos Cristina Montoya Buitrago y Javier

Restrepo Velásquez un préstamo por $4180.000.oo. Por incumplimiento de esta obligación, la entidad bancaria debió promover proceso ejecutivo contra los deudores, a través de su apoderado general doctor José Joaquín Lizcano Villamizar (fls.29-1). Con fecha 15 de marzo de 1991, Eduardo Mejía Salazar, en su condición de Gerente y Representante Legal del banco, solicitó al doctor Lizcano Villamizar, mediante memorando interno, dar por terminado el proceso judicial seguido contra los esposos Restrepo Montoya, y solicitar el levantamiento del embargo existente "POR HABER SIDO PAGADA TOTALMENTE LA OBLIGACIÓN" (fls.33), cuando en verdad ningún pago se había hecho. En cumplimiento de esta orden, el doctor Lizcano Villamizar presentó el mismo día al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira un memorial pidiendo 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar la terminación del proceso, pretensión a la que accedió el Juzgado ordenando su archivo (fls.29 vto-1 y 539 y 540-2). Previamente, Mejía Salazar había solicitado y obtenido el castigo de esta obligación (fls. 34, 35 y 361), no obstante encontrarse amparada con garantía prendaria sobre el vehículo automotor Fiat, tipo camioneta, de placas HM-0857, de propiedad de Cristina Montoya Buitrago (fls.31-1, 539 vto y 540-2). Actuación procesal. La investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada el 8 de agosto de 1991 por el Gerente

del Banco Popular Sucursal Pereira, Alberto Restrepo Angel, en contra de su predecesor Eduardo Mejía Salazar, quien desempeñó el cargo desde el día 11 de Julio de 1985 hasta el 14 de marzo de 1991, según documentos acompañados por el denunciante (fls.1, 11, 12 46 y 60-1). En diligencia de inspección judicial practicada 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar en las oficinas del Banco Popular se estableció que las citadas garantías no aparecían registradas en los libros de contabilidad, y se obtuvo información del movimiento de las cuentas corrientes de algunas de las personas a cuyo favor se otorgaron, durante los primeros meses de 1991 (fls.77 y ss.-1). De la lista de beneficiarios de las garantías se escuchó en declaración juramentada a Orlando de Jesús Díaz Loaiza (fls.172), Martha Celeny Rivera de Díaz (fls.1741), Hernán Clavijo Gallego (fls.228-1), Olga Arango de Clavijo (fls.238-1), José William Espinosa Olaya (fls.2611) y Alba Lyda Pugliese de Espinosa (fls.273-1). Orlando de Jesús Díaz Loaiza sostiene que por sugerencia de Eduardo Mejía Salazar accedió a obtener unos créditos de Laureano Gómez para cubrir unas obligaciones vencidas que mantenía con el banco, limitándose a firmar con su esposa Martha Celeny los documentos respectivos. Personalmente no hizo ningún trámite. Los dineros fueron directamente recibidos y manejados por Mejía Salazar (fls. 172 y ss-1). Martha Celeny, por su parte, explicó que la

negociación la hizo directamente su esposo y que ella se limitó a prestarle la firma (fls.174-1). 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar Hernán Clavijo Gallego, Gerente de "DIROCCIDENTE S.A", afirma la veracidad del contenido de la garantía No.

006. Expresa que personalmente solicitó su otorgamiento al banco Popular para respaldar la compra de varias toneladas de papel periódico de impresión al señor Laureano Gómez, tal como en ella se indica. No es cierto que se trate de una operación de mutuo disfrazada. Preguntado por la negociación realizada en la misma fecha por "VESTUARIO INFORMAL LTDA", de la cual es Gerente su esposa Olga Arango, dijo no tener presente el monto ni las condiciones del contrato, puesto que algunas cosas ella las manejaba directamente (fls.228 y ss-1).

Al igual que su esposo, Olga Arango de Clavijo manifiesta que la garantía No.007 respalda realmente una negociación de telas con el señor Laureano Gómez por valor de $10000.000.oo, material que fue efectivamente recibido y trabajado en la empresa. Esta transacción, como todas las de compraventa de mercancías, la hizo directamente su esposo (fls.238 y ss-1). José William Espinosa Olaya comenta que Mario Alvarez Medina, representante legal de "LAGOBO LTDA" 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar (Laureano Gómez Botero), a quien no conocía, llamó a su casa a mediados del año de 1991 para informar que a nombre

suyo y de su esposa Alba Lyda Pugliese existían unas obligaciones amparadas con garantía bancaria. Al adelantar las correspondientes averiguaciones vino a enterarse que se trataba de dos garantías, cada una por siete millones de pesos, otorgadas para respaldar obligaciones que nunca adquirieron. En vista de esto se comunicó con las oficinas del Banco Central Hipotecario de Bogotá donde laboraba Eduardo Mejía Salazar, quien tras confesar su abuso, se comprometió a responder por el pago de esos dineros. En un comienzo empezó a enviar plata para el pago de intereses, pero como su esposa lo llamó y lo amenazó con hacerle un escándalo en las oficinas donde trabajaba, Eduardo consiguió el dinero para pagar la obligación adquirida a nombre de ella, quedando pendiente la suya. Para respaldar esta última y evitar que lo ejecutaran giró un cheque personal por valor de $7420.000.oo que incluía capital e intereses, para ser pagado cincuenta días después, el cual no pudo cancelar. A raíz de esto, fue demandado ejecutivamente con fundamento en una letra de cambio por valor de siete millones que él había firmado en blanco mucho tiempo atrás en las oficinas de Eduardo Mejía "dizque para posibles transacciones que hiciera yo con el 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar banco y la sacó fue para beneficio de él" (fls.261 y ss1). Alba Lyda Pugliese de Espinosa coincide con el relato hecho por su esposo, y señala que por información suministrada por Darío Alvarez, representante de "LAGOBO LTDA", supo que los dineros de las obligaciones adquiridas

a nombre de ellos fueron entregados directamente a Eduardo Mejía (fls.273 y ss-1). Se escuchó también en declaración juramentada a Laureano Gómez Botero y Mario Alvarez Medina, representante suyo en "LAGOBO LTDA". Este último, quien estuvo a cargo de las operaciones a las cuales se ha venido haciendo alusión, sostuvo que éstas se realizaron por sugerencia de Eduardo Mejía, quien necesitaba financiar varios clientes del banco debido a que en éste se encontraban cerrados los créditos. En su primera versión afirmó que las operaciones de compra de bienes que se hacían aparecer en las garantías y en las facturas habían sido realmente efectuadas, pero después aceptó que se trataba de préstamos de dinero garantizados por el banco, y que las facturas que las soportaban fueron elaboradas según instrucciones de la entidad bancaria. La 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar entrega de los dineros se hizo en unos casos al Gerente del banco y en otros directamente a los clientes, siempre en cheques. Los dineros correspondientes a los esposos Espinosa Pugliese fueron recibidos por el Gerente del Banco, pero aparecen consignados en las cuentas de aquéllos, quienes se caracterizaron por ser los más puntuales en los pagos de intereses, además de que cancelaron en efectivo unas de las obligaciones y giraron un cheque para respaldar la otra (fls.156 vto. y 312). Días después, allegó al proceso copias de los comprobantes de egreso de los créditos obtenidos, entre otros, por los esposos Espinosa Pugliese, indicando que la firma que aparece en el espacio correspondiente al beneficiario fue

puesta en su presencia por Eduardo Mejía. Adjuntó también copia de los cheques girados por "LAGOBO" a los beneficiarios de los créditos y de las letras de cambio aportadas por el Gerente del Banco junto con las garantías para la obtención de éstos (fls.35 ss-4). Darío Alvarez Meza (fls.68 vto.), Bernardo Gómez Vallejo (fls.73-1), Marjorie Arboleda Arango (fls. 292-1) y Jairo Fernando Salazar Giraldo (fls.296-1), empleados del Banco, declaran sobre las funciones desempeñadas por cada uno de ellos, el trámite que internamente debía 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar seguirse para el otorgamiento de avales bancarios, y las condiciones a ser cumplidas para poder demandar el castigo de una obligación. Salazar Giraldo asegura haber intervenido en la apertura de las cuentas corrientes de los esposos Espinosa Pugliese, y aclara que cuando esta operación se lleva a cabo solo se exige al cliente un pagaré firmado en blanco junto con una carta de instrucciones. Llamados a declarar Javier Restrepo Velásquez y su esposa Cristina Montoya Buitrago sobre la obligación adquirida con el banco por $4180.000.oo y la terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra, supuestamente por pago total del crédito, se informó por el primero de ellos que los préstamos obtenidos durante la gerencia de Eduardo Mejía Salazar fueron tres en total: El primero en el mes de julio de 1987, a nombre de su señora, por valor de $1400.000.oo, garantizado con prenda sin tenencia

sobre el vehículo Fiat de placas HM-0857. El año siguiente acudió de nuevo al banco a solicitar un crédito por $1 500.000, pero Eduardo Mejía puso como condición que lo tramitara por un valor superior y le prestara la diferencia, con el compromiso que cada quien pagaba su parte. El préstamo se hizo finalmente por $4500.000.oo, 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar de los cuales entregó personalmente a Gloria María González, esposa de Eduardo, la suma de $3080.000.oo, en dos contados de $1500.00.oo y $1580.000.oo, como consta en los recibos que adjunta de mayo 20 y mayo 24 de 1988 (fls.252). En un comienzo debió cancelar las cuotas sobre el valor total, pero después de un tiempo empezó a atrasarse en su pago. En vista de esto, Mejía Salazar le propuso tomar un nuevo crédito a nombre de su esposa Cristina, de cuyo pago se encargaría él directamente, para cancelar al banco la cuotas atrasadas y los dineros que le adeudaba por los abonos efectuados hasta entonces. De esta manera se llegó al tercer préstamo por valor de $4 180.000.oo a nombre de su esposa Cristina Montoya Buitrago y se pusieron al día los cuotas del anterior. Debido a la escasa demanda de trabajo se volvió a atrasar en el pago de las cuotas del préstamo a su nombre, siendo ejecutado por el banco junto con su fiador, quien canceló la obligación, quedando solo pendiente la adquirida a nombre de su esposa por valor de $4180.000.oo. Después de

requerir a Mejía Salazar para que cumpliera su compromiso y escuchar promesas en el sentido de que él arreglaba el problema, logró que el día 15 de marzo de 1991 le hiciera entrega de un memorando interno dirigido al abogado del banco para que procediera a desembargar los bienes, pues 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar en relación con este crédito se había iniciado también proceso ejecutivo, explicándole que se haría cargo de la deuda mediante una letra de cambio que entregaría al banco. Personalmente visitó al abogado para hacerle entrega del documento y días después el juzgado le devolvió los pagarés con la anotación de haber sido cancelados. Comenta que el memorando debía ser firmado por Darío Alvarez, pero como éste, en su presencia, se negó a hacerlo argumentando que la obligación no había sido cancelada, Eduardo lo firmó personalmente y se lo entregó (fls.253 y siguiente-1 y 532-2). Para respaldar sus aseveraciones el declarante adjuntó copia del contrato de prenda sobre el vehículo Fiat de placas HM-0857, el memorando interno de marzo 15 de 1991, el pagaré No.01-06590-4 por valor de $4 180.000.oo, y los recibos de caja Nos.0477 y 0479 correspondientes al dinero entregado a la esposa de Eduardo Mejía Salazar (fls.248 a 252-1). En versión juramentada el abogado José Joaquín Lizcano Villamizar sostiene que en el mes de marzo de 1991 Javier Restrepo Velásquez lo visitó para hacerle entrega de un memorando del entonces Gerente Eduardo Mejía

1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar Salazar, ordenándole dar por terminado el proceso prendario seguido por el banco contra Cristina Montoya Buitrago, en donde se hallaba embargado un vehículo, por pago total de la deuda, procediendo por tanto de conformidad. Después se enteró que la obligación no había sido cubierta (fls.66-1). La Superintendencia bancaria, mediante escrito de 19 de marzo de 1993, informa sobre la naturaleza jurídica del Banco Popular, la participación porcentual del Estado, el régimen de personal, el otorgamiento de garantías y el castigo de obligaciones (fls.362-1). A la investigación se allegó también certificado sobre la composición accionaria del banco a 31 de diciembre de 1990 (fls.43-1), y copia de varias resoluciones de la Junta Monetaria relacionadas con el régimen de garantías y avales (fls.81 y ss-5). Oído Carlos Eduardo Mejía Salazar en declaración indagatoria sostuvo que todas sus actuaciones como gerente el banco fueron transparentes, y si llegó a excederse en sus atribuciones, lo hizo en el convencimiento de que la operación le reportaba beneficios al banco. Reconoce como suyas las firmas que aparecen en las garantías acompañadas 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar a la denuncia, y se muestra extrañado por las afirmaciones que se hacen sobre su otorgamiento irregular. Afirma que dentro de sus funciones no estaba establecer la actividad comercial específica de Laureano Gómez, ni el manejo de la contabilidad del banco. Su gestión, como gerente,

terminaba con la aprobación y firma del documento (fls.176-1). Resuelta la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuesto el cierre de la investigación (fls.205-1,3441,482-2 y 541-2), la fiscalía, por auto de 21 de julio de 1993, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y hurto (fls. 567-2). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante proveído de 24 de agosto del mismo año, mantuvo la acusación con variantes en cuanto a su adecuación típica, así: Peculado por apropiación (art. 133 C.P.), consistente en haber propiciado el castigo de la obligación contraída por Cristina Montoya Buitrago con el banco por $4180.000.oo y ordenado la terminación del proceso ejecutivo iniciado para obtener su recaudo; celebración de contratos sin el 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar cumplimiento de requisitos legales (art.146 ejusdem), en concurso homogéneo, por haber constituido avales bancarios pasando por alto la exigencia de contragarantías, el registro contable, la verificación de los negocios supuestamente amparados, y su prohibición para operaciones de mutuo; y, estafa en cuantía de catorce millones de pesos, por haber obtenido, mediante maniobras engañosas, dicho dinero utilizando indebidamente el nombre y documentos de los esposos Espinosa Pugliese (fls.667-2).

Rituada la causa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, mediante fallo de 9 de agosto de 1994, condenó al procesado a la pena principal de 66 meses de prisión, multa de $500.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la sanción aflictiva, y la accesoria de suspensión de la patria potestad por igual tiempo, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales (en concurso homogéneo) y estafa, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.897-3). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar Superior, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus parte (fls.929, 938 y 957-3). La demanda. Un cargo en relación a cada hecho punible presenta el demandante contra la sentencia impugnada, todos al amparo de la causal primera de casación. Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 146, 26, 1º y 3º del Código Penal, en armonía con el 247 del estatuto procesal, 1º, 80 y 221 del Decreto 222 de 1983, y 1º y 20 del Código del Comercio. Después de aludir al contenido de los artículos 1 Rad. 10295. Casación.

Eduardo Mejía Salazar 146, 1º y 3º del Código Penal y conceptualizar sobre lo que ha venido entendiéndose por tipos penales con ingredientes normativos, ubica dentro de esta categoría el definido en el artículo 146, indicando que de su estructura hacen parte los conceptos jurídicos (ingredientes) de empleado oficial y contrato administrativo, entre otros. Con respecto de este último, afirma la necesidad de apuntalarlo con el modelo de Estado, el régimen de contratación administrativa y el sistema penal, en cuanto que es el modelo de Estado, por ejemplo, el que permite la caracterización del fenómeno jurídico llamado contratación estatal, exótico en el liberalismo clásico, con auge en el intervencionista y necesario en el Estado social de derecho. En orden a desentrañar el "total desempeño" de este ingrediente normativo, considera imperioso analizar dos aspectos: los antecedentes de la figura delictiva y el alcance de la contratación administrativa en operaciones de crédito. Con relación al primero, afirma que su existencia se originó en la comisión redactora de 1978, donde fueron tenidos en cuenta los antecedentes del Código 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar de 1936, que hablaba de delitos contra la administración pública, con referencia obvia a la contratación estatal. En este último estatuto, en su artículo 167, dentro del rubro de "Delitos contra la Administración Pública" únicamente estaban comprendidas las llamadas "negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas", que contenía lo que después vino a conocerse como "interés ilícito en la contratación". Dicha norma,

disponía: "EL FUNCIONARIO, EMPLEADO PUBLICO o QUIEN DESEMPEÑE funciones públicas transitoriamente, que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo". Esto, para concluir diciendo que el artículo 146 actual es "un tipo penal con ingredientes normativos, entre otros, el de CONTRATACION ADMINISTRATIVA". Al referirse al segundo aspecto, sostiene que la sentencia aplicó el citado precepto sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 1º, 80 y 221 del Decreto 222 de 1983 (subrogado por la ley 80 de 1993), que regulaba el alcance de la norma penal. Y si bien es cierto el estatuto 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar contractual es aplicable a las entidades de economía mixta como el banco popular, y en dicho estatuto se encuentra reglado el contrato de empréstito, tal señalamiento de aplicabilidad es exceptuado para las operaciones de crédito, según se desprende del texto del artículo 221: "Entidades a las cuales se aplica este capítulo. La nación, ministerios y departamentos administrativos, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea directa o indirectamente el 90% o más de su capital, se someten a las reglas contenidas en este Capítulo. "Sin embargo, las operaciones de crédito que dentro del giro ordinario de sus negocios, realicen las entidades públicas organizadas como entidades bancarias o

autorizadas para operar como tales, se consideran especiales no sujetas a las siguientes disposiciones" (Subrayas del demandante). En el caso sub judice, las operaciones realizadas tienen la connotación de operaciones de crédito, razón por la cual no estaban sujetas a las disposiciones del régimen de contratación administrativa, sino que le eran aplicables las normas del Código de Comercio (artículos 1º y 20), por tratarse jurídicamente de actos de comercio. De allí la impertinencia de esta imputación. 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar Peculado por apropiación. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, en cuanto que el juzgador ofrece "a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta", y al hacerlo produjo una verdad procesal diversa del contenido de la misma. Este proceder permitió la violación del artículo 133 del Código Penal al dar por estructurado un delito de peculado de imposible configuración fáctica, así como de los artículos 1º, 3º, 4º ejusdem y 247, 253, 254 y 445 del estatuto procesal, 221.2 del Decreto 222 de 1983, entre otros. En el desarrollo del cargo descompone en sus elementos estructurales el tipo penal que describe el peculado por apropiación, para afirmar que la investigación logró acreditar la condición de sujeto

1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar activo cualificado del procesado, y la naturaleza jurídica de la entidad que gerenciaba, pero no la configuración de la conducta, puesto que no existió apropiación, ni los bienes pertenecían al Estado. En efecto. La denuncia (cuyos apartes pertinentes transcribe) acepta el hecho del otorgamiento del crédito a los esposos Restrepo Montoya. También aparece el pagaré por la suma de $4180.000.oo y otras pruebas que lo demuestran. Dicho dinero, en cuanto es objeto de préstamo, no pertenece al banco sino al deudor, por manera que con respecto de él no puede cometerse peculado. La obligación gozaba de garantía personal como real, según documento de pignoración aportado al proceso, situación que demuestra que en caso de incumplimiento existía la posibilidad de ejecución judicial, como en verdad sucedió. El recibo de caja que aparece por valor de $1 580.000.oo a folios 30 del cuaderno original, de fecha mayo 24 de 1988, correspondiente a dineros entregados por Javier Restrepo a CONFECOL LTDA (empresa de Carlos Mejía) 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar constituye un hecho totalmente ajeno a la investigación, puesto que el deudor podía realizar la operación que a bien tuviera con el dinero producto del préstamo efectuado por el banco. Es un hecho la existencia del memorando interno suscrito por Eduardo Mejía Salazar, dirigido al abogado de la entidad bancaria, donde le solicita dar por terminado

el proceso contra Cristina Montoya, pero la acreencia ya había sido cancelada. Darío Alvarez Mesa, funcionario de cartera del banco, así lo sostiene, al precisar que el crédito del vehículo fue cubierto por el doctor William Montoya. En cambio no logra hacer claridad sobre los otros créditos ni determinar sobre cuál recayó el castigo o la terminación del proceso. Del contenido de las declaraciones de Javier Restrepo Velásquez se deduce que a nombre suyo y de su esposa existieron varios préstamos, dos de los cuales fueron totalmente cancelados: El de $4500.000.oo por Fernando Arango Puerta en su condición de fiador; y, el amparado con el vehículo, que lo fue por Restrepo Velásquez y su nuevo propietario William Montoya Zapata. Luego no se entiende la razón para que el bien continuara 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar pignorado e hiciera parte de un proceso ejecutivo promovido por deuda diversa. De la declaración de Bernardo Gómez Vallejo, Jefe de la División de Crédito del Banco se establece, de otra parte, que el castigo de una obligación no implica su condonación, puesto que el banco puede seguir intentando su cobro, y que la decisión de castigar una deuda no es autónoma del Gerente, sino que debe haber sido previamente clasificada como de dudoso recaudo. Todos estos elementos de juicio, y otros que permiten afirmar el pago del crédito de $4180.000.oo por parte de la esposa de Salazar Mejía después de la solicitud de castigo y antes de la presentación de la denuncia, demuestra cómo el juzgador, al apreciar las

pruebas, les otorgó un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo su aptitud de demostración, y al hacerlo, produce una verdad procesal diversa del contenido de la misma. El falso juicio de identidad se presentó al haber sido considerados como de propiedad del Estado bienes de terceros, o entender que hubo apropiación por 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar haberse operado el castigo de una deuda que luego fue cancelada, creando una verdad procesal inexistente en el campo fáctico. De esta manera, se le dio a la prueba un contenido que no poseía, una falsa interpretación, que de no haberse presentado habría llevado a una decisión distinta. Estafa. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria, concretamente por haber dejado de considerar medios de prueba allegados materialmente al proceso, o haberlos tenido en cuenta solo parcialmente. Después de transcribir y desmembrar el tipo penal que describe la estafa en sus elementos esenciales, afirma, a manera de introducción, que en el establecimiento de este hecho delictivo no fueron diferenciadas las funciones del procesado Mejía Salazar como Gerente del banco popular de sus actividades 1 Rad. 10295. Casación. Eduardo Mejía Salazar particulares, ni tenido en cuenta que los dineros respaldados con garantías llegaron a sus deudores, y que varios de ellos cancelaron sus créditos. Se afirma por el juzgador la inducción en error de Laureano Gómez Botero (LAGOBO) debido al engaño de que

habría sido víctima, consistente, según el texto de la denuncia, en la indebida utilización del nombre del banco popular por parte del procesado, situación que no guarda correspondencia con "las supuestas inexistentes víctimas del delito de estafa". Transcribe apartes de los testimonios de José William Espinosa Olaya, Jairo Fernando Salazar Giraldo y Mario Alvarez Mesa para sostener que el dinero objeto del contrato de mutuo con los esposos Espinosa Pugliese fue recibido por ellos, y que dichos me

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