CSJ - SP103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP103-2025 Radicación n° 62629 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que revocó la absolución dictada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira y, en su reemplazo, condenó a Eduardo Jansasoy como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 2 HECHOS Aproximadamente a las nueve y media de la noche del 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuando Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina recorrían la calle 44 con carrera 13, en la motocicleta de placa IJH55A que el primero conducía, colisionaron con el automotor de placa PLQ732, ello en razón de que, quien lo conducía, este es, el ciudadano Eduardo Jansasoy, desobedeció una señal de tránsito que le obligaba detenerse -la cual era doble, esto es, de tipo vertical aérea, además de horizontal reglamentaria de línea y con la leyenda “ pare”-, cuando se desplazaba sobre la referida
una señal de tránsito que le obligaba detenerse -la cual era doble, esto es, de tipo vertical aérea, además de horizontal reglamentaria de línea y con la leyenda “ pare”-, cuando se desplazaba sobre la referida carrera en sentido norte – sur. De acuerdo con el informe de tránsito, la hipótesis del accidente se describe como “desobedecer la señal de PARE para el automóvil de placas PLQ732 conducido por el señor Jansasoy”. El procesado, de acuerdo con el escrito de acusación, infringió el deber objetivo de cuidado porque faltó a ese deber en trasgresión del artículo 112 del Código Nacional de Tránsito, en tanto que “le era exigible no ocasionar lesiones en accidente de tránsito a otra persona y como sujeto imputable, entendía lo que estaba haciendo, no tuvo en cuenta que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa por lo tanto debió tomar la precaución del caso, respetando señales de tránsito con el fin de evitar el accidente.” Jessica Lorena García Arango sufrió unas lesiones consistentes en abrasiones en la mejilla izquierda, la muñeca izquierda y la rodilla derecha, que derivaron en una incapacidadCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 3 médico legal definitiva de doce (12) días. Marco Tulio Zapata Ospina, por su parte, padeció una fractura en el tobillo izquierdo, lesión que le ocasionó ochenta y cinco (85) días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuela, deformidad
Ospina, por su parte, padeció una fractura en el tobillo izquierdo, lesión que le ocasionó ochenta y cinco (85) días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuela, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. ANTEDECENTES En el marco del proceso penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 6 de septiembre de 2019, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira que, el 13 de mayo de 2021 llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el art. 542 del C.P.P., en el cual imputó a Eduardo Jansasoy el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. El juicio oral se efectuó el 19 de agosto de 2021 y culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio de 15 de octubre siguiente. La sentencia en favor del acusado se emitió el 28 de octubre del referido año. En contra de esta el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Buga revocó la anterior decisión mediante fallo de 8 de agosto de 2022, para, en su lugar, condenar a Eduardo Jansasoy como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas de 13 meses de prisión, multa de 6,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como a la privación del derecho
de 6,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el términoCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 4 de dos años. Concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El procesado Eduardo Jansasoy interpuso recurso de impugnación especial en contra de la última providencia y lo sustentó oportunamente por escrito, documento del que se corrió traslado a los no recurrentes de quienes, únicamente, intervino su abogado defensor; por lo que, una vez surtido dicho trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo. DECISIÓN IMPUGNADA Para estructurar su razonamiento, el Tribunal, tras destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con el delito culposo (CSJ SP rad. 33920 y CSJ SP3070-2019, rad. 52750), partió por relacionar los hechos que no encuentran discusión, estos son, el accidente del día de los hechos entre los dos vehículos y la ubicación de esa colisión, y las lesiones sufridas por las víctimas, sus correspondientes incapacidades y secuelas físicas, conforme con las declaraciones y exámenes forenses. El debate, para el Ad quem, se centra en que la juez de primer grado tuvo duda en que el choque fuera producto de la
incapacidades y secuelas físicas, conforme con las declaraciones y exámenes forenses. El debate, para el Ad quem, se centra en que la juez de primer grado tuvo duda en que el choque fuera producto de la imprudencia del acusado, basada en dos premisas fundamentales: a. que no se probó que hubiera desconocido la señal de pare existente en la carrera 13 y, b. que existe duda de que el procesado fuera la persona que conducía el automóvil. Aspectos controvertidos por la representación de la víctima en la apelación.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 5 Para darle solución, a continuación, reseñó el contenido de las pruebas traídas al juicio oral, como fueron la declaración del agente de tránsito de Palmira, Jaime Cabrera Cruz y que atendió el accidente de tránsito, así como el informe que al respecto rindió, y las declaraciones del afectado Marco Tulio Zapata Ospina y del procesado Eduardo Jansasoy. Con fundamento en la valoración de dichos medios de conocimiento el Tribunal concluyó que existe conocimiento más allá de duda razonable, en cuanto a que la causa eficiente de la colisión entre el automóvil y la motocicleta, fue el irrespeto de la señal de pare ubicada en la carrera por donde transitaba el primero, como así lo afirmaron todos los testigos, al punto que, el propio encartado aseguró que, supuestamente, su amigo Carlos Mario Álvarez Conga, al conducirlo, cometió el error de no hacer el pare. No obstante, criticó la absolución de la juez, primero por
propio encartado aseguró que, supuestamente, su amigo Carlos Mario Álvarez Conga, al conducirlo, cometió el error de no hacer el pare. No obstante, criticó la absolución de la juez, primero por ignorar ese contenido suasorio que permite establecer que fue el conductor del carro el que no respetó esa señal; segundo, por afirmar que no se hubiera probado la vía por la cual transitaba cada vehículo, dado que todos coincidieron en torno a la ubicación de estos, así como por las características contenidas en el acta de inspección a lugares y el informe del accidente de tránsito, de acuerdo con los cuales, se puede establecer que la motocicleta transitaba por la calle 44 y el carro lo hacía por la carrera 13 en sentido norte – sur, punto en el cual esta tiene la señal de pare y que los vehículos sobre la referida calle tiene prelación.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 6 Circunstancias valoradas en conjunto, que conducen a deducir que fue el conductor del carro el que no respetó la señal de detenerse y colisionó con la motocicleta ocupada por las víctimas. Para hilar su argumento, entonces, continuó exponiendo que, es contraevidente la conclusión de la juez de primer grado en sostener la existencia de duda sobre quién conducía el automóvil, por cuanto el agente de tránsito aseguró que fue el procesado, Eduardo Jansasoy, quien se identificó como el conductor de este, en esa calidad, entregó los documentos del rodante y su identificación, circunstancias que la defensa no
procesado, Eduardo Jansasoy, quien se identificó como el conductor de este, en esa calidad, entregó los documentos del rodante y su identificación, circunstancias que la defensa no cuestionó ni desvirtuó. Además, en los documentos que suscribió dicho servidor público, como el informe del accidente de tránsito, aparece el acusado como el conductor del carro y sobre eso no se dejó constancia alguna de que negara tal condición; al contrario, además de que los datos inscritos en el informe guardan correspondencia con los que identifican al procesado como conductor, ello se le reportó a Jansasoy, quien así lo admitió, e, inclusive, le fue realizada prueba de alcoholemia sin que presentara oposición o exigiera se le diera información o aclaración alguna. Aserto que tampoco se puede descartar por el hecho de que el procesado hubiera entregado una licencia de conducción vencida y que por ello no le hubiera sido impuesto un comparendo por el agente.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 7 Por consiguiente, consideró el Tribunal Superior, que la certificación que aportó la Defensa, ratifica que Eduardo Jansasoy se presentó ante los agentes de tránsito como el conductor del carro, dio su licencia de conducción y demás documentos de identificación personal y del rodante, al mismo tiempo que permitió, sin objeción, que se le practicara la prueba de embriaguez. En ese contexto, es inverosímil que, si el acusado
documentos de identificación personal y del rodante, al mismo tiempo que permitió, sin objeción, que se le practicara la prueba de embriaguez. En ese contexto, es inverosímil que, si el acusado no era el responsable de la infracción ni del accidente, estando sobrio y consciente, hubiera optado por guardar silencio ante las autoridades sobre la identidad del infractor, porque, de no hacerlo asumía tal responsabilidad del hecho delictivo, máxime en atención de que es abogado, condición personal que le permitía tener un conocimiento actualizado de las consecuencias de la conducta y por un hipotético encubrimiento. Además, consideró como pueril el argumento con el cual intentó justificarlo la defensa, esto es, que no dijo quien conducía el vehículo porque ello no le fue preguntado al procesado. En las explicadas condiciones, para el juez colegiado Jansasoy violó el deber objetivo de cuidado al irrespetar de manera imprudente la doble señal de tránsito que, de forma visible, inequívoca y clara, le obligaba a detener su marcha y que, aumentando el riesgo jurídicamente permitido, derivó en el accidente entre los vehículos y las lesiones de las víctimas; choque que, de haber acatado la señal, no se habría producido. Corolario, revocó la sentencia absolutoria, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Eduardo Jansasoy ,CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 8
Corolario, revocó la sentencia absolutoria, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Eduardo Jansasoy ,CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 8 «en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas en concurso». LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los motivos de disenso expuestos por el procesado Eduardo Jansasoy, se centran en los siguientes aspectos:
- En cuanto a las características que rodearon el accidente, sea un hecho sin discusión la hora en que se presentó: mientras el Tribunal afirma que ocurrió a las « 21:30 aproximadamente», en su declaración aclaró que estos se presentaron «entre las 8:15 u 8:20 de la noche» y las «21:30 aproximadamente, fue la hora en que llegaron los guardas de tránsito». No obstante, en los demás medios de convicción, como son el formato único de noticia criminal, las entrevistas a las víctimas y los informes de medicina legal y del accidente de tránsito, arrojan que los sucesos sucedieron después de las 9 de la noche.
En ese sentido, indicó, se demuestra «según la lógica matemática, que quienes están faltando a la verdad en este caso son las víctimas del accidente y los servidores públicos que realizaron el procedimiento». ii. En punto de la deducción del Tribunal para descartar la duda acerca de que él hubiera desconocido la señal de tránsito
víctimas del accidente y los servidores públicos que realizaron el procedimiento». ii. En punto de la deducción del Tribunal para descartar la duda acerca de que él hubiera desconocido la señal de tránsito y, asimismo, que fuera quien conducía el vehículo, resaltó como la juez de primer grado consideró imposible atribuirle responsabilidad penal porque «la Fiscalía faltó a su deber de demostrar con certeza racional (sic) la forma de cómo acaeció el siniestro vial», en la medida que la delegada no aportó, pese a que pudo hacerlo, laCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 9 grabación de la cámara ubicada en uno de los postes del sitio, e instalada por el municipio y la orden del comparendo a él impuesta por no respetar la señal de pare. En su sentir, eran «las dos pruebas reinas en el proceso penal » para demostrar que él sí irrespetó la señal de pare. No obstante, la fiscalía se conformó y confió en el testimonio de Marco Tulio quien, pese a ser testigo directo, nunca lo reconoció como el conductor del automotor en las audiencias del proceso. iii. Respecto de la resolución dada al problema jurídico por el Ad Quem, al deducir que, conforme con las pruebas fue la acción del conductor del vehículo la causa eficiente de la colisión con la motocicleta, por irrespetar la señal de tránsito, manifestó que está «de acuerdo porque es cierto ». De igual forma, manifestó compartir el aserto relacionado con el sentido en el que se desplazaban los vehículos, esto es, que la moto transitaba sobre
que está «de acuerdo porque es cierto ». De igual forma, manifestó compartir el aserto relacionado con el sentido en el que se desplazaban los vehículos, esto es, que la moto transitaba sobre la calle 44. No obstante, ello es irrelevante al no probarse que él conducía el carro que transitaba sobre la carrera 13. iv. Con relación a la falta de credibilidad otorgada a su versión por el Tribunal, al relacionar con los hechos a un tercero quien era el que conducía el vehículo y desconoció la señal de pare, lo cuestiona siguiendo estos argumentos: a. En su declaración expuso que quien conducía el vehículo e infringió la señal de pare fue su amigo Carlos Mario Congo Álvarez: «no es un supuesto, porque, como lo dije en mi declaración juramentada, él es mi amigo desde el año 1994 cuando laborábamos en laCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 10 Penitenciaría Nacional de Palmira como Dragoneantes del INPEC, porque él fue trasladado a la Cárcel de Villa Hermosa de Cali Valle, esa noche de los hechos él llegó a mi casa en su carro muy eufórico a felicitarme por el nacimiento de mi hijo S.S.M., me dijo que lo acompañara a una tienda del Barrio Poblado Confaunión, lo acompañé como copiloto porque para esa fecha mi licencia de conducción estaba vencida, sabía que no podía conducir y no tenía carro y cuando regresábamos para mi casa sucedieron los hechos investigados». b. De sus condiciones personales y profesionales, destacó que, como abogado especialista en Derecho
tenía carro y cuando regresábamos para mi casa sucedieron los hechos investigados». b. De sus condiciones personales y profesionales, destacó que, como abogado especialista en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho de la Función Pública y Magister en Derecho Administrativo, es respetuoso de las autoridades y del ordenamiento jurídico, por lo que es «consciente [de] que en una declaración juramentada lo que se dice es cierto y que si se prueba lo contrario se tendrá consecuencias penales».
- Cuestiona que el Tribunal calificara de contraevidente la deducción de la juez, consistente en que no se haya probado que él conducía el vehículo y que a partir de las pruebas referidas por ese cuerpo colegiado dedujera que él sí lo maniobraba - su declaración y los documentos relacionados con el siniestro y su identidad-, porque así se presentó, se le reportó y nunca se opuso a ello; lo cual, en su sentir, la juez sí valoró objetivamente, de acuerdo con las pruebas de una investigación que califica de pobre.
Además, afirma que, como lo explicó en juicio, no es cierto que él se haya identificado como el conductor del vehículo, pues quien le entregó su cédula al agente de tránsito fue el patrullero de la Policía Nacional y no él, luego, no es cierto que no se haya controvertido lo afirmado por el guarda, pues él mismo lo hizo mediante su declaración.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 11 De otro lado, el que en las pruebas aportadas al proceso y relacionadas con el accidente, se emplee su identificación en
mediante su declaración.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 11 De otro lado, el que en las pruebas aportadas al proceso y relacionadas con el accidente, se emplee su identificación en estas como el conductor, obedece a un juicio en el marco de una valoración que pareciera provenir, más de un Tribunal de Responsabilidad Administrativa que uno de índole penal. En ese contexto, el que no objetara ese hecho, lo es porque se consignaron sin su presencia, caso contrario habría ocurrido si le hubieran realizado la orden de comparendo en el lugar y hora de los sucesos, «porque en ese caso de inmediato le hubiera dicho que, en el espacio de las observaciones del formato de la orden de comparendo, colocara que yo no era el conductor y que si no lo hacía no lo firmaría». Además, se equivoca el Tribunal al considerar, que la inexistencia del comparendo por conducir con una licencia vencida, no descarta que él no hubiera entregado la misma, y pone en duda que fuera quien maniobraba el carro, por cuanto «esta valoración sí se sale de toda órbita penal (…) porque en la orden de comparendo de tránsito se establece: la identificación exacta del transgresor de la norma de tránsito, el lugar exacto de los hechos y el código de la norma que se transgredió. Y cómo no existe la orden de comparendo existe la clara DUDA razonable de que» él fuera quien lo conducía. E igualmente, erró el Ad quem al desconfiar de su versión por el hecho de que no manifestara a las autoridades de policía
comparendo existe la clara DUDA razonable de que» él fuera quien lo conducía. E igualmente, erró el Ad quem al desconfiar de su versión por el hecho de que no manifestara a las autoridades de policía y de tránsito que el autor del delito haya sido otra persona, por cuanto ello vulneraba su derecho a permanecer en silencio. En cambio, contrario a lo dicho por el Tribunal, que no se lo hubiera preguntado el agente de tránsito por su condición deCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 12 abogado, sí es justificatorio de su silencio, porque es conocedor de las fallas que comúnmente cometen las autoridades en ese tipo de procedimientos, como ocurrió en este caso, y porque es falso que haya encubierto a otra persona, ya que, en su declaración dijo « el nombre, número de cédula y la dirección del responsable, lo dije en el momento jurídicamente indicado y ante la autoridad competente como son los jueces». De otro lado, no se opuso a la realización de la prueba de alcoholemia a sabiendas de que no había transgredido ninguna norma que comprometiera su responsabilidad, pues «contrario hubiera sido si me hubiera negado». Aunado, la fiscal no apeló la decisión, y, además, expresó: «lo que sí es contraevidente es que la Fiscalía faltó a su deber de identificarme e individualizarme plenamente como responsable de dicho accidente de tránsito, no suministró pruebas contundentes como son, la orden de
«lo que sí es contraevidente es que la Fiscalía faltó a su deber de identificarme e individualizarme plenamente como responsable de dicho accidente de tránsito, no suministró pruebas contundentes como son, la orden de comparendo y el video de la cámara ubicada el día 29 de agosto de 2013 en el poste KG 1390 frente al lugar de los hechos, instalada por el Municipio de Palmira que hubieran permitido establecer de manera clara y sin ninguna duda, no solamente la ocurrencia de los hechos investigados sino, mi presunta responsabilidad administrativa y penal».
EL NO RECURRENTE El defensor de confianza del procesado, se limitó a citar textualmente y de forma extensa la alzada de su representado, sin hacer alusión alguna de su propia postura, salvo, que indicó, con ese escrito sustentaba su pronunciamiento como no recurrente «coadyuvando totalmente el recurso especial de impugnación presentado por» el acusado.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 13
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que condenó por primera vez a Eduardo Jansasoy por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, al desatar el recurso de apelación instado por la víctima contra
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que condenó por primera vez a Eduardo Jansasoy por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, al desatar el recurso de apelación instado por la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira.
2. Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoración que el referido Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar.
Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como la valoración probatoria de las instancias para luego determinar la procedencia de confirmar la sentencia condenatoria, en atención al principio de limitación con respecto a los reproches del impugnante especial, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellas.
3. Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por el procesado contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte valorará los elementos de convicción aportados en la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por parte de aquel, para lo cual, será punto de partida la acusaciónCUI: 76520600018020160205601
NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 14 planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado.
NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 14 planteada por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado. 3.1. De acuerdo con el escrito de acusación que se verbalizó en la audiencia concentrada de 13 de mayo de 2021, la Fiscalía endilgó a Eduardo Jansasoy responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo . Como supuestos fácticos, expuso que el 11 de diciembre de 2016, cerca de las 21:30 p.m., sobre la calle 44 con carrera 13 de Palmira, Valle del Cauca, el procesado, de manera culposa, e infringiendo el deber objetivo de cuidado, desconoció una señal de pare cuando conducía un vehículo sobre la carrera 13, con el cual chocó contra la motocicleta en la que se desplazaban, sobre la calle 44, Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata, pese a que ellos tenían prelación. 3.2. Consecuencia del siniestro, Jessica Lorena García Arango sufrió unas lesiones consistentes en abrasiones en la mejilla izquierda, la muñeca izquierda y la rodilla derecha, que derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días y en unas secuelas consistentes en deformidades físicas que afectan el cuerpo y el rostro, ambas de carácter permanente. Marco Tulio Zapata Ospina, sufrió una fractura en el tobillo izquierdo que devino en ochenta y cinco (85) días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuela, una deformidad física
Marco Tulio Zapata Ospina, sufrió una fractura en el tobillo izquierdo que devino en ochenta y cinco (85) días de incapacidad médico legal definitiva y, como secuela, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 3.3. El 19 de agosto de 2021 1, en las alegaciones de conclusión, el ente acusador persistió en la imputación fáctica. 1 01:40:20 y ss., del audio de 19 de agosto de 2021.CUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 15 Luego de reseñar las pruebas practicadas en el juicio oral, afirmó que, de conformidad con estas, es posible deducir que el procesado fue quien trasgredió la señal de pare al conducir el vehículo que produjo el siniestro contra la motocicleta que usaban las víctimas, fundamentalmente por lo dicho por el agente de tránsito que atendió los hechos y por el señalamiento que realizó la víctima Marco Tulio Zapata Ospina. Del problema jurídico.
4. La síntesis del disenso, así, se contrae a cuestionar que la condena fue emitida soslayando el principio de in dubio pro reo, en la medida en que, no fue posible determinar, sin ambages, cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron lesionadas las víctimas; menos aún, la responsabilidad de Eduardo Jansasoy en su producción. 4.1. El artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
Eduardo Jansasoy en su producción. 4.1. El artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (artículos 9º y 11). 4.2. Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultadoCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 16 requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). 4.3. La conducción de vehículos es una actividad
eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). 4.3. La conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones, que se comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables (art. 55). En esta oportunidad, conforme al fallo condenatorio y al recurso de impugnación especial, no es objeto de controversia que el 11 de diciembre de 2016, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, entre las 8 y 9 de la noche, Jessica Lorena García Arango y Marco Tulio Zapata Ospina, quienes se movilizaban en la motocicleta de placa IJH55A, resultaron lesionados en sus cuerpos, producto de la colisión ocurrida con un vehículo de placa PLQ732. Lo que ocurrió, porque quien conducía el carro, que según la tesis del ente acusador y del Tribunal era el procesado, desconoció la señal de pare sobre la carrera 13 por loCUI: 76520600018020160205601 NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 17 que chocó, en el cruce con la calle 44, con la motocicleta, que transitaba por esta última vía. Lo anterior, comoquiera que, si bien el procesado cuestiona
NI: 62629 Impugnación especial Eduardo Jansasoy 17 que chocó, en el cruce con la calle 44, con la motocicleta, que transitaba por esta última vía. Lo anterior, comoquiera que, si bien el procesado cuestiona las declaraciones en punto de la hora de la ocurrencia del hecho, frente al margen temporal en que, según su dicho, ello sucedió; sus argumentos no son de entidad suficiente para descartar la existencia del siniestro. Tampoco existe discusión en lo concerniente al hecho que, como consecuencia del gran impacto, los lesionados sufrieron diversos daños en su integridad física, que condujeron a dictaminarle las correspondientes incapacidades médico legales, así como secuelas de diversa naturaleza y entidad, señaladas párrafos atrás. Sin embargo, el a quo cons
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